ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY
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- Ricardo Cárdenas Montero
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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY LEY PARA REGULAR LOS SISTEMAS DE ESCAPE DE GASES CONTAMINANTES DE LOS AUTOBUSES DE SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO Y DE LOS VEHÍCULOS PESADOS JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA DIPUTADO EXPEDIENTE N.º DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
2 PROYECTO DE LEY LEY PARA REGULAR LOS SISTEMAS DE ESCAPE DE GASES CONTAMINANTES DE LOS AUTOBUSES DE SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO Y DE LOS VEHÍCULOS PESADOS Expediente N.º ASAMBLEA LEGISLATIVA: Considerando: 1.- Que en sus artículos 21 y 50 la Constitución Política de la República garantiza el derecho de toda persona a la inviolabilidad de su vida, así como a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como se cita a continuación: ( ) ARTÍCULO 21.- La vida humana es inviolable. ( ) ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las acciones correspondientes. 2.- Que el Capítulo IV. De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas para evitar la contaminación del ambiente de la Ley General de Salud, en su artículo 293 establece que: ( ) ARTICULO Toda persona natural o jurídica queda obligada a emplear el máximo de su diligencia en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias o de los pedidos especiales que ordene la autoridad competente, a fin de evitar o controlar la contaminación atmosférica y del ambiente de los lugares destinados a la vivienda, trabajo o recreación.
3 LEGISLATIVOS EXP. N.º A su vez, los artículos 294 y 295 de esa ley estipulan que: ARTICULO Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radiactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio. Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas. Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio. ARTICULO Queda prohibido a toda persona física o jurídica la descarga, emisión o emanación de contaminantes atmosféricos de naturaleza y en proporciones prohibidas, resultantes de sus actividades personales, domésticas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole que cause o contribuya a la contaminación atmosférica ( ). Y, en especial, el artículo 296 de la misma ley, especifica que: ( ) ARTICULO Todo propietario o administrador de una construcción o edificio será responsable de que el inmueble cuente con los medios y sistemas para evitar descargas, emisiones o emanaciones que causen o contribuyan a la contaminación atmosférica. Los fabricantes y vendedores de bienes muebles o artefactos que por su naturaleza, construcción o uso puedan producir descargas o emanaciones que causen o contribuyan a la contaminación del aire, deberán incluir en esos bienes muebles un sistema específicamente diseñado para el control de emisiones, de acuerdo con las normas aceptadas internacionalmente. En todo caso, en tanto los fabricantes como los importadores de tales bienes quedan sujetos al cumplimiento de las exigencias y restricciones que el Ministerio imponga, a fin de evitar o reducir la contaminación atmosférica. Del mismo modo los propietarios de tales bienes muebles en especial vehículos automotores quedan obligados a mantenerlos y usarlos de modo de evitar o reducir la contaminación del aire.
4 LEGISLATIVOS EXP. N.º Para el cabal cumplimiento de las disposiciones de este artículo el Ministerio hará determinaciones periódicas de calidad de los combustibles cuyo uso pueda producir o contribuir a la contaminación atmosférica ( ). 3.- Que, sin embargo, no existe ninguna ley, reglamento o directriz del Poder Ejecutivo por el cual se regule la altura y la dirección hacia la cual deben ubicarse los tubos externos de escape de gases contaminantes o muflas de los autobuses de servicio público y privado y de los vehículos pesados, y que ante este vacío legal, muchos de estos vehículos los tienen ubicados en su parte baja, a una altura que afecta directamente a las personas transeúntes y a quienes se transportan en vehículos abiertos y de baja altura, como las motocicletas y bicicletas, entres otros, quienes reciben de manera directa la emisión de los gases contaminantes producto de la combustión de los motores de los autobuses de servicio público y privado y de los vehículos pesados. 4.- Que el presente proyecto busca reformar el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Decreto Legislativo N.º 9078, para que dentro de los requisitos de circulación de autobuses de servicio público, privado y vehículos pesados cuyos motores sean igual o mayores a 3900 centímetros cúbicos, se exija que el sistema de escape de gases (mufla) se ubique en su parte superior, con el fin de evitar que la descarga de los gases se realice a nivel de la vía pública o directamente sobre los transeúntes, o bien sobre los conductores de vehículos pequeños. 5.- Que el Informe del Estado de la Nación ha registrado el gran crecimiento de automotores en la Gran Área Metropolitana (GAM) que concentra el setenta por ciento (70%) de la flota vehicular. Como efecto de lo anterior el transporte genera el setenta y cinco por ciento (75%) de la contaminación del aire (CO2) en San José. Solo en la capital, por ejemplo, se realizan 1,1 millones de viajes públicos diarios, con una velocidad promedio de 10 Km/h, lo que incide directamente en las tasas de contaminación atmosférica detectadas en la GAM. 6.- Que los datos son abundantes y confirman el grado de contaminación que causa una elevada proporción los vehículos, lo que lleva a que hayan aumentado, en ciudades como Heredia y Alajuela, las concentraciones de monóxido de carbono. Indica el Informe del Estado de la Nación que: También preocupa que en el año 2000 se registró un drástico aumento en las concentraciones de dióxido de azufre (se duplicó), lo que podría explicarse por el mal estado de la flota vehicular y especialmente de los buses y camiones, el incumplimiento de la Ley de control de emisiones y variaciones en la calidad y los patrones de consumo de combustibles. 7.- Que la Caja Costarricense de Seguro Social, reporta que la incidencia de los gases en la salud de la población del Área Metropolitana es alta, ya que se registran más de incapacidades anuales por enfermedades pulmonares. También anualmente ocurren hospitalizaciones y consultas externas
5 LEGISLATIVOS EXP. N.º relacionadas con exposiciones atmosféricas, siendo las más comunes las enfermedades respiratorias, cardiovasculares, neurológicas, cánceres y neurosis. 8.- Que este proyecto pretende regular que dichas descargas no se hagan al nivel de otros vehículos ni directamente sobre los peatones que transitan a diario y utilizan los servicios de transporte público. Se trata de regular que tales emisiones de contaminantes se expidan al ambiente por encima de los vehículos descritos, evitando que las personas transeúntes o bien los conductores de vehículos livianos respiren directamente en sus caras esos contaminantes. 9.- Que este proyecto también contiene una norma transitoria para establecer un plazo prudencial de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a las obligaciones de los propietarios de tales vehículos consistentes en hacer las adaptaciones mecánicas necesarias en sus vehículos. En virtud de las consideraciones expuestas, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.
