INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

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1 PARTE 5 / CAPITULO 1 PARTE 5 CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES INTERMEDIARIOS Estatuto Financiero [5 0001] Art. 5. Entidades aseguradoras e intermediarios. (...) 2. Intermediarios de Seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente Estatuto. 3. Intermediarios de Reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores de reaseguros. CONSTITUCION Estatuto Financiero [5 0002] Art. 54. Normas especiales sobre la constitución de intermediarios de seguros. 1. Intermediarios de seguros. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplica a los intermediarios de seguros, cuya constitución se somete a las normas generales del Código de Comercio. NOTA DE FASECOLDA.- El artículo 101 de la Ley 510 de 1999 estableció que a los corredores de seguros les será aplicable el artículo 53, numerales 2 a 8 del Estatuto Financiero. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD Estatuto Financiero [5 0003] Art Condiciones del ejercicio de la actividad de intermediación. 1. Representación de diversas compañías. La Superintendencia Bancaria se abstendrá de expedir una nueva autorización a las agencias o agentes que hayan sido previamente designados por otra compañía, a menos que no haya objeción de ésta o que la agencia o el agente respectivos hayan renunciado al derecho de continuar colocando seguros o títulos de capitalización para las compañías que inicialmente solicitaron su inscripción. 2. Autorización. La Superintendencia Bancaria se reserva el derecho de conceder o negar la inscripción de las sociedades corredoras, de las agencias o de los agentes colocadores, aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en el presente Estatuto, cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen esta medida. 3. Idoneidad. La Superintendencia Bancaria podrá en cualquier tiempo examinar los conocimientos de las personas que dirijan sociedades corredoras o agencias colocadoras o de los administradores de sociedades que representen compañías de seguros o de los agentes colocadores, respecto de las pólizas que puedan ofrecer válidamente al público.

2 PARTE 5 / CAPITULO 1 NOTA DE FASECOLDA. Por mandato del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, las agencias y agentes se seguros no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de las compañías de seguros o sociedades de capitalización. Además, estas últimas velarán por que los intermediarios cumplan los requisitos de idoneidad y den cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado. DISPOSICIONES RELATIVAS A SU ACTIVIDAD Y OPERACIONES Estatuto Financiero [5 0004] Art Disposiciones relativas a su actividad y operaciones. 1. Disposiciones especiales. Son aplicables a los intermediarios de seguros el numeral 1. del artículo 91, 1. y 2. del artículo 98 y el artículo 75 de la Ley 45 de NOTA DE FASECOLDA. El artículo 91 numeral 1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la posibilidad que tienen los inversionistas extranjeros de participar en el capital de las agencias El artículo 98 numeral 2. del mismo Estatuto alude a la facultad de ordenar la suspensión de las prácticas consideradas como de competencia desleal. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 consagra la prohibición para cualquier persona de realizar directamente o a través de interpuesta persona, una o varias operaciones en el mercado de valores utilizando información privilegiada, lo mismo que de suministrar dicha información a terceros sin derecho a recibirla, o bien, en razón de ella aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado. 2. Comisiones. Las comisiones, las formas de pago y demás condiciones deben ser acordadas entre el agente colocador y las compañías. 3. Prohibiciones. La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado; la cesión de comisiones a favor del asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos, así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otras sociedades corredoras, agencias o agentes colocadores de la misma u otras compañías; el hacerse pasar por agente o representante de una compañía sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la suspensión de la sociedad corredora, de la agencia o del agente responsable, por el término que falte para vencerse la respectiva autorización y a la pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma. A igual sanción estará sujeta la sociedad corredora, la agencia o el agente que violare cualquier norma legal o reglamentaria sobre seguros. Parágrafo. La aplicación de la sanción contemplada en este numeral será de competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria, ante quien se presentarán las quejas del caso, acompañadas de una prueba sumaria de la infracción, cuando sea una la compañía denunciante. NORMATIVIDAD APLICABLE A CORREDORES DE SEGUROS Y REASEGUROS Estatuto Financiero [ ] Art Normas aplicables a los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades de capitalización y otras instituciones financieras, corredores de seguros y corredores de reaseguros. Modificada por la Ley 795 de 2003, art Serán aplicables a las corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

