Contribuyentes agricultores, que no sean sociedades anónimas y agencias extranjeras,

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1 AGRICULTORES, LÍNEA 36 PRIMERA CATEGORÍA, RENTAS PRESUNTAS 36 Quiénes deben utilizar esta línea Contribuyentes agricultores, que no sean sociedades anónimas y agencias extranjeras, que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para tributar acogidos al régimen de renta presunta que establece dicha disposición Contribuyentes mineros de mediana importancia, que cumplan con los requisitos exigidos por el Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que establece dicha disposición Contribuyentes que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena, que cumplan con los requisitos y condiciones que exigen los Nºs. 2 y 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que establecen dichos números Contribuyentes agricultores, que no sean sociedades anónimas y agencias extranjeras, que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para tributar acogidos al régimen de renta presunta que establece dicha disposición Qué es lo que deben declarar a) Propietarios o Usufructuarios Las personas naturales y las sociedades de personas y en comandita por acciones, propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, deberán anotar en esta línea la renta presunta de dicha actividad, equivalente al 10% del avalúo fiscal de los predios respectivos vigente al El citado avalúo a la fecha indicada se determina multiplicando el vigente al por el factor 1,005. b) Arrendatario y Otros Ahora bien, si la explotación del predio se ha efectuado en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario (por ejemplo, en calidad de arrendatario), la citada renta presunta equivale al 4% del avalúo fiscal de los mencionados predios, vigente a la misma fecha señalada. Situación de las Pérdidas Tributarias Efectivas Si los citados contribuyentes durante el año 2006, además de la explotación agrícola sujeta a presunción, han desarrollado otras actividades acogidas a renta efectiva (ya sea determinada mediante contabilidad completa o simplificada), es procedente que las pérdidas tributarias obtenidas de la actividad de renta efectiva sean rebajadas de la renta presunta de la actividad agrícola. En consecuencia, cuando las mencionadas personas se encuentren en la situación descrita en el párrafo precedente, deberán incluir en esta línea, como base imponible, el saldo de la renta presunta no absorbida por la pérdida tributaria obtenida en la actividad sujeta a renta efectiva. Por el contrario, si dicha renta presunta ha sido absorbida en su totalidad por la citada pérdida, en esta línea no deberá anotarse ninguna cantidad por tal concepto, sin perjuicio de considerar como pérdida tributaria para los fines de lo dispuesto Marzo

2 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS por el Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, el saldo que quede de ésta después de haber sido absorbida la renta presunta de la actividad agrícola. La pérdida tributaria de la actividad de renta efectiva a deducir de la renta presunta de la actividad agrícola, es aquella que resulte de la aplicación del procedimiento establecido por los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. 99 Los contribuyentes que se encuentren en el caso que se analiza, la Pérdida Tributaria determinada, debe quedar registrada en el Recuadro Nº 2 del Formulario Nº 22, contenido en su reverso, anotando dicho valor en el Código (643), determinada ésta de acuerdo al esquema de dicho Recuadro. Renta a declarar en la base de los Impuestos Personales La misma renta presunta determinada de acuerdo a las normas anteriores deberá considerarse para los efectos de la aplicación del impuesto Global Complementario o Adicional, declarándose en la Línea 4 de acuerdo con las instrucciones impartidas en dicha Línea. Contratos de medierías o aparcerías Tratándose de la celebración de contratos de mediería o aparcerías, el propietario del predio agrícola declarará en esta línea como renta presunta de su actividad un 10% del avalúo fiscal del predio agrícola, vigente al Por su parte, el mediero deberá declarar por igual concepto el 4% del avalúo fiscal del predio agrícola vigente a la misma fecha señalada; siempre y cuando ambas personas cumplan con los requisitos y condiciones que exige la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en cuanto les fueren pertinentes. Contribuyentes mineros de mediana importancia, que cumplan con los requisitos exigidos por el Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que establece dicha disposición Concepto Los Mineros de Mediana Importancia, son aquellos que no tienen el carácter de Pequeño Minero Artesanal definidos en el Nº 1 del artículo 22 de la Ley de la Renta. En ningún caso se clasifican en este rubro las sociedades anónimas, en comandita por acciones, agencias extranjeras, los contribuyentes mineros definidos en el Nº 2 del artículo 34 de la ley, y la explotación de plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en cada año. Monto de la Renta Presunta Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán declarar como renta presunta por su actividad la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, debidamente actualizadas, los siguientes porcentajes: 99 Circular S.I.I. Nº 60, de Marzo 351

