EL CONTRATO DE FACTORING

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1 EL CONTRATO DE FACTORING ENCUADRADO A LA LEGISLACIÓN CIVIL PERUANA. LEGUA HERRERA, Pablo Alejandro 1 SUMARIO: I.- A MODO DE JUSTIFICACIÓN ANTECEDENTES HISTÓRICOS NATURALEZA JURÍDICA II. MARCO TEÓRICO CONCEPTO Y APORTES DOCTRINARIOS EL FACTORING EN PAÍSES LATINOAMERICANOS CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE FACTORING LAS PARTES DEL CONTRATO DE FACTORING OBJETO DEL CONTRATO DE FACTORAJE.OBLIGACIONES DEL FACTOR RESPECTO AL CLIENTE OBLIGACIONES DEL CLIENTE RESPECTO AL FACTOR OBLIGACIONES DE LOS CLIENTES CEDIDOS RESPECTO AL FACTOR MODALIDADES DEL CONTRATO DE FACTORING a) POR LA DISPONIBILIDAD DEL CRÉDITO b) POR LA NOTIFIACIÓN AL TERCERO c) POR EL ÁMBITO GEOGRÁFICO d) POR EL RIESGO e) POR SU CONTENIDO f) POR LA FORMA DE EJECUCIÓN g) POR SU EVOLUCIÓN h) OTRAS CLASIFICACIONES DEL CONTRATO DE FACTORING III. A MODO DE CONCLUSIÓN BENEFICIOS DEL FACTORING DESVENTAJAS DEL FACTORING TERMINACIÓN DEL CONTRATO CONCLUSIONES FINALES IV. ANEXOS 3.1 MODELOS DE CONTRATO 3.2 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL V. FUENTES BIBLIOGRÁFICAS DE LA INFORMACIÓN 1 Estudiante del VIII ciclo de la E.P. de Derecho de la Universidad Privada San Juan Bautista Filial ICA Conciliador Extrajudicial reconocido por el Ministerio de Justicia con Reg.Nº Coordinador Académico del Grupo de Estudios LEX IMPERIUM Ica Coordinador General Centro de Estudios ICA JUSTICE Miembro Fundador del Centro de Investigación y Capacitación Permanente CICAP

2 I.-A MANERA DE JUSTIFICACIÓN ANTECEDENTES HISTÓRICOS Esta es una figura jurídica que tiene antecedentes desde el siglo XVIII con la actividad desarrollada por los Selling Agent2 de las empresas textiles inglesas, especialmente los de la empresa Blackwell Ball de Londres, en las colonias americanas. Así, las compañías inglesas necesitadas de conquistar los nuevos mercados que le ofrecían las colonias de la corona, adelantaron en los principales puertos de embarco personal que se denomino factores, quienes se encargaban de la colocación de sus productos.3 Así con el mayor conocimiento que adquirieron los factores de la plaza donde trabajaban, estos fueron concediendo créditos a las personas que adquirían los bienes enviados de la metrópoli, a donde giraban el total del precio, lucrando para su propio beneficio con la finalización que ellos soportaban al otorgar el crédito para la compra. El contrato de factoring que también es conocido como contrato de factoraje, y se presenta como característica el que una empresa encarga a otra, normalmente un banco, para que se encargue de su facturación y cobranza, mediante la transmisión de sus créditos frente a terceros. El factoring está directamente relacionado con los servicios que un banco presta a sus clientes NATURALEZA JURÍDICA Sobre la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, no existe unanimidad a nivel jurídico doctrinario, puesto que los diversos especialistas en el tema tratado, tienen sus propios criterios, muchas veces ello depende de su legislación ad-hoc. Para nosotros (los peruanos) el contrato de factoring es a la fecha, deviene en un contrato típico dado que ya se encuentra regulado bajo una norma propia, la misma que es la Resolución Nº SBS4 de La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. A su vez es un contrato nominado por contar con un nome iuris y no podemos olvidar que al ser un contrato de derecho pirivado se trata de un contrato eminentemente mercantil. 2 En su traducción del inglés Selling Agent se traduce como Agente de ventas. BLOG ADMINISTRACIÓN MODERNA, El Contrato de Factoring, Publicado en: 4 Resolución Nº SBS, Reglamento del Facotring, Descuento y Empresas de Factoring, publicada el 3 de Octubre del 1998 en el Diario Oficial el Peruano. 3

3 Por su parte, Max Arias Schreiber señala que el contrato de facturación es un contrato financiero y de colaboración complejo, pues en él concurren tanto un arrendamiento de servicios como una comisión de cobro, una asunción de créditos.5 II. MARCO TEÓRICO 2.1 CONCEPTO El Contrato de factoring es aquella operación por la cual un empresario transmite, con o sin exclusividad, los créditos que frente a terceros tiene como consecuencia de su actividad mercantil a un factor, el cual se encargará de la gestión y contabilización de tales créditos pudiendo asumir el riesgo de insolvencia de los deudores de los créditos cedidos, así como la movilización de tales créditos mediante anticipo de ellos a favor de su cliente: servicios desarrollados a cambio de una prestación económica que el cliente ha de pagar (comisión, intereses) a favor de su factor. Para el tratadista Roca Guillamón, el factoring consiste en un contrato de cooperación empresarial, que tiene por objeto para la entidad financiera la adquisición en firme de determinados créditos de que sean titulares sus clientes, garantizando su pago, y prestando servicios de contabilidad, estudio de mercado, investigación de clientes y asesoramiento financiero EL FACTORING EN PAÍSES LATINOAMERICANOS A modo de información cabe señalar que en el VII Congreso FIBAFIN7, se advirtió que en ningún país Centro Americano y del Caribe, hay antecedentes del factoring, tampoco lo hay en países como Bolivia, Chile, Paraguay, Venezuela. Además Brasil, Colombia, Ecuador España, Perú y México operan a través de factoring, en Argentina el factoring se está estableciendo de manera paulatina, auqnue debe tenerse en cuenta que los descuentos de facturas han adquirido un desarrollo significativo a través de los Bancos, las compañías Financieras y Cajas de Crédito. 5 Citado por RODRIGUEZ VELARDE, Javier. Los contratos bancarios modernos. Ed. Grijley, Lima, 1995, p. 385 ROCA GUILLAMON, Juan. El Contrato de Factoring y regulación por el Derecho Español, Madrid, Al respecto cabe precisar: VII CONGRESO INTERNACIONAL DE LA FEDERACIÓN IBEROAMERICANA DE ASOCIACIONES FINANCIERAS, consultado vía: 6