3 PARTE 5 / CAPITULO 1 cooperativas financieras, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales. Además de las normas especiales que regulan su actividad, le serán aplicables las siguientes normas a las entidades aseguradoras, corredores de seguros y corredores de reaseguros: artículo 10 literales b), c), g); artículo 73 numerales 1, 2, 4, 5 y 6; artículo 74; artículo 81 numerales 1, 2, 3 y 4; artículo 84 numerales 1 y 2; y artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De igual forma, en adición de las normas especiales y las mencionadas en el inciso anterior, les serán aplicables a los corredores de seguros y corredores de reaseguro lo consagrado en los artículos 55 a 65; artículo 67, artículo 68 y artículo 71 del presente Estatuto. VIGILANCIA Ley 35 de 1993 [5-0005] Art. 11. Vigilancia sobre sociedades que no captan ahorros. (...) La actividad de los intermediarios de seguros continuará sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá tales funciones en los términos vigentes respecto de las sociedades corredoras de seguros y reaseguros; en relación con los demás intermediarios de seguros se ejercerán tales funciones con excepción de aquellos cuyo monto de comisiones causadas sea inferior a la suma que periódicamente señale el Gobierno Nacional. NOTA DE FASECOLDA. Es necesario tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las agencias de seguros y los agentes de seguros dejan de estar sujetos a vigilancia y supervisión por parte de la Superintendencia Financiera [ a ] RESERVADOS CONDICIONES GENERALES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD Decreto 2605 de 1993 [5 0009] Art. 1. Régimen Aplicable. Los intermediarios de seguros y reaseguros se encuentran sometidos a las disposiciones generales que regulan su actividad y a las normas especiales del presente decreto. PERSONAS AUTORIZADAS Decreto 2605 de 1993 [5 0010] Art. 2. Personas Autorizadas. La actividad de intermediación de seguros y reaseguros está reservada a las Sociedades Corredoras de Seguros, a las Sociedades Corredoras de Reaseguros, a las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su especialidad. La actividad de los intermediarios de seguros y reaseguros no inhabilita a las entidades aseguradoras para aceptar y ceder riesgos directamente, sin intervención de los intermediarios. IDONEIDAD Decreto 2605 de 1993 [5 0011] Art. 3. Idoneidad. Son idóneos para actuar en la intermediación en calidad de director o administrador de una sociedad intermediaria de seguros o reaseguros o como agente, las personas que manejan sus negocios de acuerdo con las sanas

4 PARTE 5 / CAPITULO 1 prácticas comerciales, financieras y de seguros y posean conocimientos suficientes sobre la actividad de intermediación de seguros o reaseguros. Se presume el conocimiento suficiente de la actividad de intermediación por el hecho de haber desempeñado durante un plazo no inferior a dos (2) años funciones de dirección o administración en entidades del sector asegurador, o prestado asesorías durante el mismo término o desempeñado funciones en relación con la actividad propia de tales entidades. En todo caso, los agentes de seguros podrán acreditar conocimientos suficientes con la certificación que emita la entidad que hubiere realizado su capacitación, de acuerdo con los programas adoptados para el efecto. Estos programas estarán a disposición de la Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar las modificaciones que resulten necesarias con el fin de que los mismos cumplan adecuadamente con la función de capacitación de los agentes. agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta. REGIMEN APLICABLE A LOS INTERMEDIA- RIOS DE CAPITALIZACION Decreto 2605 de 1993 [5-0014] Art. 14. Régimen Aplicable. Lo dispuesto en el presente decreto se aplica a los intermediarios de títulos de capitalización en todos aquellos aspectos que comprendan a los agentes y agencias de seguros. Las sociedades de capitalización igualmente quedan sometidas al presente régimen, en los mismos términos que las entidades aseguradoras. COMISIONES Decreto 2605 de 1993 [5 0012] Art. 4. Comisiones. La determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras. La agencia de seguros desarrollará su actividad en beneficio de la entidad aseguradora con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que la faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras entidades aseguradoras para negocios ocasionales. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Decreto 2605 de 1993 [5 0013] Art. 5. Responsabilidad de las entidades aseguradoras. Las actuaciones de los PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTADOS FI- NANCIEROS POR PARTE DE LA SUPERINTEN- DENCIA BANCARIA Decreto 325 de 2003 [5-0015] Art. 1. Pronunciamiento sobre estados financieros. Las entidades que se encuentren sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las agencias colocadoras de seguros que no se asimilen a sociedades corredoras de seguros y los agentes de seguros, deberán someter sus estados financieros a la Superintendencia Bancaria para que esta imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación. Parágrafo. Adicionado por el Decreto 666 de 2003, art. 1.- Para efectos de lo indicado en el presente artículo, las sociedades corredoras de seguros y reaseguros y las agencias de seguros asimiladas a corredoras de seguros deberán so- INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

5 PARTE 5 / CAPITULO 1 meter sus estados financieros a la Superintendencia Bancaria para que ésta imparta la autorización para su aprobación por parte de la respectiva asambleas de socios o asociados y su posterior publicación, cuando en el ejercicio anual con corte a 31 de diciembre hayan causado, a título de comisiones, una suma igual o superior a treinta mil (30.000), salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del respectivo corte. NOTA DE FASECOLDA. Es necesario tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las agencias de seguros y los agentes de seguros dejan de estar sujetos a vigilancia y supervisión por parte de la Superintendencia Financiera PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS INTERMEDIOS POR PARTE DE LOS INTERME- DIARIOS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS Circular Básica Contable y Financiera, modificada por la Circular Externa 01 de 2010 [5-0016] Cap. VIII, Num. 1, Sub Los intermediarios de seguros y de reaseguros deben transmitir semestralmente los estados financieros con corte a junio 30, dentro de los diez (10) días comunes siguientes al corte de cada balance, según la codificación que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Sector Asegurador. NOTA DE FASECOLDA. Es necesario tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las agencias de seguros y los agentes de seguros dejan de estar sujetos a vigilancia y supervisión por parte de la Superintendencia Financiera COMISIONES EN LA EXPEDICION DE SEGU- ROS EN MONEDA EXTRANJERA Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria [5 0017] TIT VI, CAP II, NUM 1, SUBNUM 1.4. Comisión para el Intermediario de Seguros. Modificado por la Circular Externa 052 de 2003 de la Superintendencia Bancaria. La expedición de un seguro en moneda extranjera no implica una operación de cambio respecto de la comisión que eventualmente se genere a favor del intermediario de seguros. Por tal motivo, no resulta procedente que dichas comisiones se paguen en moneda extranjera. [ a ] RESERVADOS ANTICIPOS DE COMISIONES DE CORREDORES Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria [5 0020] TIT VI, CAP III, NUM 3, SUBNUM 3.1. Anticipos de comisiones. Modificado por la Circular Externa 052 de 2003 de la Superintendencia Bancaria. Solo se pueden hacer anticipos a las sociedades corredoras por cuenta de comisiones, en cuantías que no excedan del 15% de las comisiones cobradas en el semestre inmediatamente anterior, para la compañía que haga el anticipo. Los anticipos a cuenta de comisiones deben ser cancelados en un plazo no mayor a un año y las sociedades corredoras que no cancelen totalmente los anticipos a su vencimiento, no pueden recibir otros hasta después de haber transcurrido, por lo menos un año, desde la fecha en que se haya hecho el pago. [ a ] RESERVADOS PUBLICIDAD DE PRODUCTOS DE CORREDORES Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria

6 PARTE 5 / CAPITULO 1 [5 0024] TIT VI, CAP III, NUM 3, SUBNUM 3.2. Regla adicional en materia de publicidad. Modificado por la Circular Externa 052 de 2003 de la Superintendencia Bancaria. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales de publicidad contenidos en la parte general de esta circular, los intermediarios de seguros y reaseguros deben obtener previamente la autorización de la entidad aseguradora o capitalizadora cuando se adelante la publicidad de los productos que éstas ofrezcan. Dicha autorización debe adjuntarse a la información que deba ser remitida ó mantenida a disposición de la SBC, según el caso. [ a ] RESERVADOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION

7 PARTE 5 / CAPITULO 2 CAPITULO 2 CORREDORES DE SEGUROS Y CAPITALIZACION SOCIEDADES CORREDORAS DE SEGUROS Estatuto Financiero [5 0029] Art. 40. Sociedades corredoras de seguros. 1. Definición. De acuerdo con el artículo 1347 del Código de Comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, (colectivas o de responsabilidad limitada), cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador. NOTA DE FASECOLDA. El texto entre paréntesis fue modificado mediante el art. 101 inciso 1o. de la Ley 510 de 1999, que estableció que los corredores de seguros deben constituirse como sociedades anónimas. 2. Control y vigilancia. De acuerdo con el artículo 1348 del Código de Comercio, las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia. 3. Condiciones para el ejercicio. De acuerdo con el artículo 1351 del Código de Comercio, sólo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo. 4. (Numeral adicionado por el artículo 62 de la Ley 1328 de 2009 que entrará a regir 4 años de promulgada dicha Ley) Corredores de seguros del exterior. Los corredores de seguros del exterior podrán realizar labores de intermediación en el territorio colombiano o a sus residentes únicamente en relación con los seguros previstos en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto. NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 62 de la misma ley, que adiciona el numeral 4 al artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No de 15 de julio de INTERMEDIACION EN CAPITALIZACION Ley 389 de 1997 [5 0030] Art. 7. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley los corredores de seguros están autorizados para ofrecer, promover y renovar títulos de capitalización en calidad de intermediarios entre el suscriptor y la sociedad de capitalización. CONSTITUCION Estatuto Financiero [5 0031] Art. 54. Normas especiales sobre la constitución de intermediarios de seguros. (...)

8 PARTE 5 / CAPITULO 2 2. Inscripción. De acuerdo con el artículo 1349 del Código de Comercio, la sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general. 3. Requisitos para la inscripción. De acuerdo con el artículo 1350 del Código de Comercio, para hacer la inscripción de que trata el numeral anterior, la sociedad deberá demostrar que sus socios gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni los socios incurren en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas por el numeral 2. del artículo 77 del presente Estatuto. (...) [5 0032] RESERVADO CONSTITUCION Ley 510 de 1999 [5 0033] Art De los intermediarios de seguros. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras corredor de seguros o corredores de seguros, las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91 numeral 1 y 98 numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario. (...) TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES CO- RREDORAS DE SEGUROS EN SOCIEDADES ANONIMAS [5 0034] Carta Circular 077 de 1999 de la Superintendencia Bancaria Ref.: Transformación de las sociedades corredoras de seguros en sociedades anónimas. De conformidad con el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, las sociedades actualmente constituidas como corredoras de seguros cuentan con seis meses a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, para acreditar su transformación en sociedades anónimas. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Comercio, la transformación de una sociedad comercial a cualquier otro tipo societario de los regulados por la citada normatividad, se realizará mediante una reforma del contrato social, sin que la misma implique solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades y patrimonio. Ahora bien, para que sea válida la transformación, será necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos por la normatividad mercantil para la nueva forma de sociedad, según lo dispone el artículo 171 ibídem. Así las cosas, con base en las facultades contenidas en el literal b), numeral 1 y literal a), numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superintendencia autoriza las transformaciones de las sociedades corredoras de seguros, siempre y cuando la reforma estatutaria correspondiente contenga como mínimo los siguientes requisitos: a. La razón social seguida de las palabras sociedad anónima o la sigla S.A., e indicar dentro de su denominación las palabras corredor de seguros o corredores de segu- CORREDORES DE SEGUROS Y CAPITALIZACION

