MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (1312) 13 de julio de 2010 POR LA CUAL SE MODIFICA LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 2268 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2006 Y SE DICTAN OTRAS LA DIRECTORA DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En uso de las facultades delegadas mediante la Resolución 1159 del 17 de junio de 2010, emitida por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y en especial las conferidas en el Decreto 500 de 2006, Decreto 1220 de 2005, el Decreto 3266 del 8 octubre de 2004, el Decreto 216 de 2003, la Ley 790 de 2002, la Ley 99 de 1993 y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 2268 del 22 de noviembre de 2006, este Ministerio otorgó Licencia Ambiental a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., para la construcción y operación del proyecto línea de Transmisión a 230 kv Circuito Doble Betania Altamira Mocoa Pasto (S/E Jamondino) Frontera y Obras Asociadas, localizado en los departamentos de Huila, Putumayo, Cauca y Nariño. Que de igual manera, en la resolución referida, se autorizó la sustracción de 486,883 ha de las Reservas Forestales de la Amazonía y Central y de la Reservas Forestales Protectoras de la Cuenca Alta del Río Mocoa y de la Laguna de la Cocha Cerro Patascoy, para lo cual, en el Artículo Quinto, se establecieron obligaciones en materia de compensación forestal. Que mediante escrito con radicado 4120 E del 28 de diciembre de 2007, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., presentó a este Ministerio copia de las Actas de Finalización del Levantamiento Parcial de Veda suscrita con las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en el área de influencia del proyecto (CAM, CRC, CORPOAMAZONÍA y CORPONARIÑO). Que por medio de escrito con radicado 4120 E del 30 de abril de 2008, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., solicitó a este Ministerio valorar el cambio de las especies en veda a sembrar, en el marco del cumplimiento a los subnumerales , y del Artículo Quinto de la Resolución 2268 del 22 de noviembre de Que a través del oficio con radicado 2400 E del 20 de mayo de 2008, este Ministerio informó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. que para el cambio de lo establecido en los subnumerales , y del Artículo Quinto de la Resolución 2268 del 22 de noviembre de 2006,

2 RESOLUCIÓN NÚMER: 1312 del 13 de julio de 2010 Página No. 2 debía dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 27 del Decreto 1220 de 2005, sobre modificación de la licencia ambiental. Que mediante oficio con radicado 2400 E del 26 de enero de 2010, este Ministerio requirió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. para presentar la propuesta técnica de la justificación del cambio de las especies en veda requeridas para las actividades de siembra por compensación, dando alcance a los subnumerales , y del Artículo Quinto de la Resolución 2268 del 22 de noviembre de Que por medio de escrito con radicado 4120 E del 3 de febrero de 2010, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., presentó ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales y ante la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio, la propuesta para el cambio de especies en veda para la actividad de compensación forestal, dando así respuesta al oficio de este Ministerio con radicado 2400 E del 26 de enero de Que a través de memorando con radicado 2400 E del 11 de marzo de 2010, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, solicitó a la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio, dar trámite a la solicitud de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.. Que mediante memorando con radicado del 11 de mayo de 2010, La Dirección de Ecosistemas remitió a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, el concepto sobre la propuesta presentada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., para el cambio de especies en veda a sembrar en el marco del cumplimiento de la Licencia Ambiental otorgada al proyecto mediante la Resolución 2268 del 22 de noviembre de 2006, Artículo Quinto, subnumerales , y Que el grupo técnico de evaluación de la Dirección de Licencias, Permiso y Trámites Ambientales, una vez revisado el concepto técnico emitido por la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio, emitió el concepto técnico 1050 del 23 de junio de Que teniendo en cuenta la documentación allegada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y las observaciones del concepto técnico emitido por la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio, se considera que la empresa ha presentado la información suficiente para que la autoridad ambiental se pronuncie sobre la modificación de la licencia ambiental para el cambio de especies en veda para la actividad de compensación forestal. FUNDAMENTOS LEGALES De la protección del derecho al Medio Ambiente como deber social del Estado Que el artículo 8 de la Constitución Política establece que Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. Que el artículo 79 de la Carta Política indica que: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

3 RESOLUCIÓN NÚMER: 1312 del 13 de julio de 2010 Página No. 3 Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. El artículo 80 ibídem, establece que: El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución... Que en relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres pero "dentro de los límites del bien común" y al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T 254 del 30 de junio de 1993, ha conceptuado con relación a la defensa del derecho al Medio Ambiente Sano: Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales. La protección al medio ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales, es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Vivienda Territorial como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación. De la competencia de este Ministerio De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de dicha ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. El numeral 15 del artículo 5 de la ley 99 de 1993, estableció como función de este Ministerio el evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el título VIII de la presente ley; El artículo 51 de la Ley 99 de 1993, estableció como facultad de este Ministerio el otorgar las licencias ambientales, para proyectos obras y actividades que sean de su competencia.

