ANEXO 4. Legislación autonómica

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1 ANEXO 4 Legislación autonómica - Andalucía: La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, realiza una mención a los nuevos soportes en el Capítulo II de su Título VIII. Artículo 72. Concepto y régimen jurídico. 1. El Patrimonio Bibliográfico Andaluz está constituido por las obras y colecciones bibliográficas y hemerográficas de carácter literario, histórico, científico o artístico, independientemente de su soporte, del carácter unitario o seriado, de la presentación impresa, manuscrita, fotográfica, cinematográfica, fonográfica o magnética y de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de titularidad pública existentes en Andalucía o que se consideren integrantes del mismo en el presente capítulo. 2. El Patrimonio Bibliográfico Andaluz se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y, en especial, su régimen de bienes muebles. No se realiza mención específica al patrimonio cultural del siglo XX, si bien se considera que el Título VII, sobre patrimonio industrial, guarda una relación cronológica cercana con el siglo XX. - Aragón: La Ley 3/1999, de 3 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, incluye en su Título Preliminar, entre otras manifestaciones, a los bienes materiales e inmateriales de interés cinematográfico: Artículo 2. Patrimonio Cultural Aragonés. El Patrimonio Cultural Aragonés está integrado por todos los bienes materiales e inmateriales relacionados con la historia y la cultura de Aragón que presenten interés antropológico, antrópico, histórico, artístico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, lingüístico, documental, cinematográfico, bibliográfico o técnico, hayan sido o no descubiertos si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo la superficie de las aguas. En la disposición final tercera, se hace mención a la integración del Instituto Aragonés del Arte y la Cultura Contemporáneas Pablo Serrano, en el Instituto de la Cultura y el Patrimonio de Aragón. Disposición final tercera. Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón. Se regulará por una ley específica la creación, constitución, distribución de competencias y funcionamiento del Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón, que en todo caso dispondrá de autonomía en su gestión y tendrá, como funciones primordiales, la supervisión y control interdisciplinar, el seguimiento y la asesoría respecto a las actuaciones en cultura y patrimonio. Dicha ley preverá la integración del Instituto Aragonés del Arte y la Cultura Contemporáneos «Pablo Serrano» en el Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón. Aparte de estas menciones, no se realiza ninguna otra específica. De manera indirecta, se hace mención a bienes que pueden tener vinculación cronológica con el siglo XX, como es el caso del patrimonio industrial (Artículo 73). - Principado de Asturias: La Ley 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural del Principado de Asturias, dedica una atención destacada al patrimonio cultural del siglo XX. En su preámbulo se realiza una mención expresa a la arquitectura: 53

2 De la misma forma se procura evitar el establecimiento de cargas sobre los bienes protegidos que vayan más allá de lo necesario para garantizar su conservación y el disfrute por la comunidad de sus valores culturales. Del mismo modo que la Ley extiende la protección jurídica a ámbitos más amplios de los tradicionales, como sucede con los testimonios de la historia industrial o de la cultura popular, o con la arquitectura moderna y contemporánea, a la vez intenta establecer un clima de colaboración, diálogo y participación entre los poderes públicos y las personas más directamente afectadas por las medidas que contempla. La Ley hace mención a la limitación temporal para la catalogación de la obra de autores vivos, en los Capítulos Primero y Segundo del Título Primero: Artículo 13. Limitaciones a la declaración como Bien de Interés Cultural 1. No podrá declararse Bien de Interés Cultural una obra de arte de un autor vivo sin autorización expresa de su propietario. Esta limitación no se aplicará a inmuebles o a obras de arte que formen parte integrante de los mismos, ni a las obras de arte instaladas en espacios públicos o adquiridas por las Administraciones Públicas. 2. Los inmuebles no podrán ser declarados Bien de Interés Cultural hasta pasados treinta años de su construcción, salvo en casos de excepcional interés, suficientemente acreditado, o previa autorización expresa de su propietario. Artículo 23. Limitaciones a la inclusión en el Inventario 1. La inclusión en el Inventario de obras de arte de artistas vivos requerirá la conformidad previa de su propietario. Esta disposición no se aplicará a obras de arte que formen parte de edificaciones, ni a las obras de arte instaladas en espacios públicos o adquiridas por las Administraciones públicas. 2. La inclusión en el Inventario de edificaciones sólo podrá efectuarse pasados treinta años de su construcción, salvo que se cuente con autorización expresa de su propietario. La Sección Cuarta, Capítulo Cuarto del Título Segundo de la Ley, realiza mención expresa a los soportes contemporáneos del patrimonio documental. Artículo 79. Definición de documento. A efectos de esta Ley se entiende por documento cualquier expresión del lenguaje oral o escrito, natural o codificado, y cualquier expresión gráfica, sonora o en imagen, recogida en cualquier tipo de soporte material, actual o futuro, incluyendo los mecanismos magnéticos e informáticos. Se excluyen aquellos bienes que tienen la consideración de bienes bibliográficos. Artículo 87. Patrimonio Bibliográfico 1. A efectos de esta Ley, son bienes bibliográficos las obras de investigación o de creación, de carácter unitario o de carácter seriado, manuscritas, impresas, filmadas, grabadas o reproducidas en cualquier tipo de soporte. Artículo 92. Documentos y bienes bibliográficos de carácter audiovisual Las películas, fotografías, grabaciones sonoras o de imágenes de cualquier naturaleza relativas a Asturias o producidas en la región, tengan el carácter de bienes documentales o bibliográficos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 