4 2.3 CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE FACTORING Las características resaltantes de los contratos de factoring: Bilateral: Nacen obligaciones para las dos partes contratantes; el factor se obliga a adquirir la cartera del cliente y a prestar los servicios complementarios pactados y el cliente a garantizar la existencia de crédito y pagar la remuneración por los servicios. Consensual: El consentimiento se da y perfecciona cuando los actos de voluntad del factor y cliente concuerdan en obligarse, el uno en realizar la compra de la cartera y el otro a pagar la remuneración por los servicios. Oneroso: En razón a que ambas partes buscan un lucro reciproco. Principal: Existe por sí mismo independientemente de otros contratos. De ejecución sucesiva8: Las prestaciones derivadas del contrato se desarrollan en forma estable, continúa. Adhesión: La empresa de Factoring establece el clausulado general de contratación y el cliente solo tiene la potestad de aceptarlo o rechazarlo en forma íntegra sin posibilidades de negociación LAS PARTES DEL CONTRATO DE FACTORING El factor.- En la mayoría de casos suele ser un banco o una entidad financiera o una sociedad especializada; en nuestro país estas empresas deben contar con la autorización ad-hoc de la Superintendencia de Banca y Seguros, tal cual se dispone en el Reglamento del Facotring, Descuento y Empresas de Factoring10. En lo concerniente al factor, cabe mencionar que se instituye en la entidad que cuenta con recursos financieros, así como una infraestructura técnica y contable que le permite manejar la cobranza de los créditos no pagados, investigando para ellos la solvencia de los deudores hasta la cobranza judicial. El Cliente: Que puede ser una persona natural o jurídica (industriales, fabricantes o comerciantes). En atención a su volumen de cartera presenta la cartera de sus créditos al Factor. A modo de advertencia, Rodríguez Velarde señala que cabe precisar que, los deudores, si bien no forman parte en el contrato enmarca un papel fundamental en el desarrollo del contrato, pues su existencia determina la celebración del mismo, ya que de su capacidad económica y solvencia evaluada y aceptada por el Banco y de la satisfacción de sus 8 Al respecto entiéndase también como un contrato de tracto sucesivo. ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max: "Contratos Modernos". Gaceta Jurídica editores. Primera edición, marzo de Lima, p Art. 6º de la Resolución Nº SBS 9

5 obligaciones dependerá la continuidad del contrato OBJETO DEL CONTRATO DE FACTORAJE.El art del Código Civil, ha legislado sobre el objeto del contrato, estableciendo una distinción entre éste, el contenido de la obligación, y el objeto de las prestaciones de dar, hacer o no hacer. En este orden de ideas, el objeto del contrato está considerado como el propósito que las partes intervinientes tienen de crear, regular, modificar o extinguir obligaciones a) Desde el punto de vista del cliente, el objeto consiste en la intención de obtener los servicios administrativos y de gestión que el factor puede brindarle, además de la financiación que puede suponerle la cesión de su cartera de clientes. b) Desde el punto de vista de la entidad de facturación, el objeto consiste en el propósito de obtener una comisión por los servicios que presta, además de un interés en caso de brindar financiación al cliente. 2.6 OBLIGACIONES DEL FACTOR RESPECTO AL CLIENTE a) Adquirir los créditos que se originen de la manera y en las condiciones previstas contractualmente. El Art 8~ del Reglamento de Factoring, Res. SBS Nº en su inciso 1) positiviza esta obligación señalando: El factor asume, por lo menos las siguientes obligaciones: 1. Adquirir los instrumentos de acuerdo a las condiciones pactadas. Dicha obligación se refiere a la adquisición a titulo oneroso, de instrumentos crediticios negociables del cliente o factorado, vale decir facturas, facturas conformadas, y títulos valores representativos de deudas (letras de cambio, cheques, vales, pagarés, bonos, warrants, certificados de depósito, bonos, etc.), así definidos por las leyes y los reglamentos de la materia. Dichos instrumentos se transfieren mediante endoso o mediante cualquier otra forma que permita la transferencia en propiedad al factor; se acota que dicha transferencia comprende la transmisión de todos los derechos accesorios, salvo pacto en contrario (Art. 20 del Reglamento de Factoring). Asimismo la adquisición por parte del Banco, de créditos por cobrar es una nueva técnica de financiamiento. b) Pagar los instrumentos crediticios transferidos, aprobados en el momento convenido. Esta obligación en nuestro ordenamiento está prevista en el artículo 80 inciso 3 del Reglamento de Factoring que prescribe; Pagar al cliente por los instrumentos adquiridos. Ello se realiza en el plazo y forma convenida con el cliente; se refiere a los 11 RODRIGUEZ VELARDE, Javier. Op.Cit. p. 389

6 créditos que luego de un estudio pormenorizado han sido calificados por el Factor como recuperables. c) Asumir el riesgo de insolvencia de los deudores, así como cubrir el importe de los instrumentos crediticios no cancelados por ellos, si hubiese sido expresamente pactado. Esta es una de las razones por las cuales es necesario utilizar la forma escrita para la celebración de estos contratos. Esta obligación ha sido impuesta por nuestro ordenamiento como una de las obligaciones mínimas que debe contener el contrato de Factoring; el artículo 80 del Reglamento de Factoring señala en su inciso 4 como obligación del factor el Asumir el riesgo crediticio de los deudores. Es por ello que, nuestro ordenamiento considera que esta obligación no es voluntaria, sino que es imperativa en el contrato de Factoring; el artículo 10 del Reglamento de Factoring al describir al mismo señala como característica inherente al mismo la asunción por parte del factor del riesgo crediticio de los deudores de los instrumentos adquiridos. En este caso nos encontramos frente aun Factoring sin recurso, tal como lo explicamos en las garantías en el contrato de Factoring. Por su parte, el artículo 3º establece que en el contrato debe constar de manera expresa el momento a partir del cual el factor asume el riesgo crediticio de los deudores. d) Otorgar anticipos de fondos, si se dan las circunstancias determinadas en el contrato. Dicha obligación se cumplirá si así es pactada en el respectivo contrato, no existiendo impedimento al no haber sido regulado ni prohibido por el Reglamento de Factoring. e) Cobrar los créditos en cuyos derechos se ha subrogado, con corrección y de acuerdo a los usos comerciales. f) Efectuar los servicios de facturación, contabilidad y demás servicios convenidos. Estos servicios adicionales pueden ser estipulados libremente en razón de que las previstas son las obligaciones mínimas, y a tenor del inciso 2) del Art. 80 del Reglamento, una obligación mínima del Factor es brindar los servicios adicionales pactados. Asimismo el Artículo 9º del Reglamento señala que El factor puede brindar al cliente servicios adicionales a la adquisición de instrumentos, que pueden consistir en investigación e información comercial, gestión y cobranza, servicios contables, estudios de mercado, asesoría integral y otros de naturaleza similar. De esta manera se ha regulado todos los servicios que puede incluir el contrato de Factoring, que sin ser imperativos en el mismo, gozan del reconocimiento formal en nuestra regulación.

