NUEVAS FUNCIONES PROCESALES. REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (2ª parte) Y REFORMA DE LEY DE EXTRADICIÓN PASIVA

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1 NUEVAS FUNCIONES PROCESALES. REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (2ª parte) Y REFORMA DE LEY DE EXTRADICIÓN PASIVA Lucía Ferrer Baró Fiscal Provincial de Barcelona

2 INTRODUCCIÓN Tal y como recoge el preámbulo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, la implantación de la nueva oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales exige adaptar nuestra legislación procesal a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativas a las oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales. Precisamente dicha reforma es la que contempla la Ley 13/2009. El pilar alrededor del que gira la reforma procesal es la figura del Secretario Judicial, al que le son atribuidas no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora sino también otras funciones que les permitan adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma. Entre los objetivos de la reforma de las leyes procesales el fundamental es regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro. Para ello, atendiendo a la capacitación como técnicos en Derecho del cuerpo de Secretarios judiciales, se atribuye a los mismos la competencia de trámite que no suponga la toma de una decisión procesal que pueda afectar a la función estrictamente jurisdiccional; con ello se garantiza que el Juez o Tribunal pueda dedicarse a la función que le atribuyen la Constitución y las leyes como propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La reforma en el ámbito de la ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido más limitada que en otros órdenes ordenes jurisdiccionales, habida cuenta de la especialidad de la jurisdicción penal por razón de la naturaleza de los derechos afectados y la antigüedad de su texto, pendiente de una futura modificación. El presente trabajo simplemente pretende examinar qué reformas se ha producido en los diferentes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de y Ley de Extradición Pasiva, desde la perspectiva de las competencias que, en virtud de dicha reforma, se han atribuido a los Secretarios judiciales, examinar qué resoluciones procesales en la terminología de la nueva Ley- deberá dictar el Secretario Judicial en cada momento y fase procesal y reflexionar sobre los mecanismos que permitan resolver las diferencias que entre Jueces y Tribunales por un lado y Secretarios judiciales por otra puedan surgir.

3 LEY 13 /2009, de 3 de NOVIEMBRE DE REFORMA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL Art.2.- MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, de 14 de septiembre de La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 se modifica en los siguientes términos: LIBRO III DEL JUICIO ORAL TÍTULO III.- De la celebración del Juicio Oral CAPITULO III: Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral Sección 1ª.- De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables. Artículo 688. Actual párrafo primero del artículo 688 En el día señalado para dar principio a las sesiones, se colocarán en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión. Tras la reforma, párrafo primero del artículo 688: «En el día señalado para dar principio a las sesiones, el Secretario judicial velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión.» La redacción de este precepto después de la reforma atribuye al Secretario Judicial expresamente la función de vigilar, de asegurar que se encuentren a disposición del Tribunal y las partes las piezas de convicción, para el examen que en su caso procediera. No conlleva que deba dictarse resolución alguna. Sección 2ª. Del examen de los testigos Artículo 701. Actual párrafo tercero del artículo 701. Leerá los escritos de calificación y las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las demás pruebas propuestas y admitidas. Párrafo tercero del artículo 701, tras reforma Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas.» Una de las modificaciones que introduce la nueva regulación, como veremos posteriormente de forma más amplia es la posibilidad de inasistencia del Secretario judicial a las vistas de juicio oral. Consecuencia directa de ello es la modificación de los párrafos segundo y tercero de este precepto en el que ya no se atribuye de forma expresa y única al Secretario la lectura de los hechos que han dado lugar a la formación