9 PARTE 5 / CAPITULO 2 ros, las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. b. Un mínimo de cinco accionistas. c. La división del capital social en acciones de igual valor representadas en títulos negociables, indicando el valor nominal de las mismas. Igualmente, se deberá indicar la parte del capital que se encuentre suscrito y pagado por cada uno de los socios. d. Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, teniendo en cuenta la obligatoriedad de este cargo en las sociedades por acciones. e. Las atribuciones y facultades de la junta directiva, órgano igualmente obligatorio en las sociedades anónimas, el cual deberá ser integrado por no menos de tres miembros, cada uno con su respectivo suplente. No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada por personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas. Para estos efectos, se entenderá que para que una sociedad tenga el carácter de familia, debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre, hijos y hermanos) o único civil (padre o madre adoptante e hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los socios así relacionados ejerzan sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo. (Supersociedades, Oficio de julio 26 de 1994, reiterado en Oficio , marzo 12 de 1997). f. En los casos en que la transformación imponga a los socios una mayor responsabilidad o implique una desmejora de sus derechos patrimoniales en los términos del artículo 12 de la Ley 222 de 1995, los socios ausentes o disidentes tendrán derecho a retirarse de la sociedad, derecho que deberá ser ejercido según lo dispuesto por los artículos 14 y siguientes de la precidata ley. No obstante lo anterior, si con ocasión de la transformación, los socios actuales con una participación igual o superior al diez por ciento (10%) aumentan dicha participación, o ingresan nuevos socios con una participación del diez por ciento o más, de conformidad con lo establecido por el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se deberá en todo caso, previamente, solicitar a esta Superintendencia la correspondiente autorización en los términos del numeral 3, capítulo segundo, título primero de la Circular Externa 007 de Una vez formalizada la correspondiente reforma estatutaria, se deberá remitir a esta Superintendencia copia de la escritura pública dentro del mes siguiente a la fecha de su otorgamiento, junto con el respectivo certificado de Cámara de Comercio en el que conste la inscripción de la misma en el correspondiente Registro Mercantil. Es de advertir, que de conformidad con el artículo 170 del Código de Comercio en la escritura pública de solemnización se deberá insertar el balance general que sirva de base para determinar el capital de la transformada debidamente autorizado por un contador público, el cual deberá ser igualmente aprobado por el máximo órgano social. Finalmente, en el evento de que esta Superintendencia encuentre que la correspondiente reforma estatutaria se aparta de lo dispuesto en esta ley, podrá ordenar las modificaciones pertinentes, según lo dispone el

10 PARTE 5 / CAPITULO 2 artículo 14 de la Ley 35 de 1993, en cuyo caso la sociedad deberá en forma inmediata adelantar las gestiones conducentes para ajustarse. Esta circular rige a partir de la fecha de su publicación. [ a ] RESERVADOS INSCRIPCION DE LOS CORREDORES Decreto Reglamentario 361 de 1972 [5 0056] Art. 1. Sólo podrán usar el título de corredores de seguros y actuar como intermediarios entre el asegurado y el asegurador para efectos de ofrecer seguros, promover su colaboración y obtener su renovación en todo el territorio de la República, las sociedades comerciales constituidas o que se constituyan como corredores de seguros conforme a los dispuesto en el Código de Comercio; inscritas en la Superintendencia Bancaria y que tengan vigente el certificado expedido por dicha entidad. [5 0057] RESERVADO INHABILIDADES Decreto Reglamentario 361 de 1972 [5 0058] Art. 3. No son hábiles para ser socios de sociedades constituidas como corredores de seguros, las personas jurídicas: a. Que tengan primas de seguros propios o de su clientela comercial que excedan del veinte por ciento (20%) del total de las que el corredor de seguros obtenga directamente en el año. b. Que tengan un socio o administrador inhabilitado para ser socio de una sociedad corredora de seguros. INHABILIDADES Decreto Reglamentario 361 de 1972 [5 0059] Art. 4. No son hábiles para ser socios de sociedades constituidas como corredoras de seguros, las personas naturales: a. Que estén inscritas como agentes colocadores de seguros en los ramos donde el corredor de seguros pueda servir de intermediario al público. b. Que tengan la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición quienes solamente desempeñen funciones docentes. c. Que sean directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de crédito. d. Que sean socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial excedan del veinte por ciento (20%) del total de las que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras con las cuales sirva de intermediario el corredor de seguros. e. Que sean menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por más de un año. f. Que sean directores, gerentes y funcionarios de compañías de seguros o de capitalización. [ a ] RESERVADOS OPERACIONES TRANSITORIAS DE LOS CORREDORES Decreto Reglamentario 361 de 1972 [5 0068] Art. 13. Las operaciones transitorias y accidentales que por su condición de interme- CORREDORES DE SEGUROS Y CAPITALIZACION