3 AGRICULTORES, LÍNEA 36 Tratándose de minerales que contengan cobre... 15% Si los minerales contienen plata... 4% Si los minerales contienen oro... 6% Otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata... 6% NOTA: Estos valores fueron publicados en la Circular Nº 14, del 1º de marzo de 2007, emitida por el S.I.I. Las ventas netas anuales se determinarán reajustando las ventas netas mensuales de cada tipo de mineral. Para estos efectos se entiende por venta neta el valor recibido por el minero, excluido el monto del arrendamiento o regalía, cuando proceda. Situación de las Pérdidas Tributarias Efectivas Si estos contribuyentes, durante el año 2006, además de su actividad minera acogida a renta presunta, han desarrollado otras actividades sujetas a renta efectiva (ya sea, determinada mediante contabilidad completa o simplificada), podrán rebajar de su renta presunta determinada de acuerdo a las normas anteriores las pérdidas tributarias obtenidas de la actividad acogida a renta efectiva; procediendo en la especie de la misma manera indicada respecto a la actividad agrícola. Renta a declarar en la base de los Impuestos Personales Para los efectos de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, la renta presunta determinada de acuerdo a lo explicado en los párrafos precedentes, deberá declararse en la Línea 4, conforme con las instrucciones impartidas en la letra (C) de dicha Línea. Situación de los Pequeños Mineros Artesanales Los Pequeños Mineros Artesanales, definidos en el artículo 22 Nº 1 de la Ley de la Renta, por su actividad de Pequeño Minero Artesanal no están obligados a presentar una declaración anual del impuesto a la renta, ya que el impuesto de primera categoría que les afecta en calidad de único y sustitutivo de todos los demás tributos de la ley del ramo, se entiende cumplido mediante las retenciones de impuestos que les efectúan los respectivos compradores de sus productos mineros. Por lo tanto, tales contribuyentes en esta línea no deben declarar ninguna renta por su actividad de Pequeño Minero Artesanal. No obstante lo anterior, estos contribuyentes, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la Ley de la Renta, pueden optar por tributar anualmente mediante el régimen de renta presunta que afecta a los Mineros de Mediana Importancia, de acuerdo a lo establecido por el Nº 1 del artículo 34 de la citada ley, en cuyo caso no podrán volver al sistema del impuesto único contenido en el artículo 23, que les afecta como Pequeño Minero Artesanal. En consecuencia, cuando los citados contribuyentes opten por tributar acogidos al sistema de renta presunta que afecta a los Mineros de Mediana Importancia, deberán atenerse a las instrucciones impartidas anteriormente para este tipo de contribuyentes. Caso de los Mineros de Mayor Importancia Los Mineros de Mayor Importancia, entendiéndose por tales a las sociedades anónimas, en comandita por acciones, agencias extranjeras, los contribuyentes mineros referi- Marzo

