SOCIEDAD COLECTIVA. Más, si ciertas son estas ventajas, no lo son menos los numerosos inconvenientes que esta forma social ofrece:

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1 SOCIEDAD COLECTIVA La sociedad colectiva es la forma más espontánea de organización mercantil, ya que surge de un modo natural del hecho de que los miembros de una familia trabajan en común, o cuando varios amigos explotan conjuntamente un negocio. El artículo 25 de la Ley General de Sociedades Mercantiles define a la sociedad en nombre colectivo como aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responde, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. La definición establecida por la Ley se insuficiente de conformidad al criterio de varios doctrinitas, los cuales señalan que a su juicio debe darse la siguiente definición: sociedad mercantil personalista, que existe bajo una razón social, en la que los socios responde de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. Ofrece varias ventajas, ya que todos los socios están en una situación de igualdad; cada uno aporta su esfuerzo y el riesgo se distribuye entre todos los patrimonios, al mismo tiempo que por la forma de su funcionamiento es posible la utilización de cada socio en la actividad más conveniente para la sociedad. Más, si ciertas son estas ventajas, no lo son menos los numerosos inconvenientes que esta forma social ofrece: 1. Por su escrituración: es posible con un pequeño número de socios, y por lo tanto, sólo es susceptible de integrar un pequeño capital. 2. Repercusión en las vicisitudes personales de los socios: es un obstáculo gravísimo para la permanencia y continuidad de la misma. En la doctrina, se ha llamado la atención sobre su carácter de empresa comercial compleja, de substrato eminentemente personalista, en la que las personas participan en la organización misma y asumen una posición de primer plano y de especialísima consideración, más que por su aportación patrimonial para la formación del capital de la empresa, por su capacidad personal, garantía y confianza frente al público. Boletín 31 de Marzo de

2 En efecto, la quiebra o la incapacidad de uno de los socios puede ser causa de disolución de la sociedad; la muerte de un socio es motivo de disolución de la misma. El voto es por persona, no por capital; de modo que, en principio, cada socio vale como cualquier otro, aunque sus participaciones sean totalmente distintas. 3. La responsabilidad ilimitada: de todos los socios ahuyenta de ella a los que no quieren comprometer en una empresa todos sus bienes o patrimonio. 4. Administración: la forma de administración de la sociedad colectiva, o recae en todos los socios, que no quieren dejar en manos de los demás esta actividad por la enorme responsabilidad que para ellos implica y entonces la administración puede ser dividida o incoherente, o bien se confía a alguno de los socios pero dadas las enormes atribuciones de los socios no administradores, la actuación de los que lo son, se hace lenta y poco flexible. La sociedad colectiva debe actuar en el mundo de los negocios bajo una razón social; nombre que indica que la sociedad ejerce el comercio en interés de todos los socios: est signum societatis, quo representatus corpus totus societatis. La existencia de la razón social es esencial para que puedan establecerse frente a terceros las relaciones propias de una sociedad. La razón social es el signo exterior de la existencia de una personalidad jurídica, por lo que la falta de razón social sólo puede obligar al socio que contrató, sin perjuicio de la acción de éste contra los que venían a ser sus asociados o mandatarios. La formación de la razón social está sujeta a ciertas reglas, que podrán sintetizarse en el principio de la veracidad de la razón social: 1. La razón social debe contener el nombre de socios y sólo de socios. Puede indicarse los nombres de todos los socios, lo nombre de algunos, o el de uno solo de ellos. En estos dos últimos casos, deben agregarse las palabras y compañía, pero, no sería lícito emplear los nombres de uno o de varios socios sin adicionarles las palabras indicadas ni poner éstas cuando ya en la razón social figuran los nombres de todos. Boletín 31 de Marzo de