11 PARTE 5 / CAPITULO 2 diarios deben realizar las sociedades corredoras de seguros según instrucciones de las compañías o de los asegurados, no alteran los elementos esenciales del corretaje. OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES Decreto Reglamentario 361 de 1972 [5 0069] Art. 14. Son obligaciones especiales de los corredores de seguros: 1. Mantener abierto al público un establecimiento de comercio. 2. Llevar un sistema de registro de operaciones, de acuerdo con los requisitos que establezca la Superintendencia Bancaria. 3. Mantener a disposición del público, copias anuladas de las pólizas que puedan legalmente ofrecer, con adiciones y anexos. [5 0070] RESERVADO PROHIBICION DE PAGO DE COMISIONES A INTERMEDIARIOS NO AUTORIZADOS Decreto Reglamentario 361 de 1972 [5 0071] Art. 16. Se prohibe a las compañías de seguros reconocer o abonar emolumentos algunos por el ofrecimiento, la promoción o la colocación de sus pólizas a personas distintas de agentes colocadores, agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros, autorizados por la Superintendencia Bancaria. Se exceptúan los casos previstos en el artículo 18 de la Ley 65 de NOTA DE FASECOLDA. El artículo 18 de la Ley 65 de 1966 no se encuentra vigente por cuanto no fué reproducido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. SANCIONES A COMPAÑIAS DE SEGUROS Decreto Reglamentario 361 de 1972 [5 0072] Art. 17. La violación, por parte de una compañía de seguros, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley sobre sociedades corredoras de seguros, será sancionada de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 del Decreto Ley 329 de Las sanciones indicadas en los artículo precedentes se aplicarán sin perjuicio de las contenidas en el artículo 5 del Decreto Legislativo 3233 de NOTA DE FASECOLDA. El régimen sancionatorio de las compañías de seguros está previsto actualmente en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto véase Parte 2, Capítulo 21 de esta obra. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA Decreto Reglamentario 361 de 1972 [5 0073] Art. 18. la Superintendencia Bancaria desarrollará las facultades que le corresponden en virtud de la Ley 65 de 1966 y de la Sección II del Título XIV del Libro 4. del Código de Comercio, en relación con la Inspección y Vigilancia sobre agentes colocadores, agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros, reglamentará el pago y entrega de primas y las sanciones por incumplimiento; todo por medio de resoluciones que, además, distinguirán las funciones y obligaciones propias de los agentes, las agencias y los corredores. [ a ] RESERVADOS CONSTITUCION Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria [5 0091] TIT VI, CAP III, NUM 1, SUBNUM 1.1 Constitución.

12 PARTE 5 / CAPITULO 2 Modificado por la Circular Externa 052 de 2003 de la Superintendencia Bancaria. Para la constitución de una sociedad corredora de seguros resultan aplicables las instrucciones impartidas por la SBC para la constitución de toda entidad vigilada. CAPITAL MINIMO Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria [5 0092] TIT VI, CAP III, NUM 1, SUBNUM 1.2 Capital mínimo. Modificado por la Circular Externa 052 de 2003 de la Superintendencia Bancaria. El monto mínimo de capital que deben acreditar las sociedades corredoras de seguros para su constitución es equivalente a doscientos millones de pesos ($ ,00), el cual se debe reajustar anualmente en forma automática en el mimo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, aproximando el monto así obtenido al millón de pesos inmediatamente superior. El primer reajuste se deberá efectuar el 1 de enero de Una vez constituidas, las sociedades corredoras de seguros que se encuentren en funcionamiento deben acreditar de manera permanente un capital mínimo equivalente al monto que resulte mayor entre el diez por ciento (10%) de los ingresos causados por remuneraciones de intermediación durante el año inmediatamente anterior y la suma calculada según el párrafo anterior. Para estos efectos, el monto de capital mínimo requerido resulta de la suma de capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización del patrimonio deduciendo las pérdidas de ejercicios anteriores y pérdidas del ejercicio. SISTEMA DE GARANTIAS Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria [5 0093] TIT VI, CAP III, NUM 1, SUBNUM 1.3 Sistema de garantías. Derogado por la Circular Externa 011 de 2004 de la Superintendencia Bancaria. PROHIBICION DE FINANCIAR PRIMAS Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria [5 0094] TIT VI, CAP III, NUM 1, SUBNUM 1.4 Financiación de primas. Modificado por la Circular Externa 052 de 2003 de la Superintendencia Bancaria. En ningún caso las sociedades corredoras de seguros pueden otorgar préstamos para la financiación de primas. CONCURSOS DE MERITOS Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria [5 0095] TIT VI, CAP III, NUM 1, SUBNUM 1.5 Concursos de méritos. Modificado por la Circular Externa 052 de 2003 de la Superintendencia Bancaria. Los corredores de seguros no pueden participar, a ningún título, directa ni indirectamente, en la elaboración de los términos de referencia de los concursos de méritos para seleccionar corredores de seguros, independientemente de CORREDORES DE SEGUROS Y CAPITALIZACION