4 del sumario, situación de prisión o libertad del procesado, escritos de calificación y medios de pruebas propuestos y admitidos. Evidentemente, si la presencia del Secretario ya no se considera obligatoria en determinados supuestos, la regulación debe ser acorde con ello. Artículo 709. Actual párrafo tercero del artículo 709 En este caso, el Secretario consignará a la letra en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar. Tras la reforma, párrafo tercero del artículo 709 «En este caso, constará en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar.» Al igual que en el precepto anterior, la redacción se adapta a la modificación que en materia de documentación de las actuaciones, entre ellas las vistas y fe pública, supone la nueva regulación y que se contiene en el artículo 743, al que posteriormente se hará referencia. Quizás haya de destacarse que expresamente se dice que se hará constar en el acta la pregunta o repregunta pero no se dice por quien.habrá que entender, no obstante, que si está presente el Secretario, éste es el que deberá reflejarlo Artículo 719. Actual párrafo primero del artículo 719 Si el testigo imposibilitado de concurrir a la sesión no residiere en el punto en que la misma se celebre, se librará exhorto o mandamiento para que sea examinado ante el Juez correspondiente, con sujeción a las prescripciones contenidas en esta sección. Tras la reforma, párrafo primero del artículo 719 «Si el testigo imposibilitado de concurrir a la sesión no residiere en el punto en que la misma se celebre, el Secretario judicial librará exhorto o mandamiento para que sea examinado ante el Juez correspondiente, con sujeción a las prescripciones contenidas en esta sección.» En este artículo se evidencia la atribución al Secretario judicial de la competencia para el impulso de la causa. Al igual que en otro preceptos, en el presente se sustituye la redacción genérica, sin atribución a persona concreta, de un acto por una redacción en la que de forma expresa se establece la obligación del Secretario Judicial de proceder al libramiento del exhorto o mandamiento judicial, con la consiguiente responsabilidad en el caso de inactividad. Dicha expedición del exhorto o mandamiento deberá acordarlo el Secretario Judicial mediante Diligencia de Ordenación. Artículo 722. Actual párrafo segundo del artículo 722 El Tribunal la fijará, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar. Tras la reforma, párrafo segundo del artículo 722 «El Secretario judicial la fijará el mediante decreto, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar.»

5 Mediante este precepto se atribuye al Secretario judicial la fijación de la indemnización en favor del testigo con motivo de su comparecencia para declarar. El propio precepto establece los criterios completamente pautados- a tener en cuenta y la forma que debe adoptar la resolución, en concreto forma de Decreto. Precisamente es uno de los supuestos en que, al no verse afectados los derechos fundamentales de las personas, no se precisa de resolución judicial. En tanto el propio precepto exige forma de Decreto, la resolución deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 144 bis de esta ley, a saber motivación, antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva, además del lugar, fecha y nombre del Secretario, con extensión de su firma. CAPÍTULO IV.- De la Acusación, de la defensa y De la Sentencia.- Artículo 742. ( Se añade un nuevo párrafo) «El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.» De la misma forma que, a través de los diferentes preceptos de la LECrim,se ha atribuido al Secretario judicial la información de derechos a víctimas y perjudicados,en este precepto se le atribuye expresamente la notificación de la sentencia a dichas víctimas y perjudicados, y ello aunque no se hayan mostrado parte. La notificación responde a la voluntad del legislador de que, con independencia de que se haya sido o no parte en el proceso, los perjudicados y víctimas conozcan la resolución que pone fin al procedimiento. El Secretario deberá dejar constancia en la causa de dicha notificación. Artículo 743. Actual artículo 743 El Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre, y en ella hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido. Al terminar la sesión se leerá el acta, haciéndose en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si el Tribunal en el acto las estima procedentes. Las actas se firmarán por el Presidente e individuos del Tribunal, por el Fiscal y por los Defensores de las partes.. Tras la reforma, redacción del artículo El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. 2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan

6 incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente. 3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebracióntiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte 4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. 5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.» Éste precepto ha sufrido una de las modificaciones más importantes. Dicha modificación responde a uno de los objetivos perseguidos por la reforma de las leyes procesales, en concreto el reforzamiento de las garantías del justiciable a través de la grabación de las vistas de modo generalizado.así, en todos los órdenes jurisdiccionales han sido objeto de modificación los artículos relativos a la documentación de las vistas y fe pública. Dicha modificación responde al propio redactado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 453. En la ley de Enjuiciamiento Criminal es el artículo 743, al que se remitián otros preceptos de la misma ley, el que regula la materia antes referida. Merece destacarse los siguientes extremos: 1.- Como regla general, las actuaciones orales en vistas se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen. 2.- Siempre que se cuente con los medios necesarios, El Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida (u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrazca las mismas garantía. Ello, tiene dos consecuencias:

7 a) El documento electrónico que contenga la grabación, siempre que incorpore la firma electrónica reconocida del Secretario Judicial, constituirá acta a todos los efectos. b)- En estos casos cabe la ausencia del Secretario en la vista del juicio oral.sólo será necesaria la presencia del Secretario Judicial en la sala si lo han solicitado las partes con anterioridad o si excepcionalmente el Secretario Judicial lo considera oportuno atendiendo, entre otras razones, a la complejidad del asunto o al número y naturaleza de las pruebas que deban practicarse. Debe destacarse que la valoración de la excepcionalidad se atribuye al propio Secretario. 3.- Sólo en aquellos supuestos en que no pudieran utilizarse los mecanismos de registro o de garantía que permitan la grabación de las vistas o garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, repectivamente, el acta se extenderá por el Secretario Judicial. Se fija el contenido mínimo del acta. 4.- Cuando no fuera posible la utilización de medios técnicos de grabación, el acta extendida por el Secretario deberá recoger, con la extensión y detalle necesario, todo lo actuado. 5.- Se establece de forma obligatoria la extensión del acta por medios informáticos, excepto en el caso de que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. 6.- El Secretario es la máxima autoridad sobre rectificaciones. La valoración que puede hacerse de la posibilidad contemplada en este precepto acerca de la inasistencia del Secretario judicial puede ser doble. Por un lado, rompe con una de las funciones tradicionales y esenciales del Secretario judicial cual es la presencia del mismo en el acto de juicio oral como depositario de la fe pública; por otra, atendiendo a los nuevos medios técnicos de grabación y reproducción parece que se ha pretendido rentabilizar la figura del Secretario judicial haciendo posible la ausencia del mismo en el acto de juicio oral, siempre que se den las circunstancias y requisitos que la propia Ley prevé. CAPÍTULO V.- De la suspensión del Juicio Oral. Artículo 749. Actual artículo 749 Cuando por razón de los casos previstos en los números 4º y 5º del artículo 746 haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarará sin efecto la parte del juicio celebrada, y se citará a nuevo juicio para cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables. Lo mismo podrá acordar el Tribunal en el caso del número 6º, si la preparación de los elementos de prueba o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún tiempo. Tras la reforma, redacción del artículo 749 Cuando por razón de los casos previstos en los números 4.º y 5.º del artículo 746 haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiad o largo, se declarará sin efecto la parte del juicio celebrada. Lo mismo podrá acordar el Tribunal en el caso del número 6.º, si la preparación de los elementos de prueba o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún tiempo. En ambos casos, el Secretario judicial señalará día para nuevo juicio cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables.»

8 De la misma forma que el Secretario judicial es el que tiene atribuida, desde el primer señalamiento, la función de fijar día y hora en la que deba celebrarse el acto de juicio oral, conforme a lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 659 de la LECrim, también en el caso de un nuevo señalamiento es el Secretario judicial el que tiene atribuida esa competencia, para lo cual deberá tener en cuenta además que haya desaparecido la causa de la suspensión o que puedan ser reemplazadas las persones reemplazables. Dicho señalamiento deberá realizarse a través de una Diligencia de ordenación. Para el señalamiento regulado en este precepto es de aplicación no sólo la regulación establecida en el artículo 659 de la LECrim y, por remisión, el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), sino también las dudas que surgen respecto al alcance del último número del referido artículo 182 de la LEC que parece admitir que en caso de conflicto con el Juez o el Presidente del Tribunal, serán los criterios de estos últimos los que prevalecerán LIBRO IV.- DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES TÍTULO I.- Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o diputado a Cortes. Artículo 753. Actual artículo 753 En todo caso se suspenderán los procedimientos desde el día en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente. Tras la reforma, redacción del artículo 753 En todo caso se suspenderán por el Secretario judicial los procedimientos desde el día en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente. El Secretario Judicial, mediante Diligencia de ordenación, procederá a la suspensión del procedimiento o procedimientos que se dirijan contra un Senador o Diputado a Cortes mientras el Congreso o Senado no resuelva sobre el suplicatorio. TITULO II.- DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Capítulo I.- Disposiciones generales.- Artículo 759. Anterior párrafo segundo del apartado 2 del artículo 759 El Tribunal dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juzgado que la haya expuesto para su cumplimiento. Tras la reforma, la redacción queda como sigue: «El Secretario judicial dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, el Tribunal, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juez que la haya expuesto para su cumplimiento.»

