ESTUDIO -0633/09- SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA. Antecedentes
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- Sebastián Aguirre Farías
- hace 8 años
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1 ESTUDIO -0633/09- SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA Antecedentes El 3 de febrero de 2009 el ahora recurrente presentó ante la Unidad de Enlace de Secretaría de la Reforma Agraria (SRA), solicitud de acceso a la información por medio del Sistema de Solicitudes de Información del Gobierno Federal (INFOMEX), a la cual correspondió el folio y en la que requirió lo siguiente: Limites y linderos, copia digitalizada del plano que contiene el poligono del respectivo ejido y en su caso, copia digitalizada tambien, del acta de CERTIFICACION conforme a la Ley Agraria, respecto de los ejidos siguientes: En La Paz BCS: Álvaro Obregón, Plutarco Elías Calles, Agua Amarga, Gral. Juan Domínguez Cota, San Vicente de Los Planes, Saltito de los García, El Carrizal, N.C.P.E. San Simón, N.C.P.E. Flor de California, San Luís, San Pedro, El Rosario, El Quemado Km. 157, El Coro, La Trinidad, El Sargento y su anexo La ventana, N.C.P.E. Gral. Meliton Albañez, La Matanza, Conquista Agraria, N.C.P.E. Ley Fed. De Reforma Agraria 1, N.C.P.E. Ley Fed. De Reforma Agraria 2, Gral. Meliton Albañez y N.C.P.E. Ignacio Zaragoza, En Los Cabos, BCS: Santa Cruz, Migriño, Las Cuevas, Aguacaliente, Boca de la Sierra, El Zacatal, Ranchería San Vicente, San Jorge, La Candelaria, El Ranchito, Las Casitas, Ranchería La Trinidad y Caduaño. Y en Sonora, DEL MUNICIPIO DE PUERTO PEÑASCO, SONORA, son: Carlos Salinas de Gortari, El Guayabito, El Indio, Estación Almejas, Estero la Pinta, Estero Tiburón, Francisco Zarco, Hueverachi, Las Lagrimas, Lic. Alfredo V. Bonfil, López Collada, N.C.P.E. John F. Kennedy, N.C.P.E. Los Norteños, N.C.P.E. Nayarit No. 3, Prof.. Alfredo López Aceves, Valle del Pinacate y Valle Verde; y El Pedregal. [Sic]. Dentro del rubro denominado Otros datos para facilitar su localización, el peticionario manifestó: Datos relativos a EJIDOS CERTIFICADOS O NO conforme a la Ley Agraria, planos y actas [sic]. El 4 de febrero de 2009 la Unidad de Enlace de la SRA, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), se declaró incompetente para conocer de la información requerida en la presente solicitud y sugirió al particular para que la dirigiera al Registro Agrario Nacional (RAN). El 5 de febrero de 2009 el entonces solicitante interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la SRA a su solicitud de acceso a la información. Como acto recurrido y puntos petitorios manifestó lo siguiente: Niega la informacion solicitada bajo la premisa de supuestament no ser competencia de dicho sujeto obligado, no obstante, acuerdo a las facultades de dicho sujeto obligado, corresponde desde luego a sus atribuciones el mantener dicha informacion en sus archivos [sic]. 1
2 En los alegatos remitidos a este Instituto, la autoridad confirmó su incompetencia para conocer de la solicitud que originó el presente recurso de revisión. Línea de investigación En atención al recurso de revisión que se analiza, la ponencia del Comisionado Alonso Lujambio Irazábal encomendó a la DGEI realizar un análisis de competencia para ver quién posee atribuciones para conocer acerca de la información solicitada. Estudio 1. Características de los ejidos La Ley Agraria 1 señala que los ejidos o núcleos de población ejidales tienen personalidad jurídica y patrimonio propios y son propietarios de las tierras que les fueron dotadas o de aquéllas que hayan adquirido por cualquier título; por lo tanto, dichas tierras se consideran ejidales. Por su destino, las tierras ejidales se clasifican en tierras para el asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas. Los órganos que conforman al ejido son: la asamblea (que es el órgano supremo), el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia. Artículo 9o.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título. Artículo 21.- Son órganos de los ejidos: I. La asamblea; II. El comisariado ejidal; y III. El consejo de vigilancia. Artículo 22.- El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios. Artículo 43.- Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal. Artículo 44.- Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en: I. Tierras para el asentamiento humano; 2 II. Tierras de uso común; y III. Tierras parceladas. 2. Análisis de competencia a) Facultades del RAN en la materia 1 En: 2 Dentro de estas tierras se ubican los solares, los cuales son predios que forman parte del ejido; sus fines pueden ser habitacional, comercial, industrial y de servicio público. Los solares son propiedad plena de sus titulares. Tomado de: 2