13 PARTE 5 / CAPITULO 2 que pretendan participar o no en los mismos. La SBC impondrá las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de este deber de abstención así como por cualquier inobservancia que por este motivo suponga una violación a los artículos 24 y 30 de la Ley 80 de CAUSACION DE COMISIONES [5 0096] Oficio de 1996 de la Superintendencia Bancaria La Superintendencia concluyó que la disposición contenida en el artículo 1341 del Código de Comercio en virtud de la cual el corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga, no puede ser modificada por las partes, en lo relativo a la retribución a cargo de la compañía como contraprestación al ofrecimiento de seguros, la promoción de la celebración de este tipo de contratos y la obtención de renovaciones. Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Sentido claro de la ley En los términos previstos en el artículo 27 del Código Civil, el sentido claro de la expresión... en todos los casos implica que bajo ninguna circunstancia será posible entender excepciones a lo dispuesto en el artículo 1341 del Código de Comercio, adicionales a la que establece el artículo 1343, respecto del momento en el cual surge para el corredor el derecho a recibir la remuneración correspondiente a la actividad de que trata el artículo 1347 de esa codificación y que no será factible convenir en contrario. 2. Sentido natural y obvio de las palabras La lectura del artículo 1341 que analizamos lleva a la conclusión de que los particulares no pueden disponer que el derecho a la retribución del intermediario surja en un momento diferente al previsto. Revisado el alcance de la expresión en todos los casos a la luz del criterio contenido en el artículo 28 del Código Civil, debemos tener que la estipulación modificatoria no es procedente, porque contraría el sentido natural y obvio de las palabras. En efecto, el hecho condición para que nazca el deber de la aseguradora es, en esa disposición,... que sea celebrado el negocio en que intervenga. Cuando ello ocurra, estableció el legislador, deberá reconocerse lo acordado... en todos los casos. Sobre el significado de ello se nos dice en la vigésima primera edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española que todo se dice... de lo que se toma o se comprende enteramente de la entidad o el número. 4. En plural equivale a veces a cada. Tiene mil pesetas Todos los meses, es decir cada mes 8. Cosa íntegra ( enteramente cabal, plenamente, del todo ). 3. Contexto de la ley Analizada en su contexto la disposición que estamos revisando, según manda el artículo 30 del Código Civil, llegamos a concluir que nuestra interpretación guarda la correspondencia y armonía que hay entre las partes de la ley. Veamos: a. Lectura del artículo 1341 del Código de Comercio En el artículo 1341 del Código de Comercio se reguló la remuneración de los corredores. En el primer párrafo se dispuso respecto de la cuantía; en el segundo lo relativo a quien deberá cancelarla y el momento en que el intermediario tendrá

14 PARTE 5 / CAPITULO 2 derecho a ella; y por último se determinó cómo proceder cuando en el negocio intervenga más de un corredor. Mediante la utilización de las previsiones... a falta de estipulación salvo estipulación en contrario y salvo pacto en contrario, tres de los cuatro aspectos reglamentados quedan supeditados a que las partes no dispongan de manera distinta a lo que subsidiariamente se contempló en el código mercantil. Contrariamente, en lo que respecta al momento en que nacerá para el intermediario el derecho a su remuneración, se usó la frase tantas veces escrita, en todos los casos. El que en el segundo párrafo exista la frase salvo estipulación en contrario no modifica nuestra lectura. En esa parte del artículo se tratan dos facetas de la remuneración, esto es, a quien se carga y cuándo nace el deber de cancelarla. El tratamiento de los asuntos está separado por un punto. La expresión citada, que convierte lo establecido en el código en subsidiario, se encuentra al frente de lo relativo al obligado al pago y por tanto no puede afectar lo dispuesto para la existencia del derecho. suspensiva, evento en el cual... la remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición. La necesidad de incorporar un tratamiento diferencial en el cual se modifica el instante de causación de la comisión, tiene como presupuesto que en todos los demás casos el momento será el contemplado en el artículo 1341, partiendo del principio de hermenéutica en virtud del cual las disposiciones excepcionales no pueden entenderse extensivamente. 4. Alcance restringido de la imperatividad Lo anterior, por supuesto, se refiere solo a la gestión descrita en el artículo 1341 del Código de Comercio única contemplada en el título XIV del estatuto mercantil y no puede hacerse extensivo a intermediarios diferentes de los corredores, a las actividades que los corredores de seguros puedan adelantar con base en disposiciones posteriores ni a las que adelanten por delegación de las compañías de seguros. [ a ] RESERVADOS b. Título XIV Del Corretaje del Código de Comercio En el título sobre el corretaje se contienen dos artículos relativos al momento en el cual el corredor tiene derecho a la remuneración, si el negocio que intermedia se celebra: el 1341 y el En el primero de ellos se previó la regla general que ya expusimos. En el segundo de ellos se estableció un régimen excepcional para el caso en que el negocio que se intermedie quede sujeto a condición CORREDORES DE SEGUROS Y CAPITALIZACION

15 PARTE 5 / CAPITULO 3 NOTA DE FASECOLDA.- Por mandato del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 las agencias de seguros no son vigiladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia y no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de las compañías de seguros o sociedades de capitalización. Así mismo, de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 las agencias colocadoras de seguros y títulos de capitalización salieron de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera CAPITULO 3 AGENCIAS COLOCADORAS DE SEGUROS Y DE TITULOS DE CAPITALIZACION AGENCIAS DE SEGUROS Estatuto Financiero [5 0126] Art. 41. Agentes y agencias. (...) 2. Alcances de la representación de la agencia. La agencia representa a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este capítulo. 3. Dirección. Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia. 4. Entidades asimiladas a sociedades corredoras de seguros. Se asimilan a las sociedades corredoras de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización que durante el ejercicio anual inmediatamente anterior hubiesen causado, a título de comisiones, una suma igual o superior a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y, en tal virtud, la Superintendencia Bancaria tendrá respecto de ellas las mismas facultades que prevé el numeral 2. del artículo 40 del presente Estatuto en relación con las sociedades corredoras de seguros. (...) 7. (Numeral adicionado por el artículo 63 de la Ley 1328 de 2009 que entrará a regir 4 años después de promulgada dicha Ley) Prohibición de vender, ofrecer, promocionar y hacer publicidad de pólizas de seguros de entidades extranjeras. Los agentes de seguros podrán realizar labores de intermediación de seguros de compañías extranjeras en el territorio colombiano o a sus residentes, únicamente en relación con los seguros previstos en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto. NOTA DE FASECOLDA: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 63 de la misma ley, que adiciona el numeral 4 al artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema

16 PARTE 5 / CAPITULO 3 Financiero, entrará a regir 4 años después de la promulgación de la ley. La Ley 1328 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial No de 15 de julio de NOTA DE FASECOLDA: Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 las agencias colocadoras de seguros y títulos de capitalización salieron de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera AUTORIZACION PREVIA DE ASEGURADORAS Y CAPITALIZADORAS Ley 510 de 1999 [5 0127] Art. 101 De los intermediarios de seguros. (...) En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar porque las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y porque se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado. AUTORIZACION PREVIA DE ASEGURADORAS Y CAPITALIZADORAS [5 0128] Circular Externa 087 de 2000 de la Superintendencia Bancaria Ref.: Supervisión de agencias y agentes de seguros. El inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 prevé que En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado. Teniendo en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Ley 510 de 1999 ha transcurrido un término suficientemente amplio para que las entidades hayan adecuado sus actividades a las nuevas condiciones fijadas en la norma precitada, que incluyen la verificación del cumplimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos los mencionados intermediarios, este Despacho estima que a partir del año 2001 las agencias y agentes de seguros no estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones derivadas del control y vigilancia que sobre ellos ejerce esta Entidad en virtud del inciso 2 del artículo 11 de la Ley 35 de 1993 y del artículo 7 del Decreto 2605 del mismo año. En consecuencia, a partir del 1º de enero de 2001 las agencias y agentes de seguros no estarán obligados a realizar ningún reporte de información a esta Superintendencia, tales como remisión de actas de asambleas, juntas directivas, estados financieros notas a los mismos, entre otros, por cuanto la supervisión de tales entes corresponde a las compañías de seguros y de capitalización en los términos de la ley anotada. AGENCIAS COLOCADORAS DE SEGUROS Y DE TITULOS DE CAPITALIZACION

17 PARTE 5 / CAPITULO 3 La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Hacienda, capítulo Superintendencia Bancaria y deroga las disposiciones que le sean contrarias. NOTA DE FASECOLDA: Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 las agencias colocadoras de seguros y títulos de capitalización salieron de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera LAS AGENCIAS DE SEGUROS NO ESTÁN SU- JETAS A VIGILANCIA POR PARTE DE LA SU- PERINTENDENCIA FINANCIERA [5 0129] Concepto del 30 de mayo de 2008 DE LA Superintendencia Financiera. «( ) solicita concepto en relación con la vigilancia de las agencias de seguros. Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes consideraciones: 1. En primera instancia, procede señalar que en la actualidad las agencias y los agentes de seguros no se encuentran sometidas a la supervisión de esta Superintendencia. Lo anterior, teniendo en cuenta la derogatoria expresa de las normas que sometían a dichos intermediarios de seguros a la vigilancia de esta Entidad, efectuada por el parágrafo 5º del artículo 75 de la Ley 964 del 8 de junio de En efecto, de conformidad con lo previsto en el precitado parágrafo, se derogó la expresión y agencias colocadoras de seguros contenida en el numeral 2, literal a) del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el parágrafo 2º del mismo artículo el cual señalaba lo siguientes: Se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral 2 del artículo 5 del presente estatuto. Con todo, resulta pertinente precisar que el régimen legal vigente aplicable a dichos intermediarios, contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, continúa vigente en la medida en que no se ha efectuado derogatoria alguna de estas normas. Así las cosas, continúa vigente la previsión relativa a esta clase de intermediarios a que alude el artículo 41 del citado estatuto. 2. Ahora bien, no sobra anotar que el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, asignó funciones de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de los agentes de seguros en los siguientes términos: En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado. (Negrilla ajena al texto) En este sentido, debe subrayarse que la norma transcrita, asignó labores de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de los precitados intermediarios, en virtud del carácter de representación que de ellas ejercen éstos.

18 PARTE 5 / CAPITULO 3 3. Por último, nos permitimos informarle que para el año 1987, la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia), ejercía la inspección y vigilancia de los intermediarios de seguros, es decir, de las agencias y los agentes de seguros. ( ).» [ a ] RESERVADOS FACULTADES DE LAS AGENCIAS DE SEGUROS Estatuto Financiero [5 0137] Art. 42. Facultades de la agencia de seguros. Toda agencia de seguros debe tener por lo menos las siguientes facultades otorgadas por la compañía o compañías que represente: a. Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre; b. Inspeccionar riesgos; c. Intervenir en salvamentos, y d. Promover la celebración de contratos de seguro por sí misma o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios. CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO Estatuto Financiero [5 0138] Art. 43. Condiciones de funcionamiento. 1. Certificado público. Toda agencia de seguros deberá elaborar un reglamento en el que se expresen sus facultades mínimas. Este reglamento se llamará certificado público, y su texto deberá ser aprobado por la Superintendencia Bancaria. Dicho certificado se fijará en un lugar visible en las oficinas de la agencia, para información de terceros. 2. Inscripción ante la Superintendencia Bancaria. Ninguna agencia podrá iniciar las operaciones propias de su objeto, antes de su inscripción en el registro que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria. (...) NOTA DE FASECOLDA: Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 las agencias colocadoras de seguros y títulos de capitalización salieron de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera. Así mismo, que por mandato del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 las agencias de seguros no son vigiladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia y no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de las compañías de seguros o sociedades de capitalización CONSTITUCION E INSCRIPCION Estatuto Financiero [5 0139] Art. 54. Normas especiales sobre la constitución de intermediarios de seguros. (...) 4. Inscripción de agencias y agentes. La inscripción de la agencia y del agente colocador se efectuará a solicitud de una compañía o de un grupo de compañías acreditando las condiciones exigidas en los numerales 2. y 3. del artículo 43 del presente Estatuto, las cuales por el hecho de la designación se hacen responsables por los actos de la agencia y del agente colocador en el ejercicio de sus funciones. AGENCIAS COLOCADORAS DE SEGUROS Y DE TITULOS DE CAPITALIZACION

