República de Colombia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente

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1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL Radicación n Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA NILDIA VALLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL- y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP-. 1

2 I. ANTECEDENTES Radicación n Gloria Nildia Vallejo llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL-, con el objeto de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Rogelio Moreno Ramos, por ostentar la condición de «compañera supérstite», debidamente indexada (folios 2 a 19 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus pretensiones básicamente, en que el señor Rogelio Moreno Ramos falleció el 22 de enero de 1999, y convivió con la demandante (no indica el tiempo), hasta el momento de su muerte, lapso durante el cual no procrearon hijos; que el causante la afilió a la EPS CAJANAL, en condición de beneficiaria; que actuando en calidad de compañera supérstite, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandada, la cual fue negada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó no le constaban. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (folios 38 al 43 del cuaderno del Juzgado). EL Ministerio de Protección Social Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, también se opuso a las pretensiones. Dijo que no le constaban los 2

3 hechos, y como excepciones formuló las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la facultad y el consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional (folios 65 a 75 del cuaderno del Juzgado.) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de junio de 2009 absolvió a las demandadas. (folios 212 a 228). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien con sentencia del 18 de septiembre de 2009, confirmó la de primera instancia (folios 12 a 22 del cuaderno del Tribunal). Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló se encontraba debidamente probado en el expediente, que Cajanal había reconocido al señor Rogelio Moreno Ramos, una pensión de vejez y que éste falleció el 22 de enero de 1999; que el debate se centra en establecer cuál es la normativa aplicable a efectos de definir el derecho reclamado. 3

4 Expuso, que no ignoraba que en general las disposiciones a tener en cuenta, en las sustituciones pensionales o las pensiones de sobrevivientes, son las vigentes al momento del fallecimiento, pero acotó que la jurisprudencia nacional se ha referido a casos excepcionales, donde esa regla no aplica, como lo es el de las personas que antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, ya ostentaban la condición jurídica de pensionados, y habían contraído nupcias, o habían construido convivencias estables, y por tal razón, la norma aplicable no era la de la fecha de la muerte, sino la vigente al momento en que se consolidaron las situaciones antes mencionadas; cita la sentencia del 9 de abril de 2007, radicado 30419, y manifestó que atendiendo esa orientación jurisprudencial, la legislación aplicable era la vigente cuando el causante adquirió el derecho, «acertó la Juez de primera instancia en su proveído, habida cuenta que aplicó al caso la normativa en esa fecha vigente». Señaló, que aun cuando el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, permitía que la compañera permanente de un pensionado fallecido reclamara la pensión de sobrevivientes, era una norma no aplicable a la demandante, pues el causante se pensionó el 4 de septiembre de 1982, «motivo suficiente para afirmar que en lo absoluto carece de asidero el pedimento de la impugnante de que como compañera permanente del pensionado fallecido, se le reconozca la sustitución pensional de la prestación económica mencionada, pues hacerlo como lo procura la apelante traería de suyo aplicar 4

5 retroactivamente la ley, lo cual significa atentar contra el tutelar principio de irretroactividad.» Agregó: Ello por cuanto esta última legislación es posterior en el tiempo al momento en el que Rogelio Moreno Ramos adquirió su derecho pensional, bajo la vigencia de la Ley 33 de 1973, la cual, como lo reflexionó el a quo, no apareja que tiene derecho a transmitir (o sustituir) su pensión de vejez a la compañera permanente, pues solo hasta la expedición de la Ley 71 de 1988 se extendió tal derecho a aquella, y recuérdese que el status de pensionado del de cujus se adquirió a partir del 04 de septiembre de 1982, fecha anterior a la expedición de la Ley 71 ib. Ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia de la seguridad social que una pensión de sobrevivientes como la que es génesis del presente conflicto jurídico, no constituye un derecho nuevo a favor de sus beneficiarios, sino un derecho derivado, razón por la cual, su transferencia ora a la cónyuge, ora a la compañera permanente, ora a los descendientes, ora a las ascendientes del pensionado, no puede realizarse sino conforme a las reglas que gobernaban la transmisión pensional al momento de adquirir la pensión el causante, sin que sea posible se insiste- que por haber sobrevenido una legislación posterior entonces cambien las pautas del reconocimiento de la prestación. Transcribe la sentencia del 15 de septiembre de 2004, radicado 22176, y concluye que en el sub judice aplica la orientación de esta Corte, pues las normas vigentes cuando el causante se pensionó eran las leyes 33 de 1973, reglamentada por el decreto 690 de 1974, y la ley 12 de 1975 «normas que no consagraban el derecho a la compañera permanente para adquirir la pensión de su compañero fallecido, toda vez que sólo con la Ley 71 de 1988 ese beneficio se extendió a ella» e indicó, que frente a ese tópico, se había pronunciado esta 5