y en el apartado 1 del artículo 87 de esta Ley, serán objeto de un tratamiento especializado para su puesta al servicio de los investigadores y del público. Reglamentariamente se regulará su depósito preferente. La Disposición adicional octava de la Ley se refiere a la creación artística, así como a sus soportes y expresiones, que si bien no resulta expresa hacia el siglo XX, plantea cuestiones de interés común: Octava. Cultura oral y memoria social y artística. Atendiendo a la especial naturaleza y situación de riesgo del patrimonio cultural asturiano representado a través de los archivos y documentación de los grupos artísticos y de las asociaciones culturales, de la memoria de las personas, de sus vivencias y testimonios de nuestra cultura tradicional e historia social y política reciente, como la industrialización, el desarrollo del movimiento obrero, o la inmigración y emigración, se diseñará de forma urgente un plan específico de investigación y conservación de dichos testimonios. Asimismo, ateniendo a la naturaleza efímera de diferentes expresiones artísticas, especialmente el teatro pero también otras por sus características de instantaneidad, procurará con la colaboración de los 54

3 creadores la preservación de dichas manifestaciones a través de los soportes adecuados, posibilitando su conservación y conocimiento. En este sentido, se establecerán las medidas y recursos necesarios. La Disposición transitoria tercera realiza mención expresa a elementos de la arquitectura del siglo XX: Tercera. Protección preventiva de bienes. 1. Durante un período de diez años y con vistas a su protección preventiva los bienes a que hace referencia el apartado 2 de esta disposición transitoria quedan sometidos al régimen de los bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, salvo que expresamente la Consejería de Educación y Cultura deseche su inclusión. El Gobierno del Principado de Asturias adoptará las medidas precisas para que antes de finalizado el mencionado plazo se haya producido la inclusión individualizada en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias de cuantos bienes reúnan los méritos y condiciones precisas para ello. 2. Los bienes afectados por la previsión del apartado 1 son los siguientes: a) Las edificaciones y en general los inmuebles construidos con anterioridad al año 1800, incluyendo puentes y obras singulares de infraestructura, aún cuando se encuentren en estado de ruina. b) Las muestras más destacadas de la arquitectura y de la ingeniería moderna y contemporánea, con la excepción a que hace referencia el artículo 23 de esta Ley. c) Las iglesias parroquiales, casas rectorales, ermitas, capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y señales religiosas, erigidas con anterioridad al año d) Los edificios de mercados, las plazas de toros y las salas de espectáculos construidos con anterioridad al año e) Los espacios en que se presuma la existencia de restos arqueológicos significativos. f) Los testimonios más reseñables de la historia industrial de la región. g) Los hórreos, paneras y cabazos que constituyan muestras notables por su talla y decoración o características constructivas, por formar conjuntos o, en todo caso, ser de construcción anterior al año Las construcciones tradicionales con cubierta vegetal, los conjuntos de abrigos de pastores y ganado con cubierta de piedra, los molinos e ingenios hidráulicos de carácter tradicional. h) Los escudos, emblemas, piedras heráldicas y cruces de término de factura anterior al año i) Las colecciones notables de titularidad pública o privada de fotografías, zoología, botánica, bienes de interés arqueológico, paleontológico, documental, artístico, etnográfico, bibliográfico, mineralógico o relacionados con la historia de la industria o la tecnología, incluyendo las filatélicas y numismáticas, de acuerdo con los criterios de valor económico que reglamentariamente se establezcan. j) Las obras de arte pertenecientes a los entes públicos y eclesiásticos. k) Los instrumentos musicales, las inscripciones y los sellos grabados de factura anterior al año l) Bocaminas y castilletes anteriores a A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderán incluidos en las letras b y f las muestras de la arquitectura moderna y contemporánea y los testimonios de la historia industrial que se encuentren recogidas con el nivel de protección integral en la normativa urbanística de los respectivos concejos en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de que, mediante resolución de la Consejería de Educación y Cultura, se amplíe esta protección preventiva a otros elementos de semejante interés. 3. En tanto no se proceda a su estudio individualizado o se proceda a la aprobación de los Catálogos urbanísticos de protección que incluyan los elementos de interés etnográfico de los concejos correspondientes, quedan acogidos al régimen de protección integral, tal como éste se contempla en la legislación urbanística, los siguientes elementos: a) Hórreos, paneras y cabazos de construcción anterior a 1940 que conserven su fisonomía tradicional y su vinculación al entorno propio. b) Edificaciones de cubierta vegetal. c) Ferrerías antiguas. Molinos, mazos y batanes. d) Ermitas, capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y señales piadosas de factura tradicional colocadas en lugares públicos. e) Conjuntos de refugios de ganado y pastores de alta montaña. f) Llagares antiguos de sidra y vino. g) Lavaderos y fuentes de factura tradicional. h) Puentes de piedra de factura tradicional. i) Espacios dedicados a juegos tradicionales que conserven su propia fisonomía y estén contextualizados con su entorno. Las obras e intervenciones sobre dichos elementos que puedan suponer alteración grave de sus valores culturales requerirán autorización de la Consejería de Educación y Cultura. 4. Si un Ayuntamiento entendiera que los catálogos vigentes en su término municipal previamente a la aprobación de la presente Ley se ajustan ya a las previsiones de ésta en materia de patrimonio 55

