RDL 12/ Disposición adicional primera. Declaración tributaria especial (REDACCIÓN ORIGINAL).
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- María Luz Pinto Pérez
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1 Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo, por la que se desarrolla la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, se aprueban cuantas medidas resultan necesarias para su cumplimiento, así como el modelo 750, declaración tributaria especial, y se regulan las condiciones generales y procedimiento para su presentación. (BOE ) ORIGEN: D. A. 1ª RDL 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (BOE de 31 de marzo). RDL 12/ Disposición adicional primera. Declaración tributaria especial (REDACCIÓN ORIGINAL). 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, podrán presentar la declaración prevista en esta disposición con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición. 2. Las personas y entidades previstas en el apartado 1 anterior deberán presentar una declaración e ingresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje del 10 por ciento. El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior determinará la no exigibilidad de sanciones, intereses ni recargos. Junto con esta declaración deberá incorporarse la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos. 3. El importe declarado por el contribuyente tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 134 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 4. No resultará de aplicación lo establecido en esta disposición en relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera producido después de que se hubiera notificado por la Administración tributaria la iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias correspondiente a los mismos. 5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el modelo de declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición. El plazo para la presentación de las declaraciones y su ingreso finalizará el 30 de noviembre de
2 - MODIFICACIONES OPERADAS POR EL RDL 19/ Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público. - Modificación de la DA 1ª del RDL 12/2012, de 30 de marzo, Modificación de la DA 1ª del RDL 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, reguladora de la DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL, con objeto de: 1.- Determinar el valor a efectos fiscales de los bienes o derechos que hayan sido objeto de declaración; 2.- Introducir ciertas cautelas con la finalidad de evitar situaciones de desimposición. 2
3 Con efectos desde la entrada en vigor del RDL 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (ver enlace en: Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen..), se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en la disposición adicional primera del citado RDL, que quedan redactados de la siguiente forma: Disposición adicional primera. DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, podrán presentar la declaración prevista en esta disposición con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición. 2. Las personas y entidades previstas en el apartado 1 anterior deberán presentar una declaración e ingresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje del 10 por ciento. El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior determinará la no exigibilidad de sanciones, intereses ni recargos. Junto con esta declaración deberá incorporarse la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos. 3. El importe declarado por el contribuyente tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 134 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 4. No resultará de aplicación lo establecido en esta disposición en relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera producido después de que se hubiera notificado por la Administración tributaria la iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias correspondiente a los mismos. 5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el modelo de declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición. 3
4 El plazo para la presentación de las declaraciones y su ingreso finalizará el 30 de noviembre de Cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de El valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de la declaración especial será válido a efectos fiscales en relación con los impuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, a partir de la fecha de presentación de la declaración y realización del ingreso correspondiente. No obstante, cuando el valor de adquisición sea superior al valor normal de mercado de los bienes o derechos en esa fecha, a efectos de futuras transmisiones únicamente serán computables las pérdidas o en su caso, los rendimientos negativos, en la medida que excedan de la diferencia entre ambos valores. En ningún caso serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a los bienes y derechos objeto de la declaración especial, ni las pérdidas derivadas de la transmisión de tales bienes y derechos cuando el adquirente sea una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del texto refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Cuando sean objeto de declaración bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, los citados bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración especial. ÁMBITO SUBJETIVO: Según la D. A. 1ª RDL 12/2012, de 30 de marzo, la medida afecta a los contribuyentes por: El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF); El Impuesto sobre Sociedades (IS); El Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) - Que sean titulares (jurídicos) de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos. - Que sean titulares reales de tales bienes o derechos (nuevo apartado 6 DA 1ª RDL, incorporado por el RDL 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios) 4
