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1 RECURSO DE RECONSIDERACION - Debe ser resuelto dentro del año siguiente a su interposición / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Se produce cuando el recurso de reconsideración no es fallado dentro del año siguiente a su interposición / NOTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION - Debe hacerse dentro del término de un año so pena del silencio administrativo positivo En el caso sub-examine, la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS presentó su recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión n 012 del 12 de abril de 2000, el 16 de junio de 2000, por lo que de conformidad con el artículo 732 del estatuto tributario nacional, debía ser resuelto por el distrito capital a más tardar el 16 de junio de 2001, toda vez que la administración cuenta con el término de un (1) año contado a partir de la interposición del recurso en debida forma. si transcurrido este término, el recurso no se ha resuelto opera el silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 734 del estatuto tributario. para que se entienda resuelto el recurso, no basta que la administración profiera el acto correspondiente, sino que además debe notificarlo al interesado dentro del término previsto en la ley. Si el acto que resuelve el recurso de reconsideración no se notifica dentro del año siguiente a su interposición, se entiende fallado a favor del recurrente. NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DISTRITAL - Son aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del E. T. Nacional / NOTIFICACION POR EDICTO - Opera de manera subsidiaria: requisitos / CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL - Si no se realiza debidamente no puede entenderse agotado el trámite de la notificación personal / NOTIFICACION PERSONAL DE LA RESOLUCION QUE DECIDE EL RECURSO - Citación en debida forma / RECURSO DE RECONSIDERACION Extemporaneidad cuando el contribuyente no es notificado en debida forma El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la administración. Tratándose de los actos de la administración tributaria distrital, el artículo 6 del decreto 807 de 1993 del alcalde de Bogotá, dispone que para su notificación son aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del estatuto tributario nacional. el inciso segundo del artículo 565 del estatuto tributario precisa la forma en que deben notificarse los actos que resuelven los recursos. Del texto transcrito, se infiere que la notificación por edicto en materia tributaria está prevista solamente para notificar de manera subsidiaria las resoluciones que deciden los recursos, cuando el interesado no comparezca a notificarse personalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la citación. La notificación por edicto procede cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la citación a la dirección de ley, para lograr su comparencia, éste no se hace presente para llevar a cabo la notificación personal de los actos que deciden los recursos. Si la citación no se realiza debidamente, no puede la administración entender agotado el trámite para la notificación personal y proceder a publicitar el acto mediante edicto, pues no se cumpliría la finalidad de garantizar que los actos administrativos sean conocidos por los administrados, para que puedan ejercer su derecho de defensa. Consta en el expediente y así lo ha reconocido expresamente la entidad demandada, que el aviso de citación para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte

2 actora, fue enviado a una dirección equivocada, como quiera que el contribuyente informó la carrera 9 n oficina 503 de Bogotá y el aviso se envió a la carrera 19 n oficina 503 de la misma ciudad. A pesar que del anterior error puede inferirse que el interesado no se enteró de la citación, la administración procedió a notificar por edicto, actuación que resulta inválida, toda vez que no se agotaron los mecanismos legales para la notificación personal. ante la invalidez del procedimiento, se concluye que la administración no resolvió oportunamente el recurso de reconsideración cuando se desfijó el edicto correspondiente, pues como ya se indicó, no es suficiente proferir el acto, pues se requiere que éste sea conocido por el recurrente en la forma prevista por la ley. CORRECCION DE NOTIFICACION A DIRECCION ERRADA - No procede cuando ha ocurrido el silencio administrativo positivo / NOTIFICACION A DIRECCION ERRADA - Su corrección debe producirse dentro del año tratándose de la citación para la notificación del acto que decide el recurso / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Se produce cuando la notificación de la citación se produce a dirección errada y por tanto el contribuyente no se entera / LIQUIDACION DE REVISION - Procede su nulidad se configura el silencio administrativo positivo / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO El argumento de la entidad apelante no está llamado a prosperar, pues como ya lo ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores, la posibilidad que tiene la administración para corregir en cualquier tiempo las notificaciones efectuadas a dirección errada exige que no haya surgido el silencio administrativo positivo previsto en la ley para la notificación de la Resolución que resuelva el recurso y no implica que pueda extenderse el término previsto en la ley para ese fin. La actuación que corrige el error debe hacerse dentro del término legal otorgado a la Administración, pues de no hacerlo así, no sólo se estarían modificando los términos legales, sino que equivaldría a aceptar como válida la notificación efectuada a dirección errada. El término para que el Distrito notificara el acto que resuelve el recurso de reconsideración venció el 16 de junio de 2001, mientras que la citación para la notificación personal se envió hasta el 18 de octubre de 2001, cuando ya no era posible corregir la notificación enviada a dirección errada, toda vez que para ese momento, por mandato del artículo 734 del Estatuto Tributario, se entendía resuelto el recurso a favor del interesado. Tampoco puede considerarse que se restituyeron los términos para el administrado, por cuanto el artículo 567 del Estatuto Tributario parte del supuesto del envío del acto oficial a una dirección errada. Adicionalmente la sociedad no pretendió que le fueran restituidos los términos, al contrario, mediante derecho de petición del 8 de octubre de 2001 solicitó que se declarara el silencio administrativo positivo, a lo que se negó la entidad demandada en forma equivocada, pues para ese momento ya había vencido el plazo para resolver el recurso. Por todo lo expuesto, fue acertada la decisión del Tribunal al reconocer el silencio administrativo positivo y entender que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión que modificó el impuesto de industria, comercio y avisos de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS (absorbente de AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA), por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1997; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 1998, y 1 y 2 de 1999, fue fallado en su favor y en consecuencia procedía declarar su nulidad. CONSEJO DE ESTADO

3 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÒPEZ DIAZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: (14263) Actor: CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS (ABSORBENTE DE AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA) Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia del 21 de agosto de 2003, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó el impuesto de industria comercio y avisos correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1997; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 1998, y 1 y 2 de 1999 a cargo de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS (absorbente de AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA). ANTECEDENTES AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA presentó sus declaraciones del impuesto de Industria, comercio y avisos, correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1997; 1, 2, 3 4, 5 y 6 de 1998; y 1 y 2 de La CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS absorbió a AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA, mediante acuerdo protocolizado en la escritura pública N 160 del 28 de enero de 2000 de la Notaría 23 de Bogotá. Previo Requerimiento Especial del 26 de noviembre de 1999, el Distrito Capital de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión N 012 del 12 de abril de 2000, notificada por correo el 18 de abril de

4 2000, modificando el impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente a los periodos señalados anteriormente. La CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación oficial, el 16 de junio de 2000, informando como dirección de notificaciones la Carrera 9 N Oficina 503 de Bogotá. (Fl. 67) La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución N 363 del 30 de noviembre de 2000 confirmando en todas sus partes la liquidación de revisión y ordenando su notificación personal o por edicto de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional. La Administración le envió a la apoderada de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS una citación para comparecer ante la Dirección Distrital de Impuestos con el fin de notificarla personalmente el acto que resolvió el recurso de reconsideración. Este aviso se envió a una dirección errada: carrera 19 N Oficina 503 de Bogotá. (Fl. 68) Toda vez que el contribuyente no compareció en los 10 días siguientes a la citación, el Distrito notificó la Resolución N 363 del 30 de noviembre de 2000, por edicto fijado el 28 de diciembre de 2000 y desfijado el 12 de enero de El 8 de octubre de 2001 la parte demandante solicitó al Distrito declarar el silencio administrativo positivo invocando el artículo 732 del estatuto Tributario, petición que fue negada el 23 de octubre del mismo año. (Fls. 95 a 106) A su vez, la Administración envió una nueva citación a la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS en la dirección Carrera 9 N Oficina 503 de Bogotá, para notificar personalmente a su apoderada de la Resolución N 363 del 30 de noviembre de La notificación personal se llevó a cabo el 30 de octubre de (Fl. 132 anverso) LA DEMANDA La CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS demandó la nulidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1997; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 1998, y 1 y 2 de 1999, solicitando declarar el silencio administrativo positivo en su favor y restableciendo su derecho. Invocó como normas violadas los artículos 683, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario Nacional; 8 y 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 29 de la Constitución Política. Señaló que presentó el 16 de junio de 2000, recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión N 012 del 12 de abril de 2000, el cual debió ser resuelto en el término de un (1) año el 16 de junio de 2001, de conformidad con el artículo 732 del Estatuto tributario Nacional. En caso que