4 etnográfico, no procediendo por tanto en ese caso la aplicación genérica del régimen de protección mencionado en el apartado 3, deberá comunicarlo a la Consejería de Educación y Cultura, que emitirá informe al respecto. 5. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para proceder, en el plazo máximo de diez años, a la adaptación de su normativa urbanística a lo dispuesto en la presente Ley. En tanto no se proceda a ello, los bienes recogidos en catálogos urbanísticos de protección a los que en virtud de esta Ley no sean aplicables normas específicas, se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística existente en aquel momento, con las salvedades que se derivan de la aplicación de los números 1 y 2 de la presente disposición transitoria. - Islas Baleares: La Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, dedica su Título VII al patrimonio bibliográfico, haciendo mención expresa a los nuevos soportes: Artículo 74. Definición de bibliotecas Son bibliotecas las instituciones culturales en las que se reúnen, conservan, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, folletos, publicaciones periódicas, documentación gráfica, manuscritos, registros sonoros y visuales, informáticos y otros materiales bibliográficos o reproducidos en cualquier soporte, actual o futuro, para el uso en sala pública o mediante préstamo temporal con fines educativos, de investigación, de información, de recreación o de cultura. Artículo 75. Contenido del patrimonio bibliográfico 1. Forman parte del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresas, de las cuales no consta la existencia, al menos, de tres ejemplares en las bibliotecas o en los servicios públicos radicados en las Illes Balears, editadas en su ámbito fuera de éste y que son de interés cultural para el pueblo de las Illes Balears. 2. Integran, asimismo, el patrimonio bibliográfico de las Illes Balears los ejemplares que son producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otros semejantes, sea cual sea su soporte material, de los cuales no consta la existencia, al menos, de tres ejemplares en los servicios públicos radicados en las Illes Balears, o de uno, en el caso de películas cinematográficas que sean de interés cultural. 3. Igualmente, forman parte del patrimonio bibliográfico de las Illes Balears las obras de más de cien años de antigüedad y las obras manuscritas, así como los fondos bibliográficos que, por su singularidad, unidad temática o relevancia se establezcan por reglamento o por su regulación específica. Aparte de esta mención, no se realiza alguna otra específica. De manera indirecta al siglo XX, la Ley hace mención al patrimonio industrial, en el Artículo 68 y el Artículo Canarias: La Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, cuenta en su Preámbulo con una referencia a la arquitectura del siglo XX: Tras ellos, acrisolando y dando sello propio a un torrente de múltiples influencias europeas, se ha desarrollado en Canarias una arquitectura adaptada a la diversidad climática insular, que constituye una modalidad peculiar del tipo mudéjar, de una gran originalidad, en la que destacan las variadas fórmulas tipológicas, y en la que son reconocibles las aportaciones del estilo gótico, barroco, neoclásico, y tantos otros magníficos ejemplos que dan cuenta de la recepción en nuestra arquitectura del modernismo, del neogoticismo, del historicismo, del racionalismo y tantas otras propuestas que hoy realzan el paisaje de las plazas y calles de nuestras ciudades El Capítulo II del Título III de la Ley hace mención expresa a los soportes fotográficos y audiovisuales que documenten la historia de las islas: Artículo 73. Patrimonio etnográfico 1. El patrimonio etnográfico de Canarias está compuesto por todos los bienes muebles e inmuebles, los conocimientos, técnicas y actividades y sus formas de expresión y transmisión, que son testimonio y expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo canario. 2. Integran el patrimonio etnográfico de Canarias, los siguientes elementos: 56

5 a) Construcciones y conjuntos resultado del hábitat popular, tales como poblados de casas, haciendas, poblados de cuevas, etc.; elementos arquitectónicos singulares, tales como portadas, tapias, almenados, chimeneas, calvarios, cruces, pilares, caminos, piedras labradas, blasones, lápidas, etc.; y aquellos otros que por su funcionalidad histórica formen parte de la cultura popular ligada a la producción económica, tales como molinos, acueductos, aljibes, cantoneras, acequias, estanques, salinas, canteras, caleras, alfares, hornos, pajeros, eras, corrales, lagares, bodegas, y similares. b) Edificios y obras de ingeniería que reúnan las características que se determinen reglamentariamente. c) Utensilios, objetos y herramientas que forman o han formado parte de la producción tradicional ligada a la artesanía, agricultura, ganadería y pastoreo, pesca, caza, y el transporte, acarreo y comercio. d) Oficios, habilidades y técnicas relacionadas con la producción y manipulación de materiales y recursos naturales. e) Las manifestaciones de la cultura tradicional y su soporte comunicativo: medicinas y remedios populares, el patrimonio oral, folklore musical en general, indumentaria y gastronomía. f) El silbo gomero, los modismos y expresiones del léxico popular canario. g) Las manifestaciones relativas a juegos, fiestas, bailes y diversiones tradicionales. h) Los deportes tradicionales como el juego del palo o el garrote, el juego de la pelota de Lanzarote, el salto del garrote o hastia, el arrastre de ganado, el levantamiento del arado, la lucha canaria, la petanca, la vela latina, y otros similares. i) La toponimia y callejero tradicional. j) La documentación gráfica, grabados y dibujos que contengan referencias y elementos documentales sobre la vida, usos y costumbres, personajes o lugares. La documentación fotográfica, en particular toda la anterior a 1900 que sirva para referenciar y documentar la historia de las islas, así como las películas y cualquier otro soporte audiovisual que contengan datos documentales sobre el pasado del archipiélago. La anterior relación de bienes, actividades y manifestaciones se entiende como enunciativa y no limitativa, y comprenderá cualesquiera otros aspectos ligados a la cultura tradicional que tengan valor histórico. La Ley 3/1990, de 22 febrero, del Patrimonio Documental y Archivos de Canarias, hace igualmente una mención a los nuevos soportes, aunque no resulta identificativa de su carácter patrimonial, más que por su valor documental. Artículo 1 1. El Patrimonio Documental Canario es parte integrante del Patrimonio Documental Español y está constituido por todos los documentos reunidos o no en archivos, procedentes de las instituciones o personas que se declaren, conforme a las previsiones de esta Ley. 2. Se entiende por documento, en los términos de la presente Ley, toda expresión en lenguaje oral o escrito, natural o codificado recogida en cualquier tipo de soporte material, incluidos los mecánicos o magnéticos. 