7 2.7 OBLIGACIONES DEL CLIENTE RESPECTO AL FACTOR a) Informar al Factor, del comportamiento de los deudores cedidos y contribuir con el Factor para el cobro de los créditos cedidos. Esta obligación está contenida en el Reglamento del Factoring en el inciso 5 del Art. 110: Informar al Factor y cooperar con éste para permitir la mejor evaluación de su propia situación patrimonial y comercial, así como la de sus deudores. La razón de dicha obligación salta a la vista; la eficacia del servicio que el Factor preste al Cliente dependerá del pleno conocimiento de aquél, de las condiciones de cada uno de los deudores del cliente; ambos se verán beneficiados porque el Factor podrá adquirir los créditos calificados ganando un porcentaje o comisión y el Cliente podrá recibir en menor tiempo la financiación que necesita. b) Remitir al Factor lo que le hubieran pagado directamente los deudores cedidos, a fin de cumplir el compromiso de reembolso pactado. Esta obligación ha sido incluida en el Reglamento del Factoring en el inciso 4 del artículo 110: Recibir los pagos que efectúen los Deudores y transferirlos al Factor, cuando así lo haya convenido con éste. De la norma citada se interpreta que esta obligación puede ser o no pactada, siendo por tanto facultativa de ambos contratantes, que en nuestra opinión debe serlo en razón de que el cederse los instrumentos crediticios, el nuevo titular de los mismos es el factor, por lo que se subroga en todos los derechos y obligaciones del cliente cedente. c) Ceder al Factor los documentos e instrumentos de contenido crediticio objeto de la adquisición. Esta obligación del cliente ha sido considerada como una de las obligaciones mínimas del cliente respecto del factor. En el inciso 2 del Art. 11º del Reglamento del Factoring se toma en cuenta dicha obligación: Transferir al factor los instrumentos en la forma acordada o establecida en la Ley. Cabe anotar que dicha transferencia está regulada por el Código Civil peruano en los artículos 1206º a 1217º. Se debe señalar que los créditos que se ceden son los originados por las operaciones del Cliente (empresa) y no cualquier clase de crédito. Los títulos de crédito se transfieren en propiedad al Factor a título oneroso, de acuerdo a la naturaleza de estos documentos. En el caso de los títulos valores como la letra de cambio, la transferencia se realiza mediante el endoso, ya que se trata de un título valor a la orden. Con la nueva Ley de Títulos Valores existen cuatro tipos de endoso: - Endoso en propiedad. - Endoso en procuración. - Endoso en garantía. - Endoso en fideicomiso.

8 Tratándose de la Factura Conformada, tanto la Ley de Títulos Valores Nº en su Art como la Ley GSF en su Art. 2370, le atribuyen la naturaleza jurídica de Título Valor, y por tanto puede ser objeto de cualquiera de las distintas clases de endoso. Así el Art. 237º establece que: «... la factura conformada es un título valor que representa bienes entregados y no pagados, debidamente suscrita por el deudor en señal de conformidad en cuanto a la entrega de los bienes allí precisados, su valor y la fecha de pago de la factura. La factura conformada es emitida por el acreedor, y puede ser endosada a terceros. Incluye la descripción de los bienes objeto de la transferencia... La transmisión de los créditos a favor del Factor es entonces una característica esencial de esta modalidad contractual, incluida en el artículo 10 del Reglamento, como concepto general de Factoring, además de señalarse puntualmente como obligación del Factor y el Cliente en el artículo 11º inciso 2. d) Notificar a sus deudores, de la transferencia de los instrumentos de contenido crediticio a favor del Factor. Esta obligación también ha sido considerada por el Reglamento de Factoring en el inciso 3 del artículo 1 1~: Notificar la realización del Factoring a sus deudores cuando sea el caso. El Cliente, por lo general, está en el deber de informar a su clientela la celebración del contrato con el Factor. Además en todos los instrumentos crediticios que se emitan se incluye la cesión, la cual produce a su vez, el conocimiento de cada comprador o usuario acerca de la realización del crédito. e) Garantizar la existencia de los créditos transferidos. Esta obligación ha sido tomada por el Reglamento de Factoring, la misma que está contenida en el Art. 110 inciso 1: Garantizar la existencia, exigibilidad y vigencia de los instrumentos al tiempo de celebrarse el Factoring. Ello conlleva a que el Cliente deberá mantener en vigencia los créditos a ceder al Factor, así como su exigibilidad, de lo contrario dichos créditos serán poco apetecibles para el Factor, más aún si se considera que asumirá el riesgo de los mismos, por lo cual dicha obligación es más bien una necesidad que tendrá por imperativo el propio interés tanto del Cliente como del Factor. Esta obligación se aleja del Art. 1212º del Código Civil en cuanto éste permita el pacto en contrario, o sea, se podía pactar o no dicha obligación, que a tenor del Reglamento del Factoring es imperativo. f) Cumplir con la cláusula de exclusividad en cuanto a la cesión de facturas y enviar al Factor la totalidad de las mismas y no sólo las que se estimen de algún riesgo. g) Asimismo, el Reglamento incluye las siguientes obligaciones:

9 Art. 110, inc. 6. Proporcionar toda la documentación vinculada con la transferencia de Instrumentos. Art. 110, inc. 7. Retribuir al Factor por los servicios adicionales recibidos. 2.8 OBLIGACIONES DE LOS CLIENTES CEDIDOS RESPECTO AL FACTOR La única obligación que tienen es la de pagar la deuda en la fecha de vencimiento pertinente. La negativa de pago implicaría la constitución en mora del deudor renuente y la imposibilidad de cancelar y librarse de la obligación. Aunque los deudores del Cliente no se encuentran incluidos dentro de los sujetos del contrato de factoring. 2.9 MODALIDADES DEL CONTRATO DE FACTORING Para completar el presente trabajo nos hemos tomado la molestia de señalar la clasificación d este tipo de contratos, siguiendo las directrices planteadas por Bravo Melgar12 obviando algunas clases que a consideración del autor del presente trabajo son repetitivas, concluimos en la siguiente clasificación: a) POR LA DISPONIBILIDAD DEL CRÉDITO 1. Maturity Factoring13.- En esta modalidad el cedente sólo cobra el pago efectuado por el tercero vale decir se trata de una gestión de cobro; aquí el cliente percibe los importantes con dilación, más aún si se trata de cobros que se efectuarán en el exterior; Al respecto Vicent Chuliá precisa que ocurre lo mismo, por ejemplo con el cobro bancario Credit Cash Factoring15.- En esta modalidad, la sociedad de factoring descuenta el importe de los créditos y gestiona su cobro. b) POR LA NOTIFIACIÓN AL TERCERO 1. Notification Factoring.- Se caracteriza pusto que el deudor tercero, mediante el contrato con el vendedor o con la empresa de servicios, o simplemente de la factura pro-forma, se da por enterado y admite tácitamente que el crédito puede ser cedido a un tercero. 12 BRAVO MELGAR, Sindney A., Contratos modernos: contratos atípicos e innominados, Ediciones Legales, Lima, p En su traducción del inglés, Maturity se traduce como madurez. 14 VICENT CHULIÁ, Javier, Introducción al Derecho Mercantil, Tirant lo Blanch, Madrid, p En su traducción del idioma inglés, credit cash se traduce como crédito en efectivo.

10 Non Notification Factoring.- Aquí la notificación la efectúa el cliente, la notificación es innecesaria cuando se trata de cheques al portador o letras de cambio con las peculiares características de estos títulos valores. c) POR EL ÁMBITO GEOGRÁFICO 1. Factoring Doméstico.- Caracterizada en cuanto la sociedad de factoring, el ciente y los deudores son de la misma nación. 2. Factoring Internacional.- Los clientes y los deudores son extranjeros. 3. Factoring De Exportación.- En esta modalidad, aunque el cliente sea nacional, el deudor es extranjero. Merced a la correspondencia mundial de las sociedades de factoring, la compañía que se encargará del cobro será una cuyo domicilio social quede ubicado en el mismo lugar que el deudor. d) POR EL RIESGO 1. Factoring Propio.- Aquí la sociedad de factoring garantiza la solvencia del tercero deudor. 2. Factoring Impropio.- Caracterizado en cuanto los riesgos de los impagados, los asume el cliente, ya que la cesión se ha efectuado con la fórmula salvo buen fin e) POR SU CONTENIDO 1. Factoring Con Financiación.- Esta modalidad es asiduamente ejecutada, merced a que el cliente a través de esta modalidad obtiene liquidez, sin que opere el vencimiento de los créditos para hacer caja. El beneficio que comprende esta modalidad para el factor radica en los intereses que cobra por la financiación; vale decir, aquí el cliente transfiere al factor, por un precio convenido, los créditos insolutos de los que es titular. 2. Factoring Sin Financiación.- A contrario sensu de la modalidad anteriormente expuesta, en la presente prevalecen los servicios de asistencia técnica, contable y administrativa. Aquí los pagos se efectúan en los plazos establecidos. La función del factor será simplemente la de operar la efectivización de los créditos insolutos de los que es titular el cliente, a cambio de una comisión estipulada. f) POR LA FORMA DE EJECUCIÓN 1. Factoring Con Notificación A Los Deudores Del Facturado.- Para la correcta ejecución del factoring, el cliente debe consignar en las facturas que

11 emite el nombre del factor y la facultad de que goza para cobrarlas o ejecutarlas judicialemnte. En esta modalidad del contrato estudiado, el facturado se obliga a no admitir de sus clientes ningún pago directo, puesto que todo debe operar a través del factor. 2. Factoring Sin Conocimiento Del Factor Por Parte De Los Deudores.- Por medio de esta modalidad el pago de las facturas de los deudores, se efectúa en asesoría comercial, quizá una eventual financiación, así como una probable cobertura de riesgo de insolvencia. g) POR SU EVOLUCIÓN 1. El Colonial Factoring.- De acuerdo a esta modalidad, el factor actuaba como distribuidor o selling agent del facturado. 2. El Factoring Old Line.- Por medio del Old line, el factor brinda un conjunto de servicios, además desempeña un rol financiero. 3. El Factoring New Line.- Caracterizada como la última etapa evolutiva del contrato traído a colación, las actividades del factor tienen mayor cobertura, principalmente en el aspecto financiero, las cuales se hallan comprendidas en las operaciones bancarias. h) OTRAS CLASIFICACIONES DEL CONTRATO DE FACTORING 1. El Drop shipment factoring 16.- Conocido también como el Mil agent factoring, esta modalidad enmarca un conjunto de contratos mediante el cual el empresario encarga a un fabricante la manufactura de un determinado producto que él mismo no está en condiciones de producir y a su vez encarga a un factor, a fin de que éste se encargue de las ventas. 2. El Split Factoring17.- A través de este modus operandi dos o más empresas de factoring comparten los créditos de un mismo cliente. 3. El Split Risk Factoring.- A diferencia de la modalidad anterior, aquí existe sólo un factor, el riesgo de la insolvencia de los deudores es compartido entre este y el cliente. 16 Cabe precisar que el drop shipment es un tipo de venta al por menor donde el minorista no guarda los bienes en su inventario, sino que pasa el pedido del cliente (y los detalles de envío) al mayorista, quien entonces despacha las mercancías directamente al cliente. El minorista obtiene su beneficio en la diferencia entre el precio mayorista y el precio minorista. 17 En su traducción del idioma inglés Split se traduce como división.