5 OBJETO: Concretar la posibilidad de presentar una declaración tributaria especial con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que: Hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes del 31 de marzo de 2012 (fecha de entrada en vigor de la DA 1ª RDL 12/2012). Tales bienes o derechos deberán haberse adquirido por el declarante, con carácter general, en una fecha anterior a 31 de diciembre de 2010, y se valorarán por su valor de adquisición, salvo en el supuesto de cantidades depositadas en cuentas abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio en las que con carácter general se tomará en consideración su importe en la citada fecha. El objetivo de la Orden es establecer el cauce formal que facilita a los obligados tributarios la regularización de su situación tributaria, mediante la presentación de declaración tributaria especial aprobada en el proyecto de Orden. No existe otra alternativa, dado que la Orden Ministerial constituye la última norma de aplicación del ordenamiento jurídico ( ) previsto por el apartado 5 de la DA 1ª RDL 12/2012, de 30 de marzo. Con el sistema diseñado se prevé alcanzar una recaudación de millones de euros (el 10% de los millones de euros de bienes y derechos objeto de la previsible regularización) CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL: Integra elementos propios de las autoliquidaciones tributarias. Pero no puede predicarse de la misma un ajuste total, en lo que a sus elementos constitutivos se refiere, a la regulación que de las autoliquidaciones tributaria se contiene en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). Sus efectos jurídicos no son análogos a los que con carácter general se derivan de las autoliquidaciones tributarias contenidas en la LGT. 5
6 CONTENIDO: D.A. 1ª RDL 12/2012 (apartado 5): Habilitación Legal. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el modelo de declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición adicional. La Orden aprueba: o El modelo de presentación de la declaración tributaria especial; o La forma en que la misma se tiene que presentar; o Las disposiciones necesarias para su aplicación. QUIÉNES PUEDEN PRESENTAR LA DECLARACIÓN ESPECIAL? Los contribuyentes del IRPF, del IS o del IRNR. Que sean titulares de los bienes o derechos cuya titularidad ( jurídica ) se corresponda con rentas no declaradas. En determinados supuestos puede considerarse que tal condición recae en quien ostente la titularidad real (nuevo apartado 6 DA 1ª RDL, incorporado por el RDL 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios) (Ver art. 2 de la Orden) 6
7 Artículo 2 Orden. Declarantes. ( ) 2. A los efectos previstos en esta Orden, tendrán la consideración de titulares quienes ostenten la titularidad jurídica de los bienes o derechos. No obstante, cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de Se considerarán titulares reales las personas físicas o entidades que tengan el control de los bienes o derechos a través de entidades, o de instrumentos jurídicos o de personas jurídicas que administren o distribuyan fondos. ( ) Tales bienes o derechos deberán haberse adquirido por el declarante, con carácter general, en una fecha anterior a 31 de diciembre de Los bienes o derechos se valorarán por su valor de adquisición. o En el caso de cantidades depositadas en cuentas abiertas al crédito bancario o crediticio en las que con carácter general se tomará en consideración su importe en la citada fecha. La presentación de la declaración implica: o El ingreso de la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos regularizados el porcentaje del 10 por ciento. o La incorporación de la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos. La declaración tributaria especial: o Tendrá carácter reservado. o Deberá presentarse antes de 30 de noviembre de
8 ARTICULADO: Preámbulo Artículo 1. Naturaleza jurídica de la declaración tributaria especial Artículo 2. Declarantes. Artículo 3. Bienes o derechos objeto de declaración. Artículo 4. Importe a declarar. Artículo 5. Cuantía a ingresar. Artículo 6. Efectos de la declaración tributaria especial. Artículo 7. Carácter reservado de la declaración tributaria especial. Artículo 8. Aprobación y forma de presentación de la declaración tributaria especial. Artículo 9. Condiciones generales para la presentación telemática de la declaración tributaria especial. Artículo 10. Procedimiento para la presentación telemática por Internet de la declaración tributaria especial. Artículo 11. Plazo de presentación e ingreso de la declaración tributaria especial. Disposición final primera. Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Disposición final segunda. Entrada en vigor. 8