3. Se entiende por archivos el conjunto orgánico de documentos o la reunión de varios de ellos, completos o fraccionados, producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con fines de gestión administrativa, información o investigación histórica, científica o cultural. 4. Asimismo, se entiende por archivos los centros que institucionalmente recogen, organizan, conservan y sirven para los fines mencionados, los conjuntos orgánicos de documentos. - Cantabria: la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, se refiere en el Capítulo II del Título II, a la limitación temporal para la catalogación de la obra de autores vivos: Artículo 26. Definición 1. Podrán alcanzar la denominación de Bienes Culturales de Interés Local o Bienes Catalogados aquellos bienes inmuebles, muebles o inmateriales que, sin gozar a priori de la relevancia que define a los Bienes de Interés Cultural, definan por sí mismos un aspecto destacado de la identidad cultural de una localidad o de un municipio. Dichos bienes serán incluidos en el catálogo del Patrimonio Cultural de Cantabria. 2. Los bienes muebles Catalogados o de Interés Local podrán serlo de forma individual, como colección, como obra de autor o como conjunto tipológico. 3. A todos los efectos, tendrán consideración de Bienes Culturales de Interés Local aquellos bienes muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble catalogado de Interés Local. 57

6 4. De forma excepcional podrá catalogarse la obra de autores vivos, siempre y cuando tres instituciones consultivas reconocidas por la Consejería de Cultura y Deporte emitan informe favorable, la obra tenga una antigüedad superior a cincuenta años, y medie la autorización expresa de la propiedad. La misma Ley hace en el Capítulo IV del Título IV una mención expresa a los nuevos soportes: Artículo 106. Definición 1. Son bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico de Cantabria las obras de investigación o de creación manuscritas, impresas, de imágenes, de sonidos o reproducidas en cualquier tipo de soporte. 2. Integran el Patrimonio Bibliográfico de Cantabria: a) Los ejemplares de la producción bibliográfica que son objeto de depósito legal y los que tienen alguna característica relevante que los individualice. b) Los ejemplares de obras integrantes de la producción bibliográfica de las que no conste la existencia de, al menos, dos ejemplares en bibliotecas públicas de Cantabria. c) Las obras de más de cien años de antigüedad, las obras manuscritas y las obras de menor antigüedad que hayan sido reproducidas en soportes de caducidad inferior a los cien años. d) Los bienes comprendidos en fondos conservados en bibliotecas de titularidad pública cuyo interés radique en su valor. e) Todas las obras y los fondos bibliográficos conservados en Cantabria que, pese a no estar comprendidos en los apartados anteriores, estén integrados en ellos por resolución del Consejero de Cultura y Deporte, atendiendo a su singularidad, a su unidad temática o al hecho de haber sido reunidos por una personalidad relevante. El Decreto 36/2001, de 2 mayo, de desarrollo parcial de Ley de Cantabria 11/1998, de , de Patrimonio Cultural, dispone en su Capítulo IV sobre la limitación temporal de la declaración de bienes muebles: Artículo 30. Categorías de protección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria 1. Sin perjuicio de su inclusión en alguna de las modalidades anteriores, cualquier Bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria podrá ser incluido en alguna de las siguientes categorías de protección: a) Inmaterial. b) Inmueble. Con la categoría de Monumento, Conjunto Histórico, Lugar Cultural, Zona Arqueológica o Lugar Natural. c) Mueble. A todos los efectos tendrán también consideración de Bienes de Interés Cultural o de Interés Local aquellos bienes muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble declarado de Interés Cultural o de Interés Local, respectivamente. 2. Las modalidades de declaración de los bienes muebles, tanto de interés cultural como catalogados o de interés local, serán los siguientes: a) de forma individual como tal bien mueble, b) como colección, c) como obra de autor, d) como conjunto tipológico, e) como partes integrantes de un inmueble de interés cultural o local, siempre que se declare de forma expresa, f) con carácter excepcional, se podrán catalogar como bienes muebles de interés local la obra de autores vivos, siempre y cuando cuente con informe favorable de tres instituciones consultivas reconocidas por la Consejería de Cultura y Deporte, tengan antigüedad superior a cincuenta años y cuenten con autorización expresa de la propiedad. - Castilla-La Mancha: La Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, hace mención en el Capítulo I de su Título I, a la declaración de la obra de autores vivos como bienes de interés cultural. Artículo 8. Bienes de interés cultural. 1. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha que reúnan de forma singular y sobresaliente alguno de los valores recogidos en el artículo 1.2 podrán ser declarados bienes de interés cultural de forma genérica o en alguna de las siguientes categorías: a) Bienes inmuebles: 58

