CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación: [20872] Actor: TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. (NIT ) 1 Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Sanción por no declarar. ICA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión, mediante la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nº46 de 7 de mayo de 2009, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena sanciona a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., por no haber presentado la declaración del año gravable 2006 con fundamento en el Acuerdo 041 de 2006; y de la Resolución Nº073 de 17 de junio de 2010, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sanción. SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, presentada por TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., correspondiente al año gravable TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La actora presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los seis bimestres del 2006, así: Bimestre Fecha de presentación Monto pagado Fl. c. 1 1 Esta empresa fue absorbida por fusión por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. [NIT ], mediante la Escritura Pública Nº1751 de 29 de junio de 2012 de la Notaría 69 de Bogotá D.C., inscrita en el registro mercantil el 6 de julio de 2012, según consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 19 de noviembre del 2013 [Cfr. fl. 294 c.p.].

2 Enero - febrero 16 mar Marzo - abril 15 may Mayo - junio 17 jul Julio - Agosto 15 sep Septiembre - octubre 15 nov Noviembre - diciembre 15 ene Luego, previa investigación tributaria 2, mediante emplazamiento por no declarar N 2715 del 18 de agosto de 2008, la Secretaría de Hacienda Distrital otorgó un mes de plazo a la actora para que presentara la declaración anual del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año Vencido el término concedido, mediante la Resolución Nº46 del 7 de mayo de 2009, la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital impuso la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del , que cuantificó así: Total consignaciones del periodo al , encontradas $ en el folio 201 del tomo II del libro Mayor y balances Sanción 10% $ Contra el acto anterior, el 28 de julio de 2009, la actora interpuso recurso de reconsideración 4 y el Secretario de Hacienda Publica Distrital resolvió modificarlo, mediante la Resolución 073 del 17 de junio de , en el sentido de ajustar la base gravable y con ello reducir el monto, así: Periodo bimestral del 2006 Ingresos brutos bimestrales Bimestre 1 $ Bimestre 2 $ Bimestre 3 $ Bimestre 4 $ Bimestre 5 $ Bimestre 6 $ Total Ingresos brutos 2006 $ Menos ingresos otros municipios $ Menos devoluciones y descuentos $ La Secretaria de Hacienda Distrital, mediante auto 231 del 9 de junio de 2008, ordenó la práctica de una inspección tributaria y contable a la contribuyente, con el fin de determinar sus ingresos y verificar el cumplimiento de la obligación formal de declarar. En el Acta de visita Nº231 se dejó constancia de que la empresa no había presentado la declaración anual del impuesto de industria y comercio del 2006 [Cfr. en los considerandos de la R.046/2009 y R.073/2010, fls. 36 y 63 c.1]. 3 Fl. 36 c.1 4 Fl. 39 c.1 5 Fl. 63 c.1

3 Ingresos netos del Distrito (Base para liquidar sanción por no declarar) $ Sanción 10% $ DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: 1. La Resolución Nº46 de mayo 7 de 2009, proferida por la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar. 2. La Resolución Nº073 de junio 17 de 2010, proferida por el Secretario de Hacienda Distrital de Cartagena, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración. Dichos actos integran la actuación administrativa por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena impuso a TELEFÓNICA una sanción por no declarar en cuantía de $ al considerar que a pesar de haber presentado las seis (6) declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio por la vigencia 2006, TELEFÓNICA no cumplió con el deber formal de declarar. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de TELEFÓNICA en los siguientes términos: Que se declare que las declaraciones tributarias presentadas de manera bimestral por el contribuyente TELEFÓNICA durante la vigencia fiscal 2006, dando cumplimiento a la normatividad distrital vigente para la fecha, constituyen verdaderas declaraciones tributarias y que por tanto TELEFÓNICA cumplió con sus deberes sustanciales y formales en el Distrito de Cartagena en el año gravable 2006, y como consecuencia de ello se reconozca: 1. Que las seis (6) declaraciones tributarias del impuesto de industria y comercio presentadas por TELEFÓNICA durante el año gravable 2006 se presentaron debidamente de acuerdo con la normatividad distrital vigente. 2. Que no procede la sanción por no declarar por valor de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($ ).