9 Artículo 1. Naturaleza jurídica de la declaración tributaria especial Constituye declaración tributaria (art. 119 LGT) No tiene por finalidad la práctica de una liquidación tributaria (arts. 101 y 128 y ss. LGT). Participa de la naturaleza de las autoliquidaciones tributarias (art. 120 LGT), pero no puede entenderse conducente a la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad. Tal y como se establece en el artículo 5 de la Orden: o La cuantía ingresada tendrá la consideración de cuota del IRPF, IS o IRNR. o Sobre la cuantía ingresada no serán exigibles sanciones, intereses ni recargos. Tal y como se establece en el artículo 6 de la Orden: o Se consideran regularizadas las rentas no declaradas que se incluyan en la declaración especial. o El importe declarado tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y en el artículo 134 del TRLIS (RD Leg. 4/2004, de 5 de marzo). o La presentación de la declaración especial y la realización del ingreso correspondiente no tendrá efecto alguno en relación con otros impuestos distintos de los citados en el apartado 1 anterior (es decir, sólo respecto del IRPF, IS e IRNR). 9
10 Tal y como se establece en el artículo 7 de la Orden: o Los datos relativos a la declaración tributaria especial obtenidos por la Administración tributaria tienen carácter reservado (art. 95 LGT). Tal y como se establece en el artículo 11 de la Orden: o Se contempla la posibilidad de presentación de declaraciones especiales complementarias (pero siempre antes del ) Artículo 2. Declarantes. Contribuyentes del IRPF, del IS o del IRNR. Titulares de los bienes o derechos (art. 3 Orden). o Quienes ostenten la titularidad jurídica de los bienes o derechos. o Cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de o Se considerarán titulares reales las personas físicas o entidades que tengan el control de los bienes o derechos a través de entidades, o de instrumentos jurídicos o de personas jurídicas que administren o distribuyan fondos. 10
11 o El borrador de la Orden decía: Si el titular jurídico no reside en territorio español y no coincide con la persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25% o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, Cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos, Se podrá considerar titular o titulares a estos últimos, siempre que se llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de ( ) Artículo 2 Orden. Declarantes. 2. A los efectos previstos en esta Orden, tendrán la consideración de titulares quienes ostenten la titularidad jurídica de los bienes o derechos. No obstante, cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de Se considerarán titulares reales las personas físicas o entidades que tengan el control de los bienes o derechos a través de entidades, o de instrumentos jurídicos o de personas jurídicas que administren o distribuyan fondos. ( ) El titular real de los bienes o derechos que se correspondan con las rentas no declaradas no podrá presentar la declaración tributaria especial cuando previamente se haya iniciado un procedimiento de comprobación o investigación respecto de él o del titular jurídico de dichos bienes o derechos (art. 2.3 de la ORDEN). Es decir, el artículo 2 aclara que la titularidad, además de la jurídica, podrá ser la real o efectiva, fundamentalmente cuando el titular jurídico no resida en territorio español y no coincida con el titular real. En estos casos, y a efectos de la declaración especial, se podrá considerar titular al titular real siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a , y siempre que ni sobre él ni sobre el titular jurídico se haya iniciado un procedimiento de comprobación o investigación. 11
12 Artículo 3. Bienes o derechos objeto de declaración. Cualquier bien o derecho cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas en el IRPF, IS o IRNR. Sin embargo, no podrán ser objeto de declaración los bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas en los citados impuestos. La titularidad de los bienes o derechos objeto declaración deberá haberse adquirido por el declarante en una fecha anterior a 31 de diciembre de 2010 o (Si el período impositivo del declarante no coincide con el año natural, la titularidad deberá haberse adquirido con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de 31 de marzo de 2012). Con carácter aclarativo se establece que: No podrán ser objeto de declaración especial los bienes o derechos que hubiesen sido transmitidos antes de 31 de diciembre de 2010 (o de la fecha de finalización del periodo impositivo si éste no coincide con el año natural) cuando el importe de la transmisión se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de declaración. Viene a significar que, para evitar duplicidades, al presentar la declaración tributaria especial por el último bien o derecho declarable, no deberá presentar la declaración tributaria especial por el primer bien o derecho que le precede en el tiempo. 12
13 La titularidad de los bienes o derechos, así como su fecha de adquisición, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. En particular, tratándose de dinero en efectivo: Se entenderá que se es titular del mismo con anterioridad a 31 de diciembre de 2010 (o de la fecha de finalización del periodo impositivo si éste no coincide con el año natural), cuando con carácter previo a la presentación de la declaración tributaria especial se hubiera depositado en una cuenta cuya titularidad jurídica corresponda al declarante abierta en una entidad de crédito residente en España, en otro Estado de la Unión Europea, o en un Estado integrante del Espacio Económico Europeo que haya suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, siempre que no se trate de jurisdicciones calificadas como de alto riesgo, deficientes o no cooperativas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). 13