7 1.º Monumento: construcción u obra producto de la actividad humana, de sobresaliente interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnológico, industrial, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo y constituyan una unidad. Dicha consideración de Monumento es independiente de su estado de conservación, valor económico, antigüedad, titularidad, régimen jurídico y uso. 2.º Jardín Histórico: el espacio delimitado, producto de la ordenación por el ser humano de elementos naturales, en ocasiones complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos. 3.º Conjunto Histórico: agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución que ha tenido una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o porque constituya un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia. Asimismo, es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población y que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado. 4.º Sitio Histórico: lugar vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares o creaciones culturales de valor histórico, etnológico, o antropológico. 5.º Zona Arqueológica: lugar en el que existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos, y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas. 6.º Zona Paleontológica: lugar en el que existen vestigios fosilizados o no que son manifestación del pasado geológico y de la evolución de la vida en la tierra, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas. b) Bienes muebles: 1.º Bien Mueble Unitario. Aquel que individualmente cuenta con alguno de los valores establecidos en el primer párrafo de este artículo. 2.º Conjunto. Grupo de bienes muebles que si bien individualmente reúnen los valores antes referidos, están relacionados por cuestiones de uso o de producción históricamente documentados. 3.º Colección. Grupo de bienes relacionados de forma posterior a su creación por motivos personales o institucionales. c) Bienes inmateriales. Manifestaciones culturales vivas asociadas a un grupo humano y dotado de significación colectiva. 2. Excepcionalmente podrá declararse bien de interés cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando una de las instituciones consultivas citadas en el artículo 6.1 emita informe favorable y medie autorización expresa del propietario o se adquiera la obra por la administración. El Título IV de la misma Ley se refiere a los nuevos soportes, en sus artículos 56 y 57: Artículo 56. Patrimonio documental integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. 1. A los efectos de la presente Ley se consideran integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha el conjunto de los documentos y archivos producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, ubicados en Castilla-La Mancha, que poseen, por su origen, antigüedad o valor cultural, interés para la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en este título. 2. En concreto, integran el patrimonio documental de Castilla-La Mancha los documentos que se relacionan en alguno de los supuestos siguientes: a) Los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de una actividad política y administrativa, que sean de titularidad pública y estén ubicados en Castilla-La Mancha, ya se encuentren o no recogidos en archivos. b) Los documentos de más de cuarenta años de antigüedad, ubicados en Castilla-La Mancha, producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones, por personas jurídicas privadas de carácter religioso, político, sindical, cultural educativo o con fines sociales, que desarrollan su actividad en Castilla-La Mancha. c) Los documentos, ubicados en Castilla-La Mancha, de más de cien años de antigüedad producidos o recibidos por cualquier persona física o jurídica privada, distinta a las citadas en el párrafo b), y aquellos documentos de menor antigüedad que hayan sido producidos en soportes de caducidad inferior a los cien años, como en el caso de los audiovisuales en soporte fotoquímico, magnético, electrónico o digital, conforme a lo que se establezca reglamentariamente. d) Los documentos integrados en fondos documentales conservados en archivos de titularidad pública de Castilla-La Mancha. e) Los documentos no comprendidos en los párrafos anteriores que se integren al mismo por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, previo informe del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha, sobre sus valores históricos o culturales. 59

8 f) Los documentos de los órganos de la Administración del Estado, de las Notarías y los Registros Públicos, de los órganos de la Administración de Justicia y de los órganos de la Unión Europea radicados en Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable. 3. Los bienes integrantes del patrimonio documental integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha podrán ser declarados como bienes de interés cultural o bienes de interés patrimonial, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. 4. Serán aplicables las definiciones de documento y de archivo, así como la calificación como público o privado de los archivos, contenidas en la Ley 19/2002, de 24 de octubre, de Archivos de Castilla-La Mancha. Artículo 57. Patrimonio bibliográfico integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. 1. A los efectos de lo previsto en esta Ley forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha: a) Las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita, impresa o registrada en lenguaje codificado en cualquier tipo o soporte, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas públicas o en los servicios públicos responsables del depósito legal existentes en la Comunidad Autónoma. b) Las obras y colecciones bibliográficas conservadas en Castilla-La Mancha que, sin estar incluidas en el párrafo a), se integren en el Patrimonio Bibliográfico por resolución de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en virtud de sus características singulares o por haber sido producidas o reunidas por personas o entidades de especial relevancia en cualquier ámbito de actividad. c) Los ejemplares producto de ediciones o emisiones de películas cinematográficas, fotografías, grabaciones sonoras, videograbaciones y material multimedia que reúnan alguna de las características que se establecen en los párrafos b) y c) cualquiera que sea el soporte o la técnica utilizados para su producción o reproducción. d) Los ejemplares de las obras a que se refieren los párrafos a) y b) y c) producidos en Castilla-La Mancha que sean objeto de depósito legal. 