5 no se resuelva en el término establecido, el recurso se entiende fallado a favor del recurrente, conforme con el artículo 734 ibídem. Destacó que en el presente caso informó como dirección de notificaciones la Carrera 9 N Oficina 503 de Bogotá y por error de la Administración en la Resolución N 363 del 13 de noviembre de 2000 que resolvía el recurso de reconsideración se indicó como dirección la carrera 19 N Oficina 503 de la misma ciudad. Consideró que toda vez que la citación para la notificación personal del acto que resolvió el recurso nunca fue recibida, no era posible notificarlo por edicto, porque para ello se exige la citación hecha en debida forma. En su criterio no es procedente corregir el error de la dirección, pues ello sólo es posible para las liquidaciones de impuestos, pero no para las resoluciones que deciden recursos, según el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional. Manifestó que es ilegal que la Administración haya cambiado la primera y la última página de la Resolución 363 de 2000, citando nuevamente al contribuyente para notificarlo y sin señalar qué motivó la modificación. Por lo anterior, transcurrido el termino legal para notificar la resolución que resuelve el recurso, sin que ello ocurriera, se configuró el silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta los pronunciamientos de esta corporación 1. En relación con las modificaciones realizadas por la Administración a sus declaraciones privadas, afirmó que es procedente disminuir la base gravable del impuesto de industria y comercio con los ocho primeros puntos de la corrección monetaria, por tratarse de una exención prevista en la ley. Expresó que actuó de acuerdo con lo establecido en los instructivos impartidos por la Superintendencia Bancaria. Agregó que la corrección monetaria corresponde a un ajuste por inflación, por lo que de acuerdo con el artículo 1 del decreto 1744 de 1991 se excluye de la base gravable del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. Indicó que la intención del legislador fue no gravar a las corporaciones de ahorro y vivienda en la parte de la corrección monetaria, como ocurre en el impuesto de renta. Añadió que la Circular Externa 004 de 1997 proferida por la Superintendencia Bancaria y dirigida a las corporaciones de ahorro y vivienda, señaló los requerimientos para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio calculando la parte exenta de la corrección monetaria. 1 Consejo de Estado. Sentencia del 18 de julio de 1997, exp. 8297, M.P. Consuelo Sarria Olcos.

6 Finalmente alegó que debieron haberse expresado las normas en las cuales la Oficina de Liquidación fundamentó la sanción por inexactitud, pues se presenta una diferencia de criterio que no permite imponer la sanción. LA OPOSICIÓN El apoderado del Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda reconociendo que la citación para la notificación de la resolución que resolvió el recurso se envió a una dirección diferente de la señalada por el contribuyente, sin embargo, con base en el artículo 9 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual remite al artículo 567 del Estatuto Tributario, es posible corregir el error en cualquier tiempo, enviándola a la dirección correcta, como lo hizo la Administración cuando se enteró de la situación. Consideró que en este caso se agotó el procedimiento para la notificación personal, por lo que procedía notificar por edicto, que en este caso fue desfijado el 12 de enero de Concluyó que al subsanar la notificación de la Resolución 363 de 2000, debe entenderse que el recurso de reconsideración se resolvió oportunamente. Invocó jurisprudencia del Consejo de Estado para respaldar su criterio. Frente a los cargos de fondo contra la liquidación oficial, adujo que la corrección monetaria hace parte de la base gravable de acuerdo con la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, por lo que es el Concejo Distrital el facultado para determinar la exención prevista en el artículo 37 del Decreto 423 de 1996, sin que lo haya hecho hasta el momento. No es aplicable la regulación prevista para el impuesto de renta por cuanto la depuración de su base gravable es distinta. Señaló que de acuerdo al Decreto 423 de 1996, las corporaciones de ahorro y vivienda deben incluir en la base gravable del impuesto de industria y comercio la totalidad de los ingresos. En cuanto a las funciones de la Superintendencia Bancaria, en materia impositiva, concluyó que únicamente es informativa. Finalmente expresó que al haber presentado una información equivocada de la cual se derivó un menor impuesto a pagar, es correcta la aplicación de la sanción por inexactitud. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante providencia del 21 de agosto de 2003, accedió a las súplicas de la demanda anulando los actos demandados. Frente a la procedencia del silencio administrativo positivo, transcribió los artículos 142 del Decreto 1421 de 1993, y 565, 567, 732 y 734 del Estatuto Tributario, para concluir que presentado el recurso