14 Artículo 3. Bienes o derechos objeto de declaración. 1. Podrá ser objeto declaración tributaria especial cualquier bien o derecho cuya titularidad se corresponda con rentas no declaradas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 2. La titularidad de los bienes o derechos objeto declaración deberá haberse adquirido por el declarante en una fecha anterior a 31 de diciembre de 2010, salvo que el período impositivo del declarante no coincida con el año natural, en cuyo caso la titularidad deberá haberse adquirido con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de 31 de marzo de No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no podrán ser objeto de declaración especial los bienes o derechos que hubiesen sido transmitidos antes de 31 de diciembre de 2010, o de la fecha de finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 anterior, cuando el importe de la transmisión se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de declaración. 4. La titularidad de los bienes o derechos, así como su fecha de adquisición, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. En particular, tratándose de dinero en efectivo será suficiente la manifestación, a través del modelo de declaración, de ser titular del mismo con anterioridad a 31 de diciembre de 2010, o a la fecha de finalización del periodo impositivo a que se refiere el apartado 2 anterior, siempre que con carácter previo a la presentación de la declaración tributaria especial se hubiera depositado en una cuenta cuya titularidad jurídica corresponda al declarante abierta en una entidad de crédito residente en España, en otro Estado de la Unión Europea, o en un Estado integrante del Espacio Económico Europeo que haya suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, y no se trate de jurisdicciones calificadas como de alto riesgo, deficientes o no cooperativas por el Grupo de Acción Financiera Internacional. o NOTA: Con fecha de Febrero de 2012, la Secretaría de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, del Ministerio de Economía y Competitividad, ha publicado el documento JURISDICCIONES NO COOPERADORAS EN LA LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO que se reproduce a continuación: JURISDICCIONES NO COOPERADORAS EN LA LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Dentro de las acciones internacionales en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el GAFI, Grupo de Acción Financiera Internacional, desarrolla de manera continua un proceso de identificación de 14
15 aquellas jurisdicciones que no han desarrollado las medidas preventivas necesarias para proteger la integridad de su sector financiero. Este proceso permite conocer cuáles son aquellas jurisdicciones que no cumplen con los estándares internacionales en esta materia y cuál es el grado de compromiso político de sus autoridades para solventar las deficiencias detectadas, permitiendo así al GAFI y a toda la comunidad internacional desarrollar acciones precisas a fin de preservar la integridad de los sistemas financieros. Periódicamente, los grupos de evaluación del GAFI efectúan revisiones sobre el grado de cumplimento de las jurisdicciones y, sobre la base de los resultados de esas evaluaciones, se procede a identificar a aquellas jurisdicciones consideradas de alto riesgo y no cooperadoras. Los países catalogados de ese modo son incluidos por el GAFI, según su nivel de incumplimiento, en unos listados públicos denominados Declaración Pública y Documento de Cumplimento que son objeto de difusión para conocimiento de toda la comunidad internacional. En su último plenario, celebrado en París en febrero de 2012, el GAFI aprobó la inclusión en la lista denominada Declaración Pública (Public Statement) de las siguientes jurisdicciones no cooperadoras en las siguientes categorías: Aquellas jurisdicciones respecto de las cuales se hace un llamamiento a los países miembros del GAFI para que apliquen medidas efectivas para la protección de sus sectores financieros frente a los riesgos emanados de las mismas: Irán y Corea del Norte. Aquellas jurisdicciones con deficiencias estratégicas que no se han comprometido con el GAFI a desarrollar un Plan de Acción para solventar tales deficiencias: Cuba. Aquellas jurisdicciones con deficiencias estratégicas que no han hecho progresos suficientes en el Plan de Acción para atajar dichas deficiencias: Bolivia, Etiopía, Ghana, Indonesia, Kenya, Myanmar, Nigeria, Pakistán, Santo Tomé y Príncipe, Sri Lanka, Siria, Tanzania, Tailandia y Turquía. Respecto de estos países, de conformidad con lo recomendado por el GAFI, se advierte de los riesgos que entraña trabajar con ellos debido a las deficiencias detectadas. 15
16 Junto a este listado de jurisdicciones, el GAFI ha aprobado la inclusión de una serie de países en la lista Mejora global de cumplimiento o Documento de cumplimiento (Improving Global AML/CFT Compliance: ongoing process) que incluye actualmente a unos 30 países con deficiencias estratégicas: Argelia, Angola, Antigua Barbuda, Argentina, Bangla Desh, Brunei, Cambodia, Ecuador, Kyrgyzistán, Mongolia, Marruecos, Namibia, Nepal, Nicaragua, Filipinas, Sudán, Tajikistán, Trinidad Tobago, Turkmenistán, Venezuela, Vietnam, Yemen y Zimbawe. Respecto de estos países, de conformidad con lo señalado por el GAFI, se recomienda tener en consideración las deficiencias detectadas a los mismos. Cuatro de estos países no han efectuado progresos suficientes en los puntos marcados en sus planes de acción (Ecuador, Filipinas, Vietnam y Yemen), por lo que en caso de que no adopten