4 3. Que se cancele cualquier registro en la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena en donde aparezca TELEFÓNICA como deudora del impuesto de industria y comercio por el año Que se declare que no son de cargo de TELÉFONICA las costas en que incurrió la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena con relación a la actuación administrativa adelantada contra TELÉFONICA, ni las que resulten de este proceso. 5. En cualquier caso, solicito al Honorable Juez que de acuerdo con lo que establece el artículo 16 de la Ley 445 de 1998, se sirva decretar la indemnización integral de los perjuicios sufridos por mi mandante. TERCERA. Solicito se condene en costas a la ALCALDÍA. Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95-5, 338 y 363 de la Constitución Política Artículos 32, 33 y 88 de la Ley 14 de 1983 Artículos 683 y 746 del Estatuto Tributario Desarrolló el concepto de la violación, así: La Administración carece de competencia para imponer la sanción por no declarar, toda vez que TELEFÓNICA declaró y pagó el impuesto de industria y comercio, en Cartagena, en forma bimestral, por el periodo Con apoyo en el artículo 3º del Acuerdo 29 de 2005, el parágrafo del artículo 10 y los parágrafos primero y segundo del artículo 11 del Acuerdo 13 de 2006, indicó que, en el 2006, la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio era bimestral. Que en ese año, cumplió la obligación formal y la sustancial periódicamente. Que la declaración del bimestre noviembre-diciembre la presentó y pagó el 15 de enero del Que presentó las declaraciones de los seis bimestres del 2006, las que quedaron en firme, sin que la Administración pueda modificarlas por el proceso de aforo. La declaración anual adicional, prevista en el Acuerdo 13 del 16 de mayo del 2006, tiene como fin formalizar los pagos efectuados al declarar el impuesto, en esta, solo se repite la información reportada bimestralmente. Los artículos 235 de la Ley 223 de 1995 y 59 de la Ley 788 de 2002 exigen la aplicación de las disposiciones del Estatuto Tributario nacional a los tributos locales, según las cuales es inconcebible la doble presentación de declaraciones tributarias.

5 La Administración desconoce el valor de las seis declaraciones tributarias presentadas por la contribuyente al amparo del Acuerdo 29 de 2005 y, con ello, igualmente, los principios de confianza legítima y buena fe. La contribuyente cumplió el deber formal de declarar, por lo que, para imponer la sanción, la Administración debió expedir antes los actos administrativos para dejar sin efecto las declaraciones presentadas, actos susceptibles de los recursos administrativos y de las acciones de lo contencioso administrativo. Si la Administración consideraba que las declaraciones de los seis bimestres del 2006 no tenían efecto, dentro del término legal, debió proferir un acto válido previo ordenando tenerlas por no presentadas e iniciar la labor de fiscalización que diera lugar a adelantar el proceso de aforo. Las declaraciones presentadas cumplen los requisitos del artículo 574 y siguientes del Estatuto Tributario y, como la Administración no las dejó sin efecto, es improcedente la sanción por no declarar, que la Administración pretende imponer, mediante los actos acusados. Las declaraciones presentadas gozan de la presunción de veracidad, por lo que, la Administración debió adelantar un proceso de verificación y desvirtuar su validez. Los artículos 10 y 11 del Acuerdo 13 del 2006 son aplicables a partir del 2007, en virtud del principio constitucional de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política. Las declaraciones presentadas, con fundamento en norma anterior, no podían afectarse con disposición posterior, como es el Acuerdo 13 del 16 de mayo del La declaración anual impuesta en este Acuerdo del 2006 no tiene ningún efecto jurídico y, si lo tuviera, el incumplimiento de la obligación formal no estaría relacionado con la sanción por no declarar cuestionada. Las normas locales, en el 2006, establecieron la obligación de presentar una declaración anual adicional a las declaraciones tributarias bimestrales, para formalizar los pagos, pero no establecieron la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de dicha obligación formal, por lo que, para la Administración resulta imposible imponer sanción por un hecho no tipificado en la ley como sancionable, sin que sea procedente aplicar la analogía. La sanción por no declarar se impone cuando el contribuyente no cumple dicha obligación formal, supuesto de hecho que, en el caso, no se verifica, toda vez que, presentó las declaraciones correspondientes a los seis bimestres y pagó el impuesto correspondiente. La actuación viola los principios de justicia y buena fe y las normas constitucionales al imponerle una carga que la ley no le exige. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