12 III. A MODO DE CONCLUSIÓN 3.1 BENEFICIOS DEL FACTORING El autor del presente trabajo ha creído pertinente plantear los siguientes beneficios que nos otorga el contrato de factoraje, tales como: Proporciona liquidez Nivela flujos de efectivo en caso de ventas estacionales Reduce el apalancamiento financiero Permite aprovechar descuentos de proveedores y descuentos por compras en grandes volúmenes. Permite aumentar el volumen de las ventas al tener posibilidades de dar condiciones de pago a plazo a los clientes Permite alargar los plazos de créditos a los clientes, lo que constituye una herramienta para mercadear los productos o servicios. Racionaliza el riesgo de pérdidas en cuentas por cobrar Disminuye costos en áreas de crédito y cobranza Otorga una mayor formalidad a la cobranza Permite la especialización mediante la cual, las empresas pueden dedicarse al desarrollo de sus propios negocios 3.2 DESVENTAJAS DEL FACTORING Ha sido de mi consideración citar al menos tres desventajas que resultan importantes al contratar por medio del factoraje, así tenemos: a) COSTO ELEVADO.- Como bien sabemos el tipo de interés aplicado es mayor que el descuento comercial convencional (al menos en el caso peruano), motivo por el cual se precisa al inicio del trabajo que este tipo de contratos deberían de ser asumidos en la calidad de factor por entidades financieras o especializadas, de allí que ellas sean solventes. b) EXCLUSIÓN.- El factor puede no aceptar algunos de los documentos del cliente, esto generalmente por considerarlos incobrables o de muy alto riesgo. Por otro lado también quedan excluidas de operaciones relativas a productos perecederos y las a largo plazo (más de 180 días). c) SUJECIÓN.- El cliente queda sujeto al criterio de la sociedad factor para evaluar el riesgo de los distintos compradores, de allí su consideración como contrato de adhesión

13 3.3 TERMINACIÓN DEL CONTRATO La terminación del contrato se produce por causas naturales previstas en el contrato, tales como vencimiento del plazo o cumplimiento del objeto contractual, o por razones de resolución del contrato producidas como consecuencia del incumplimiento de algunas condiciones contractuales. 3.4 CONCLUSIONES FINALES PRIMERO.- El Factoring es un Contrato por el que se puede acordar múltiples derechos y obligaciones; evidentemente es un contrato complejo que teóricamente consta de diferentes prestaciones, aunque en la práctica no necesariamente tienen que presentarse todas ellas para decir que se está frente a un Contrato de Factoring salvo la de transferencia de las facturas, bien sea en propiedad a título oneroso o para la gestión de cobranza. SEGUNDO.- El Factoring es un Contrato que en el transcurso del tiempo ha evolucionado y, a pesar de ello, no ha dejado de llamarse así y tampoco se ha escindido originando el surgimiento de una nueva figura contractual; por consiguiente su evolución lo ha convertido en un Contrato complejo, que para entenderlo en toda su magnitud es necesario advertir en términos generales que hay tanto un Factoring tradicional (básicamente servicio de cobranza a cambio de una comisión) como un Factoring moderno (básicamente compraventa o cesión onerosa con deducción del costo del servicio que realiza el factor de facturas por cobrar, aún no vencidas al momento de transferirlas). En efecto, en el Factoring tradicional la cesión que el factorado hace de las facturas (que contienen sus créditos o derechos sobre los créditos otorgados a terceros) a favor del factor en el fondo no es propiamente una prestación a cargo de aquél, sino el medio destinado para posibilitar el cumplimiento de ésta. La prestación del factorado está en la retribución, o mejor dicho en la comisión, que le entrega al factor, en tanto que la prestación de este último consiste en la gestión de cobro y los servicios adicionales que hubiere acordado realizar a favor del factorado. Por este contrato, en su concepción tradicional, entonces, el factorado esencialmente entrega facturas al factor para que éste se encargue de su cobro a cambio de una comisión. En el Factoring moderno, en cambio, la mecánica es distinta, pues aquí la transferencia de las facturas que el factorado realiza a favor del factor se da a título oneroso y, por tanto, en cumplimiento de la prestación a su cargo. De modo que en su concepción moderna, el Factoring básicamente se presenta como un contrato de compraventa de facturas o cesión onerosa de las mismas (cesión de créditos).

14 TERCERO.- Si bien se advierten prestaciones diferentes, a través de ambos modelos o tipos genéricos de Factoring en gran medida se llega a una misma meta o situación de hechos. Así, en el Factoring moderno la financiación anticipada que el factor realiza a favor del factorado (o precio de las facturas que el primero paga a favor del segundo) la hace no por el monto total de los importes de las facturas, sino descontando lo que corresponderá por concepto del interés que cobra, de manera que cuando el factor le cobre al obligado al pago de las facturas lo hará recibiendo un monto superior al que desembolsó por adquirir las mismas. De este modo, tras efectuado el cobro de las facturas en ambos tipos genéricos de Factoring (moderno y tradicional), el factor habrá realizado gestión de cobro y obtenido un interés o comisión, en tanto que el factorado habrá entregado sus facturas y recibido su importe menos (o deducido) ese interés o comisión cobrado por el factor.