medidas significativas en la implementación de su Plan de Acción antes del próximo plenario del GAFI en junio de 2012, serán incluidos por el GAFI en el listado de Declaración Pública (Public Statement). El texto completo de los mencionados acuerdos del GAFI y un resumen de las razones que justifican la inclusión de estas jurisdicciones en las distintas categorías se encuentran publicados en la página web oficial del GAFI: gafi.org/ en el apartado titulado High risk and non cooperative jurisdictions. En otro orden de cosas, y en relación con el dinero en efectivo, es preciso señalar que por razones de seguridad jurídica la Orden establece que el dinero debe encontrarse depositado con carácter previo a la declaración en una cuenta abierta en una entidad de crédito y con sometimiento a las normas previstas en materia de prevención de blanqueo de capitales (ver novedades sobre los efectos de la declaración especial en la prevención de blanqueo de capitales en los enlaces: Declaración tributaria especial y prevención del blanqueo de capitales de la financiación del terrorismo (I). Declaración tributaria especial y prevención del blanqueo de capitales de la financiación del terrorismo.(ii) 16
17 Por parte de algunos órganos consultivos se considera que la titularidad jurídica del dinero en efectivo es fácilmente demostrable por parte del declarante, dado que al realizar el depósito se constituye en titular del dinero en efectivo que está en su poder y que lo es con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, dado que según el art. 448 del Código Civil el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, que no se le puede obligar a exhibir. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el dinero de curso legal es de obligada admisión, según se recoge en la Recomendación de la Comisión de 22 de marzo de 2010 sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros. El dinero en efectivo, conforme a lo dispuesto en el art. 337 del Código Civil constituye un bien fungible, y puede ubicarse físicamente en una cuenta (como dinero bancario), haciendo posible la acreditación de su titularidad jurídica, introduciendo el dinero en el cauce financiero legal y haciendo posible que resulte de aplicación la normativa reguladora de las entidades de crédito en materia de control y supervisión y de prevención de blanqueo de capitales. Artículo 4. Importe a declarar. Los bienes o derechos objeto de declaración se declararán por su valor de adquisición. Los bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, se declararán por la parte del valor de adquisición que corresponda con rentas no declaradas. Las cantidades depositadas en cuentas abiertas al crédito bancario o crediticio se declararán por el importe total del saldo a 31 de diciembre de 2010 (o de la fecha de finalización del periodo impositivo si éste no coincide con el año natural). 17
18 Podrá declararse el importe total del saldo de una fecha anterior cuando sea superior al existente a 31 de diciembre de 2010 (o de la fecha de finalización del periodo impositivo si éste no coincide con el año natural), siempre que la diferencia entre ambos importes no se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de declaración. Las cantidades de dinero en efectivo se valorarán por el importe que se deposite en una entidad de crédito (en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 3). Por tanto, los bienes o derechos objeto de la declaración se declararán por su importe o por su valor de adquisición. La referencia al importe es fundamental para considerar las cantidades depositadas en cuentas abiertas al crédito bancario o crediticio y para las cantidades de dinero en efectivo, en las que no existe un valor de adquisición. Artículo 5. Cuantía a ingresar. El 10 por ciento de las cantidades previstas en el artículo 4. Es decir, el 10% de: o El valor de adquisición de los bienes o derechos objeto de declaración. o El importe total del saldo, a 31 de diciembre de 2010 (o de la fecha de finalización del periodo impositivo si éste no coincide con el año natural), en relación con las cantidades depositadas en cuentas abiertas al crédito bancario o crediticio. o El importe total del saldo de una fecha anterior cuando sea superior al existente a 31 de diciembre de 2010 (o de la fecha de finalización del periodo impositivo si éste no coincide con el año natural), si la diferencia entre ambos importes no se hubiera destinado a la adquisición de otro bien o derecho objeto de declaración. 18
19 o El importe que se deposite en una entidad de crédito, por lo que se refiere a las cantidades de dinero en efectivo (en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 3). La cuantía ingresada tendrá la consideración de cuota del IRPF, IS o IRNR. Sobre la cuantía ingresada no serán exigibles sanciones, intereses ni recargos. Artículo 6. Efectos de la declaración tributaria especial. - Las personas o entidades que presenten la declaración tributaria especial y realicen el ingreso correspondiente regularizarán su situación tributaria respecto del IRPF, del IS o del IRNR: a) Se entenderán regularizadas las rentas no declaradas que: o No excedan del importe declarado o Correspondan a la adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración especial. b) El importe declarado tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y en el artículo 134 del TRLIS (RD Leg. 4/2004, de 5 de marzo). La presentación de la declaración especial y la realización del ingreso correspondiente no tendrá efecto alguno en relación con otros impuestos distintos de los citados en el apartado 1 anterior (es decir, sólo respecto del IRPF, IS e IRNR). 19