3 2. Los cambios por entrada y salida de socios, cuyos nombres figuran en la razón social, han de reflejarse en ésta. El nombre de una persona que no sea socio no puede figurara en la razón social. Si se incluye sin su consentimiento, ello podría dar lugar a un problema penal, con la consiguiente responsabilidad civil. En este sentido ha dicho la Corte que la responsabilidad solidaria del extraño es sin perjuicio de la penal, si a ello hubiese lugar. La responsabilidad del extraño cuyo nombre ha sido incluido en la razón social sólo se extiende a aquellas operaciones practicadas con posterioridad a dicho hecho ilícito. Se le crea un situación como si fuera socio, pero sin serlo; es decir, adquiere la responsabilidad de un socio, pero ninguno de los derechos u obligaciones propias de éstos. 3. Como excepciones al principio de veracidad, se admiten las siguientes: a. Cuando un socio cuyo nombre figura en la razón social sale de la sociedad, ésta podrá seguir usándolo, si agrega la palabra sucesores. b. Cuando una empresa transfiere a otra sus derechos y obligaciones, y con ella su razón social, la sociedad adquiriente podrá seguir usando la razón social de la otra con la condición de agregar a la misma la palabra sucesores. La responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva es ilimitada, lo que significa que responden con todos su patrimonio por cualquier cuantía de las obligaciones sociales; pero, al mismo tiempo es una responsabilidad solidaria y subsidiaria. El que sea solidaria puede significar dos cosas: una, que cualquiera de los socios responda del importe total de las obligaciones sociales, porque la solidaria existe entre los socios; otra, que todos ellos respondan solidariamente con la sociedad. Subsidiario, en nuestro caso, significa que todo socio podrá excepcionar, frente a una exigencia de pago por una deuda social, el beneficio de excusión; esto es ningún socio puede ser obligado al pago de deudas sociales, en tanto que todo el patrimonio de la sociedad no haya sido dedicado íntegramente a dicho menester. Boletín 31 de Marzo de

4 En resumen, sobre el problema de la solidaridad de los socios con la sociedad o de aquéllos entre sí, por la responsabilidad ante las deudas sociales, podemos decir: 1. Los socios son responsables solidariamente con la sociedad por las deudas sociales, pero son solidaridad imperfecta, pues si caben la demanda y el juicio simultaneo, no cabe la ejecución de la sentencia condenatoria sino en orden sucesivo, procediendo primero contar el patrimonio social y después contra el de cualquiera de los socios. 2. Los socios son solidariamente responsables entre sí; puesto que cualquiera de ellos puede ser demandado por el importe total de las deudas sociales. Ahora hablando de la dinámica social, hago referencia a los problemas que plantea el funcionamiento de la sociedad. Para su mejor exposición, podemos distinguir entre relaciones internas y externas, según que atañan sólo a los socios, o a los terceros que se conecten con la sociedad. Referente al párrafo anterior, se señalan a continuación los derechos y obligaciones de los socios: a. Obligación de aportar: Es sabido que aportación es lo que el socio entrega para la formación del capital social y para hacer posible el cumplimiento y la consecución de las finalidades sociales. La aportación puede hacerse, como ya se vio, en dominio o en goce. Respecto a la aportación de trabajo, típicamente posible en esta sociedad, con la categoría de los llamados socios industriales. La aportación es un derecho y una obligación, en cuanto que si debe realizarse para la integración del capital social, que es el medio para el logro de los fines comunes, también puede exigirse por el socio su cumplimiento. En la sociedad colectiva, la aportación representa estrictamente una suma de aportación; esto es, el límite de contribución del socio al fondo social (capital social); pero no es suma de responsabilidad, porque como repetidamente se ha afirmado, los socios de la colectiva responden con carácter ilimitado. La obligación de aportación debe considerarse como una carga, estrictamente ligada al poder de soberanía sobre la empresa social. Boletín 31 de Marzo de

5 b. Derechos de Información: Los socios no administradores tiene derecho de examinar el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía. c. Prohibición de concurrencia: Este derecho de información tiene como efecto directo la prohibición de concurrencia, que se enuncia por la ley al decir que: los socios, ni por cuenta propia ni por ajena, podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen. d. Derecho de nombramiento y revocación: la sociedad colectiva, como cualquier otra, requiere el nombramiento de personas físicas que han de ejercer las actividades de administración y representación sociales, si bien la ley ha establecido normas para suplir la omisión de la escritura constitutiva sobre estos puntos. e. Derecho de decisión: La LGSM señala muchas materias que están reservadas exclusivamente a la decisión de los socios. Entre ellas deben mencionarse: La modificación de los estatutos El nombramiento y revocación de los administradores El acuerdo de enajenar o grabar bienes inmuebles de propiedad social. El consentimiento para la cesión de la calidad de socio. f. Derecho de control: La vigilancia de la sociedad colectiva se realiza a través del ejercicio de los siguientes derechos: El de información. El de denuncia o reclamación El de nombramiento de un interventor por los socios no administradores. Aprobación de la cuentas. g. Derecho de estabilidad: la confianza propia de estas sociedades personalistas, supone la rigidez de la escritura constitutiva y la inmodificabilidad de la misma. Por esto, el control social no puede modificarse, sino por consentimiento unánime de todos los socios. h. Derechos patrimoniales: Entro ellos menciono, el de la participación en las utilidades por ser la más relevante. Boletín 31 de Marzo de