4 RESOLUCIÓN NÚMER: 1312 del 13 de julio de 2010 Página No. 4 Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 numeral 3 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el numeral 4 literal c) del artículo 8 del Decreto 1220 de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tiene competencia privativa para otorgar Licencia Ambiental respecto de: c) El tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica, compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes módulos de conexión (subestaciones) que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220 KW. Que el artículo segundo del Decreto 216 del 3 de febrero de 2003, contempla que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial continuará ejerciendo las funciones establecidas en la Ley 99 de Que mediante el Decreto 3266 del 8 de octubre de 2004, por el cual se modifica la Estructura del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se creó la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio. Que el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 1159 del 17 de junio de 2010, delegó unas funciones en la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, entre ellas la de suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se modifican las licencias ambientales. No encuadramiento de la modificación de la licencia ambiental en casos del artículo 26 del Decreto 1220 de 2006: El artículo en mención establece lo siguiente: Artículo 26. Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental podrá ser modificada en los siguientes casos: 1. En consideración a la variación de las condiciones existentes al momento de otorgar la licencia ambiental. 2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad. 3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, consagradas en la licencia ambiental. En el análisis de cada uno de los casos expuestos por la norma transcrita, se establece que no existe encuadramiento en ninguno de las tres situaciones planteadas por la norma, toda vez que no se han variado las condiciones en la cuales se otorgó la Licencia Ambiental, de acuerdo a lo solicitado ante este Ministerio, sobre el cambio en las especies para la compensación forestal por la sustracción de áreas de las reservas forestales. Principio de Economía Procesal. La Constitución Política de Colombia en su artículo 209 en relación con dichos principios manifiesta: ( ) ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,

5 RESOLUCIÓN NÚMER: 1312 del 13 de julio de 2010 Página No. 5 eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. ( ) A su vez el Código Contencioso Administrativo en su artículo 3º establece lo siguiente: ( ) ARTICULO 3o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. ( ) En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-188 de 1999 expresa que: ( )... en la disposición impugnada se muestra con claridad el desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia y celeridad, que deben presidir la función administrativa, según el artículo 209 Ibidem. El Estado, en sus relaciones con los particulares, no puede asumir legítimamente las conductas que censura y castiga si provienen de ellos. Si les exige puntualidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tiempo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en idénticas situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los particulares( ). La misma Corte en Sentencia C-892/01 fundamenta la aplicación de dichos principios presentando la siguiente: ( )De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y para ello debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es claro que para garantizar la vigencia de los anteriores principios, la ley impone una serie de restricciones a la Administración, que hacen más lenta y compleja su marcha, pero que se justifican precisamente en razón de la finalidad de interés público que ellos comportan. ( ) De lo expuesto por las normas precitadas y la jurisprudencia transcrita, estamos en presencia de un caso su generis dentro del cual bajo el Concepto Técnico que se acoge mediante el presente acto administrativo, es necesario modificar la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 2268 del 22 de noviembre de 2006, con base en el Principio de Economía, en razón a que es deber de la administración evitar dilaciones injustificadas en sus procedimientos y a su vez no hacer incurrir en gastos innecesarios a los usuarios a los cuales va dirigido el

6 RESOLUCIÓN NÚMER: 1312 del 13 de julio de 2010 Página No. 6 servicio que presta este Ministerio a través de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales en materia de licenciamiento ambiental. También debe ser tenido en cuenta el Principio de Celeridad y Eficacia establecido en la normas constitucionales y legales, con el fin de suprimir los trámites que estén por fuera de la órbita de la eficiencia en el ejercicio de las funciones de las entidades estatales, más aún dentro del caso objeto de examen, en razón a que el aplicar el procedimiento de modificación de Licencia Ambiental al proyecto objeto de la presente Resolución, no se adecuaría a lo dispuesto en los casos del artículo 26 del Decreto 1220 de 2006, los cuales son de carácter taxativo. CONSIDERACIONES DE ESTE MINISTERIO Como consecuencia de la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental y una vez evaluados los estudios presentados para la misma y efectuada la visita correspondiente, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales emitió el Concepto Técnico 1050 del 23 de junio de 2010, acogiendo lo dispuesto en el memorando del 11 de mayo de 2010, emitido por la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio, el cual dispuso lo siguiente: DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Objetivo Ampliar la capacidad de interconexión entre Colombia y Ecuador mediante la ejecución del proyecto Betania Altamira Mocoa Pasto (Colombia) Pomasqui - Santa Rosa (Ecuador) a 230 kv en doble circuito y de esta forma aumentar los intercambios de energía eléctrica entre los dos países. Localización El corredor de la zona de influencia del proyecto está definido por un espacio geográfico conformado por territorios de veinticuatro (24) municipios, once (11) de ellos jurisdicción del departamento de Huila, uno (1) del departamento de Cauca, tres (3) del departamento de Putumayo y nueve (9) del departamento de Nariño. Desde el punto de vista de control ambiental, el proyecto interviene territorios cuya jurisdicción está a cargo de cuatro (4) Corporaciones Autónomas Regionales: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO y Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana CORPOAMAZONIA. Las líneas que operan son las mismas reportadas en el ICA 2, según el tipo de circuito, longitud y número de torres, como se muestra en la siguiente Tabla: Líneas construidas y a operar según el tipo, longitud y número de torres. Líneas a 230 kv Tipo Longitud (km) No. Torres Betania-Altamira Circuito Doble 82, Altamira-Mocoa Circuito Doble 143, Mocoa-Jamondino Circuito Sencillo 74, Jamondino-Frontera Circuito Doble 77,6 158 Total 379,03* 787 Fuente: ICA 2 presentado por EEB.