3 El solicitante pidió los límites y linderos de diversos ejidos, así como una copia del plano que contiene el polígono de los mismos, 3 y, en su caso, una copia del acta de certificación de estos predios. Antes de comenzar a analizar las atribuciones del RAN en esta materia, es conveniente señalar que el Reglamento de La Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares 4 distingue entre plano general y plano interno de un ejido. En este sentido, el Título Tercero denominado De los procedimientos para la delimitación y destino de las tierras parceladas y de uso común, y para la asignación y certificación de los derechos correspondientes del citado Reglamento señala lo siguiente: Artículo 22.- Por plano general del ejido se entenderá: I. El plano de ejecución aprobado que forme parte de la Resolución Presidencial de la acción agraria correspondiente, con base en el cual se entregaron las tierras o se confirmó la posesión de las tierras dotadas al núcleo de población ejidal en forma definitiva; II. El plano elaborado por autoridad competente, a partir del cual el Tribunal Agrario emitió la resolución definitiva, respecto de la acción agraria de que se trate, y III. El que con ese carácter elabore el Registro, de conformidad con el artículo 56 de la Ley. Artículo 23.- Cuando el ejido no cuente con plano general, o cuando éste no sea idóneo para la adecuada realización de los trabajos de regularización de la tenencia de la tierra, el Comisariado podrá solicitar su elaboración al Registro, previamente a la ejecución de cualesquiera de las acciones a que se refiere el artículo 19 de este reglamento. En cualquier caso, el Registro acordará con el Comisariado o con la Comisión a que se refiere el artículo 26 de este reglamento, la realización de los trabajos técnicos de medición correspondientes, los que iniciarán dentro de un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contado a partir del día siguiente de aquél en el que se reciba la solicitud. El Registro podrá recabar de la Secretaría [de la Reforma Agraria] la información que estime necesaria sobre la documentación disponible, que permita obtener elementos para la elaboración del plano respectivo. Artículo 24.- El plano general del ejido que elabore el Registro se realizará tomando en consideración los planos a que se refiere el artículo 22 de este reglamento y los de las subsecuentes resoluciones administrativas y jurisdiccionales y cualquier otro acto o hecho que legalmente hubiere modificado la superficie o linderos del ejido. Artículo 25.- La Asamblea podrá solicitar al Registro [Agrario Nacional] su auxilio para la delimitación de las tierras al interior del ejido. El plano resultante será el plano interno del ejido. Artículo 26.- La Procuraduría [Agraria] y el Registro, para el adecuado desarrollo de las acciones de delimitación y destino de las tierras ejidales, podrán solicitar a la Asamblea que constituya una Comisión Auxiliar, para que coadyuve en: I. Recibir, ordenar y clasificar la documentación para integrar los expedientes de ejidatarios con certificados, ejidatarios sin certificados, posesionarios y terceros; 3 El polígono ejidal se refiere a los linderos y la superficie de cada acción agraria o conjunto de acciones agrarias, mediante las cuales se asignaron tierras al ejido, incluyendo dentro de tales acciones a las dotaciones, ampliaciones, divisiones, fusiones, permutas, etcétera. Véase en: 4 Disponible en: 3
4 II. Recibir, ordenar y clasificar la documentación sobre los posibles conflictos de derechos individuales, de límites ejidales o interparcelarios que hubiere; III. Elaborar con el Registro la calendarización de los trabajos de delimitación de las tierras; IV. Levantar el acta de deslinde correspondiente y recabar la conformidad de los colindantes, y V. Realizar las demás actividades que le encomiende la Asamblea, que estén relacionadas con las mencionadas acciones de delimitación. La Comisión Auxiliar presentará los informes y recomendaciones correspondientes, en la forma y plazos que determine la Asamblea. Estas actividades se realizarán sin perjuicio de las facultades y obligaciones que le corresponden al Comisariado, de conformidad con lo establecido en la Ley y el reglamento interno del ejido. Precisado lo anterior, a continuación se analizaran las atribuciones del RAN en relación con la solicitud de información. El artículo 56 de Ley Agraria establece que el RAN está facultado para elaborar el plano general del ejido. Asimismo, si la asamblea del ejido se lo solicita, el Registro puede auxiliarla para delimitar sus tierras, de lo que resultará el plano interno del ejido, que debe estar certificado por el propio Registro. Con base en el plano interno, el Registro expide los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, a favor de las personas que integran el ejido. Estos certificados también se tienen que inscribir en el RAN. Artículo 56.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido; II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo. En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional. 4