6 La normativa nacional y local 6 establece la obligación formal de presentar la declaración y pagar el impuesto de industria y comercio, por cada periodo, tributo que se causa anualmente. La presentación voluntaria de la declaración de este impuesto, por bimestre, tiene como finalidad acceder al descuento previsto en la normativa local, pero esto no exime al contribuyente de presentar la declaración anual, en la que descuenta los valores pagados durante el periodo. Dado que la obligación formal de presentar declaración anual está prevista en la ley, la omisión en el cumplimiento de este deber es sancionable. La firmeza del denuncio tributario se predica de las declaraciones obligatorias presentadas por el contribuyente que la Administración no controvirtió dentro de la oportunidad legal. Sostuvo que en ausencia de esta declaración procede adelantar, en primera instancia, un proceso sancionatorio por la omisión del deber formal y, posteriormente, un proceso de aforo para determinar el impuesto si el contribuyente persiste en su conducta omisiva. Las declaraciones voluntarias presentadas con el fin de obtener el descuento, no son objeto del proceso administrativo de revisión, ni de ellas puede predicarse la firmeza, porque no puede conminarse al contribuyente para que la cumpla. Sostuvo el demandado que la contribuyente no puede escoger, a su arbitrio, la forma como dará cumplimiento al deber legal, cuando la legislación tributaria lo ha señalado expresamente, en cuanto a su forma y oportunidad. Si bien la contribuyente presentó voluntariamente la declaración del tributo por bimestre, también lo es que no cumplió la obligación de presentar la declaración anual del impuesto de industria y comercio, que es la declaración que podría ser objeto del proceso de fiscalización. La actuación administrativa, en cuestión, no se fundamentó en el Acuerdo 13 del La obligación de declarar anualmente el impuesto de industria y comercio fue establecida en la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 030 del 2001, que en el artículo 60, señaló que el periodo gravable de este tributo es anual, norma que no fue modificada por el Acuerdo 29 de SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes al 2006, por las razones que a continuación se resumen. Si bien el impuesto de industria y comercio se cobra a nivel nacional, los conflictos que se susciten en relación con la forma y el sistema de recaudo, incluidas la declaración, pago anticipos, 6 Hace referencia a los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 3º del Acuerdo 29 del 2005, 60 y 148 del Acuerdo 030 del 2001 y 91, 98 y 112 del Acuerdo 041 del 2006.

7 formularios de declaración, etc., deben resolverse a la luz de la normativa local, toda vez que las autoridades territoriales tienen facultad para administrar y recaudar los tributos de su jurisdicción. Con apoyo en los artículos 683 del Estatuto Tributario y 228 y 363 de la Constitución Política, que hacen referencia a los principios de justicia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y equidad, eficiencia y progresividad tributaria y en la sentencia del 26 de noviembre de y luego de advertir que la sanción impuesta a la demandante se fundamentó en el artículo 298 del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006, norma que no estaba vigente para la época, porque entró a regir el 1º de enero de 2007, consideró que los actos incurrieron en falsa motivación. Además, luego de revisar los elementos de prueba, encontró que, en efecto, la actora presentó las declaraciones de los seis bimestres del 2006, que sumados agotan el año gravable 2006 y que frente a los cuales no se discute su liquidación y pagó el importe correspondiente al fisco, de lo que el Tribunal concluyó que está probado el cargo de violación al principio de justicia, de manera que, una decisión distinta a la declaratoria de nulidad, atentaría contra principios constitucionales, que incluso en materia tributaria se imponen observar. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se denieguen las pretensiones de la demanda. Del confuso memorial, en síntesis, se extrae que las razones en que sustenta el recurso son las siguientes: La demandante debió demostrar que presentó la declaración anual y pagó el impuesto de industria y comercio del 2006, conforme a las normas legales consagradas en el artículo (sic) 92, 112 y 298 del Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006 y los artículos 716 y 643 del Estatuto Tributario Nacional. A juicio de la memorialista, el Tribunal decidió apresuradamente, sin tener en cuenta la normativa citada, en la que se funda la sanción por no declarar discutida. El Tribunal desconoció que el plazo para declarar concedido a la demandante en el emplazamiento venció sin que ésta hubiera cumplido la obligación formal de presentar la declaración anual del tributo, prevista en los artículos 112 y 342 del Estatuto Tributario Distrital, en concordancia con el artículo 561 del Estatuto Tributario Nacional, por lo que estimó procedente la sanción impuesta, consagrada en el artículo 298 del Acuerdo 041 de 2006 y según lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Acuerdo 041 de Expediente 16860, C.P. Héctor J. Romero Díaz. En esa oportunidad, la Sección señaló que el cumplimiento del deber formal de declarar tiene como finalidad no sólo informar distintos datos del declarante y del impuesto que se declara, sino satisfacer la obligación sustancial, esto es, el pago del tributo y, luego de analizar el acervo probatorio, encontró que el actor cumplió la obligación de declarar, toda vez que presentó declaración por cada bimestre y pagó el tributo, por lo que la sanción que se le pretendía imponer por no haber presentado la declaración anual carecía de fundamento jurídico y práctico, pues en tales circunstancias, la declaración exigida no pasa de ser una formalidad sin mayor sentido.