7 RESOLUCIÓN NÚMER: 1312 del 13 de julio de 2010 Página No. 7 Durante el diseño todas las torres contaron con una numeración que cambió durante el desarrollo de la construcción; en el ICA No. 3, Tabla 3.9 del capítulo 3, se presenta las equivalencias entre la numeración de diseño y la de torres encontradas en terreno. Respecto de los conceptos técnicos relacionados, el concepto técnico 1050 del 23 de junio de 2010, señaló lo siguiente frente a lo dispuesto por la Dirección de Ecosistemas en su memorando del 11 de mayo de 2010: La Dirección de Ecosistemas, mediante memorando con radicado del 11 de mayo de 2010 remitió a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, concepto sobre la propuesta presentada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. para el cambio de especies en veda a sembrar en el marco del cumplimiento de la Licencia Ambiental otorgada al proyecto mediante la Resolución 2268 de 2006, Artículo Quinto, subnumerales , y ; en dicho concepto se estableció: 2. CONSIDERACIONES 2.1 La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, en el oficio con radicado 4120-E C1, dirigido a la directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, manifiesta que no existen en el mercado semilla ni material vegetal de las especies Roble negro (Colombobalanus excelsa), Helecho arborescente (Cyathea sp. Blechnum sp.) y Palma boba (Trichlpteris frigida). Igualmente comenta que el proceso de reproducción de estas especies es asexual o vegetativa lo que implicarla la ejecución de un proyecto de investigación específico para determinar la viabilidad de emplear este tipo de reproducción y de esta forma poder suministrar el material vegetal necesario para realizar la reforestación compensatoria requerida por el Ministerio. 2.2 Igualmente afirman que las mencionadas especies además de presentar un crecimiento lento, son exigentes al grado de luminosidad apto para su desarrollo lo cual determina que las áreas a reforestar deben poseer algún tipo de cobertura que proteja y garantice la supervivencia de dicho material, por cuanto la Empresa no cuenta con predios de su propiedad en el área de influencia del proyecto y la comunidad que si cuenta con predios de estas características ha manifestado su desaprobación al establecimiento de estas especies. 2.3 La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP plantea la siguiente propuesta: a) Sustituir en una cantidad de individuos de estas especies por igual cantidad de otras de las especies requeridas. b) Sustituir el costo de plantar y mantener durante tres años en cantidad de individuos de estas especies por la ejecución de un Estudio ecológico y de propagación de las especies Palma boba (Trichlpteris frígida) y Helecho arborescente (Cyathea sp.). c) Incluir en un listado de especies a plantar la especie Mopa mopa (Eleagia pastoensis) para sustituir estas especies en una cantidad de Individuos. 2.4 Como documentos que justifican técnicamente lo mencionado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, se anexa: i) Concepto del Ingeniero Forestal Cesar Augusto Parra Aldana, estudiante de Maestría de Bosques y Conservación Ambiental de la Universidad Nacional de Medellín; ii) Concepto expedido por la Corporación Autónoma Regional el Cauca - CRC; iii) Concepto expedido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia - CORPOAMAZONIA; iv) Conceptos de empresas proveedoras de material vegetal y semillas (Inforagro Ltda. y Semicol Ltda.) y v) Propuesta alternativa para la sustitución de las especies Cyathea sp, Blechnum sp y Colombobalanus excelsa, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución 2268 del 22 de noviembre de 2006.

