Iniciativa que modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. Exposición de motivos

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1 Mérida, a 9 de enero de H. Congreso del Estado de Yucatán: Iniciativa que modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán Exposición de motivos En los últimos años se ha venido gestando la actualización y consolidación del marco normativo que regula el ejercicio de la fe pública que el Estado delega a los notarios y escribanos públicos, con la firme convicción de modernizar este ejercicio, a la par de otorgar mayor seguridad jurídica a los actos y hechos jurídicos que la requieren. En el núcleo de esta tendencia, encontramos que el 31 de agosto de 2010 se publicó, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto 330 que expide la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. La Ley del Notariado del Estado de Yucatán tiene por objeto regular el ejercicio de la fe pública que el estado confiere a los notarios y escribanos públicos en los términos y condiciones establecidas en la propia ley y en las demás normas que sean aplicables. Entró en vigor, en los términos de su artículo primero transitorio, a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación 1 en el referido medio oficial de difusión, con excepción del artículo décimo tercero transitorio 2, el cual entró en vigor el día siguiente al de su publicación. El artículo segundo transitorio de la ley dispone que, a partir de su entrada en vigor, queda abrogada la Ley del Notariado del Estado de Yucatán contenida en el decreto 124, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 4 de julio de No obstante, dicha ley se seguirá aplicando únicamente en lo relativo al sistema denominado protocolo cerrado en lo que concierne al manejo de los libros de este sistema y en los casos en que el notario público no estuviere incorporado al sistema denominado protocolo abierto. Por su parte, el artículo transitorio décimo de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán confirió al Poder Ejecutivo del estado la obligación de expedir el reglamento 1 La Ley del Notariado del Estado de Yucatán, entró en vigor de manera formal el 27 de febrero de ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Por única ocasión, el Consejo de Notarios a elegirse en el mes de diciembre de 2010, se conformará por un Presidente, un Secretario, un Tesorero, 4 vocales propietarios y 4 vocales suplentes. 1

2 de la ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales siguientes al de su entrada en vigor. Ante la inminente entrada en vigor de la ley, el 26 de febrero de 2011 se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto 385, mediante el cual se expiden disposiciones reglamentarias de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. Lo anterior, considerando que a la fecha existían disposiciones que requerían ser reguladas administrativamente con objeto de establecer las bases mínimas de aplicación y adecuada observancia de su articulado, máxime que el plazo para expedir el reglamento se otorgó a partir de la vigencia de dicha ley. Finalmente, el 7 de septiembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, con objeto de regular sus disposiciones, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de la sección primera del capítulo VII, relativo al protocolo abierto, el cual entrará en vigor al mismo tiempo que las disposiciones legales relativas a dicho sistema, en términos del artículo cuarto transitorio de la ley. 3 A la presente fecha, la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, únicamente ha sufrido una modificación, misma que fue impulsada en esta administración, a propuesta de diversas personas, entre ellas fedatarios públicos, con la finalidad de mejorar la operatividad de la función notarial en el estado. El Decreto 43 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y se reforman los artículos 1000 y 2099 del Código Civil del Estado de Yucatán se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de febrero de Hoy día, el gremio de escribanos públicos ha hecho del conocimiento de las autoridades en materia notarial, diversas inquietudes con motivo de una posible 3 ARTÍCULO CUARTO.- La utilización del Protocolo Abierto iniciará dieciocho meses después de la entrada en vigor de esta Ley. No obstante los Notarios Públicos podrán continuar utilizando el sistema denominado protocolo cerrado, hasta por un plazo no mayor a diez años a partir de la fecha de inicio del sistema de protocolo abierto. En ambos casos, la numeración con la que el Notario Público inicie el Protocolo Abierto será el número uno. El artículo transitorio cuarto de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán fue reformado mediante Decreto 43 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de febrero de

3 violación a sus derechos, a partir de un trato o aplicación diferenciada de la norma, que por determinadas circunstancias ajenas a la voluntad de todos los operadores jurídicos, no había sido constatada. El artículo 6 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, establece en su penúltimo párrafo, de manera literal, que: En los municipios cuya población no exceda de 30,000 habitantes, funcionará una escribanía pública. Ahora bien, el artículo noveno transitorio del propio instrumento legal, dispone ad litteram lo siguiente: ARTÍCULO NOVENO.- Los escribanos públicos con residencia en la Ciudad de Mérida, nombrados conforme la Ley del Notariado que se abroga, dejarán de ejercer sus funciones en un término de tres años a partir del momento que concluya la vigencia de su nombramiento. Los nombramientos de nuevos escribanos públicos se harán de conformidad con los requisitos señalados en esta ley. Como se aprecia el artículo noveno transitorio de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán opera a manera de excepción y establece que los escribanos públicos con residencia en la ciudad de Mérida, que hayan sido nombrados conforme a la Ley del Notariado del Estado de Yucatán anterior, dejarán de ejercer sus funciones en un término de tres años contados a partir del momento que concluya la vigencia de su nombramiento. Sin duda, este tema ha causado una especial expectación para los escribanos públicos que desempeñaban sus funciones en los municipios del estado cuya población excede, al igual que la ciudad de Mérida, de treinta mil habitantes 4. Lo anterior, pone de relieve la singular importancia que reviste el respeto a los derechos humanos de las personas, en especial, en lo relativo a la aplicación igualitaria de la ley. 4 De conformidad con el documento denominado Perspectiva estadística Yucatán 2012 los municipios del estado de Yucatán cuya población excede los 30,000 habitantes, según el Censo Nacional de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Geografía e Informativa, Inegi, se encuentran: Chemax (33,490 habitantes), Hunucmá (30,731 habitantes), Kanasín (78,709 habitantes), Mérida (830, 732 habitantes), Motul (33,978 habitantes), Progreso (53,958 habitantes), Tekax (40,547), Ticul (37,685 habitantes), Tizimín (73,138 habitantes), Umán (50, 993 habitantes) y Valladolid (74,217 habitantes). Al respecto, veáse: ers_yuc.pdf. 3

