ALCÁNTARA, BLAY A & DEL COSO ABOGADOS. CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT) SOCIEDADES (Ley 27/2014)
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- Ángel Crespo Vega
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1 CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT) SOCIEDADES (Ley 27/2014) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA Reserva de capitalización y reserva de nivelación reguladas en los artículos 25 y 105, respectivamente, de la Ley 27/2014. Para el supuesto de una sociedad cuyo ejercicio económico abarque desde a 31-12, que cumpla los requisitos mencionados en los artículos 25 y 105 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se plantea con qué fecha habrá de contabilizar la dotación de la reserva de capitalización y de nivelación del año 2015 Dotación de la reserva de capitalización: En concreto, a efectos de aplicar una reducción en la base imponible del periodo impositivo 2015 (supuesto, como se ha planteado en el escrito de consulta, que el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural), en la medida en que a 31 de diciembre de 2015 se haya producido un incremento de los fondos propios respecto a los existentes a 1 de enero de 2015 en los términos definidos en el artículo 25 de la LIS, y se haya producido un incremento de reservas, con independencia de que no esté formalmente registrada la reserva de capitalización, podrá aplicarse la reducción prevista en dicho artículo en la base imponible del período impositivo 2015, disponiéndose del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015 para reclasificar la reserva correspondiente a la reserva de capitalización, con objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2016 y no en el de Esta reserva será indisponible durante el plazo de 5 años desde el 31 de diciembre de Dotación de la reserva de nivelación de bases imponibles: La reserva, según se establece expresamente, debe dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación. En consecuencia, será en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio cuando deberá dotarse la reserva de nivelación. En concreto, a efectos de minorar la base imponible del periodo impositivo 2015 (supuesto, como se ha planteado en el escrito de consulta, que el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural), cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio 2015, deberá (de ser 1
2 posible) dotarse la reserva de nivelación. IVA (Ley 37/1992) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA Administrador remunerado y no socio de sociedad limitada no dedicada a abogacía. En su condición de abogado colegiado interviene en procedimiento judicial como letrado de la sociedad que administra. Si el servicio prestado se incluye dentro de su cargo de administrador o de su actividad profesional de abogacía. Si han de devengarse honorarios e IVA por esos servicios? Partiendo de la escueta descripción de hechos aportada por el consultante, se deduce que éste, además de su actividad de administrador social, desarrolla una actividad profesional de abogacía por la cual ostenta la condición de empresario o profesional a efectos del artículo 5 de la Ley 37/1992. Por tanto, el consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del IVA en la medida que ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización de prestación de servicios, a cambio de una retribución, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad de abogacía. De la escueta información contenida en el escrito de consulta no puede conocerse las condiciones en las que el consultante realiza la operación. Esta contestación se hace bajo la premisa de que percibe una retribución específica por el servicio de abogacía que presta a la sociedad. En consecuencia, los servicios profesionales objeto de consulta estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el consultante repercutir en factura el impuesto en factura al tipo general del 21 %, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 90 de la Ley 37/1992. Con independencia de lo anterior, en la medida que existe vinculación entre las partes intervinientes en la operación, habrá que considerar necesariamente, a efectos de determinar la base imponible, el apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, sin perjuicio de las especialidades de los apartados dos y tres. IRPF (Ley 35/2006) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA Régimen de estimación directa. En la actividad está realizando inversiones en activos fijos que se van a reflejar como gastos a través de las amortizaciones. La edad de jubilación del consultante va a producirse antes de que pueda tener totalmente amortizados los activos. 2