4 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS dos en el Nº 2 del artículo 34 de la ley y las personas naturales o jurídicas que exploten plantas de beneficios de minerales en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en cada año, no deben utilizar esta Línea 36 para la declaración del impuesto de Primera Categoría que les afecta; sino que la Línea 34, ya que tales contribuyentes se encuentran obligados a declarar la renta efectiva de su actividad, determinada mediante contabilidad completa y balance general, para cuyos efectos deberán atenerse a las instrucciones impartidas en dicha Línea. Contribuyentes que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena, que cumplan con los requisitos y condiciones que exigen los Nºs. 2 y 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que establecen dichos números. Qué es lo que deben declarar Las personas naturales y sociedades de personas, excluidas las sociedades anónimas, en comandita por acciones y agencias extranjeras, que durante el año 2006 hayan explotado a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena, y que cumplan con los requisitos exigidos por los Nºs. 2 y 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que establecen dichos números, deberán anotar en esta Línea 36, como renta presunta de su actividad de transporte, un 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el S.I.I. al 1º de enero del año Definición del valor corriente en plaza En el caso de automóviles, taxis, station wagons, furgones y camionetas, usadas, se considerará como valor corriente en plaza a la fecha señalada, el fijado por el S.I.I. al 1º de enero de 2007; tasación que se encuentra contenida en el Sitio Web del S.I.I. Respecto de los automóviles destinados a taxis o taxis colectivos, se considerará como valor corriente en plaza el mismo valor que figura para cada vehículo en la tasación contenida en los documentos antes mencionados, rebajando dicho valor en un 30%. Trolebuses, buses, microbuses, taxibuses, camiones y su respectivo acoplado y carro de arrastre, se considerará como valor corriente en plaza el fijado por el S.I.I. al 1º de enero de 2007; tasación que se encuentra incluida en el Sitio Web del S.I.I. En cuanto a los camiones, se considerará como valor corriente en plaza el que figura en la Tabla de Tasación publicada en los medios antes indicados, más el de su respectivo acoplado o carro de arrastre. Lo mismo ocurrirá cuando se trate de implementos que forman parte del camión o de los acoplados, tales como, cámaras frigoríficas, cámaras térmicas, furgones encomienda, estanques metálicos, tolvas hidráulicas o cualquier otro elemento similar, cuyo valor deberá agregarse al valor del respectivo camión, remolque, semirremolque o carro de arrastre. En el caso de vehículos del año 2006 que tuvieron la calidad de usados, su valor corriente en plaza será el que figure en la respectiva factura, contrato o convención, sin deducir el monto de los impuestos del D.L. Nº 825/74. Respecto de vehículos del mismo año antes indicado importados directamente, su valor corriente en plaza será el valor aduanero, o en su defecto, el valor CIF más los derechos de aduana, en ambos casos, agregando los impuestos del D.L. Nº 825, de Marzo 351

5 AGRICULTORES, LÍNEA 36 Situación de contribuyentes con rentas presuntas y rentas efectivas Si los contribuyentes durante el año 2006, además de su actividad de transporte acogida a renta presunta, han desarrollado otras actividades sujetas a renta efectiva (ya sea, determinada mediante contabilidad completa o simplificada), podrán rebajar de su renta presunta determinada de acuerdo a las normas anteriores, las pérdidas tributarias obtenidas de la actividad acogida a renta efectiva; procediendo en la especie de la misma forma indicada en párrafos anteriores. Detalle que deben preparar Para los efectos de la determinación de la renta presunta y, a su vez, para los fines de completar la información que se requiere en la primera columna de la Línea 36, los contribuyentes que declaran bajo esta modalidad deberán confeccionar un detalle, conteniendo como mínimo los antecedentes que identifiquen a los vehículos y sus valores corriente en plaza, el cual NO debe adjuntarse a la declaración de impuestos, sino quedar en poder del contribuyente y a entera disposición de las Unidades del Servicio de Impuestos Internos, cuando éstas lo requieran. Situación de vehículos destinados al transporte de pasajeros y al transporte de carga con distinto régimen tributario. Los contribuyentes transportistas que exploten los mismos vehículos tanto en el transporte de pasajeros como de carga, simultáneamente, y respecto de esta última actividad han quedado obligados a declarar la renta efectiva según contabilidad completa, se encuentran acogidos a dos regímenes tributarios diferentes (uno a base de renta efectiva y el otro a base de la renta presunta), por lo que deberán declarar las rentas respectivas en las Líneas 34 y 36. Para estos efectos, los citados contribuyentes deberán llevar contabilidad completa por toda la actividad de transporte; pero la obligación de tributar sobre la renta efectiva afectará solamente a la actividad de transporte de carga ajena. Con el objeto de calcular separadamente cada renta, deberá procederse de la siguiente manera: a) Los ingresos mensuales percibidos o devengados deberán separarse según la explotación a que correspondan; b) Los costos o gastos pagados o adeudados que por su naturaleza puedan clasificarse, se imputarán a la actividad que corresponda; c) Los costos y gastos que correspondan simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada actividad utilizando como base de distribución la relación porcentual que exista entre los ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o devengados en el mes o en el año, según se trate de costos y gastos que correspondan a uno u otro período. Para determinar la renta presunta de estos mismos contribuyentes a declarar en esta Línea 36, la base sobre la cual se calcula la presunción de 10%, será el valor de tasación de los vehículos fijado por el S.I.I. en la proporción equivalente al porcentaje que representen los ingresos percibidos o devengados correspondientes a la actividad de transporte de pasajeros en el total de los ingresos de las dos actividades; todo ello sólo en relación a aquellos vehículos utilizados simultáneamente en el ejercicio de ambas actividades Circular Nº 58, de Marzo