15 IV. ANEXOS 4.1 MODELO DE CONTRATO DE FACTORING CONTRATO DE FACTORING PRIMERO.- En virtud del presente contrato el CLIENTE, dedicado a la actividad de.. cederá al FACTOR los créditos derivados de sus ventas, y el FACTOR en mérito de esta cesión y mediante la remuneración expresada en el Título VI., prestará los servicios de investigación, clasificación, control y cobro de los créditos cedidos por el cliente y aceptados en cada caso por el FACTOR, asumiendo el riesgo de insolvencia de los deudores en las condiciones que se expresan en el Título III. Además, a petición del cliente, el FACTOR efectuara anticipos en efectivo sobre el importe de los créditos previamente cedidos y aceptados por el FACTOR, de acuerdo con lo establecido en el Título V. SEGUNDO.- EL CLIENTE, reconoce al FACTOR como su único FACTOR y se obliga a no contratar con ninguna otra compañía de Factoring o similar durante el periodo de vigencia de este contrato, comprometiéndose a ceder al factor la totalidad de las ventas realizadas a los compradores previamente clasificadas. TERCERO.- EL CLIENTE cederá al FACTOR los créditos derivados de sus facturas relacionadas a tal efecto en impresos del modelo F.48 (hoja de remesa), todo ello con sujeción a lo dispuesto en los artículos 347º y 348 del Código de Comercio y supletoriamente los aplicables del Código Civil sobre cesión de créditos. CUARTO.- EL CLIENTE remitirá al FACTOR los siguientes documentos relativos a cada operación comercial: Factura comercial que deberá ser explicita y rigurosamente conforme con la entrega y/o prestaciones de pago convenidas con el comprador. Documentos justificativos de la expedición y entrega de la mercancía, tales como albarán, conocimientos de embarque (marítimo, aéreo, terrestre), etc. Documentos de cobro de la operación, tales como letras de cambio, recibos, pagarés, etc. Además el CLIENTE, a petición del FACTOR, se obliga a proporcionarle cualesquiera otros documentos que tengan relación con la operación tratada, tales como pedidos firmados por el comprador, contrato de suministro o compraventas, acuses de recibo, etc. QUINTO.- Los créditos cedidos deberán merecer en cada caso, la aprobación del FACTOR, y deben ser originados necesariamente por ventas en firme de sus productos o servicios, en los que se haya producido la entrega y aceptación definitiva de la mercancía o servicios. EL FACTOR podrá, en todo caso, investigar y comprobar los créditos del CLIENTE sobre sus compradores, reservándose la facultad de anular la previa aprobación de un comprador o de un crédito en concreto, respetando las operaciones en curso por mercancías entregadas y aceptadas definitivamente por el comprador. SEXTO.- Para mayor flexibilidad, el FACTOR podrá señalar cifras limite para determinados compradores, reservándose el derecho de reducir e incluso anular, en cualquier momento, dichos límites. Estas variaciones sufrirán efecto desde la fecha de su comunicación por el FACTOR al CLIENTE. SÉPTIMO.- EL CLIENTE garantiza baj su respondabilidad, la vigencia, legitimidad y validez de todos y cada uno de los créditos cedidos y detallados en el impreso F-48, declarando que sobre los mismos no existe gravamen alguno ni incidencias relacionadas con la mercancía o la entrega, ni debe al comprador sumas que puedan afectar a la validez o cuantía de los créditos cedidos, ni que sobre los mismos se haya percibido su importe parcial o totalmente; y asimismo afirma que tales créditos no han sido cedidos a ninguna otra entidad. Se excluyen formalmente las ventas condicionales, las entregadas en depósito y cualesquiera cuentas pagadas con anterioridad a la entrega de la mercancía o prestación de servicio salvo acuerdo especial.

16 OCTAVO.- EL CLIENTE notificará, por una sola vez, a los compradores cuyos créditos van a ser cedidos al FACTOR, la existencia de este contrato y posteriormente notificará la cesión de cada crédito, mediante la inserción en las respectivas facturas de la clausula Esta cuenta ha sido cedida, en forma irrevocable, al FACTOR FACORING ESPAÑOLA S.S y es pagadera exclusivamente de dicha entidad, o de aquella otra que en su momento el FACTOR acuerde. En los casos de ventas a clientes extranjeros el FACTOR facilitará al CLIENTE el texto adecuado de esta cláusula para cada país. EL FACTOR puede exigir del CLIENTE la notificación especial de la cesión de cada crédito mediante carta certificada y con acuse de recibo. NOVENO.- A partir del momento de la cesión, el CLIENTE no puede realizar acto alguno sobre la cuenta y por tanto no concederá bonificaciones o aplazamientos ni concertará bonificaciones ajustes ni transacciones con respecto a cuentas en controversia, si no es con la expresa y previa autorización escrita del FACTOR para cada operación. En todo caso, los descuentos concedidos serán encargados en la cuenta del CLIENTE. DÉCIMO.- EL CLIENTE se obliga a notificar al FACTOR cualquier incidencia en orden a las cuentas cedidas, obligándose a hacer entrega a la misma o a quienes sustituyan, de cualesquiera cheques, giros, transferencias o dinero que recibiere y guarde relación con aquéllas. EL CLIENTE faculta al FACTOR con carácter irrevocable para cobrar o endosar aquellos cheques que el comprador pudiera entregarle emitidos a nombre o a la orden del CLIENTE, en pago de los créditos cedidos. UNDÉCIMO.- En caso de ser devuelta la mercacía, el FACTOR podrá optar entre exigir la entrega y propiedad de la misma, o el reembolso de su importe por el CLIENTE, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra el comprador. DUODÉCIMO.- EL FACTOR declina toda respondabilidad por cualquier incumplimiento de las obligaciones que hubiera contraído EL CLIENTE con sus compradores o con terceros en relación con las cuentas cedidas. DÉCIMOTERCERO.- El CLIENTE se obliga a proporcionar al FACTOR tod la asistencia necesaria para la recuperación de los créditos que le cedió. DÉCIMOCUARTO.- EL FACTOR podrá en todo caso y en cualquier momento, transmitir a un tercero los créditos que le cedió. ASUNCIÓN DE RIESGO. DÉCIMOQUINTO.- EL FACTOR tomará a su cargo el riesgo de insolvencia de los compradores siempre y cuando concurran todas y cada una de las siguientes condiciones: Que los compradores hayan merecido la aprobación y clasificación del FACTOR dentro de los límites que este señale para cada uno de ellos y que serán comunicados al CLIENTE en impresos del modelo F48, debidamente autorizados con la firma y sello del FACTOR y cuya fecha determinará la entrada en vigor de la asunción del riesgo por parte del factor dentro del límite señalado. Que el CLIENTE haya cedido al FACTOR el crédito correspondiente a cada factura, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la expedición de la mercancía. Que el CLIENTE haya cumplido todos los pactos del presente contrato menos los expresamente exceptuados, en caso de asunción del riesgo. Que el CLIENTE haya cedido su crédito al FACTOR de modo que éste puede ejercitar su derecho adquirido sin ningún impedimento por defecto en la transmisión. Que ni el CLIENTE ni ninguna otra filial o participante del mismo tenga relaciones de deudor con el comprador o alguna de sus filiales participantes Que ni el CLIENTE ni sus socios, administradores o gerentes tengan participación ya sea por si o por terceras personas vinculadas con los mismos en el capital ni tampoco en los beneficios, la gerencia o la administración del comprador o de ninguna de sus filiales o participadas.