9 En este precepto, que regula las reglas a aplicar en las cuestiones de competencias que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se desliga claramente la atribución que ahora corresponde al Secretario judicial y antes al Tribunal- y la que sigue correspondiendo al Tribunal por constituir función jurisdiccional. Efectivamente se atribuye al Secretario Judicial la función de traslado a las partes e impulso de las actuaciones y se reserva para el Tribunal el dictado de la resolución de fondo. Habida cuenta el reparto de atribuciones y a fin de salvaguardar la responsabilidad correspondiente El Secretario, mediante Diligencia de Ordenación y a través de la oficina judicial dará traslado de la exposición del Juez al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por el plazo fijado y, oídos todos, deberá dejar constancia de este hecho trasladando la resolución de fondo al Tribunal que debe resolver. Artículo 760. Anterior párrafo tercero del artículo 760 : Acordado el procedimiento que deba seguirse, se le hará saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas. Tras la reforma, redacción del párrafo tercero del artículo 760 «Acordado por el Juez o Tribunal el procedimiento que deba seguirse, el Secretario judicial lo hará saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas.» El Secretario deberá dictar una diligencia de constancia, notificando a las partes personadas el procedimiento acomodado. Artículo 761. Anterior apartado 2 del artículo Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, al ofendido o perjudicado por el delito se le instruirá de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella. Tras la reforma, nueva redacción: «2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, el Secretario judicial instruirá al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a las legislación vigente puedan corresponderle.» Se atribuye al Secretario judicial la función de informar al ofendido o perjudicado de sus derechos, siguiendo la linea establecida por la ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre procedimiento para enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, que establecía en el artículo 776 el deber del Secretario Judicial de informar en la primera comparecencia al perjudicado y ofendido de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110. Posteriormente, el mismo precepto ha sido modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, manteniéndose la competencia del Secretario judicial en orden a

10 efectuar la instrucción de derechos al ofendido o perjudicado, por lo que se ha estimado pertinente, tal y como se hace constar en el preámbulo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, modificar ahora los preceptos anteriormente citados al objeto de concordar su redacción, considerándose adecuado que una vez incoado el procedimiento penal, sea el Secretario judicial quien informe de sus derechos a la víctima o al perjudicado. También se atribuye al Secretario judicial la obligación de informar, a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, de los derechos que les asisten según la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, así como a las víctimas de delitos de terrorismo. Artículo 766. Anterior redacción de los apartados 3, 4 y 5 del artículo El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido éste, se dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, se remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas, en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días. 4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, se dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones. 5. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la Tras la reforma, redacción del apartado 3, 4 y 5 del artículo 766 «3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días. 4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones. 5. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audien cia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El

11 celebración de vista si lo estima conveniente. La vista deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia. Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia.» En la regulación del recuso de apelación, una vez más, se atribuye al Secretario la competencia para dar a los autos el curso que la ley establece, como verdadero impulsor del procedimiento. Será pues el Secretario quien, mediante las correspondientes Diligencias de ordenación, procederá a dar traslado del recurso de apelación a las otras partes para alegaciones y posteriormente a la remisión del testimonio a la Audiencia. Por tanto, en caso de paralización del recurso por falta de remisión la responsabilidad sería del Secretario. Cuando la Audiencia acuerde la celebración de vista, el señalamiento mediante la correspondiente Diligencia de ordenación, compete al Secretario. Para el señalamiento de la vista el precepto únicamente establece el plazo máximo para ello, sinque se haga remisión alguna a los criterios que sí se establecen para los señalamientos de juicio oral. CAPÍTULO II.- De las Actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal Artículo 773. Anterior párrafo 4 del apartado 1 del artículo 773 Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél. Tras la reforma, nueva redacción : «Tan pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.» Una vez más aparecen claramente diferenciadas la función jurisdiccional acordando el Juez la incoación del procedimiento ante el Tribunal de Jurado y la atribución al Secretario judicial de la posterior comunicación de dicha incoación al Ministerio Fiscal, a través de la oficina judidial, dejando constancia de ello en la causa.. CAPÍTULO IV.- De la Preparación del Juicio Oral. Artículo 783. Anterior párrafo segundo del apartado 1 del artículo 783 Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, se dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello. Después de la Reforma, redacción: Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Secretario judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.