4 Al respecto, vale la pena recordar que, el 6 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos, conocida como la reforma constitucional en materia de derechos humanos, que, entre otros aspectos, modificó el primer y quinto párrafos del artículo 1o. y adicionó dos nuevos párrafos segundo y tercero, al propio artículo, recorriéndose los actuales en su orden. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 4

5 Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el día 24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de mayo de 1981, prevé en sus artículos 1 y 24, lo siguiente: Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. De igual forma, es de señalarse que en el orden local, el 26 de julio de 2013, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto 85 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de derechos humanos, en congruencia con los contenidos de la reforma a la constitución federal. La igualdad ante la ley como principio de justicia implica que las personas deben ser tratadas de la misma manera en las mismas circunstancias y dichas relaciones. Lo que implica que deben ser gobernadas por reglas fijas, de manera que la discriminación o el favor en el trato de los individuos pueda hacerse solo en virtud de circunstancias relevantes, es decir, que pueda ser justificada, a fin de evitar un trato desigual. Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias bajo los rubros: IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. 5 e IGUALDAD. CRITERIOS PARA 5 Jurisprudencia 1ª./J.81/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Octubre 2004, página 99. 5

6 DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. 6 En efecto, el nuevo paradigma en materia de derechos humanos, generado por la condena al Estado mexicano, en el caso Rosendo Radilla Pacheco y la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, que compartimos actualmente en Yucatán, a través de la reforma a la constitución política estatal, debe ser observado para el cumplimiento de los compromisos internacionales, sin alejarse del principio de seguridad jurídica. Por ello, ante el reconocimiento de los derechos humanos consignados en las constituciones, federal y estatal, y en los tratados internaciones de los que México es parte, y de la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, se presenta la iniciativa que modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. Sin duda, la transición del Estado legal al estado constitucional de derecho implica pasar de una interpretación clásica de los derechos fundamentales a una hermenéutica donde la ponderación y la maximización de derechos fundamentales o humanos sean la guía fundamental para el enjuiciamiento de leyes, actos de autoridad o incluso de particulares. 7 Por ello, en el umbral de ocupar los primeros sitios a nivel nacional, como el estado más justo, estimamos oportuno ejercitar acciones preventivas a partir de la constatación de una posible afectación a los derechos de determinados fedatarios del estado de Yucatán, con motivo de una aplicación inequitativa de la ley. En esta Administración Pública estatal, estamos comprometidos con impulsar y respaldar reformas que permitan hacer más eficientes las actividades de los diferentes sectores que participan en el desarrollo de Yucatán, como lo es el marco normativo de la función notarial, pero sin afectar los derechos de los fedatarios públicos y de las personas que precisan de sus servicios. 6 Jurisprudencia 1ª./J.55/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Septiembre 2006, página Carpizo, Enrique, Derechos fundamentales. Interpretación constitucional. La corte y los derechos, México, UNAM, p

7 En este sentido, se propone reformar el contenido del artículo noveno transitorio de la ley para que la regla de excepción que contiene aplique en igualdad de circunstancias, tanto para los escribanos de la ciudad de Mérida, como para aquellos asignados a los demás municipios que, de conformidad con el Censo Nacional de Población y Vivienda, cuenten con más de treinta mil habitantes. Estamos decididamente comprometidos con el bienestar de todos y cada una de las personas que habitan el estado de Yucatán. Por ello, ningún esfuerzo con miras a garantizar el respeto a la aplicación de la ley en igualdad de circunstancias es vano o innecesario. En virtud de lo anterior y en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, someto a su consideración la: Iniciativa que modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán Artículo único. Se reforma el artículo noveno transitorio de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: ARTÍCULO NOVENO.- Los escribanos públicos con residencia en la ciudad de Mérida y demás municipios del estado cuya población exceda de treinta mil habitantes, nombrados conforme la ley del notariado que se abroga, dejarán de ejercer sus funciones el 31 de diciembre de Los nombramientos de los escribanos públicos en los municipios con menos de treinta mil habitantes se harán de conformidad con los requisitos señalados en esta ley. Primero. Entrada en vigor Artículos transitorios Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo segundo. Reconocimiento de validez de patentes Para los efectos de este decreto, se reconoce la validez de las patentes de los escribanos públicos, nombrados conforme a la ley del notariado abrogada, con residencia en el municipio de Mérida, del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016, y de los escribanos públicos, con residencia en los demás municipios del 7

8 Esta hoja de firmas forma parte de la Iniciativa que modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán. estado cuya población exceda de treinta mil habitantes, desde el momento en que entre en vigor este decreto y hasta el 31 de diciembre de Tercero. Disposición derogatoria Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este decreto. Atentamente Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán Víctor Edmundo Caballero Durán Secretario General de Gobierno 8

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