6 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS Situación de los vehículos entregados en arrendamiento sin chofer Los propietarios de vehículos que celebren contratos de arrendamiento de uno o más vehículos, sin conductor o chofer, no deben utilizar esta Línea 36 para la declaración de las rentas obtenidas de dichos contratos, por cuanto tales contribuyentes respecto de los citados vehículos no tributan en base a una presunción de renta, sino que sobre la renta efectiva. Dicha renta efectiva queda afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según el caso, utilizando para su declaración las Líneas 34 y 1, 3 ó 5, según corresponda. Situación de las Sociedades Anónimas y Agencias Extranjeras En igual situación se encuentran las sociedades anónimas, en comandita por acciones, agencias extranjeras y contribuyentes del Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta que no cumplan con los requisitos que exige dicha disposición para tributar acogidos al régimen de renta presunta que ella establece, las cuales respecto de los vehículos motorizados que exploten a cualquier título en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena, según corresponda, deben declarar la renta efectiva de tal actividad, determinada mediante contabilidad completa y balance general, utilizando para dichos efectos las Líneas 34 y 1, 2, 3 ó 38 del Formulario Nº 22, según corresponda. Cantidades que deben anotarse en las Columnas de la Línea 36 Los contribuyentes acogidos a los regímenes de renta presunta, analizados en las letras (A) a la (C) precedentes, deberán anotar en las columnas de la Línea 36 la siguiente información: 1ª Columna: Base Imponible: El total de las rentas presuntas determinadas de acuerdo a las normas anteriores. El total de dichas rentas presuntas o el saldo de ellas, cuando hayan sido absorbidas en parte por pérdidas tributarias provenientes de actividades sujetas a renta efectiva anotadas estas últimas en el Código (643) del citado Recuadro Nº 2, debe trasladarse a la primera columna Base Imponible de la Línea 36 del Formulario Nº 22. Si dichas rentas presuntas han sido absorbidas totalmente por las pérdidas tributarias indicadas, no anote ninguna cantidad en esta columna por concepto de renta presunta. Los contribuyentes individuales, cuya renta presunta determinada de acuerdo con las normas anteriores (el total de ella o su saldo), no exceda por el conjunto de sus actividades de $ (1 UTA. del mes de diciembre del año 2006), se eximen del impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 40 de la Ley de la Renta. Respecto de ejercicios inferiores a doce meses, dicha exención será proporcional al número de meses que comprenda el período (caso de iniciación de actividades). Para establecer el monto de la exención referida, deberán considerarse tanto las rentas presuntas como efectivas provenientes de las distintas actividades de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley desarrolladas por el contribuyente. Los contribuyentes que se encuentren en la situación del párrafo precedente, no están obligados a presentar una declaración anual de impuesto de Primera Categoría Se hace presente que la renta presunta que corresponda registrarse en esta columna, debe anotarse previamente en el Código (808) del Recuadro Nº 2 del reverso del Formulario Nº 22, titulado Base Imponible Renta Presunta. 398 Marzo 351