17 Que el CLIENTE, preste al FACTOR, a su requerimiento, la necesaria asistencia para ejercitar su derecho en caso de litigio, entregándole los documentos y poderes que fueran necesarios. Que la causa del impago obedezca a insolvencia del comprador con exclusión de cualquiera otra. DECIMOSEXTO.- La calificación de insolvencia vendrá determinada por la situación legal de quiebra o suspensión de pagos. Pero, además a los efectos de este contrato, también se considerará insolvente el comprador que publica y notoriamente cesare en el pago de la totalidad de sus obligaciones, aún cuando no se haya producido el estado legal de suspensión de pagos o de quiebra. DÉCIMO SÉPTIMO.- En caso de que el límite del riego aceptado por el FACTOR sea inferior al importe impagado por el comprador, los cobros que puedan conseguirse de éste o de quienes le representen ya sean realizados por el FACTOR o por el CLIENTE se aplicarán en primer lugar a cubrir parte garantizada por el FACTOR. DÉCIMO OCTAVO.- No se considerará efectiva la garantía de insolvencia en los casos de sucesos catastróficos (inundaciones, terremotos, etc), nacionalización o incautación moratoria de pagos, restricciones. CESIÓN DE CRÉDITOS DERIVADOS DE EXPORTACIONES DÉCIMO NOVENO.- En los créditos derivados de operaciones de exportación regirán clausulas de este contrato más particulares expresadas en este título. todas las VIGÉSIMO.- Las cuentas expresadas en moneda extranjera se liquidarán provisionalmente en NUEVOS SOLES PERUANOS al cambio vigente el día de su anticipo por el FACTOR si el cliente desea financiación anticipada, y cuando el FACTOR reciba los cobros correspondientes, practicará una liquidación definitiva aplicando al cambio de ese de cuenta exclusiva del CLIENTE. En todos los casos en que el FACTOR, por virtud del riesgo aceptado, tenga que asumir la pérdida por insolvencia del comprador, servirá como base para el cálculo de la liquidación el cambio vigente el día del pago definitivo, siempre que este no sea superior al de la fecha de cesión del crédito que en todo caso, sería el cambio máximo a aplicar. VIGÉSIMO PRIMERO.- La fórmula de notificación al comprador puede variarse de conformidad con la legislación y usos del país respectivo. VIGÉSIMO SEGUNDO.- El riesgo político de las operaciones lo soportará el CLIENTE. Se entiende por riesgo político aquel que tiene su origen en acontecimientos extraordinarios ajenos al tráfico normal de las mercancías, tales como medidas extraordinarias ajenos al tráfico normal de las mercacías, tales como medidas adoptadas unilateralmente por un gobierno extranjero, ruptura de las relaciones diplomáticas y comerciales, guerras, revoluciones, requisas, bloqueos de cuentas, huelgas y otros de naturaleza análoga. Agregue usted, Señor Notario, las cláusulas de estilo y sírvase pasar los respectivos partes a los registros públicos. Ica, 10 de Junio del 2015

18 4.2 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL18 Lima, tres de noviembre de dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número mil setecientos treinta y tres dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, oído el informe oral y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos ochenta y siete, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil ocho, que confirmó la apelada obrante a fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Jacobo Felman Wong, sobre declaración judicial de extinción de obligación. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha seis de julio del año en curso, obrante a fojas treinta y ocho declaró procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo los siguientes argumentos: I. La inaplicación de una norma de derecho material, señala que la Sala Superior dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 10, 15 y 18 de la Ley número Ley de Títulos Valores vigente al momento de emisión de las letras de cambio litigiosas, pues al transferirse la propiedad de veintiséis letras de cambio a favor de la recurrente, el actor no puede oponer en contra del Banco la inexigibilidad de la obligación causal, puesto que no forman parte de la misma, ya sea como acreedores o deudores; en tal sentido, manifiesta que el artículo 18 de dicha Ley señala que la acción causal sólo la podrá ejercer si el tenedor obligado principal del título valor correspondiere efectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal de la que derivó la emisión de dicho documento, mientras que la acción cambiaria es aquella que puede ejercer únicamente el legítimo tenedor del título valor en virtud únicamente del sólo mérito de dicho documento, en contra de los que giren, acepten, endosen o avalen estos documentos, conforme estipula el artículo 15, concordado con el artículo 10 del mencionado cuerpo legal; y, II. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando lo siguiente: 1) se vulneró lo dispuesto en los artículos 364 y 370 del Código Procesal Civil, según los cuales la actuación del superior jerárquico estaría limitada a pronunciarse únicamente sobre lo que es materia de la apelación; no obstante, la claridad de dichas normas procesales, la Sala, a efectos de fundamentar su resolución, parte del supuesto que en autos no se demostró que la transferencia de las letras de cambio haya sido realizada a través del endoso, pese a que el Juzgado reconoció la existencia de los endosos extremo sobre el cual no versaría la apelación, pues nunca cuestionaron la existencia de los endosos sino los efectos jurídicos que éstos habrían producido frente al demandante; agrega que el Juez de primera instancia no cuestionó la existencia de los endosos, toda vez que ello se desprende de autos, tal como se corrobora del contrato de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y 18 SISTEMA PERUANO DE INFORMACIÓN JURÍDICA(SPIJ), consultado en:

19 seis, y que evidentemente no fue materia de apelación, ni pudo haberlo sido, pues no les genera ningún agravio; y, 2) Se habría contravenido lo señalado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que si consideró que no se probó la existencia de los endosos, pese a que ello se desprende del contrato de fecha treinta uno de octubre del año citado y de la aceptación del demandante respecto a su existencia, y que por ello el Juzgado resolvió el proceso sin los suficien tes medios probatorios, debió de declarar nula la apelada disponiendo al Juez que ordene la actuación de medios probatorios de oficio. III. CONSIDERANDOS: PRIMERO: Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar la otra causal invocada. SEGUNDO: Siendo ello así, es necesario hacer las siguientes precisiones. La presente controversia trata sobre la pretensión principal interpuesta por Jacobo Felman Wong contra Colinas Camacho Sociedad Anónima y el Banco Nuevo Mundo en Liquidación, a fin de que se declare la extinción de la obligación proveniente del contrato de compraventa celebrado entre el actor y Colinas Camacho Sociedad Anónima, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, respecto del inmueble constituido por el departamento número trescientos uno, depósito quince y las zonas de estacionamiento número sesenta y siete, sesenta y ocho y sesenta y nueve, ubicados en la calle Colinas de Camacho número novecientos ochenta, block V, torre B, distrito de Santiago de Surco, por haberse pagado íntegramente el importe del precio pactado; y como pretensión alternativa, solicita se declare inexigibles las letras de cambio aceptadas a favor de Colinas de Camacho Sociedad Anónima que hacen un total de noventa y cinco mil trescientos cuarenta y dos dólares americanos, representados en las últimas veintiséis letras de cambio de un total de ciento veinte letras aceptadas, de las que se han pagado noventa y cuatro letras de cambio por el valor de tres mil seiscientos sesenta y siete dólares americanos, cada uno; finalmente, como pretensión accesoria, solicita que se le restituya la suma de ciento trece mil seiscientos sesenta y cuatro con cincuenta y seis dólares americanos pagados en exceso con sus respectivos intereses legales. TERCERO: El Juez, mediante resolución obrante a fojas ciento ochenta y dos, decidió integrar al proceso al Banco Nuevo Mundo en Liquidación, en virtud a que existe una transferencia de cuentas por cobrar de la demandada Colinas Camacho empresa que fue declarada rebelde a favor del mencionado Banco; y al contestar éste la demanda, sostiene que las letras de cambio pasaron a ser de su propiedad pues fueron endosadas por la demandada Colinas de Camacho a su favor, con el consiguiente derecho de exigir las prestaciones a cargo de sus aceptantes, entre ellos, el ahora demandante, tal como se expresó en el contrato de compraventa de letras de cambio de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, obrante en autos a fojas ciento setenta y ocho; manifiesta que dicha transferencia comprendió los privilegios, garantías reales y personales y, en general, todos los accesorios del derecho transmitido; en consecuencia, la sentencia a expedirse en éste proceso no tiene porque afectar los intereses del Banco, pues en su condición de tenedor legítimo de los mencionados títulos valores sólo podrá acceder a la cancelación de las mismas cuando esto efectivamente suceda. CUARTO: El Juez, mediante sentencia obrante a fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, declaró Fundada la demanda, ordenando la extinción de la obligación proveniente del contrato de compraventa; por tanto, inexigibles a la demandante el cobro de las veintiséis letras de cambio; e, infundada respecto a la pretensión accesoria de restitución, bajo el fundamento de que efectivamente el demandante pagó una cuota inicial de setenta y dos mil doscientos setenta dólares americanos y no de cincuenta y cinco mil doscientos ocho dólares americanos, pese a ser la cantidad acordada por las partes en el contrato de compraventa; por lo que se entiende como integrante de la primera cuota; siendo así, se determina que el saldo deudor real a financiar ascendió a la suma de ciento noventa y dos mil seiscientos treinta y dos dólares americanos, para pagarse a plazos, siendo que a dicha

20 cantidad se le suma la correspondiente a los intereses legales los cuales ascienden a treinta y un mil ochocientos ochenta con ochenta y cuatro dólares americanos por lo que sumados ambos dan un total a pagarse de doscientos veinticuatro mil quinientos diez con sesenta y cuatro dólares americanos; en tal sentido, asegura que conforme es de verse de las letras de cambio canceladas adjuntadas a la demanda, el actor cumplió con pagar la suma de trescientos treinta y ocho mil ciento setenta y cinco con cuarenta dólares americanos, entendiéndose cancelado el inmueble e incluso el pago de un exceso equivalente a ciento trece mil seiscientos sesenta y cuatro con cincuenta y seis dólares americanos monto que como se ha señalado no puede ser objeto de devolución en razón que al momento en que dichos pagos fueron efectuados, éstos eran parte de los acuerdos arribados a la suscripción del contrato; por ende, resulta inexigibles a la actora las últimas veintiséis letras de cambio que fueron aceptadas al momento de la suscripción del contrato de compraventa, correspondiéndole al actual tenedor de los mismos exigir a su endosante la restitución del valor abonado por los mismos. QUINTO::Apelada dicha decisión, la Sala Superior, mediante resolución de vista de fojas trescientos ochenta y siete, confirmó la apelada que declaró fundada la demanda, bajo el sustento de que la derogada Ley de Títulos Valores Ley número establece que el endoso es la forma de transmisión de los títulos valores y debe constar en el reverso con las formalidades que la propia norma contempla, requisito que no se observa en las letras de cambio objeto de examen; por ende, debe colegirse que las cancelaciones de las noventa y cuatro letras efectuadas ante el Banco del Nuevo Mundo se debió a la existencia de un contrato de factoring suscrito entre Colinas de Camacho y el mencionado Banco; es más, afirma que del contrato de compraventa de letras de cambio obrante en copia simple a fojas ciento setenta y ocho, se aprecia la existencia de un contrato de compraventa de letras de cambio celebrado entre la demandada Colinas de Camacho y el apelante, en él no se precisa de manera puntual y objetiva que la esencia de ese contrato haya sido efectivamente transferir las letras de cambio. SEXTO: Respecto al Debido Proceso, la doctrina lo ha conceptuado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. SÉTIMO: En cuanto a los agravios casatorios, es del caso señalar respecto al agravio descrito en el punto 1) de la presente resolución, que dicha denuncia cuestiona la infracción del principio de limitación previsto en el numeral 370 del Código Procesal Civil. Al respecto, debemos recordar que una de las funciones básicas de los recursos es lograr la revisión de una sentencia o resolución que se considera injusta o equivocada, por tanto, dichos recursos tienen que cumplir con una serie de principios; entre ellos, el de legalidad, según el cual solamente se podrá impugnar usando recursos expresamente indicados en el ordenamiento jurídico; del interés, esto es, solo se encuentra legitimado para recurrir aquel que tenga interés suficiente; de temporalidad, toda vez que es necesario someter la facultad impugnativa a determinados plazos perentorios; de limitación, el cual indica que el tribunal revisor, no puede, con su pronunciamiento, resolver cuestiones que no sean l as exclusivamente contenidas en el recurso interpuesto; y de prohibición de la reforma en perjuicio, vinculado con el anterior principio expuesto, la reformatio in peius implica que el tribunal debe limitarse a confirmar o mejorar la situación del recurrente, pero nunca a agravarla mas de lo que afirma se produjo en la resolución impugnada; para el caso objeto de análisis, es pertinente el estudio del principio de limitación, pues, de acuerdo a los términos del presente recurso, dicho principio habría sido infringido por la Sala Superior. El principio de limitación, también conocido con el aforismo Quantum devolutum tantum apellatum, reposa en el principio de congruencia, según el cual el órgano revisor al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso, esto es, el Tribunal sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; es más,

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