19 PARTE 5 / CAPITULO 3 El candidato no deberá encontrarse en ninguna de las inhabilidades previstas en el presente Estatuto. INHABILIDADES DE LOS DIRECTORES Estatuto Financiero [5 0140] Art. 77. Régimen de incompatibilidades e inhabilidades de las sociedades de capitalización, aseguradoras e intermediarios. (...) 2. Régimen aplicable a las agencias colocadoras de seguros. No podrán dirigir las agencias colocadoras aquellas personas que se encuentren en los casos siguientes: a. Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primas correspondientes a los seguros propios de ésta o de su clientela comercial exceden del veinte por ciento (20%) del total de los que obtenga directamente en el año para las compañías aseguradoras que represente; b. Cuando la sociedad de comercio que dirija la agencia, tenga algún socio o administrador que esté inhabilitado para actuar como agente colocador de seguros; c. Cuando la persona natural que haya de dirigir la agencia se encuentre en alguno de los casos previstos por el numeral 6. del artículo 41 del presente Estatuto, y d. Cuando el director de la agencia o alguno de los socios o administradores de la sociedad, según sea el caso, estén inscritos como agentes colocadores de los ramos de seguros que la agencia pueda válidamente ofrecer al público. (...) CAPITAL SOCIAL Estatuto Financiero [5 0141] Art. 80. Capital. (...) 2. Capital mínimo de los intermediarios de seguros. Las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización deberán acreditar para su inscripción ante la Superintendencia Bancaria un capital social no inferior a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (...) PAGO DEL CAPITAL Estatuto Financiero [5 0142] Art. 81. Pago y representación del capital. 1. Pago del capital inicial. En las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al tiempo de la constitución, como requisito para que le sea expedido el certificado de autorización, sin perjuicio del monto de capital mínimo que deben acreditar. (...) El saldo de las suscripciones del capital se pagará en dinero dentro del año siguiente a la fecha de constitución. En las sociedades intermediarias de seguros y de títulos de capitalización los aportes de capital así como los incrementos de los mismos, deberán ser acreditados en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.

20 PARTE 5 / CAPITULO 3 ORGANIZACION TECNICA Y CONTABLE Estatuto Financiero [5 0143] Art. 95. Contabilidad. (...) 2. Régimen de las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización. Toda agencia deberá tener una organización técnica y contable con sujeción a las normas que dicte al efecto la Superintendencia Bancaria. [ a ] RESERVADOS CALIDADES DE LOS DIRECTORES DE AGENCIAS Decreto Reglamentario 837 de 1967 [5 0149] Art. 5. Los directores de agencias de seguros deberán llenar las condiciones exigidas a los agentes colocadores de seguros. Cuando se designe como director de una agencia a persona inscrita como agente colocador, el Superintendente Bancario cancelará la credencial de agente al darle posesión. OBJETO DE LAS SOCIEDADES QUE ACTUAN COMO AGENCIAS Decreto Reglamentario 837 de 1967 [5 0150] Art. 6. Las sociedades que se formen para actuar como agencias de seguros deberán tener por objeto el negocio de ofrecer seguros, promover la celebración de dichos contratos y obtener la renovación de los mismos, a nombre de una o varias compañías. En este caso, con la solicitud deberán acompañarse copias registradas de las escrituras públicas que contengan los estatutos y sus reformas, y el certificado de la Cámara de Comercio que acredite la existencia legal y personería de la sociedad. El Director de la agencia es la persona natural que lleva la representación de la persona jurídica. OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS Decreto Reglamentario 837 de 1967 [5 0151] Art. 15. Los agentes colocadores, los directores de agencias y los directores de agencias de seguros inscritas como corredoras, estarán obligados: 1. A actuar personalmente, sin que su representación pueda delegarse, a menos que se trate de agencias de seguros o de agencias de seguros inscritas como corredoras, con capacidad para delegar en agentes autorizados. 2. A colaborar en el examen de las condiciones del riesgo y asesorar al presunto asegurado en la selección del amparo que más convenga a sus intereses, explicándole su extensión y sus exclusiones, en forma tal que el asegurado tenga conocimiento de sus derechos y obligaciones, y que éstos se consignen en las solicitudes. 3. A exhibir, a solicitud de los interesados, el documento que los autoriza para el ejercicio de su actividad. 4. A llevar libros y constancias que el Superintendente Bancario determine y a exhibirlos a éste cuando le sean solicitados. 5. A comunicar oportunamente al Superintendente Bancario la ocurrencia de cualquier causal de inhabilidad para la cancelación de la autorización respectiva, de acuerdo con los artículos 7 y 13 de la Ley 65 de HECHOS QUE DAN LUGAR A LA SUSPENSION DE LA INSCRIPCION Decreto Reglamentario 837 de 1967 AGENCIAS COLOCADORAS DE SEGUROS Y DE TITULOS DE CAPITALIZACION

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