8 RESOLUCIÓN NÚMER: 1312 del 13 de julio de 2010 Página No En el concepto emitido por el Ingeniero Forestal Cesar Augusto Parra Aldana, se establece entre otros, que frente al rescate de plántulas de Roble negro (Colombobalanus excelsa) los resultados han sido negativos debido a los bajos porcentajes de sobrevivencia de las plántulas, igualmente afirma que los análisis genéticos para poblaciones de Roble común (Quercus humboldtii) y roble Negro (Colombobalanus excelsa), existentes en el sur del Huila, y en un contexto nacional han sido ampliamente documentados por Palacio (2005) y como resultados de estos estudios se recomienda que para procurar las condiciones de conservación para los valores de diversidad genética, son los métodos de conservación in situ. De otro lado establece que ios relictos de robledales en el Sur del Huila, se consideran como una población y que por lo tanto no se recomienda el ingreso de semillas de otras regiones del país así sean de la misma especie y por el contrario habría que producir necesariamente el material para la reforestación a partir de semillas de esta misma población. 2.6 INFORAGRO LTDA empresa proveedora de material vegetal Informa a la firma Gestión Rural y Urbana Ltda que "...sobre su solicitud de cotización de semillas de roble negro, helecho arborescente y palma boba, no nos es posible realizar el suministro debido a que actualmente estas especies no se comercializan en los mercados de semillas y viveros del país porque existe muy poca experiencia sobre su forma de propagación. Se pueden conseguir algunos pocos individuos que sirven como ornamentales pero no de las características y en las cantidades que ustedes requieren. La obtención de semillas de estas especies nativas es muy difícil ya que no se tienen identificadas fuentes semilleras y tampoco se conoce mucho sobre las semillas..." 2.7 La firma SEMICOL Ltda., afirma entre otros que son especies en las cuales no se tiene profundo conocimiento de la germinación y producción en vivero, por lo tanto es necesario desarrollar ensayos de domesticación de estas especies antes de iniciar producciones masivas con resultados positivos. 2.8 En el oficio remitido por la Corporación Autónoma Regional el Cauca - CRC a la DLPTA con el número del 2 de septiembre de 2009, en lo referente a las especies vedadas en las zonas correspondientes al Departamento del Cauca, menciona que teniendo en cuenta que de las especies helecho arborescente y palma boba no se tiene conocimiento sobre su reproducción y la extracción del medio natural requeriría un trámite adicional que retrasaría la ejecución del proyecto, además de no poderse asegurar una adecuada sobrevivencia de estas especies, se solicita la autorización para requerir a la empresa que este material vegetal sea sustituido por otras especies que sean definidas por la Corporación. 2.9 En la propuesta alternativa para la sustitución de las especies Cyathea sp, Blechnum sp y Colombobalanus excelsa, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, plantea que los recursos destinados en las actividades de compensación, sean utilizados en un estudio ecológico y de propagación de las especies palma boba (Trichipteris frigida) y helecho arborescente (Cyathea sp), mediante el cual se pueda caracterizar su comportamiento, distribución, habitáis, especies asociadas y realizar un ensayo de propagación en vivero en cumplimiento a lo establecido en la Resolución 2268 del 22 de noviembre de Se realizaron dos reuniones con el Consorcio GRU_CYC, firma contratada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP para realizar la reforestación como medida de compensación solicitada en la Resolución 2268 del 22 de Noviembre de 2006, con el fin de revisar y discutir la propuesta Como producto de dichas reuniones y de la información disponible se analizó la viabilidad técnica de la propuesta de sustitución de las especies con las cuales se adelantarán las medidas de compensación, concluyéndose lo siguiente:

9 RESOLUCIÓN NÚMER: 1312 del 13 de julio de 2010 Página No. 9 a) Sustituir en una cantidad de individuos de estas especies por igual cantidad de otras de las especies requeridas. Al respecto se adelantó un análisis para la sustitución de la siguiente forma: Departamento HUILA CAUCA PUTUMAYO NARIÑO Nombre común Roble Roble negro Nombre científico Quercus humboldtii Colombobalanus excelsa Helecho Cyathea sp arborescente Blechnum sp Palma boba Trichipteris frigida Cantidad inicial contractual Cantidad descontando especies estudio Cantidad final propuesta Dinde Maclura tinctorea SUBTOTAL HUILA Quercus Roble humboldtii Maco Pouteria lucuma Helecho arborescente Cyathea sp Blechnum sp Trichipteris Palma boba frigida SUBTOTAL CAUCA Palma cera Pino colombiano Roble de Ceroxylum quínduense Podocarpus oleifolius Quercus humboldtii Maco Pouteria lucuma Helecho arborescente Maní Mano de oso Palma boba Cyathea sp Blechnum sp Brunellia subsessilis Oreopanax pervifíorum Trichipteris frigida SUBTOTAL PUTUMAYO Helecho arborescente Roble Palma cera Pino Colombiano Cyathea sp Blechnum sp Quercus humboldtii de Ceroxylum quinduense Podocarpus oleifolius SUBTOTAL NARIÑO TOTAL OBSERVACIONES Se aumentó 3830 individuos correspondientes a los 3830 individuos de Roble negro Dadas las limitantes para la obtención de semilla y/o material vegetal de la especies se propone reemplazaría por Roble (Quercus humboldtii) De los 445 Individuos, de Cyathea y 170 Individuos, de Trichipteris a plantar en esta zona inicialmente, se sustituirán por 615 individuos de Dinde. Se aumenta en 615 individuos para el reemplazo del helecho y Palma Boba Se aumenta en 1008 individuos para el reemplazo del helecho Se aumenta en 942 individuos para el reemplazo del helecho y palma boba De los 1940 Individuos de Blechnum s.p y 10 de Trichipteris frigida a plantar en esta zona se sustituirían por 1008 árboles de la especie Roble y 942 de la especie maco. Se aumentan 1000 individuos para el reemplazo del Helecho arborescente y la Palma boba Se aumentan 1000 individuos para el reemplazo del Helecho arborescente y la Palma boba Se aumentan 3740 individuos para el reemplazo del Helecho arborescente y la Palma boba Se aumentan 695 individuos para el reemplazo del Helécho arborecente y la Palma boba De los 7015 individuos, de Cyathea sp y Blechnum sp a plantar en esta zona inicialmente, se sustituirán por 1000 Palma de cera, 1000 Pino colombiano, 3740 Robles, 965 Mano de oso y 310 Maco. De los 385 individuos, de Trichipteris a plantar en esta zona Inicialmente, se sustituirán por 385 Macos De los 4165 Individuos, de Cyathea sp y Blechnum sp a aplantar en esta zona inicialmente, se sustituirán por 500 Palma de cera, 30 Pino colombiano y 3635 Roble. Se incluyen 3635 individuos para el remplazo del Helecho arborescente. Se incluyen 500 individuos para el remplazo del Helecho arborescente. Se aumentan 30 individuos para el remplazo del Helecho arborescente y la Palma boba

10 RESOLUCIÓN NÚMER: 1312 del 13 de julio de 2010 Página No. 10 b) Con relación a la propuesta de sustituir el costo de plantar y mantener durante tres años un cantidad de individuos de estas especies por la ejecución de un Estudio ecológico y de propagación de las especies Palma boba (Trichipteris frigida) y Helecho arborescente (Cyathea sp.), se considera que la misma no es posible realizar debido a que se cambia de manera substancial la medida de compensación establecida en la resolución. c) En lo referente con la inclusión de individuos dentro de las especies a sustituir de la especie Mopa mopa (Eleagia pastoensis), se ha identificado que no se cuenta con el material vegetal suficiente para cumplir con la meta propuesta y que no se dispone del tiempo suficiente para su producción. 3. CONCEPTO 3.1 Se considera viable la sustitución de las especies objeto de compensación prevista para la construcción y operación del proyecto "Línea de Transmisión a 230 KV. Circuito Doble. Betania-Altamira-Mocoa-Pasto (S/E Jamondino), cuya licencia fue otorgada con la Resolución No del 22 de noviembre de 2006, conforme a la siguiente relación de cantidades por departamento: Departamento Nombre común Nombre científico Cantidad final propuesta Roble Quercus humboldtii HUILA Dinde Maclura tinctorea Otras SUBTOTAL HUILA Roble Quercus humboldtii CAUCA Maco Pouteria lúcuma Otras SUBTOTAL CAUCA Palma de cera Ceroxylum quinduense Pino colombiano Podocarpus oleifolius Roble Quercus humboldtii PUTUMAYO Maco Pouteria lúcuma Maní Brvneilia subsessilis 35 Mano de oso Oreopanax pervitlorum Otras SUBTOTAL PUTUMAYO Roble Quercus humboldtii Palma de Cera Ceroxylum quinduense 500 NARIÑO Pino Colombiano Podocarpus oleifolius Otras SUBTOTAL NARIÑO TOTAL Atendiendo a las nuevas cantidades establecidas por especie, se recomienda modificar el numeral , del Artículo Quinto de la resolución 2268 del 22 de noviembre de Los demás aspectos previsto en las obligaciones se mantienen tal como lo establece la resolución. Frente a estas consideraciones de la Dirección de Ecosistemas, el grupo técnico de evaluación de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, consideró lo siguiente en concepto técnico 1050 del 23 de junio de Para enmarcar la solicitud de la Empresa de Energía de Bogotá EEB, se referencia inicialmente los requerimientos de la Licencia Ambiental otorgada al proyecto mediante la Resolución 2268 de 2006, objeto de modificación por la solicitud del usuario de cambiar las especies vedadas a sembrar; ellos corresponden a los subnumerales , y del Artículo Quinto, así:

11 RESOLUCIÓN NÚMER: 1312 del 13 de julio de 2010 Página No. 11 ARTÍCULO QUINTO.- La Licencia Ambiental que se otorga con la presente resolución a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., lleva implícito el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables indicados a continuación: 1. Permiso de aprovechamiento forestal Especies vedadas (1177 individuos) y con algún grado de vulnerabilidad (4384 individuos): 53.9 ha., con material vegetal correspondiente a estas especies, equivalente a un total de individuos. Sistema de siembra al cuadro a una distancia de 4.0x4.0 m, correspondiente a una densidad de 625 árboles/ha Distribución por departamento: Departamento Especie No. Individuos Área (ha) Dinde Roble HUILA Roble negro Helecho arborescente (1) Palma boba Otras Subtotal Maco Roble CAUCA Helecho arborescente (1) Palma boba Otras Subtotal Palma de cera Maco Pino colombiano Roble PUTUMAYO Helecho arborescente (2) Helecho arborescente (1) Maní Mano de oso Palma boba Otras Subtotal Pino colombiano NARIÑO Helecho arborescente (2) Otras Subtotal TOTAL La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., deberá concertar con la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO, Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía CORPOAMAZONÍA, en un tiempo no superior a seis (6) meses a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, las especies que sin ser vedadas o estar catalogadas con algún grado de vulnerabilidad se considera deben ser sembradas ( otras ), así como los sitios de su establecimiento. Las especies que se presentan en el cuadro de distribución por departamento con nombre propio, correspondientes a las categorías de vedadas y/o con algún grado de vulnerabilidad, no podrán ser remplazadas por otras y su establecimiento deberá ser en la cantidad de individuos registrados en el cuadro. Transcurridos los tres (3) años de mantenimiento, la empresa realizará la entrega formal a las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante actas de recibo, copias de las cuales deberán ser enviadas a este Ministerio. Así mismo se deberá presentar en cada uno de los

12 RESOLUCIÓN NÚMER: 1312 del 13 de julio de 2010 Página No. 12 Informes de Cumplimiento Ambiental ICA, la eficacia y efectividad de la compensación para cada periodo. Análisis de la modificación propuesta Respecto a las actividades de compensación forestal, es necesario anteceder el tema relacionando que para la materialización del proyecto se requirió la remoción de especies objeto de veda nacional, o con algún grado de vulnerabilidad, lo cual hace que se califiquen como de interés ecológico; ello se referenció en la respectiva Licencia Ambiental así: A lo largo del corredor de servidumbre hay presencia de vegetación considerada de interés ecológico o en vía de extinción que puede ser eliminada durante el proceso de construcción de la línea, tales como: Quercus Humboldtii, Colombobalanus escelsa, Trichicteris frigida, Cyathea sp., Ceroxilom quindiunse, podocarpus oleifolius. Según las categorías establecidas por la unión internacional para la conservación de la naturaleza UICN y los libros rojos, de las 460 especies con presencia en el área de estudio, veinte (20) de ellas presentan algún grado de vulnerabilidad. Cabe resaltar que como especies vedadas se reporta el roble negro (Colombobalanus excelsa), roble (Quercus Humboldtii), pino colombiano (Podocarpus oelifolius), palma de cera (Ceroxilum quindiuense), dinde (Maclura tinctoria) y maco (Pouteria lucuma), y como especies altamente vulnerables el helecho arborescente o palma boba (Blechmun sp., Cyathea sp y Trichcipteris frigida), el mani (Brunellia subsessilis) y el mano de oso (Oreopanax parviflorum). (Considerando, Hoja 11 de la Resolución 2268 de 2006). Por lo anterior, la Licencia Ambiental en los subnumerales , y del Artículo Quinto estableció la siembra de estas especies, precisando las cantidades por departamento a sembrar, lo anterior, teniendo en cuenta las cantidades específicas según los aprovechamientos solicitados por el usuario en el Estudio de Impacto Ambiental EIA. ( ) Durante las gestiones iniciales para dar alcance a las compensaciones, la Empresa de Energía de Bogotá, identificó dificultades para la siembra de algunas de las especies de interés ecológico, ellas consistieron en ausencia de plántulas de algunas de las especies en los viveros de las diferentes regiones que atravesó el proyecto, y poca disponibilidad o ausencia de semillas en el comercio para iniciar el desarrollo de las mismas, desde los mismos semilleros. Ante ello, mediante escrito con radicado 4120-E del 30 de abril de 2008, solicitó al Ministerio revaluar las especies de interés ecológico a sembrar, para lo cual y en atención al oficio con radicado 4120-E del 5 de junio de 2008 se efectuó una reunión en las oficinas de este Ministerio, con el fin de escuchar los planteamientos del usuario respecto al tema. Adicional a la dificultad de adquisición de las semillas y plántulas antes mencionadas, relacionaron el bajo crecimiento de algunas de las especies; el tema se centró en el Helecho arborescente o Palma boba (Blechmun sp., Cyathea sp y Trichcipteris frigida), el Pino Colombiano (Podocarpus oelifolius) y el Roble negro (Colombobalanus excelsa). La posición de este Ministerio en dicha reunión, fue que el usuario debía procurar al máximo, adelantar las actividades de reforestación con las especies requeridas, en especial, porque ellas son de interés ecológico al presentar algún grado de vulnerabilidad; por ello se debía aportar a la conservación de dichas especies, más aún cuando para la materialización del proyecto, estas especies fueron afectadas. Ante esta posición del Ministerio, el usuario procedió con el proceso de licitación y contratación para el desarrollo de la actividad, el cual fue adjudicado a la empresa