6 Corporación en sentencias con radicados 7527, 8092, y IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. No hubo Réplica. VI. ÚNICO CARGO Textualmente dice lo siguiente: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) Sala Laboral, de fecha 18 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la infracción de las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: 6

7 Artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política ( Derecho a la Igualdad y condición más favorable) Artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo (normas más favorables) Artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 (Norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado), por interpretación errónea. En la demostración del cargo, dice que el ad quem interpreta de manera errónea los artículos 13 y 53 superiores, en la medida que es lesivo considerar que los derechos de la compañera permanente no existen al no aplicar las normas vigentes cuando el pensionado falleció, sino aquellas que regían al momento del reconocimiento de la pensión; que señalar que el nacimiento del derecho lo fue el momento en que se reconoció la pensión, cuando no existía unión de hecho, es desconocer que convivió y acompañó al causante hasta el último día de su vida; que los jueces de conocimiento, han desconocido el derecho irrenunciable a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta que por más de 10 años cuidó de su compañero, tanto así que el causante le había dado el status de compañera, tal como lo acredita la afiliación que le hizo a la seguridad social; que la norma aplicable es la vigente a la fecha de la muerte del causante, esto es la ley 100 de 1993, y se refiere al contenido de los artículos 46 y 47 originales de la ley 100 de

8 VII. CONSIDERACIONES Radicación n El tópico propuesto en casación, es el determinar cuál es la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes pretendida por la accionante, si las vigentes al momento del reconocimiento de la pensión al causante, tal como lo asentó el Tribunal, o las que regían para la fecha de su deceso. Dada la vía escogida, no hay discusión alguna frente a lo siguiente: el señor Rogelio Moreno Ramos fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución 4190 de 1983, en cuantía inicial de $18.009,12, con efectividad a partir del 4 de septiembre de 1982 (folios 10 a 11 y 123 del cuaderno del Juzgado), y falleció el 22 de enero de 1999, tal como lo muestra el registro civil de defunción (folio 112). La pensión de sobrevivientes es una prestación autónoma, con estructura propia, cuya causa reside en la muerte de una afiliado o pensionado, y ampara los riesgos de orfandad y viudedad, y en consecuencia, sus titulares son la cónyuge o compañera permanente, y los causahabientes, eso sí, con la condición de reunir los requisitos señalados en la Ley. En tal sentido, quien goza de una pensión de vejez, o está en proximidad a su reconocimiento, no puede transmitirla en vida, y en razón a ello, sus beneficiarios no 8

9 están legitimados para reclamar derecho alguno derivado de esa prestación, lo que permite afirmar que la pensión de sobrevivientes no se puede causar sin la ocurrencia del óbito, circunstancia ésta que es la fuente de la que se deriva el derecho. Con base en lo anterior, esta Sala ha establecido que la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente a la fecha de la muerte del causante, en virtud de la aplicación inmediata de la ley laboral. Aun cuando se han admitido excepciones a dicha regla, las mismas han sido para garantizar las prerrogativas de los causahabientes, originadas en condiciones especiales, como la de los pensionados que antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, hubieran iniciado convivencias estables o contraído matrimonio, y acreditado las condiciones en la normativa preexistente para el nacimiento de esa prestación, hipótesis a las que se les ha aplicado normas anteriores. Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 may 2011, rad 37799, que reiteró la CSJ SL, rad 29739, dijo: Ya esta Sala ha tenido la oportunidad de resolver el anterior problema jurídico, fijando la regla general de que se ha de aplicar la norma que estaba vigente para la fecha de la muerte del causante; excepcionalmente, se aplica la norma que estaba vigente al momento de adquirir el estatus del pensionado o al inicio de la convivencia. Valga citar la sentencia de 2005, donde esta Sala enseña: 9