3 Si puede utilizar un porcentaje de amortización a cada elemento para tener amortizados totalmente los activos en el momento de jubilación? El consultante podrá calcular las amortizaciones de su inmovilizado por cualquiera de los métodos establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, por lo que debe responderse negativamente a la cuestión planteada, dado que en la regulación de este Impuesto no se encuentra recogida la posibilidad de acelerar las amortizaciones para hacerlas coincidir con la jubilación del titular de la actividad económica. NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA La entidad, en el ámbito de un ERE, despidió a 20 personas de su plantilla. Pasados 21 meses se plantea contratar a uno de los empleados despedidos. Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto planteado. Si no queda acreditada la efectiva desvinculación del trabajador despedido, y éste vuelve a ser contratado por la empresa que le despidió, deberá incluir el importe de la indemnización en su declaración por el IRPF, practicando, cuando así proceda declaración complementaria. IMPUESTO ESPECIAL DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE (Ley 38/1992) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA Persona física residente en España que, mediante un contrato laboral, durante la temporada de verano, va a ejercer la actividad de chófer conduciendo los coches de su empleador matriculados en el Principado de Mónaco. El uso de dichos automóviles por la consultante será única y exclusivamente profesional, para llevar al propietario de los mismos y sus familiares donde y cuando se determine en el contrato y según la remuneración estipulada en el mismo. Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte? Del escrito de la consulta no se desprende si quien contrata al consultante y sus familiares son residentes o no en España o si son titulares o no de establecimientos situados en España. Así las cosas, si los vehículos objeto de consulta (matriculados en otro Estado miembro) son utilizados en el territorio de aplicación del impuesto por personas no residentes no deberán ser objeto de matriculación en España, puesto que es precisamente el hecho de ser utilizados en territorio español por personas residentes en España o por titulares de un establecimiento sito en dicho territorio lo que 3
4 determina la obligación de matricular tal y como establece la Disposición adicional primera de la Ley. A estos efectos, es criterio reiterado de este Centro Directivo (consultas nº de 08/09/2000 y nº de 21/10/2003) que dicha condición no debe considerarse alterada por el mero hecho de que el gobierno material del medio de transporte que, en su caso, discurra por vías o terrenos públicos españoles, sea dirigido por una persona residente en España que esté vinculada por medio de una relación contractual de carácter laboral con la persona o entidad no residente propietaria del medio de transporte a cuya utilización éste se destina. No obstante, si los vehículos objeto de consulta se utilizan en territorio español por personas que sí son residentes en dicho territorio (empleador de la consultante o sus familiares), la obligación establecida en la Disposición adicional citada resultará de obligado cumplimiento, por lo que deberán ser objeto de matriculación en España. SUCESIONES (Ley 29/1987) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA Usufructo de una vivienda situada en la Comunidad de Madrid a favor del ascendiente por parte de su hija y el marido de esta. Qué impuestos deberían abonarse en el supuesto de cesión por cinco años? Y si la cesión fuera vitalicia? De la aplicación de los preceptos transcritos a la cuestión planteada en el escrito de consulta, resulta que la constitución del usufructo temporal o vitalicio de una vivienda a favor del consultante estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, siendo sujeto pasivo el usufructuario, que es el favorecido por la constitución del usufructo, es decir el consultante. La base imponible dependerá de que el usufructo sea temporal o vitalicio y se obtendrá aplicando las normas del art.26 anteriormente transcrito. Por otra parte debe informarse que la Comunidad Autónoma de Madrid tiene establecidas determinadas bonificaciones en las donaciones de padres a hijos y viceversa; en cuanto a la posible aplicación de las mismas, según el art.48.1.d de la Ley 22/2009, la contestación a esta cuestión corresponde a la propia Comunidad Autónoma de Madrid. NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA Donación de dinero a un no residente en España. Dudas sobre la interpretación de la disposición adicional segunda de la LISD. Dado que la donación tendría como donantes a residentes fiscales madrileños y la donataria es residente en un Estado miembro de la UE (Dinamarca) y dado que el dinero a donar proviene de una enajenación inmobiliaria de bien sito en Castilla La Mancha desde hace apenas un año, se consulta si para aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid hay que esperar a que el dinero haya estado en Madrid un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores o si, por 4
5 el contrario, se puede considerar que el bien mueble "dinero" nace en el momento de la venta del inmueble y por tanto no es necesario el transcurso de cinco años y con menos de cinco años de situación de ese dinero en Madrid es válida la aplicación de la normativa autonómica madrileña? Primera: En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto. Segunda: A estos efectos, en el caso de que el donante haya poseído el bien mueble un periodo inferior a cinco años, el cómputo para determinar dónde ha estado situado el bien mueble un mayor número de días del periodo debe ir referido al periodo en que el donante fue dueño del referido bien, y no al de cinco años. 5
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