6 i. Resarcimiento de gastos, daños y perjuicios: los socios deberán ser indemnizados por la sociedad de todo gasto, daño o perjuicio que realicen o sufran en el cumplimiento de cargos sociales. j. Derecho de cesión: Siendo la sociedad colectiva personalista por excelencia, la calidad de los socios importar tanto que no cabe cesión total o parcial de la participación, si en ello no consiente todos los socios, a no ser que en la escritura constitutiva se hubiera fijado una cierta mayoría para la adopción de este cuerdo. Respecto a la administración y representación de la sociedad colectiva manifestare lo que a continuación se expone. En la sociedad colectiva, así como en la demás sociedades, es necesaria la existencia de un administrador y uno o varios representantes. El artículo 6 fracción IX, distingue administración y representación de las sociedades mercantiles y esta distinción se precisa aún más en los artículos 36 y 40, LGSM, que señalan las normas para la administración de la sociedad, y el artículo 44 de la misma ley, que se refiere exclusivamente a los representantes de la colectiva. La LGSM no dice nada sobre el carácter de los administradores de la colectiva, por lo que hay varios doctrinitas que dicen que, según una tradición histórica constante, se les considera como mandatarios y que, en su opinión, este calificativo puede mantenerse también el día de hoy. El nombramiento del o los administradores lo encontramos en el artículo 36 de la LGSM, que determina que la administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas. Combinando esta disposición con la posibilidad de que en los estatutos se haga el nombramiento de los administradores, existen las siguientes hipótesis: 1. Silencio de los estatutos respecto de los nombres de los administradores y del sistema de administración. 2. Silencio de los estatutos en cuanto a los nombres de los administradores, pero fijación de un sistema para su nombramiento. 3. Fijación en los estatutos del sistema de administración y nombramiento e indicación del nombre de los administradores, e Boletín 31 de Marzo de

7 4. Indicación en los estatutos del nombre de los administradores, sin que se exprese el sistema de reposición y substitución. Asimismo en el Acta Constitutiva se pueden establecer por voluntad de los socios la fijación de ciertas cualidades que deben de reunir los administradores para poder tener dicha calidad; también por pacto expreso, podrá fijarse en la escritura constitutiva que ningún extraño pueda ser designado administrador, o que sólo sean designables personas que reúnan, además de la calidad de socio, otras ciertas características. Los administradores podrán percibir retribución por sus actividades; pero, no es un cargo que tenga que ser retribuido, si no hay pacto sobre ello. Con lo anterior concluimos con los aspectos más relevantes sobre el administrador, ahora me dispongo a analizar la representación; la cual es aquellas personas autorizadas a usar de la razón social; esto es, a las que corresponde la facultad de vincular a la sociedad produciendo declaraciones jurídicas en nombre y por cuenta de ésta. Las personas a quienes se autoriza para el uso de la firma de la sociedad, deberán designarse en la escritura constitutiva, o posteriormente a través de actas extraordinarias de asamblea, las cuales se deben de protocolizar ante notario para que surtan efecto frente a terceros. Las atribuciones que se les pueden concederán son las necesaria para la ejecución de los acuerdos adoptados por los administradores. Las limitaciones deben constar en la escritura pública y estar inscritas en el Registro Público de Comercio. Con respecto a la junta de socios, no encontramos en la LGSM la expresión junta o asamblea de socios referida a la sociedad colectiva, aunque excepcionalmente se hable de convocar a los socios a una junta, al tratar de la liquidación de la sociedad. Sin embargo, la estructura colectiva de la sociedad nos recuerda que buen número de resoluciones no pueden ser adoptadas, si no es con el previo consentimiento unánime o mayoritario de los socios. Por todo lo antes expuesto es que en la práctica, la sociedad colectiva tiende a ser sustituida por otras formas sociales, especialmente por las sociedades de Boletín 31 de Marzo de

8 responsabilidad limitada, y las ya existente, en un momento determinado de su desarrollo, se trasforman, tiene en sociedades anónimas, bien en sociedades de responsabilidad limitada. Boletín 31 de Marzo de

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