12 En este precepto se vuelve a reflejar la atribución de forma expresa al Secretario judicial del traslado a las partes, mediante Diligencia de ordenación.así, el Secretario dará traslado a la parte que hubiera interesado el sobreseimiento, tras decretar el Juez la apertura de juicio oral. Artículo Abierto el juicio oral, se emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con abogado que le defienda y procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar procurador o a solici tar uno de oficio, se le nombrará en todo caso procurador de oficio. Cumplido ese trámite, se dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas. «1. Abierto el juicio oral, el Secretario judicial emplazará al imputado, con ntrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comp arezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. Cumplido ese trámite, el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.» 4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de omicilio a que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, se mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieren o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley. 5. Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en el Juzgado a disposición del Juez de lo Penal. «4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, el Juez mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieran o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley.» «5. Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición del Juez de lo Penal.» Mediante Diligencia de odenación se llevará a cabo el emplazamiento del imputado, la designación de oficio, la presentación de escritos de defensa y la remisión al órgano enjuiciador.

13 CAPITULO V. Del juicio oral y de la sentencia Artículo 785. Actual artículo: 1.En cuanto las actuaciones se encontraren a disposició n del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipa da y señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral. En esa resolución se ordenará el libramiento de las comunicaciones que sean necesarias para asegurar la práctica de las pruebas que sean propuestas y admitidas, cuando así lo hubieren solicitado las partes. Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podr án incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan. 2. El señalamiento de fecha para el juicio se hará teniendo en cuenta la prisión del acusado y el aseguramiento de su presencia a disposición judicial, la complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia significativa. Redacción tras la reforma: 1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada. Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan. 2. A la vista de este auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral con sujeción a lo establecido al artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta: 1.º La prisión del acusado; 2.º El aseguramiento de su presencia a disposición judicial; 3.º Las demás medidas cautelares personales adoptadas; 4.º La prioridad de otras causas; 5.º La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate. 3. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, la víctima deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio. 3. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio.»

14 La reforma de este precepto introduce una novedad importante. Así, tras el examen por el Juez o Tribunal de las pruebas propuestas y, dictado el Auto de admisión de las que procedan, será el Secretario judicial quien, mediante diligencia de ordenación, establecerá el día y hora de las sesiones del juicio oral. Para dicho señalamiento el Secretario deberá sujetarse, en primer lugar, a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual debe seguir los criterios que señale el titular del órgano jurisdiccional o los establecidos por los Presidentes de los Tribunales o de las Secciones. Éstos fijarán los criterios generales y darán concretas y específicas instrucciones, que deberán abarcar según el propio artículo 182 de la LEC: 1º La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales. 2º Horas de audiencia. 3º Número de señalamientos. 4º Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate. 5º Naturaleza y complejidad de los asuntos. 6º Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente. Asimismo en los criterios e instrucciones que establezcan los Presidentes de Sala o Sección tendrán en cuenta, conforme al propio artículo 785 de la LECrim: 1º.- la prisión del procesado. 2º- el aseguramiento de su presencia a disposición judicial 3º.- las demás medidas cautelares acordadas. 4º.- la prioridad de otras causas. 5º.- la complejidad de la prueba propuesta y cualquier otra circunstancia. Los Secretarios Judiciales establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes, además de sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores, gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1º El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho. 2º La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial. 3º La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial. 4º El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos. 5º La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes prevean su intervención. Es de destacar el contenido del último número del artículo 182 de la LEC, conforme al cual: a medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento.