10 Al discurrir de esa manera el Tribunal no incurrió en un desacierto en la aplicación de las normas que gobiernan lo referente a los efectos temporales de las providencias proferidas por la Corte Constitucional, pero no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala si bien ha sostenido que por razón de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracterizan a las disposiciones laborales, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, también ha admitido algunas excepciones a esa regla para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes, originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y que antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar y de igual modo para garantizar las condiciones jurídicas de quienes iniciaron, antes de la vigencia de la citada ley, convivencias estables con un pensionado o contrajeron matrimonio con él, casos en los cuales se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa. De esta suerte, la Corporación ha concluido que la regla general para establecer la norma aplicable para determinar la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de la muerte del pensionado o afiliado, por lo que solo excepcionalmente, se aplica la legislación vigente para el momento en que nació el derecho pensional, o surgió el vínculo conyugal o de convivencia, normativas estas dos últimas, que solo se utilizan para cumplir la finalidad de dar protección a la persona que prestó compañía duradera y asistencia al causante hasta el momento de su muerte. Por lo que el error jurídico del Tribunal consistió, en que sin consultar la regla general descrita, de tajo concluyó, 10

11 que la norma aplicable era la vigente en el momento de la consolidación del derecho a la pensión en cabeza del causante, sin percatarse, que la aplicable era la que regía al momento de su muerte, conclusión ésta que condujo a la violación de las normas denunciadas. Al efecto, en sentencia CSJ SL, abr Rad, Estableció excepciones a la mencionada regla, en cuanto se dijo: Pues bien, puestas así las cosas, fácil resulta decir que el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos que le achaca la recurrente, pues, no empece el indiscutible efecto general e inmediato que informa la aplicación de la ley laboral y de la seguridad social en el tiempo, previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que la reviste del carácter de orden público, y que se traduce, para los efectos de la pensión de sobrevivientes, en que la norma que rige dicha prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante pensionado o afiliado, dejó de aplicar al caso, siendo aplicable, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que era la disposición vigente al 7 de abril de 2007, por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que dicha normativa había sido subrogada desde el 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la señalada preceptiva de la Ley 797. Por ese camino, entonces, aplicó indebidamente al caso el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues extralimitó el ámbito de su vigencia, habida cuenta de que desde la referida fecha ya no regulaba las prestaciones derivadas de la muerte de los pensionados o afiliados al Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral. Y a los mencionados dislates jurídicos arribó el Tribunal al entender equivocadamente el criterio jurisprudencial de la Corte que ha admitido algunas excepciones a la regla de la aplicación de la norma que regula la pensión de sobrevivientes a la fecha del deceso del causante, en aras de garantizar los derechos de los causahabientes de afiliados a la seguridad social que habiendo cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento correspondiente anterior a que entrara a regir la Ley 100 de 1993, se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar y, de igual modo, para garantizar la situación jurídica de quienes iniciaron, antes de la vigencia de la citada ley, convivencias 11

12 estables con un pensionado o contrajeron matrimonio con él, casos en los cuales se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa, esto es, a la de la Ley 100 de 1993, por entender que el derecho de sobrevivencia antes de ésta se debía considerar de carácter derivado y, por ende, ya hacía parte del patrimonio del pensionado, y no primario como lo es ya en su vigencia, por lo que sólo se adquiere a la fecha de la muerte del pensionado o afiliado. Por lo visto el cargo prospera. En sede de instancia, se reitera que la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión al señor Rogelio Moreno Ramos, mediante resolución 4190 de 1983, efectiva a partir del 4 de septiembre de 1982, y la calenda en la que falleció fue el 22 de enero de 1999, esto es, en vigencia del artículo 47 original de la ley 100 de 1993, norma aplicable al caso en estudio. Al expediente se arrimaron sendas declaraciones extraproceso, entre ellas las de Juan de Jesús Díaz Hernández (folio 119), quien señaló que el causante y la demandante convivieron en unión libre en la vereda de San Pablo, y que el señor Rogelio Moreno (q.e.p.d.) era la persona que suministraba lo necesario para el sostenimiento; por su parte la señora Elsa Loaiza Vallejo (folio 120), indicó, que la actora y el señor Moreno (q.e.p.d.), convivieron en unión libre por espacio de 10 años, «esto porque yo viví en la finca de ellos, ellos vivían en san pablo», e informó que éste era quien le suministraba lo necesario para la subsistencia a la demandante. 12