7 AGRICULTORES, LÍNEA 36 Rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría Base imponible Renta Presunta Rentas por arriendos de Bienes Raíces Agrícolas Rentas por arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas Otras rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría Base Imponible Renta Presunta (Código 808): En este Recuadro se registra la base imponible que se determine para aquellos bienes o actividades sujetas al régimen de renta presunta, conforme a las instrucciones impartidas en la Línea 36 del Formulario Nº 22. En resumen, lo que debe registrarse en este Código es la misma cantidad que corresponda anotarse en la Columna Base Imponible (Código 187) de la Línea 36 del Formulario Nº 22, de acuerdo a las instrucciones de la citada línea. 2ª Columna: Rebajas al Impuesto: Registre en esta columna el monto total del crédito por contribuciones de bienes raíces a que tenga derecho a deducir del impuesto de Primera Categoría determinado sobre la renta presunta analizada (actividad agrícola explotada en calidad de propietario o usufructuario), el cual previamente debe registrarse en el Recuadro Nº 8 del reverso del Formulario Nº 22, titulado Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría (líneas 34 y 36), observando para tales efectos las instrucciones impartidas en dicho Recuadro y que se indican a continuación: CÓDIGO (365): Crédito por Contribuciones de Bienes Raíces (a) Contribuyentes que tienen derecho a este crédito Los únicos contribuyentes que tienen derecho a este crédito son los indicados en la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, vale decir, los contribuyentes agricultores que posean o exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas, y por tales bienes se encuentren acogidos al régimen de renta presunta determinada ésta de conformidad a las instrucciones de la Línea 36 del Formulario Nº 22. (b) Forma de registrar el citado crédito El referido crédito se registrará en este recuadro bajo las mismas normas que afectan a los contribuyentes de la Línea 34 del Formulario Nº 22, por lo tanto, para tales fines, aténgase a las instrucciones impartidas en el Nº 1 de la letra (A) anterior, en todo lo que sea aplicable. Es decir, en el referido Recuadro se registrará el total del crédito por contribuciones de bienes raíces a que tienen derecho los contribuyentes antes indicados, anotándose bajo el cumplimiento de las mismas condiciones y requisitos que deben cumplir los contribuyentes de la Línea 34 que tienen derecho a dicha rebaja tributaria. A la Columna Rebajas al Impuesto de la Línea 36, deberá traspasarse sólo la cantidad del crédito que sea necesario para cubrir el impuesto general de Primera Categoría determinado sobre las rentas presuntas de la actividad agrícola, pudiéndose traspasar los remanentes que queden de dicho crédito a la columna Rebajas al Impuesto de la Línea 34 para cubrir al impuesto de Primera Categoría que se declaren en dicha línea sólo por las actividades de rentas efectivas clasificadas en las letras a), b), c), d) y f) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, bajo el cumplimiento de las condiciones y requisitos indicados en las instrucciones de la Circular Nº 68, de 2001 y comentados en el Código (365) precedente. Si de la imputación precedente aún quedare un remanente de crédito, éste no dará derecho a imputación ni a devolución al contribuyente. Marzo

8 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS Situación del excedente de las contribuciones Los contribuyentes clasificados en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta (explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas), que declaren, además, impuesto general de Primera Categoría en la Línea 34 ya sea, del artículo 20 ó 14 bis de la Ley de la Renta por la explotación de dichos bienes, los excedentes que resulten del crédito por contribuciones de bienes raíces a registrar en esta columna, podrán rebajarlo de dicho impuesto general de categoría. Los contribuyentes que se encuentren en tal situación, en la columna Rebajas al Impuesto de esta Línea 36 deberán anotar el crédito por contribuciones de bienes raíces sólo hasta el monto del impuesto de Primera Categoría a declarar en dicha línea, y los excedentes que resulten traspasarlos a la columna Rebajas al Impuesto de la Línea 34 hasta el monto que sea necesario para cubrir el impuesto de Primera Categoría que se adeuda por la explotación de los bienes raíces mencionados en los términos anteriormente indicados. Si aún quedare un remanente no procede su devolución ni imputación a los demás impuestos anuales a la renta que afecten al contribuyente en virtud de la Ley de la Renta o de otros textos legales. Última columna Línea 36: Anote en esta columna la diferencia que resulte de restar del impuesto de Primera Categoría determinado (17% sobre la cantidad anotada en columna Base Imponible ), el crédito por contribuciones de bienes raíces registrado en la columna Rebajas al Impuesto, conforme a las normas impartidas para dicha columna, cuando proceda. No anote ninguna cantidad en esta columna, cuando el valor registrado en la columna Rebajas al Impuesto sea de un monto igual o superior al impuesto de Primera Categoría determinado sobre la cantidad registrada en la columna Base Imponible. 400 Marzo 351

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