IMPORTE BONO PREVISIÓN SOCIAL

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1 PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE EXHORTA RESPETUOSAMENTE AL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), A REALIZAR A LA FECHA EL PAGO RETROACTIVO A LOS TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL 2011, CONSISTENTES EN LA ACTUALIZACIÓN DE LOS CONCEPTOS DENOMINADOS BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, MISMOS QUE SON COMPATIBLES CON SUS PENSIONES; EXHORTANDO TAMBIÉN AL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A EFECTO DE QUE DESTINE DE MANERA INMEDIATA UNA PARTIDA EXTRAORDINARIA PARA EL PAGO DE LA ACTUALIZACIÓN A LA FECHA RESPECTO A LOS CONCEPTOS MENCIONADOS DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Y EN LO SUCESIVO CONTEMPLE DICHA PARTIDA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015 Y SUBSECUENTES Con fundamento en el artículo 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos DIP. GISELA RAQUEL MOTA OCAMPO, DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ, DIP. VÍCTOR REYMUNDO NÁJERA MEDINA, DIP. ANDRÉS ELOY MARTÍNEZ ROJAS, DIP. JAVIER ORIHUELA GARCÍA, DIP. FRANCISCO TOMÁS RODRÍGUEZ MONTERO, DIP. JORGE FEDERICO DE LA VEGA MEMBRILLO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD Y DIP. JOSÉ FRANCISCO CORONATO RODRÍGUEZ, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, solicitan se turne el presente asunto como de obvia y urgente resolución, a efecto de someter a la consideración del pleno proposición con Punto de Acuerdo por el que se exhorta respetuosamente al Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a realizar a la fecha el pago retroactivo a los trabajadores jubilados y pensionados a partir del ejercicio fiscal 2011, consistentes en la actualización de los conceptos denominados bono de despensa y previsión social múltiple, mismos que son compatibles con sus pensiones; exhortando también al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que destine de manera inmediata una partida extraordinaria para el pago de la actualización a la fecha respecto a los conceptos mencionados debidamente actualizados conforme al índice nacional de precios al consumidor y en lo sucesivo contemple dicha partida para el ejercicio fiscal 2015 y subsecuentes. Lo anterior al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los jubilados y pensionados del ISSSTE, han realizado distintas peticiones y gestiones ante dicha Dependencia con la finalidad de obtener la actualización y el pago retroactivo de las diferencias que resultan entre los conceptos de PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE y BONO DE DESPENSA, que a partir del ejercicio fiscal dos mil once, autorizó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público(SHCP) únicamente para los trabajadores en activo que gozan del régimen de seguridad social ISSSTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 último párrafo de la Ley del ISSSTE de 1983 que les es aplicable, adminiculada con lo dispuesto por el artículo décimo octavo transitorio de la Ley vigente, actualizaciones que han sido autorizadas mediante los siguientes oficios: OFICIO AÑO IMPORTE BONO PREVISIÓN SOCIAL IMPORTE BONO DE DESPENSA 307 -A $ $ A $ $ A $ $265.00

