SALA DE CASACIÓN LABORAL

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1 SALA DE CASACIÓN LABORAL RELEVANTE M. PONENTE : CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO NÚMERO DE PROCESO : NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL FECHA : 29/04/2015 DECISIÓN FUENTE FORMAL : NO CASA : Decreto 1653 de 1977 art. 19 / Decreto 1651 de 1977 art. 3 / Acuerdo 003 de 1993 art. 33 / Ley 100 de 1993 art. 36, 235 / Decreto 1754 de 1994 art. 1 / Acuerdo 145 de 1997 art. 1 / Decreto 3135 de 1968 art. 5 inc. 2 / Decreto 1750 de 2003 art. 17 ASUNTO: PROBLEMA JURÍDICO I: Aduce el recurrente que, en virtud de la sustitución patronal dada entre las entidades accionadas y por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el art. 36 de la L. 100/1993, tendría cumplidos los requisitos de tiempo, monto y edad establecidos en el régimen anterior que considera, le era aplicable, esto es, en el D. 1653/1977, cuyo art. 19 reza: El funcionario de la seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegare la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios. Ahora bien, no constituyen objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante Francisco Álvaro Rendón Cortés, prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales del 22 de abril de 1982 al 25 de junio de 2003, lapso durante el cual tuvo una interrupción de 651 días, por lo que completó un total de años, en el cargo de médico especialista (ii) que en virtud del D. 1750/2003, éste se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y pasó de ser trabajador oficial del ISS a ser empleado público de la ESE, del 26 de junio de 2003 al 6 de julio de 2004, esto es, por 1.03 años; (iii) que el 22 de marzo de 2003, dicho servidor arribó a los 55 años de edad por haber nacido el mismo día y mes del año 1948; (iv) que la ESE accionada le reconoció al accionante la pensión legal de jubilación a partir de su retiro que se produjo el 7

2 de julio de 2004, mediante la resolución Nº del 3 de marzo de 2005, obrante a folios 77 a 81. Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas. PROBLEMA JURÍDICO II: La discusión planteada por parte del impugnante estriba en establecer si resulta viable sumar el tiempo de servicios prestados por el recurrente al ISS y a la ESE accionados a efectos de cumplir el requisito de 20 años, contemplado por el art. 98 convencional y de contera, proceder a la reliquidación de la prestación conforme lo establece dicha preceptiva. TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS» NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS» NATURALEZA DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS - Por regla general, primero fueron funcionarios de la seguridad social y luego, trabajadores oficiales -Reseña legislativa y jurisprudencial- «Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: "Art. 3º.- Funcionarios. Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte. Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, ( ). (Resaltado fuera del texto original)". Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: "Art Son empleados públicos:

3 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4. Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16. Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal. Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que "el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977". Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: "El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.

4 Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra). Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero". Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: "Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección.

5 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos"». PENSIONES» PENSIONES LEGALES» PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECRETO 1653 DE 1977» REQUISITOS» TIEMPO DE SERVICIO - Los veinte años deben cumplirse en calidad de funcionario de la seguridad social «De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968. Entonces, como quiera que el reseñado art. 19 del D. 1653/1997, estableció que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social, es necesario que el servidor hubiera prestado 20 años de servicio en esa calidad y tal como quedó reseñado, tal exigencia no fue cumplida por el demandante, los cargos devienen imprósperos». PENSIONES» PENSIONES EXTRALEGALES» PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL» REQUISITOS - Según el artículo 98 de la convención suscrita con ISS -escisión del ISS- «De la lectura de tal norma convencional se tiene que uno de los viables entendimientos de la misma, consiste en que el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional y que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de «trabajador oficial» y en este caso concreto, el actor no alcanzó a completar el tiempo de 20 años de servicios cuando, en virtud de la escisión de que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, éste se había incorporado a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe y, por ende, ya no ostentaba tal calidad, en la medida que constituye un hecho indiscutido que Francisco Rendón Cortés, desempeñaba el cargo de Médico Especialista. Lo anterior conforme el art. 17 del D. 1750/2003 que dispuso: "Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención

6 Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad". (Subrayado fuera del texto original)». PENSIONES» CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN» PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - Para acceder a la pensión, según la convención suscrita con el ISS, no es posible tener en cuenta los tiempos laborados para las ESE después de la escisión del instituto, si operó el cambio de naturaleza jurídica del vínculo, pasando de trabajador oficial a empleado público -suma de tiempos- «En este orden de ideas, el ad quem no desconoció ningún derecho adquirido, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del demandante, habida consideración que para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor del D. 1750/2003 (Diario Oficial No ), cuando operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a la de empleado público y el accionante quedó incorporado a la planta de personal de la ESE accionada, no había cumplido el requisito convencional referente al tiempo de servicios como "trabajador oficial ( ) continuos o discontinuos al ISS" para acceder a la prestación jubilatoria, en los términos del art. 98 convencional. Dicha postura, no riñe con la expuesta por esta Sala, en la reciente sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad , en la medida que si bien ese específica oportunidad se dio prosperidad al recurso del actor, y se aceptó la sumatoria de los tiempos de servicios prestados al ISS y a la ESE hoy accionada, en virtud del fenómeno jurídico de la sustitución patronal que, valga advertir, se dio entre las entidades accionadas, lo cierto es que los supuestos fácticos expuestos en esa oportunidad distaban de los del caso que ahora ocupa la atención, en la medida que el entonces actor se vinculó a la ESE Rafael Uribe Uribe, en calidad de trabajador oficial, en virtud del cargo que desempeñaba "ayudante 8 horas"». PENSIONES» PENSIONES EXTRALEGALES» INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES - Artículo 98 de la convención suscrita con el ISS LABORAL COLECTIVO» CONVENCIÓN COLECTIVA» INTERPRETACIÓN - No es función de la Corte fijar su sentido y alcance, por lo que, en principio, son las partes las llamadas a establecerlo PENSIONES» INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY» EFECTOS - La declaratoria de inexequibilidad de parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 rige hacia futuro -efectos ex tunc- PENSIONES» INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY» EFECTOS - La declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 rige hacia futuro -efectos ex tunc-

7 RECURSO DE CASACIÓN» REQUISITOS DE LA DEMANDA» VÍA INDIRECTA» ERROR DE HECHO EN LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES - No se presenta cuando la cláusula admite varias interpretaciones razonables y el juez aplica una de ellas NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia es relevante en: NATURALEZA DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS / PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECRETO 1653 DE 1977 > REQUISITOS

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