8 Insistió en que el impuesto de industria y comercio es de causación anual y que no le está permitido a los administrados escoger a su arbitrio la forma de cumplir la obligación de declarar, pues este aspecto está reglado en la ley, por lo que la demandante debió sujetarse a él y liquidar, declarar y pagar el tributo en las fechas establecidas por el ente territorial. Agregó que el desorden de forma de pago de la demandante, generó la extemporaneidad en el pago de sus obligaciones (sic). Expresó la parte apelante que la demandante al no cumplir con las exigencias conforme al contenido del artículo 92, 112 y 298 del Acuerdo 041 del 21 de diciembre del 2006 y los artículos 716 y 643 del Estatuto Tributario Nacional, no se encuentra satisfecha la obligación sustancial del impuesto, ni el pago de la sanción, que en el acto inicial fue fijada en $ ,71 y que al resolver el recurso de reconsideración fue reducida a $ ,00. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El 27 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia especial de conciliación, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio en las partes 8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada. Destacó que el Tribunal anuló los actos demandados por falsa motivación al encontrar que la Administración aplicó una norma que no estaba vigente para el 2006, hecho no desvirtuado por la apelante, pues sobre este aspecto, guardó silencio. Advirtió que la normativa local no solo contempla la opción para los contribuyentes de presentar bimestralmente la declaración privada del impuesto de industria y comercio, sino que los estimula a pagar la totalidad del impuesto en los plazos fijados por la administración distrital, brindándoles el beneficio del descuento establecido en la norma. En su concepto, la demandante cumplió la obligación formal, acorde con el artículo 3º del Acuerdo 029 de 2005, reproducido en el artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006, sin que sea predicable la omisión que la Administración pretende sancionar. Observó que frente a las seis declaraciones la Administración no profirió acto alguno que les restara validez. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., absorbente por fusión de la demandante, pidió que se confirme la decisión apelada, toda vez que está probada la falsa motivación de los actos, pues se fundamentan en una norma que no estaba vigente en la época; además que, la actora demostró el cumplimiento de la obligación formal exigida, de manera bimestral, que sumadas las declaraciones dan como resultado el denuncio correspondiente al 2006, del impuesto de industria y comercio y complementarios que pagó al fisco; agregó, que frente a tales declaraciones, la Administración no emitió pronunciamiento alguno, por lo que adquirieron firmeza. 8 Fl. 292 c.p.