5 La Ley Agraria también señala que en el RAN se inscriben los documentos donde consten las operaciones originales y las modificaciones relacionadas con la propiedad de las tierras y los derechos sobre la propiedad ejidal. De esta forma, la Ley reitera en su artículo 152 que en el Registro se inscriben los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros, así como los planos y delimitación de las tierras que señala el artículo 56 de esta Ley. Artículo Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades. Artículo El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite. Artículo Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional: I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales; II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros; IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley; V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales; Artículo El Registro Agrario Nacional deberá: II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso; III. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46, así como las de los censos ejidales; IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 56 de esta ley. En consonancia con las disposiciones anteriores, el artículo 89 del Reglamento Interior del RAN 5 establece que el Registro debe expedir certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común, así como títulos de propiedad de origen parcelario, de solar urbano, entre otros. TÍTULO CUARTO De los Certificados, Títulos, Certificaciones y Libros de Inscripciones Artículo 89. El Registro expedirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley, certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común, así como los títulos de propiedad de 5 Disponible en: 5
6 origen parcelario, de solar urbano, y el de colonias agrícolas o ganaderas que, conforme a las disposiciones aplicables, hayan adoptado el dominio pleno. El Registro expedirá, a petición de la asamblea, los títulos de propiedad de solares urbanos que resulten de la regularización de la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, realizadas en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley General de Asentamientos Humanos. Los títulos de propiedad se turnarán al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Entidad Federativa de que se trate para su inscripción, una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo 92 de este Reglamento. De las disposiciones transcritas se observa que el RAN tiene atribuciones para efectuar las siguientes actividades: Elabora, en su caso, el plano general del ejido. En caso de que la asamblea del ejido se lo requiera, auxilia para delimitar sus tierras. De esto resulta el plano interno del ejido, que debe estar certificado por el propio Registro. Con base en el plano interno del ejido, expide certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común, así como títulos de propiedad de origen parcelario y de solar urbano, entre otros. Inscribe los certificados y títulos anteriores, e inscribe los planos y delimitación de tierras a que se refiere el artículo 56 de la Ley Agraria. b) Facultades de la SRA en la materia La SRA se encarga de proporcionar certeza jurídica en la tenencia de la tierra a la población objetivo, a través del impulso al ordenamiento territorial y la regularización de la propiedad rural, así como elaborar políticas públicas que fomenten el acceso a la justicia y el desarrollo agrario integral. La SRA es la cabeza del sector agrario, el cual está conformado por el Registro Agrario Nacional, la Procuraduría Agraria y el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. 6 De conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 7 a la SRA le corresponden, entre otras, las siguientes atribuciones: ARTÍCULO 41.- A la Secretaría de la Reforma Agraria corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Aplicar los preceptos agrarios del artículo 27 constitucional, así como las leyes agrarias y sus reglamentos; II.- Conceder o ampliar en términos de ley, las dotaciones o restituciones de tierra y aguas a los núcleos de población rural; III.- Crear nuevos centros de población agrícola y dotarlos de tierras y aguas y de la zona urbana ejidal; 6 Disponible en el apartado denominado Sobre la SRA de la página de esta dependencia, en: 7 Para su acceso en: 6