20 Artículo 7. Carácter reservado de la declaración tributaria especial. Los datos relativos a la declaración tributaria especial obtenidos por la Administración tributaria tienen carácter reservado (art. 95 LGT). Esta calificación, por otra parte, no es algo especial para esta declaración: es común para todas las declaraciones y aun para todos los datos obtenidos por la AEAT para la gestión de los tributos, con las únicas excepciones previstas expresamente en el art. 95 LGT, que, por los importantes efectos -y excepciones- que contiene, reproducimos seguidamente, en su redacción actualizada: Artículo 95 LGT. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: a. La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. b. La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. c. La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. d. La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea. e. La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido. f. La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. g. La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. h. La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria. i. La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de 20
21 Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas. j. La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos. k. La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados. 2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información. 3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave. Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente. 4. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. 5. La cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta Ley. 21
22 Artículo 8. Aprobación y forma de presentación de la declaración tributaria especial. - Se aprueba el modelo de declaración y el documento de ingreso de la declaración tributaria especial a cuyos contenidos deberán ajustarse los ficheros electrónicos para la presentación telemática de la citada declaración y las copias electrónicas de las mismas: a) Modelo 750. Declaración tributaria especial (Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo) Autoliquidación y documento de ingreso (Anexo I de la Orden). b) Modelo D-750. Declaración tributaria especial (Real Decretoley 12/2012, de 30 de marzo). Relación de bienes y derechos (Anexo II de la Orden). - Los modelos 750 y D-750 podrán ser presentados por los contribuyentes del IRPF, del IS o del IRNR (artículo 2 de la Orden). - Los modelos estarán disponibles exclusivamente en formato electrónico. - La presentación e ingreso de los modelos se realizará por vía telemática (con las condiciones generales y el procedimiento establecido en los artículos 9 y 10 de la Orden y dentro del plazo señalado en el artículo 11 de la Orden). 22
23 Artículo 9. Condiciones generales para la presentación telemática de la declaración tributaria especial. - Presentación de la declaración tributaria especial por vía telemática a través de Internet: - Por el propio declarante. - Por un tercero que actúe en su representación (arts. 79 a 81 RGAT y Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo - colaboración social en la gestión de los tributos-). - Condiciones de presentación telemática de los modelos 750 y D-750: Las mismas que el resto de modelos con presentación telemática (disponer de NIF; estar identificado en el Censo de Obligados Tributarios previamente; tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 -Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo-; cumplimentación y transmisión de los datos del formulario disponible en la sede electrónica de la AEAT; transmisión telemática en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante del mismo con dos días hábiles de prórroga si existen dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha del ingreso-; presentación telemática de documentación adicional en la sede electrónica de la AEAT, ). Artículo 10. Procedimiento para la presentación telemática por Internet de la declaración tributaria especial. - El mismo procedimiento que para el resto de modelos y autoliquidaciones con presentación telemática (obtención del Número de Referencia Completo NRC-, conexión con firma electrónica y pago por pasarela telemática AEAT -opción de Pago de impuestos- Autoliquidaciones, y selección de uno de los medios de pago ofrecidos (pago mediante cargo en cuenta o pago con tarjeta)-, conexión con sede electrónica de la AEAT y presentación de la declaración con NRC, obtención del Código Seguro de Verificación CSV-de la declaración presentada, etc.). 23
24 Artículo 11. Plazo de presentación e ingreso de la declaración tributaria especial - Tanto de la declaración tributaria especial inicial como, en su caso, de las declaraciones tributarias especiales complementarias que pudieran efectuarse: finalizará el 30 de noviembre de Disposición final primera. Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificada como sigue: 1. En el anexo I, código 021 autoliquidaciones, se incluye el siguiente modelo de autoliquidación: Código de modelo: 750. Denominación: Declaración Tributaria Especial (Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo) Período de ingreso: OA. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (el ). * * * 24
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