6 LEGISLATIVOS EXP. N.º LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY PARA REGULAR LOS SISTEMAS DE ESCAPE DE GASES CONTAMINANTES DE LOS AUTOBUSES DE SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO Y DE LOS VEHÍCULOS PESADOS ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N.º 9078, de 18 de setiembre de 2012, para que se lea de la siguiente forma: Artículo 38.- Control de emisiones contaminantes Todo vehículo automotor que circule en las vías públicas deberá sujetarse a los límites de emisiones contaminantes establecidos en esta ley y su reglamento. El control del cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes y de los demás requisitos establecidos en este artículo se realizará en las IVE periódicas establecidas en el artículo 30 de la presente ley y por las autoridades correspondientes en carretera. Los autobuses de servicio público o privado, así como los vehículos de carga no liviana, que estén en circulación y cuyo motor sea de centímetros cúbicos o más, deberán tener sus sistemas de escapes de emisión de gases vertical al nivel más alto del vehículo, sea en su parte trasera o delantera, de forma que se encuentren lo más alejado posible del nivel de altura de la vía, garantizándose que la expedición se realice por encima del vehículo. La anterior obligación será aplicable únicamente a los vehículos equipados con motores que utilicen combustible diesel. Para los efectos anteriores, no será considerado como modificación de las características del vehículo la adaptación mecánica del escape en la forma ya descrita. Todo vehículo importado que ingrese al país como nuevo o usado de centímetros cúbicos o más, con motores que utilicen combustible diesel, deberá cumplir con lo establecido en esta ley al momento de entrar en circulación.
7 LEGISLATIVOS EXP. N.º Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante reglamento determine: a) Los procedimientos de prueba, medición e inspección, los valores a utilizar y su duración. b) Las especificaciones técnicas de los sistemas de control de emisiones acordes con los diferentes tipos de vehículos, incluidos los vehículos de primer ingreso. c) El porcentaje de factor lambda que se utilizará como parámetro en la medición de contaminantes. d) En los vehículos con motor de encendido por ignición, los límites de monóxido de carbono, dióxido de carbono y partículas de hidrocarburos. Aquellos deberán tener al menos un sistema de control de emisiones que cuente con un convertidor catalítico, el sensor de oxígeno, un sistema de emisiones de combustible evaporado y un sistema de recirculación de gases de escape, salvo los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV. e) En los vehículos con motor de encendido por compresión, el grado de opacidad; estos deberán contar al menos con un sistema de recirculación de gases de escape y compensador de altura. f) Los procedimientos de control de emisiones contaminantes para vehículos con nuevas tecnologías distintas de las indicadas en los incisos e) y f). g) Las especificaciones requeridas para vehículos que ingresen a futuro con nuevas tecnologías. Los límites de emisiones contaminantes podrán ser fijados reglamentariamente por el Poder Ejecutivo, siempre que procuren disminuir eficientemente la emisión de contaminantes ambientales y cuenten con los estudios técnicos que justifiquen tal variación. Se exceptúan de las regulaciones del control de emisiones contaminantes los tractores de oruga y de llanta, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción, y los vehículos catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa.
8 LEGISLATIVOS EXP. N.º TRANSITORIO ÚNICO Para los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en esta ley, los propietarios de los vehículos allí descritos deberán hacer las adaptaciones mecánicas necesarias dentro del plazo improrrogable de un año a partir de la vigencia de esta ley. Rige a partir de su publicación. José María Villalta Florez-Estrada DIPUTADO 18 de febrero de 2013 NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Ambiente.
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