7 IV.- Intervenir en la titulación y el parcelamiento ejidal; V.- Hacer y tener al corriente el Registro Agrario Nacional, así como el catastro de las propiedades ejidales, comunales e inafectables; VI.- Conocer de las cuestiones relativas a límites y deslinde de tierras ejidales y comunales; VII.- Hacer el reconocimiento y titulación de las tierras y aguas comunales de los pueblos; VIII.- Resolver conforme a la ley las cuestiones relacionadas con los problemas de los núcleos de población ejidal y de bienes comunales, en lo que no corresponda a otras dependencias o entidades, con la participación de las autoridades estatales y municipales; IX.- Cooperar con las autoridades competentes a la eficaz realización de los programas de conservación de tierras y aguas en los ejidos y comunidades; XII.- Ejecutar las resoluciones y acuerdos que dicte el Presidente de la República en materia agraria, así como resolver los asuntos correspondientes a la organización agraria ejidal, y XIII.- Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos. Con relación a la solicitud presentada por el particular, la SRA puede conocer los límites o linderos de los ejidos, así como el o los planos de los mismos por dos vías: (i) cuando, de ser el caso, la Secretaría ordena al ejidatario enajenar los excedentes de sus tierras parceladas 8 y; (ii) con motivo de la ejecución de una resolución presidencial en materia de restitución, dotación, ampliación, creación de nuevos centros de población, incorporación de tierras al régimen ejidal, división, fusión y segregación de ejidos. En el primer caso, si la SRA lo considera pertinente, puede ordenar a un ejidatario, previa audiencia, que enajene los excedentes de sus tierras parceladas. Si el ejidatario no lo hace, la dependencia está facultada para fraccionar dichos excedentes y enajenar los derechos correspondientes a estas tierras (artículo 47 de la Ley Agraria). Al respecto, el artículo 103, inciso c) del Reglamento Interior del RAN menciona que los servicios técnicos, topográficos y cartográficos que requiera la SRA para identificar, deslindar y fraccionar los excedentes de tierras de acuerdo con el artículo 47 de la mencionada Ley, pueden ejecutarse por medio del RAN o de un tercero cuyos trabajos serán dictaminados por el Registro antes de su entrega a la Secretaría. A continuación se reproducen los artículos 47 y 103, inciso c) de la Ley Agraria, así como el 104 del Reglamento Interior del RAN: Artículo 47.- Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables. La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley. 8 De conformidad con el artículo 47 de la Ley Agraria. 7
8 Artículo 103. La prestación de los servicios técnicos, topográficos y cartográficos que la Secretaría requiera, podrán ser ejecutados por el Registro o a través de terceros y tendrá por objeto: c) Identificar, deslindar y fraccionar los excedentes de tierras de conformidad con lo dispuesto por los artículos 47 y 132 de la Ley, y Artículo 104. Cuando un tercero realice por cuenta del Registro los trabajos técnicos, topográficos y cartográficos a que se refiere el artículo 103 de este Reglamento, tales trabajos se someterán a consideración del Registro a fin de que sean dictaminados previa su entrega a la Secretaría. Sobre este mismo punto, el artículo 14 del Reglamento Interior de la SRA 9 dispone que: ARTÍCULO 14. La Dirección General Técnica Operativa estará adscrita a la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural y tendrá las siguientes atribuciones específicas: X. Investigar de oficio o a petición de parte, el acaparamiento de tierras ejidales o comunales y, en su caso, instaurar el procedimiento previsto en la Ley, y Por su parte, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural 10 establece en su capítulo sobre excedentes de tierras ejidales que: Artículo 25.- Cuando la Secretaría [de la Reforma Agraria] o la Procuraduría [Agraria] reciban una denuncia, le solicitarán al Registro [Agrario Nacional] opinión técnica sobre la titularidad de derechos parcelarios del denunciado, la que contendrá cuando menos, los siguientes datos y documentos: I. Nombre del titular; II. Nombre del núcleo agrario; III. Municipio; IV. Entidad federativa; V. Número de certificado; VI. Superficie excedente; VII. Copia del certificado de derechos parcelarios, o del acta de asamblea donde se acordó el parcelamiento económico; VIII. Plano interno, y IX. Opinión técnica correspondiente Como se observa, la SRA, cuando recibe una denuncia con motivo de que alguien se exceda en la superficie de sus tierras ejidales, le solicita al RAN una opinión técnica que debe contener: el plano interno del ejido (donde muy probablemente se pueden conocer los límites o linderos del mismo) y una copia del certificado de derechos parcelarios o del acta de la asamblea donde se acordó el parcelamiento 9 Para su acceso en: 10 En: 8