15 Los términos de este último número del art. 182 de la LEC puede llevar a plantear conflictos en los señalamientos cuando exista disparidad de pareceres entre el Secretario judicial y el Juez o Presidente. Por un lado parece que no cabe, por parte del Secretario Judicial, discutir el contenido de las instrucciones y criterios. Ahora bien, una interpretación literal de los términos del precepto debería dar lugar a considerar que si el Secretario judicial ha seguido y se ha ajustado a los referidos criterios e instrucciones ya establecidos, el señalamiento no puede quedar condicionado a la voluntad del Juez o Presidente. Sólo en aquellos en que realmente el Secretario se haya apartado de dichos criterios e instrucciones previamente establecidos, haría que el Juez o Presidente decidiera sobre el señalamiento. En todo caso, puede decirse que los términos de ese último número del artículo 182 supone una clara limitación en la atribución de los señalamientos a los Secretarios judiciales, por cuanto permite que en última instancia sea el Juez el que señale. Finalmente el artículo 785 atribuye al Secretario judicial la obligación de informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de la celebración de juicio. La finalidad clara es dar la posibilidad a aquella de asistir a la misma con independencia de su citación o no como testigo y/o perjudicado. Artículo 786 Actual artículo 786,apartado 2: 2. El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. Redacción tras la reforma: «2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de itervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho undamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. Una vez más, la redacción de este precepto se acomoda a la posibilidad de inasistencia del Secretario judicial al acto de juicio oral. Por tanto, la lectura de los escritos de acusación y defensa no se atribuye al mismo ni se concreta la persona que deba hacerla. Artículo 787. Actual artículo 787,apartado 4: 4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Redacción tras la reforma: «4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal

16 Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición. albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.» Al igual que en el precepto anterior, la consecuencia de la posible ausencia del Secretario judicial en la celebración del juicio oral determina que deban atribuirse a persona distinta, en este caso al propio Juez o Presidente del Tribunal, funciones que antes expresamente competían al Secretario judicial. Ya no es pues el Secretaario Judicial quien informa al acusado de las consecuencias de su conformidad sino el Juez o Presidente del Tribunal. Artículo 788. Actual artículo, apartados 1,5 y 6 1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite má ximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4º de dicho artículo. Redacción tras la reforma: «1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo. En esos casos siempre que el señalamiento de la reanudación pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la suspensión, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la presente Ley. Del mismo modo se actuará en los casos en que se interrumpa o suspenda un juicio oral ya iniciado y el nuevo señalamiento de vista pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la interrupción o suspensión. En los restantes casos, el señalamiento de fecha para el nuevo juicio oral se hará por el Secretario judicial, para la fecha más inmediata posible, ajustándose a lo previsto en el artículo de la presente Ley. No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cu antitativa de la No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significac ión, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma.»

17 responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma. En este precepto se establece una excepción a la regla general de los señalamientos de los juicios por el Secretario Judicial. Así, en los supuestos de suspensiones o aplazamiento de sesiones de juicio oral ya iniciados, el Juez o Presidente, siempre que pueda realizarse el señalamiento para la reanudación al mismo tiempo que se acuerda la suspensión, procederá al señalamiento para lo cual tendrá que tener en cuenta tanto las necesidades de la agenda como las demás circunstancias de los artículos de la LECiv y de la presente ley, preceptos a los que anteriormente hemos hecho referencia. La justificación de ello es evitar, si ello es posible, cualquier dilación en el nuevo señalamiento. Habida cuenta la posibilidad de que el Secretario no esté presente en el acto de juicio oral se ha atribuido esa competencia al Juez o Presidente. No obstante, en el supuesto que dicho señalamiento no fuera posible realizarlo en el momento de acordar la suspensión, la excepción referida no operará y será el Secretario judicial quien realizará dicho señalamiento, para la fecha más inmediata posible y con sujeción también a lo establecido en el artículo de esta Ley. Actual redacción, apartado 5: 5. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se d eclarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juic io, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia. «5. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y el Secretario judicial remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia.» Se vuelve a poner aquí de manifiesto la figura del Secretario Judicial como el impulsor del procedimiento. Así, se le encarga de forma expresa al Secretario Judicial, cambiando esta asignación por la forma impersonal que hasta ahora venía utilizándose, para que, en caso de declararse incompetente el Juez de lo Penal, haga la remisión de las actuaciones al órgano competente, con la consiguiente responsabilidad para el mismo en el caso de retraso. La remisión parece que debería acordarse mediante diligencia de ordención. Actual redacción: 6. Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los abogados de la acusación y la defensa, reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario. Redacción, tras la reforma. «6. En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley.»