2 Derivado de lo anterior los incrementos realizados debieron incluir tanto al personal en activo como al personal jubilado y pensionado, situación que no ha ocurrido así ya que por lo que respecta al segundo de los mencionados los montos se han mantenido sin los incrementos ante referidos como se refiere a continuación: Bono de Despensa por la cantidad de $ (Cien pesos 00/100 M.N.) y Previsión Social Múltiple por un monto equivalente a $ (Ciento veinte pesos 00/100 M.N.), situación que se ha mantenido así desde el ejercicio fiscal dos mil once a la fecha, todo ello en perjuicio del personal jubilado y pensionado del ISSSTE. Al respecto cabe señalar que miles de jubilados y pensionados del ISSSTE de los diferentes Estados de la República, tales como Morelos, Veracruz, Puebla, Tamaulipas y otros, haciendo uso del derecho previsto en el artículo 8º Constitucional han realizado por escrito las reclamaciones correspondientes, las cuales han sido dirigidas a las diferentes Delegaciones y Subdelegaciones Estatales del ISSSTE, con la finalidad de obtener el pago de las diferencias a que se ha hecho referencia, obteniendo en todos los Estados referidos respuestas negativas por parte de estas autoridades, en términos generales bajo el argumento de que dichas prestaciones son adicionales al sueldo tabular y que por ende su actualización no es considerada dentro de las cantidades o partidas destinadas para el pago de las pensiones realizadas para los jubilados y pensionados de dicho Instituto; refiriendo de igual forma que la actualización de dichas prestaciones corresponde únicamente a los trabajadores en activo. En este orden de ideas cabe destacar que el pago de diferencias y actualización respecto a las cantidades que se pagan de dos mil once a la fecha bajo los multicitados conceptos a los que se ha hecho referencia, son totalmente compatibles con la calidad de los jubilados y pensionados del ISSSTE, en congruencia a lo estipulado en el artículo décimo octavo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, mismo que refiere de manera textual lo siguiente: Décimo Octavo Transitorio.- Los jubilados, pensionados o sus familiares derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuaran ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento. De lo anterior podemos concluir que el reclamo realizado es un derecho adquirido por los reclamantes, situación que se ve reforzada aún más por lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley abrogada de la materia, misma que en su parte conducente y que nos interesa refiere textualmente lo siguiente: Artículo 57.-Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados... ; Lo anterior en virtud de tratarse de un derecho adquirido, que debe formar parte de su sueldo básico, y por ser un derecho, es universal para el conjunto de los trabajadores en retiro y en activo, de acuerdo a lo estipulado en la Ley del ISSSTE de 1983 que es la que rige a quienes se pensionaron en sus términos y antes de la entrada en vigor de la Ley vigente, por lo que al ser tales prestaciones compatibles a los jubilados y pensionados, y si, los trabajadores activos vienen cobrando por esos conceptos cantidades mayores a las que por los mismos conceptos reciben los jubilados y pensionados, entonces el ISSSTE está obligado, por la Ley abrogada, a pagar lo mismo que a los trabajadores activos y devolver las diferencias creadas desde el momento en que hubo esos aumentos (año 2011) hasta la fecha. A efecto de robustecer lo anterior, es menester destacar la respuesta que se dio con fecha once de febrero del año en curso al Coordinador Estatal de la Coalición Nacional de Jubilados y Pensionados en San Luis Potosí, mediante el oficio No. DPSH /14, suscrito por el C.P. Juan Manuel Martin del Campo Esparza, en su carácter de Subdelegado de Prestaciones Económicas, en la cual refiere de manera textual lo siguiente:...las pensiones posteriores a mayo del 2008 tienen las percepciones actuales de 02 bono de despensa $ y 03 de previsión social múltiple $ Así mismo las pensiones con anterioridad a la fecha mencionada cobraban de 02 bono de despensa $76.70 y 03 de previsión social múltiple $95.58 mismas que fueron ajustándose a partir de junio de 2008 a 02 bono de despensa $ y 03 de previsión social múltiple $ respectivamente. Por lo anterior no es posible el seguimiento a su petición en virtud de que a la fecha las claves que nos ocupan están correctamente tabuladas... ;

3 En este orden de ideas tenemos qué, las cantidades que reciben los jubilados y pensionados y que corresponden a los conceptos 02 y 03 han sido actualizadas, según lo señala el oficio de referencia en el año 2008, por lo que, se deduce que dichos conceptos resultan compatibles y que por ende el reclamo realizado es justo y procedente conforme a Derecho. Aunado a todo lo antes expuesto, se transcriben algunos criterios emitidos por nuestros máximos tribunales, mismas que se citan a continuación: Gaceta del Semanario Tesis: PC.I.A. J/5 Décima Judicial de A (10a.) Época la Federación Libro 2, Enero de Plenos de Circuito Pag , Tomo III de 134 Jurisprudencia(Laboral) PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR EL ISSSTE. SUS INCREMENTOS CONSTITUYEN DERECHOS ADQUIRIDOS DERIVADOS DE AQUÉLLA, POR LO QUE SU CÁLCULO DEBE HACERSE EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE AUMENTEN LOS SUELDOS BÁSICOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY QUE RIGE ESE INSTITUTO, VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993). Conforme a la jurisprudencia P. /J. 123/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.", al resolver sobre la aplicación retroactiva de una ley, debe analizarse la verificación del supuesto y de la consecuencia previstos en la norma jurídica correspondiente, para así determinar si se está en presencia de un derecho adquirido o de una expectativa de derecho y decidir si se está o no ante una aplicación retroactiva de la ley. Por su parte, los artículos 48 y 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 4 de enero de 1993, disponen que la pensión por jubilación constituye una prestación de seguridad social otorgada por el instituto a favor de los trabajadores que cumplieron, entre otros requisitos, con determinado tiempo de prestación de servicios. Además, junto con el pago de la pensión, los jubilados adquieren otros derechos, como lo es la forma de cálculo de los incrementos de su pensión, en términos del artículo 57, párrafo tercero, de dicha ley, la cual tiene carácter accesorio a su pensión, ya que entra al patrimonio del trabajador justo al momento en que se adquiere el carácter de jubilado y se mantiene mientras se tenga derecho a gozar de la pensión, de manera que constituye un derecho indisoluble del haber pensionario, cuya ejecución no está sometida a condición o plazo posterior que sea susceptible de modificar dicha forma de cálculo en lo futuro, por lo que debe concluirse que el supuesto y la consecuencia jurídica relativos se dan de manera inmediata, ubicándose dentro de la hipótesis 1 de la jurisprudencia aludida; por tanto, si los incrementos a la pensión jubilatoria constituyen derechos adquiridos derivados de su otorgamiento, los trabajadores que obtuvieron esa pensión con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 4 de enero de 1993, tienen derecho a que su cálculo se haga en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Tesis: I.7o.A.97 A (10a.) Gaceta del Semanario Décima Judicial de Época la Federación de 134