7 de reconsideración el 16 de junio de 2000, la oportunidad para expedir y notificar la Resolución N 0363 del 30 de noviembre de 2000 venció el 16 de junio de Señaló que es ineficaz la notificación por edicto, dado que la Administración envió la citación para notificación personal a la dirección equivocada. Expresó que para el 18 de octubre de 2001, cuando la Administración corrigió su error y envió aviso de notificación, ya se encontraba configurado el silencio administrativo positivo de acuerdo con el artículo 734 del Estatuto Tributario. Reiteró que la Resolución que resuelve un recurso gubernativo debe expedirse y notificarse dentro del término de un año, en desarrollo de los principios de publicidad y contradicción. Por lo expuesto, se relevó del estudio de los demás cargos invocados por la actora. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, a través de apoderado judicial, impugnó la Sentencia de primera instancia, señalando que toda vez que se corrigió la notificación enviada a dirección errada no operó el silencio administrativo positivo, sino que se restituyeron términos de acuerdo con el artículo 9 del Decreto distrital 807 de Indicó que de conformidad con los artículo 567 y 568 del Estatuto Tributario, una vez se presenta un error como en el presente caso, los términos legales corren a partir de la notificación hecha en debida forma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte demandada como la demandante reiteraron lo expuesto en las diferentes etapas procesales. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta delegada ante ésta Corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada. Consideró que teniendo en cuenta el texto del artículo 732 del Estatuto Tributario y las pruebas obrantes en el proceso, la notificación de la Resolución 363 de 2000 se hizo por fuera del termino estipulado en la ley, por lo cual operó el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del mismo estatuto.

8 Señaló que no obstante la Administración corrigió su error justificándose en el artículo 567 del Estatuto Tributario, no puede entenderse que la expresión cualquier tiempo, implique un término indefinido para que la Administración profiera sus decisiones. De acuerdo a los pronunciamientos de esta Corporación, concluyó que el recurso de reconsideración fue resuelto extemporáneamente, toda vez que ya había operado el silencio administrativo positivo, resultando improcedente revivir los términos para subsanar un error imputable a la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados, mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá modificó las declaraciones del impuesto de industria, comercio y avisos a cargo de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1997; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 1998, y 1 y 2 de De conformidad con el recurso de apelación, se discute si en el presente caso se configuró el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario. De acuerdo con el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, contra las liquidaciones oficiales expedidas por la Administración tributaria de Bogotá, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario nacional. En el caso sub-examine, la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS presentó su recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión N 012 del 12 de abril de 2000, el 16 de junio de 2000, por lo que de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, debía ser resuelto por el Distrito Capital a más tardar el 16 de junio de 2001, toda vez que la Administración cuenta con el término de un (1) año contado a partir de la interposición del recurso en debida forma. Esta disposición señala: Artículo 732. Término para resolver los recursos. La administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. Si transcurrido este término, el recurso no se ha resuelto opera el silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario el cual dispone: Artículo 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Para que se entienda resuelto el recurso, no basta que la Administración profiera el acto correspondiente, sino que además debe notificarlo al interesado dentro del término previsto en la