9 económico. Nótese que la dependencia se auxilia del RAN o de un tercero --cuyos trabajos revisa el propio Registro--, para identificar, deslindar y fraccionar los excedentes señalados. Derivado de lo anterior, la dependencia podría buscar en sus archivos para saber si alguno de los ejidatarios que conforman los ejidos que menciona el particular en su petición, ha sido objeto de alguna orden de parte de la Secretaría para enajenar excedentes de tierras, y, en consecuencia, señalar si cuenta con la información solicitada. Respecto al segundo supuesto planteado, tiene que ver con el hecho de que el Reglamento Interior de la SRA dispone que la Dirección General Técnica Operativa de esta Secretaría cuenta con atribuciones para ordenar la ejecución de resoluciones presidenciales en materia de restitución, dotación, ampliación, creación de nuevos centros de población, incorporación de tierras al régimen ejidal, división, fusión y segregación de ejidos. En este sentido, esta unidad administrativa debe ordenar, coordinar y supervisar los trabajos técnicos e informativos para la integración de los expedientes de ejecución. Otra facultad en esta materia de la citada Dirección, consiste en que puede elaborar y autorizar los planos proyecto de localización y definitivos de las diversas acciones agrarias, una vez que haya revisado los expedientes de ejecución de las resoluciones presidenciales. Asimismo, tiene la encomienda de remitir al RAN este tipo de expedientes ya concluidos, con el plano definitivo para su registro, guarda y custodia. El artículo 14 del Reglamento Interior de la SRA da cuenta de estas afirmaciones: ARTÍCULO 14. La Dirección General Técnica Operativa estará adscrita a la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural y tendrá las siguientes atribuciones específicas: I. Ordenar la ejecución de Resoluciones Presidenciales, en los términos de la normativa aplicable en materia de restitución, dotación, ampliación, creación de nuevos centros de población, incorporación de tierras al régimen ejidal, división, fusión y segregación de ejido, así como de reconocimiento y/o confirmación y titulación de bienes comunales y permuta de bienes ejidales; IV. Ordenar, coordinar y supervisar la realización de trabajos técnicos e informativos, para la debida integración de los expedientes de ejecución; V. Elaborar y autorizar los planos proyecto de localización y definitivos de las distintas acciones agrarias, previa revisión técnica-legal de los expedientes de ejecución de Resoluciones Presidenciales, así como la reposición de los mismos, cuando lo ordene la autoridad competente; VI. Procurar la definitividad administrativa de las diversas acciones agrarias, remitiendo al Registro Agrario Nacional los expedientes de ejecución de Resoluciones Presidenciales concluidos con plano definitivo y/o acuerdo de inejecutabilidad, para su registro, guarda y custodia; De la lectura de las facultades con que cuenta la Dirección General Técnica Operativa de la SRA se observa que esta dependencia podría conocer los límites o linderos de los ejidos que hayan estado sujetos a resolución presidencial. En este sentido, el sujeto obligado tendría que señalar si de los ejidos que indica 9
10 el particular en su solicitud ha habido alguno que haya sido objeto de una resolución presidencial. Ahora bien, como parte del procedimiento de resolución presidencial, no se puede afirmar que la SRA haya conocido o tenido a la vista el certificado o título que emite el RAN respecto de las tierras ejidales. Comentarios El RAN es un órgano desconcentrado de la SRA que tiene atribuciones para efectuar las siguientes actividades: - Elaborar, en su caso, el plano general del ejido. - Auxiliar, si la asamblea del ejido se lo pide, para delimitar sus tierras, de cuya acción resulta el plano interno del ejido, que debe estar certificado por el propio Registro. - Con base en el plano interno del ejido, expedir certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común, así como títulos de propiedad de origen parcelario y de solar urbano, entre otros. - Inscribir los certificados y títulos anteriores, e inscribir los planos y delimitación de tierras a que se refiere el artículo 56 de la Ley Agraria. No obstante lo anterior, la normatividad analizada permite señalar que la SRA puede conocer los límites o linderos de los ejidos, el o los planos de los mismos, así como la copia del certificado de derechos parcelarios o del acta de asamblea donde se acordó el parcelamiento económico, cuando se presenta el caso de que un ejidatario exceda el límite de sus tierras parceladas de conformidad con el artículo 47 de la Ley Agraria y dicha dependencia tenga que actuar al respecto. Asimismo, el sujeto obligado puede conocer los límites o linderos de los ejidos que hayan estado sujetos a resolución presidencial como consecuencia de contar con el tipo de planos que menciona el artículo 14 del Reglamento Interior de la SRA. Es necesario señalar que, como parte del procedimiento de resolución presidencial, no se puede afirmar que la SRA haya conocido o tenido a la vista el certificado o título que emite el RAN respecto de las tierras ejidales. En este sentido, se podría requerir que la SRA se pronuncie sobre si alguno de los ejidos que menciona el particular ha sido objeto de algún procedimiento de excedente de tierras o de resolución presidencial, para que, en ese caso, busque la información con la que cuente al respecto y pueda contestar parte de la solicitud. 10
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