2. Los bienes del patrimonio bibliográfico integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha podrán ser declarados como bienes de interés cultural o bienes de interés patrimonial, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. La Ley 19/2002, de 24 de octubre, de Archivos Públicos de Castilla-La Mancha, se refiere a los nuevos soportes en su Título Preliminar: Artículo 4. Documentos integrantes de los archivos 1. Son documentos toda expresión en lenguaje natural o codificado y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imágenes, generados o reunidos en cualquier tipo de soporte material por las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades. 2. Se consideran documentos integrantes de los archivos: a) Los documentos resultado de procedimientos regulados por una norma jurídica. b) Los documentos que sin estar regulados por normas de procedimiento específicas sirven a las personas e instituciones como elementos de información y conocimiento. c) Los documentos en soportes especiales como mapas, planos, fotografías y audiovisuales. d) Los ficheros de datos automatizados. e) Los documentos en soporte electrónico. La Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha, no realiza mención expresa al patrimonio del siglo XX, aunque sí determina las competencias de salvaguarda del patrimonio audiovisual en su Título I: Artículo 3. Principios generales de actuación de los poderes públicos en materia audiovisual. 1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce el carácter estratégico del sector audiovisual por su importancia social y económica y como instrumento para la promoción y divulgación de la cultura e historia propias, así como para la transmisión de los valores superiores de nuestra Constitución y del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. 2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha deberán: a) Fomentar la cultura e identidad propias de Castilla-La Mancha. b) Proporcionar instrumentos necesarios para la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio audiovisual de Castilla-La Mancha. 60

9 c) Coordinar las acciones de la Comunidad Autónoma en materia audiovisual con las que promuevan el resto de Comunidades Autónomas, el Estado y la Unión Europea. d) Colaborar en el ámbito audiovisual con el conjunto de las Administraciones Públicas, organizaciones empresariales y profesionales, asociaciones de consumidores y usuarios y otras entidades relacionadas con el sector. e) Detectar las posiciones dominantes y las prácticas abusivas en el mercado audiovisual, de manera que se garantice la igualdad de oportunidades en el ámbito de la distribución, poniendo en conocimiento de los órganos de defensa de la competencia los actos, acuerdos, prácticas y conductas de los que pudiera tener noticia y que pudieran resultar contrarios a la legislación vigente en materia de defensa de la competencia. f) En general, llevar a cabo todas aquellas líneas de actuación que fomenten la producción, distribución y exhibición de las obras audiovisuales castellano-manchegas, que respeten los principios y derechos contenidos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la presente ley, así como la ampliación, mejora e internacionalización del sector audiovisual de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. - Castilla y León: La Ley 12/2002, de 11 de julio, del Patrimonio Cultural de Castilla y León, hace mención en el Capítulo I de su Título I, a la declaración de la obra de autores vivos como bienes de interés cultural. Artículo 8. Definición y clasificación. 1. Los bienes muebles e inmuebles y actividades integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que reúnan de forma singular y relevante las características del artículo 1.2 de esta Ley serán declarados Bienes de Interés Cultural. 2. Los bienes muebles declarados de interés cultural podrán serlo de forma individual o como colección. 3. Los bienes inmuebles serán declarados de interés cultural atendiendo a las siguientes categorías: monumento, jardín histórico, conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, conjunto etnológico y vía histórica. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de: a) Monumento: la construcción u obra producto de actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnológico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones o accesorios que expresamente se señalen como parte integrante de él, y que por sí solos constituyan una unidad singular. b) Jardín histórico: el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos. c) Conjunto histórico: la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituya un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia. Asimismo, es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado. d) Sitio histórico: el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, tradiciones populares, creaciones culturales o literarias, y a obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico. e) Zona arqueológica: el lugar o paraje natural en el que existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan o no sido extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas. f) Conjunto etnológico: paraje o territorio transformado por la acción humana, así como los conjuntos de inmuebles, agrupados o dispersos, e instalaciones vinculados a formas de vida tradicional. g) Vía histórica: en el caso de vías de comunicación de reconocido valor histórico o cultural, cualquiera que sea su naturaleza. En todos los supuestos anteriormente citados, la declaración de Bien de Interés Cultural afectará tanto al suelo como al subsuelo. 4. De forma excepcional podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ley, emitan informe favorable y medie autorización expresa del propietario, o la adquisición de la obra por la Administración. El Título V de la misma Ley se refiere a los soportes del patrimonio documental y bibliográfico: 61