13 RESOLUCIÓN NÚMER: 1312 del 13 de julio de 2010 Página No. 13 Consorcio GRU CYC Reforestación, conforme lo informó mediante escrito con radicado 4120-E del 17 de abril de De forma posterior, en septiembre de 2009, este Ministerio realizó nueva visita de seguimiento al proyecto, evidenciando que la empresa contratada había adelantado gestiones con las Corporaciones Autónomas Regionales del área de influencia del proyecto, identificando áreas posibles para la siembra del material vegetal, y fuentes del material vegetal a sembrar. Los técnicos de la empresa encargada de la actividad manifestaron dificultad para la consecución de algunas de las plántulas o semillas, de las especies requeridas en la Licencia Ambiental. Ello fue ratificado por personal de CORPONARIÑO, CORPOAMAZONÍA y la CRC, quienes manifestaron a dependientes de este Ministerio la dificultad que tenía la Empresa de Energía de Bogotá para dar cumplimiento a lo establecido en la Licencia Ambiental. Por ello se solicitó a dichas Corporaciones que presentaran su posición al respecto ante el Ministerio, lo cual atendió tanto la CRC y CORPOAMAZONÍA mediante oficios con radicados 4120-E del 8 de septiembre de 2009 y 4120-E del 8 de octubre de 2009, respectivamente. Vistos los esfuerzos de la empresa para dar cumplimiento a lo establecido por parte de este Ministerio en la Licencia Ambiental, y ratificado ello por parte de algunas de las Corporaciones del área de influencia del proyecto, se procedió a evaluar la posibilidad de cambiar las especies de interés ecológico establecidas a sembrar. Para ello, se notificó a la Empresa de Energía de Bogotá mediante oficio con radicado 2400-E del 26 de enero de 2010, solicitándoles presentar la propuesta técnica que justifique el cambio de las especies de interés requeridas para las actividades de siembra por compensación. Dando alcance a ello, la Empresa de Energía de Bogotá de forma adjunta al escrito con radicado 4120-E del 3 de febrero de 2010, presentó la propuesta técnica con la cual justifican el cambio en algunas de las especies; ellas correspondieron al Roble negro (Colombobalanus excelsa), Helecho arborescente (Cyathea sp. Blechnum sp.) y Palma boba (Trichlpteris frigida), y propusieron: a) Sustituir en una cantidad de individuos de estas especies por igual cantidad de otras de las especies requeridas. b) Sustituir el costo de plantar y mantener durante tres años en cantidad de individuos de estas especies por la ejecución de un Estudio ecológico y de propagación de las especies Palma boba (Trichlpteris frígida) y Helecho arborescente (Cyathea sp.). c) Incluir en un listado de especies a plantar la especie Mopa mopa (Eleagia pastoensis) para sustituir estas especies en una cantidad de Individuos. Y apoyan la propuesta con informe técnico (Ingeniero Forestal Cesar Augusto Parra Aldana, estudiante de Maestría de Bosques y Conservación Ambiental de la Universidad Nacional de Medellín), conceptos de la CRC y CORPOAMAZONIA y reportes de empresas proveedoras de material vegetal; una vez analizada dicha información por parte de la Dirección de Ecosistemas, se consideró viable la sustitución de las especies a sembrar por otras especies que hacen parte de las requeridas en la licencia y que son de interés ecológico (primera propuesta), pero se consideró no procedente el desarrollo del estudio ecológico (segunda propuesta) y la inclusión de la especies Mopa mopa dentro de la especies a sembrar (tercera propuesta). Por lo anterior, se considera procedente modificar el subnumeral del Artículo Quinto de la Resolución 2268 de 2006, ( ) Se aclara respecto al concepto de la Dirección de Ecosistemas, que el subtotal para el departamento del Cauca se encontraba mal calculado, por lo cual, en la parte considerativa de la presente resolución, se ajustará dicho subtotal, pues la sumatoria indicada fue de y la correcta es