4 Libro 4, Tribunales Colegiados de Marzo de Pag Tesis Circuito 2014, Aislada(Laboral) Tomo II PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. SU INCREMENTO DEBE SER IDÉNTICO AL QUE HAYAN TENIDO LOS SUELDOS BÁSICOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993). El artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), vigente hasta el 4 de enero de 1993, al prever que las cuantías de las pensiones otorgadas por dicho organismo aumentarán "en la misma proporción" en que lo hagan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, debe entenderse en el sentido de que el incremento de aquéllas debe ser idéntico al que hayan tenido éstos, pues según se advierte de su texto, el legislador no efectuó distinción al respecto, por lo que no es dable que la haga el intérprete. Lo anterior, a la luz de las obligaciones del Estado (previstas en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) en cuanto a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y en atención al principio de intelección a favor de la persona (segundo párrafo del citado precepto constitucional), en el sentido de que las normas deben interpretarse de la forma que resulte más favorable para el gobernador, máxime que la interpretación gramatical de la palabra "proporción", contenida en el mencionado artículo 57, encuentra entre sus acepciones, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la de correspondencia, e incluso, en relación con las ciencias exactas (matemáticas), la de igualdad de dos razones, por lo que se colige que la intención del legislador (interpretación teleológica) fue conceder, sin distingo, el mismo tratamiento al incremento de sueldo de los trabajadores en activo que a la cuota que reciben los pensionados. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 639/2013. Felicitas Acero Ruedas. 18 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Christian Omar González Segovia. Por lo antes expuesto existen razones jurídicas suficientes por las que no debe existir diferencia alguna entre la calidad de trabajador activo y pensionado o jubilado para los efectos del pago en dichos conceptos, es decir, en ambos casos se debió considerar el incremento a los trabajadores jubilados y pensionaos del ISSSTE. FUNDAMENTO LEGAL 1. Nuestra Constitución Política en su Artículo 1º, primer párrafo señala: 'En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.' (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011). En su párrafo tercero refiere que 'Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.' (adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011); en su último párrafo, de igual forma señala que 'Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.' (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)

5 Por otra parte el Artículo 14º del ordenamiento Legal invocado refiere, en la parte que interesa que 'A ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.' De igual forma, la Constitución Política vigente prevé en su Artículo 123, apartados 'A' y 'B' el Derecho que toda persona tiene al trabajo digno y socialmente útil. 2. La Ley del ISSSTE abrogada, en su Artículo 57, párrafo ultimo refiere en la parte que interesa: '...Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.' 3. La Ley del ISSSTE Vigente cabe señalar que contrario a la distinción que se pretende hacer respeto a los trabajadores en activo y los jubilados y pensionados del ISSSTE, la misma resulta totalmente improcedente, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 6º de la misma, que textualmente refiere: Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley. 'Artículo 1.La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al Servicio Civil, Pensionados y familiares derechohabientes...' Artículo Décimo octavo Transitorio. Los jubilados, pensionados o sus familiares derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuaran ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento. 4.- Seguros, prestaciones y servicios del ISSSTE *CONSULTADO EL 09/04/ :24AM Derechohabiente, se tomará como referencia el Artículo 6 de la Ley del Issste, donde se define: Trabajador: Aquella persona que mediante designación legal o nombramiento presta sus servicios en las dependencias, empresas y/o instituciones del sector público, central o paraestatal, como al personal estatal y de organismos descentralizados y, como servidor público activo, al cotizar al ISSSTE se hace acreedor a los seguros, prestaciones y servicios que la Ley le otorga. Pensionado: Aquel trabajador que, sin estar activo, sigue gozando de las prestaciones y servicios que brinda el Instituto, así como de un salario mensual. PUNTO DE ACUERDO Único. Se exhorta respetuosamente al Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a realizar a la fecha el pago retroactivo a los trabajadores jubilados y pensionados a partir del ejercicio fiscal 2011, consistentes en la actualización de los conceptos denominados bono de despensa y previsión social múltiple, mismos que son compatibles con sus pensiones; exhortando también al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que destine de manera inmediata una partida extraordinaria para el pago de la actualización a la fecha respecto a los conceptos mencionados debidamente actualizados conforme al índice nacional de precios al consumidor y en lo sucesivo contemple dicha partida para el ejercicio fiscal 2015 y subsecuentes.

6 Dado en la Sede de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 5 de junio de 2014 Suscriben, DIP. GISELA RAQUEL MOTA OCAMPO DIP. VÍCTOR REYMUNDO NÁJERA MEDINA DIP. ANDRÉS ELOY MARTÍNEZ ROJAS DIP. JAVIER ORIHUELA GARCÍA DIP. FRANCISCO TOMÁS RODRÍGUEZ MONTERO DIP. JOSÉ FRANCISCO CORONATO RODRÍGUEZ DIP. JORGE FEDERICO DE LA VEGA MEMBRILLO DIP. JAVIER SALINAS NARVÁEZ DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ

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