10 Artículo 67. Patrimonio bibliográfico. 1. Forman parte del patrimonio bibliográfico de Castilla y León: a) Las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita, impresa o registrada en lenguaje codificado en cualquier tipo de soporte, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas públicas o en los servicios públicos responsables del depósito legal existentes en la Comunidad Autónoma. b) Las obras y colecciones bibliográficas conservadas en Castilla y León que, sin estar incluidas en el apartado anterior, se integren en el patrimonio bibliográfico por resolución de la Consejería competente en materia de cultura, en virtud de sus características singulares o por haber sido producidas o reunidas por personas o entidades de especial relevancia en cualquier ámbito de actividad. c) Los ejemplares de las obras a que se refieren los apartados anteriores y el siguiente, producidos en Castilla y León que sean objeto del depósito legal. 2. Forman parte del Patrimonio Cultural y se les aplicará el régimen correspondiente al patrimonio bibliográfico los ejemplares producto de ediciones o emisiones de películas cinematográficas, fotografías, grabaciones sonoras, videograbaciones y material multimedia que reúnan alguna de las características que se establecen en el apartado anterior cualquiera que sea el soporte y la técnica utilizados para su producción o reproducción. - Cataluña: La Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural catalán, hace mención expresa a los nuevos soportes en el Capítulo III de su Título I: Artículo 19. Patrimonio documental 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por documento toda expresión en lenguaje oral, escrito, de imágenes o de sonidos, natural o codificado, recogida en cualquier tipo de soporte material, y cualquier otra expresión gráfica que constituya un testimonio de las funciones y actividades sociales del hombre y de los grupos humanos, con exclusión de las obras de investigación o de creación. 2. Integran el patrimonio documental de Cataluña los documentos que se incluyen en alguno de los supuestos siguientes: a) Los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalidad, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que dependen de ellos. b) Los documentos de más de cuarenta años de antigüedad producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones, por personas jurídicas de carácter privado que desarrollan su actividad en Cataluña. c) Los documentos de más de cien años de antigüedad producidos o recibidos por cualquier persona física y los documentos de menor antigüedad que hayan sido producidos en soportes de caducidad inferior a los cien años, como en el caso de los audiovisuales en soporte fotoquímico o magnético, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. d) Los documentos comprendidos en fondos conservados en archivos de titularidad pública de Cataluña. e) Los documentos no comprendidos en los apartados anteriores que se integren al mismo por resolución del consejero o consejera de Cultura, previo informe del Consejo Nacional de Archivos, dados sus valores históricos o culturales. 3. Todos los documentos de los órganos de la Administración del Estado, de las notarías y los registros públicos y de los órganos de la Administración de justicia radicados en Cataluña forman parte también del patrimonio documental de Cataluña, sin perjuicio de la legislación del Estado que les sea aplicable. 4. Los documentos de los órganos de la Comunidad Europea radicados en Catalunya forman parte también del patrimonio documental de Cataluña, sin perjuicio de la normativa comunitaria que les sea aplicable. Artículo 20. Patrimonio bibliográfico 1. A efectos de esta Ley, son bienes bibliográficos las obras de investigación o de creación manuscritas, impresas, de imágenes, de sonidos o reproducidas en cualquier tipo de soporte. 2. Integran el patrimonio bibliográfico de Cataluña los siguientes bienes bibliográficos: a) Los ejemplares de la producción bibliográfica catalana que son objeto de depósito legal y los que tienen alguna característica relevante que los individualice. b) Los ejemplares de obras integrantes de la producción bibliográfica catalana y de la relacionada por cualquier motivo con el ámbito lingüístico catalán de las que no conste que haya al menos dos ejemplares en bibliotecas públicas de Cataluña. c) Las obras de más de cien años de antigüedad, las obras manuscritas y las obras de menor antigüedad que hayan sido producidas en soportes de caducidad inferior a los cien años, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. 62

11 d) Los bienes comprendidos en fondos conservados en bibliotecas de titularidad pública. e) Todas las obras y los fondos bibliográficos conservados en Cataluña que, pese a no estar comprendidos en los apartados anteriores, estén integrados en ellos por resolución del consejero de Cultura, atendiendo a su singularidad, a su unidad temática o al hecho de haber sido reunidos por una personalidad relevante. - Ciudad Autónoma de Ceuta: En materia de patrimonio cultural, rige la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siendo de aplicación las determinaciones que se aplican por la legislación estatal. - Extremadura: La Ley 2/1999, de 29 de marzo, del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, se refiere a la declaración de la obra de autores vivos como bienes de interés cultural. Artículo 5. Definición y ámbito 1. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño deberán ser declarados de interés cultural mediante Decreto de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Cultura y Patrimonio, y serán incluidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural. 2. Podrán ser declarados Bien de Interés Cultural tanto los inmuebles como los muebles y los bienes intangibles. 3. Excepcionalmente podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres de las instituciones consultivas de las establecidas en el artículo 4 de la presente Ley emitan informe favorable y se autorice expresamente por su propietario. El Capítulo II del Título VI de la Ley se refiere al patrimonio bibliográfico y a sus soportes: Artículo 82. Definición, catálogo y depósito de bienes del Patrimonio Bibliográfico de Extremadura. 1. Constituyen el patrimonio bibliográfico de Extremadura los fondos y las colecciones bibliográficas y hemerográficas, y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, impresas, manuscritas, fotográficas y magnéticas, de carácter unitario o seriado, en cualquier tipo de soporte e independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de las cuales no conste la existencia de al menos tres ejemplares en bibliotecas o servicios públicos. 