14 RESOLUCIÓN NÚMER: 1312 del 13 de julio de 2010 Página No. 14 El anterior ajuste en las cantidades de algunas de las especies a sembrar, se enfoca básicamente en retirar las especies de difícil desarrollo, aumentando las cantidades de las otras especies ya contempladas en el mismo requerimiento, y propuestas por la EEB, por lo cual se considera que los tiempos inicialmente propuestos por el usuario para dar alcance a este requerimiento de la Licencia Ambiental, no puede variar en el tiempo. Que de conformidad con el Concepto Técnico 1050 del 23 de junio de 2010, el cual se acoge mediante el presente acto administrativo, se considera que la información contenida en los documentos presentados, es suficiente para emitir el concepto de viabilidad ambiental para la modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la resolución 2268 del 22 de noviembre de 2006, de conformidad con las condiciones que se establecerán en la parte resolutiva de la presente resolución. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el subnumeral del Artículo Quinto de la Resolución 2268 del 22 de noviembre de 2006, el cual quedará de la siguiente manera: Distribución por departamento: Departamento Nombre común Nombre científico Cantidad final propuesta Roble Quercus humboldtii HUILA Dinde Maclura tinctorea Otras SUBTOTAL HUILA Roble Quercus humboldtii CAUCA Maco Pouteria lúcuma Otras SUBTOTAL CAUCA Palma de cera Ceroxylum quinduense Pino colombiano Podocarpus oleifolius Roble Quercus humboldtii PUTUMAYO Maco Pouteria lúcuma Maní Brvneilia subsessilis 35 Mano de oso Oreopanax pervitlorum Otras SUBTOTAL PUTUMAYO Roble Quercus humboldtii Palma de Cera Ceroxylum quinduense 500 NARIÑO Pino Colombiano Podocarpus oleifolius Otras SUBTOTAL NARIÑO TOTAL ARTÍCULO SEGUNDO. La modificación establecida en el artículo precedente no puede alterar el cronograma establecido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. para dar alcance al requerimiento de la compensación, por lo cual, se le otorga un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del presente resolución, para que presente a este Ministerio el cronograma definitivo dando alcance a la modificación autorizada mediante la presente resolución. ARTÍCULO TERCERO. Las demás obligaciones, condiciones y autorizaciones establecidas en la Resoluciones 2269 del 22 de noviembre de 2006, los demás

15 RESOLUCIÓN NÚMER: 1312 del 13 de julio de 2010 Página No. 15 actos administrativos proferidos dentro del expediente 3323, y aquellas que no hayan sido objeto de modificación con la presente resolución, continúan vigentes en su totalidad. ARTÍCULO CUARTO. Por la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales de este Ministerio, notificar al Representante Legal y/o apoderado debidamente constituido de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.. ARTÍCULO QUINTO. Por la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales de este Ministerio, comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Gobernación de los Departamentos de Huila, Putumayo, Cauca y Nariño, a las alcaldías municipales de Yaguará, Tesalia, Paicol, Gigante, Agrado, Pital, Tarqui, Altamira, Timaná, Pitalito y Palestina en el departamento del Huila; Santa Rosa en el departamento del Cauca; Mocoa, San Francisco y Santiago en el departamento de Putumayo; y Pasto, Tangua, Funes, Iles, Conotadero, Gualmatán y Pupiales en el departamento de Nariño y a las Corporaciones Autónomas Regionales del Alto Magdalena, del Cauca y de Nariño y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del sur de la Amazonía CORPOAMAZONÍA. ARTÍCULO SEXTO. Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, ordenar la publicación de la presente resolución, en la gaceta ambiental de esta entidad. Copia de la publicación deberá remitirse al expediente ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra el presente acto administrativo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante este Ministerio por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme con lo dispuesto por los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los DIANA MARCELA ZAPATA PÉREZ Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales Elaboró: Pablo J. Galvis M Abogado DLPTA Revisó: Edilberto Peñaranda / Asesor DLPTA C.T del 23 de junio de 2010 Memorando del 11 de mayo de 2010 Exp. 3323

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