18 Hay una remisión total, en cuanto a la grabación de las sesiones del juicio oral y su documentación a las disposiciones contenidas en el artículo 743 de esta Ley, a las cuales ya hemos hecho referencia con anterioridad. Artículo 789. Actual artículo 789,apartados 2,4 y 5: 2. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose el fallo y una sucinta motivación mediante la fe del Secretario o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta. «2. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.» Si bien este precepto, en correlación con los demás artículos relativos a las sesiones de celebración del juicio oral, omiten la referencia a la figura de Secretario Judicial como consecuencia de su posible inasistencia, sin embargo recoge expresamente que la sentencia dictada oralmente en el acto de juicio se documentará en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación. 4. La sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. 5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata. Igualmente se le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada. «4. El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.» «5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer el Secretario judicial remitirá al mismo la sentencia por testimonio de forma inmediata. Igualmente le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada.» De forma expresa se recoge, como a lo largo de toda la ley, que será el Secretario Judicial el responsable de los actos de comunicación y en concreto en este caso de la notificación de la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte, dando las correspondientes órdenes precisas a la oficina judicial para su ejecución. Igualmente,en su condición de depositario de la fe pública y de órgano impulsor del procedimiento, será el Secretario judicial el que, cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado sobre Violencia sobre la Mujer testimonie la sentencia y remita de forma inmediata dicha sentencia al Juzgado de Viuolencia sobre la Mujer así como la declaración de firmeza y, en su caso, la sentencia de segunda instancia cuando fuera revocatoria en todo o en parte. Vuelve a establecerse de forma

19 expresa una obligación al Secretario, siendo a éste a quien se le va a exigir responsabilidades cuando la remisión de que se trate no tenga lugar. CAPITULO VI. De la impugnación de la sentencia Artículo 790. Actual artículo, apartados 1 y 5 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes. Redacción actual, tras la reforma «1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este periodo se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan, En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo. Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.» En el referido apartado se adapta la terminología a la implantación de la nueva oficina judicial, de forma que se sustituye el término Secretaría por el de Oficina Judicial, donse se hallarán la actuaciones a disposicón de la partes para interponer en su caso recurso de apelación. 5. Admitido el recurso, se dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones. «5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.» Como una manifestación más de la atribución que la reforma hace a los Secretarios Judiciales, en cuanto a dar los traslados correspondientes entre las partes personadas, en este precepto se atribuye al Secretario Judicial expresamente el traslado del recurso de apelación a las demás partes para alegaciones. Dicho traslado deberá hacerse a través de la correspondiente diligencia de ordenación.

20 Artículo 791. Actual artículo: 1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. 2. La vista se señalará dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. La víctima deberá ser informada, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención. La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones. 1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá elebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. 2. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. La víctima deberá ser informada por el Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención. La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones. 3. En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743.» Igual que hemos visto con anterioridad respecto al señalamiento del acto del juicio oral, la reforma atribuye también al Secretario Judicial la competencia para fijar los señalamientos de las vistas. Así, acordada por el Tribunal la celebración de vista, será el Secretario quien realice el señalamiento. A diferencia de lo que ocurre en el señalamiento de las sesiones de juicio oral, en el presente caso no se establece la sujeción a determinados criterios e instrucciones a seguir; por tanto será el Secretario judicial quien, atendiendo al plazo máximo establecido, procederá al señalamiento mediante la correspondiente diligencia de ordenación. De dicho señalamiento el propio secretario Judicial deberá informar a la víctima al igual que ocurría en el señalamiento del juicio oral. Por lo que hace referencia a la grabación y documentación de la vista, una vez más hay una remisión íntegra a las disposiciones del artículo 143 de esta Ley, a las que ya hemos hecho referencia con anterioridad. CAPITULO VII. De la ejecución de sentencias Artículo 794. Actual artículo: Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas: Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas:

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