9 La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de las resoluciones números 46 del 7 de mayo de 2009 y 073 del 17 de junio de 2010, por las cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias impuso a la actora sanción por no presentar la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del En los términos del recurso de apelación, la Sala determina cuál es la normativa aplicable para determinar si el obligado a declarar incurrió en el hecho previsto en la ley como sancionable. En el presente asunto, las partes no discuten que la actora estaba obligada a declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, por el año La discusión se contrae a que, para la Administración, el hecho que la demandante se haya acogido al beneficio previsto en el Acuerdo 029 de 2005, que le exigía presentar las declaraciones bimestrales del tributo, no la exoneraba del deber formal de presentar la declaración anual del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. Así, lo precisó en la Resolución que decidió el recurso de reconsideración: Podemos observar que la normatividad nacional y local 9 es clara en relación con la obligación de presentar la declaración y pagar el impuesto de industria y comercio, toda vez que señala que el periodo de causación del impuesto es anual y establece expresamente la obligación formal de presentar la declaración por cada periodo gravable el cual es anual. Cuando el contribuyente se acoge a la presentación voluntaria de declaraciones en forma bimestral, lo hace con la finalidad de acceder al descuento establecido en la normatividad local (IPC), lo cual no lo exime de presentar su declaración anual descontando lo pagado en las declaraciones bimestrales de la correspondiente vigencia anual, conforme lo señalan expresamente los distintos acuerdos distritales reseñados 10. De lo anterior se advierte que si bien los actos demandados hicieron referencia a lo dispuesto en el Acuerdo 041 de 2006, también, la Administración se refirió al artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y al artículo 60 del Acuerdo 030 de 2001, es decir, que la cita de la norma local (Acuerdo 041 de 2006) estaba referida a sustentar que la presentación de la declaración anual del ICA proviene de la Ley 14 de 1983 y así estaba previsto en el artículo 60 del Acuerdo 30 de 2001, vigente para la época en que 9 La normativa local a que se refiere la resolución que resolvió el recurso de reconsideración es el Acuerdo 030 de 2001 y el 041 de Cfr. fl. 65 c.1

10 la demandante presentó las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del Además, se observa que, contrario a lo sostenido por la demandante, los actos demandados no se fundamentaron en lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 11 del Acuerdo 13 de 2006, normativa aplicable para periodos gravables posteriores al discutido. Así pues, como lo analizó la Sala en un asunto similar al sub examine 11, para el periodo gravable discutido (2006), en el Distrito de Cartagena podía declararse y pagarse el impuesto de industria y comercio, de dos maneras: anual y bimestral, pues el artículo 3º del Acuerdo 29 de 2005, establecía: ARTÍCULO TERCERO: A los contribuyentes que presenten voluntariamente la declaración privada del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y sobretasa bomberil, de manera bimestral, y paguen la totalidad del impuesto dentro de los plazos establecidos por la Administración Distrital, se les otorgará un descuento igual al índice de precios al consumidor (IPC) del año 2005 certificado por el DANE, a manera de estímulo. Respecto de esta norma, la Sala en la sentencia citada indicó: Para aquellos eventos en que la declaración se presentara en forma bimestral, el Estatuto Tributario Distrital no estableció la obligación de una declaración anual consolidada, de manera, que no le era dable a la Secretaría de Hacienda exigir un trámite ajeno a las disposiciones locales Adicionalmente, si la finalidad de la norma es sancionar la omisión en el cumplimiento del deber formal de declarar el gravamen, lo cierto es que en este caso se verificó que el contribuyente no se sustrajo de su deber, pues había presentado las declaraciones del ICA. Así las cosas, no tiene sentido que por un excesivo rigorismo, pretenda imponerse una sanción por el supuesto incumplimiento de una carga que ya se satisfizo, solo porque la administración consideró posteriormente que además de la declaración bimestral, era necesario presentar un consolidado anual. Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso concreto, toda vez que la demandante cumplió con la obligación formal de declarar por el periodo gravable 2006, razón por la cual resulta improcedente la sanción por no declarar impuesta, por tanto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Sentencia del 28 de mayo del 2015, Exp , M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [En esa oportunidad los periodos discutidos eran 2007 a 2009]. 12 Recuérdese que por expresa disposición constitucional, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFÍRMASE la sentencia apelada. FALLA: Reconócese como apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a RAFAEL ALFONSO LÓPEZ GARAY, en los términos y para los efectos del memorial poder anexo al informe secretarial del 6 de abril de Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección CARMENTERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS JORGE OCTAVIORAMÍREZ RAMÍREZ

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