9 Ley. Si el acto que resuelve el recurso de reconsideración no se notifica dentro del año siguiente a su interposición, se entiende fallado a favor del recurrente. El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración. Tratándose de los actos de la Administración tributaria distrital, el artículo 6 del Decreto 807 de 1993 del Alcalde de Bogotá, dispone que para su notificación son aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional. El inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario precisa la forma en que deben notificarse los actos que resuelven los recursos de la siguiente manera: Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Del texto transcrito, se infiere que la notificación por edicto en materia tributaria está prevista solamente para notificar de manera subsidiaria las resoluciones que deciden los recursos, cuando el interesado no comparezca a notificarse personalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la citación. La notificación por edicto procede cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la citación a la dirección de ley, para lograr su comparencia, éste no se hace presente para llevar a cabo la notificación personal de los actos que deciden los recursos. 1 Si la citación no se realiza debidamente, no puede la Administración entender agotado el trámite para la notificación personal y proceder a publicitar el acto mediante edicto, pues no se cumpliría la finalidad de garantizar que los actos administrativos sean conocidos por los administrados, para que puedan ejercer su derecho de defensa. Consta en el expediente y así lo ha reconocido expresamente la entidad demandada, que el aviso de citación para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, fue enviado a una dirección equivocada, como quiera que el contribuyente informó la carrera 9 N Oficina 503 de Bogotá y el aviso se envió a la carrera 19 N Oficina 503 de la misma ciudad. A pesar que del anterior error puede inferirse que el interesado no se enteró de la citación, la Administración procedió a notificar por edicto, actuación que resulta inválida, toda vez que no se agotaron los mecanismos legales para la notificación personal. 2 1 Consejo de Estado, Sección cuarta, sentencia del 30 de enero de 2003, exp , M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de abril 27 de 2001, exp , M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

10 Ante la invalidez del procedimiento, se concluye que la Administración no resolvió oportunamente el recurso de reconsideración cuando se desfijó el edicto correspondiente, pues como ya se indicó, no es suficiente proferir el acto, pues se requiere que éste sea conocido por el recurrente en la forma prevista por la ley. Alega la Administración en su recurso, que el error en la notificación fue corregido con base en el artículo 567 del Estatuto Tributario, toda vez que se envió una nueva citación al interesado el día 18 de octubre de 2001 y la notificación personal se llevó a cabo el 30 de octubre del mismo año. La norma invocada por el Distrito dispone: Artículo 567. Corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. El argumento de la entidad apelante no está llamado a prosperar, pues como ya lo ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores, la posibilidad que tiene la administración para corregir en cualquier tiempo las notificaciones efectuadas a dirección errada exige que no haya surgido el silencio administrativo positivo previsto en la ley para la notificación de la Resolución que resuelva el recurso y no implica que pueda extenderse el término previsto en la ley para ese fin. La actuación que corrige el error debe hacerse dentro del término legal otorgado a la Administración, pues de no hacerlo así, no sólo se estarían modificando los términos legales, sino que equivaldría a aceptar como válida la notificación efectuada a dirección errada. 3 El término para que el Distrito notificara el acto que resuelve el recurso de reconsideración venció el 16 de junio de 2001, mientras que la citación para la notificación personal se envió hasta el 18 de octubre de 2001, cuando ya no era posible corregir la notificación enviada a dirección errada, toda vez que para ese momento, por mandato del artículo 734 del Estatuto Tributario, se entendía resuelto el recurso a favor del interesado. Tampoco puede considerarse que se restituyeron los términos para el administrado, por cuanto el artículo 567 del Estatuto Tributario parte del supuesto del envío del acto oficial a una dirección errada. Adicionalmente la sociedad no pretendió que le fueran restituidos los términos, al contrario, mediante derecho de petición del 8 de octubre de 2001 solicitó que se declarara el silencio administrativo positivo, a lo que se negó la entidad demandada en forma equivocada, pues para ese momento ya había vencido el plazo para resolver el recurso. Por todo lo expuesto, fue acertada la decisión del Tribunal al reconocer el silencio administrativo positivo y entender que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión que modificó el impuesto de industria, comercio y avisos de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS (absorbente de AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA), por los bimestres 3, 4, 5 y 6 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias de noviembre 26 de 1999, Exp. 9681, M.P. Delio Gómez Leyva, de febrero 2 de 2002, Exp , M.P. María Inés Ortiz y de marzo 6 de 2003, exp , M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

11 de 1997; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 1998, y 1 y 2 de 1999, fue fallado en su favor y en consecuencia procedía declarar su nulidad. Toda vez que el recurso interpuesto no está llamado a prosperar, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A: CONFÍRMASE la Sentencia del 21 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ PRESIDENTE DE LA SECCIÓN MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ HECTOR J. ROMERO DÍAZ RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO

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