13 Las anteriores declaraciones, son contestes en señalar la convivencia entre la demandante y el causante, así como que ésta dependía económicamente del señor Rogelio Moreno (q.e.p.d.), y en consecuencia se demostraron los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión deprecada. Cabe precisar, que las declaraciones extrajuicio, pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria, posición que al efecto puede consultarse en la sentencia CSJ SL, 6 mar 2013, rad , que reitero la CSJ SL, 6 mar 2012, rad , que citó la CSJ SL, 2 mar 2007, rad Adicionalmente, se recepcionó el testimonio del señor Humberto Osorio Duque (folios 207 a 201), quien informó que existió una relación entre el causante y la accionante, pues con frecuencia los veía en el carro, mercaban juntos, y porque dictaba clases en una escuela aledaña a la casa donde vivían, y la alimentación se las vendían en ese lugar, y el señor Rogelio Moreno Ramos, cuando iban a cancelar, les decía le pagaran a su señora, esto es, Gloria Nildia Vallejo, situación que sucedió en los años 1994, 1995 y 1996; cuando lo requirieron para que precisara las fechas de duración de relación, contestó lo siguiente: «Conocí que su relación de pareja duro por unos doce años aproximadamente hasta su muerte. Desde 1989 observe yo una relación de pareja entre el señor 13

14 ROGELIO MORENO y la señora GLORIA NILDIA hasta el año de 1999 que fue la fecha de su muerte»; al preguntársele si se enteró que la demandante y el causante convivían juntos, señaló: «Puedo decir que si por mi declaración antes dicha de que por tres años consecutivos nos vendieron alimentación a tres funcionarios de educación en esta casa y yo veía que la pareja vivían (sic) en su casa de la finca vereda San Paulo de Aguadas»; además, se aportó carné de afiliación al sistema de seguridad social en salud de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S., donde aparece como beneficiaria la demandante, e indica como fecha de vencimiento de la afiliación, el 31 de diciembre de Las anteriores probanzas, a juicio de la Sala dan cuenta de la convivencia de la demandante con el causante, en la medida que el señor Osorio Duque fue un testigo presencial de dicha situación, a quien le constan las situaciones de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos; además, dada la fecha de vencimiento del carné de afiliación no hay duda que se dan los supuestos para reconocer la pensión solicitada, en la medida que está acreditada la convivencia por un lapso no menor de 2 años con anterioridad a la muerte del señor Moreno Ramos. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar se condenará a la accionada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Nildia Vallejo, a 14

15 partir del 23 de enero de 1999, que a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $ ,08, la cual deberá ser incrementada y reajustada conforme lo establece la ley. Se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de mayo de 2004, en la medida que la demandante presentó reclamación administrativa el 26 de septiembre de 1999 (folio 110), y presentó demanda hasta el 3 de mayo de Por lo expuesto, se condenará al pago de un retroactivo pensional por la suma de $ ,05, y una indexación de $ ,22, en la forma como se explica a continuación: Sin costas en el recurso extraordinario de Casación. Las de las instancias a cargo de la Accionada. 15

16 VIII. DECISIÓN Radicación n En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA NILDIA VALLEJO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL- y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP-. En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado, y en su lugar se condena a la accionada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Nidia Vallejo, a partir del 23 de enero de 1999, que a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $ ,08, mensuales la cual deberá ser incrementada y reajustada conforme lo establece la ley. Se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de mayo de 2004, y se condena a la demandada a pagar a la demandante un retroactivo pensional por la suma de $ ,05, y una indexación de $ ,22. Costas como se dijo en la parte motiva. 16

17 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 17

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