2. Asimismo, forman parte del patrimonio bibliográfico de Extremadura las obras con más de cien años de antigüedad, incluidos los manuscritos, así como los fondos que por alguna circunstancia formen un conjunto unitario, independientemente de la antigüedad de las obras que lo conforman. 3. Con independencia de que la organización, funcionamiento y coordinación del Sistema Bibliotecario, en cuanto que prestación de servicio público de lectura e información a los ciudadanos, se rija por la Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura, los fondos que constituyen el patrimonio bibliográfico y su tratamiento gozarán del régimen de protección y tutela previsto en la presente norma. 4. La Consejería de Cultura, en colaboración con las demás Administraciones Públicas, elaborará el Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual de Extremadura, a cuyo efecto podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes que lo integran el examen de los mismos y las informaciones pertinentes. 5. La exclusión de bienes del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual de Extremadura del Catálogo a que se refiere el apartado anterior se hará por resolución de la Consejería de Cultura, de oficio o a solicitud de sus propietarios o poseedores legítimos. 6. Las bibliotecas pertenecientes a entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras Administraciones Públicas. 7. Los bienes del patrimonio bibliográfico o audiovisual extremeño custodiados en bibliotecas de titularidad pública no podrán salir de los mismos sin previa autorización administrativa, sin perjuicio del régimen de préstamos públicos que, en su caso, pueda establecerse. Cuando se trate de bienes en depósito se estará a lo pactado al constituirse". De manera indirecta, la misma Ley hace una referencia al patrimonio del siglo XX en su mención al patrimonio industrial y la agricultura agropecuaria en su artículo

12 La Ley 2/2007, de 12 abril 2007, de archivos y patrimonio documental de Extremadura, recoge los nuevos soportes en el Capítulo I de su Título I: Artículo 9. Concepto de documento. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, todo testimonio de funciones y actividades humanas recogido en un soporte perdurable, incluso informático, y expresado en lenguaje oral o escrito, natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen. Se excluyen los ejemplares no originales de obras editadas o publicadas. Se consideran documentos integrantes de los archivos: a) Los documentos resultantes de procedimientos regulados por una norma jurídica. b) Los documentos, que sin estar regulados por normas de procedimiento específicas, sirven a las personas e instituciones como elementos de información y conocimiento. c) Los documentos en soportes especiales como mapas, planos, fotografías, audiovisuales o cualquier otro que así se considere. d) Los ficheros de datos automatizados. e) Los documentos en soporte electrónico. - Galicia: La Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia, se refiere en su Título VI al patrimonio bibliográfico y sus diferentes soportes. Artículo 75. Definición 1. Constituyen el patrimonio bibliográfico de Galicia los fondos y colecciones bibliográficas y hemerográficas, y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, impresas, manuscritas, fotográficas, cinematográficas, fonográficas y magnéticas, de carácter unitario o seriado, en cualquier tipo de soporte e independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de las cuales no conste la existencia de al menos tres ejemplares en bibliotecas o servicios públicos. 2. Asimismo, forman parte del patrimonio bibliográfico de Galicia las obras con más de cien años de antigüedad, incluidos los manuscritos, así como los fondos que por alguna circunstancia formen un conjunto unitario, independientemente de la antigüedad de las obras que lo conforman. La misma Ley hace una referencia indirecta al patrimonio del siglo XX en su mención al patrimonio industrial en su Artículo La Rioja: La Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, se refiere específicamente a los nuevos soportes en su Título preliminar. Artículo 2. Patrimonio cultural histórico y artístico de La Rioja 1. El patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja está constituido por todos los bienes muebles o inmuebles, relacionados con la historia y la cultura de la Comunidad Autónoma, que presenten un interés o valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, antropológico, etnográfico, arquitectónico, urbanístico, natural, científico, técnico, industrial, documental, bibliográfico o audiovisual de naturaleza cultural. También forman parte del mismo los bienes inmateriales relativos a actividades, creaciones, conocimientos y prácticas tradicionales, manifestaciones folklóricas, conmemoraciones populares, toponimia tradicional de términos rústicos y urbanos y las peculiaridades lingüísticas del castellano hablado en esta Comunidad Autónoma. Asimismo, en el Capítulo I de su Título I, se refiere a la declaración de la obra de autores vivos como bienes de interés cultural. Artículo 11. Definición 1. Los bienes muebles, inmuebles o inmateriales más relevantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, que por sus excepcionales características y valores o por constituir testimonios singulares de la cultura riojana, merezcan el máximo nivel de protección en atención al interés público, deberán ser declarados como Bienes de Interés Cultural, mediante Decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero competente en materia de Cultura, y se inscribirán en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. 2. En todo caso, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural, por ministerio de esta Ley, los bienes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja declarados por la UNESCO como Patrimonio de la Humanidad y todos aquellos que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta 64

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