Carátula o formato de marcado de Expedientes
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- Juan José Cáceres Montes
- hace 8 años
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1 DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN SUBDIRECCION DE ARCHIVOS Carátula o formato de marcado de Expedientes FONDO SECCIÓN Instituto Federal de Acceso a la Información Pública 330 Estudios e Investigación SUBSECCIÓN SERIE Estudios específicos sobre recursos de revisión NUMERO DE EXPEDIENTE (1) CLAVE DE LA SERIE Y EL CONSECUTIVO DEL NUMERO INTERNO DEL EXP /10 FECHA DE APERTURA: (DEL EXPEDIENTE, SEGÚN CRITERIOS DEL ÁREA GENERADORA Y RESPONSABLE) 05/07/10 FECHA DE CIERRE: (DEL EXPEDIENTE, SEGÚN CRITERIOS DEL ÁREA GENERADORA Y RESPONSABLE) 03/08/10 N Fojas DEL TOTAL DEL EXPEDIENTE 7 CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN: PUBLICA X RESERVADA CONFIDENCIAL FECHA DE CLASIFICACIÓN FUNDAMENTO LEGAL PERIODO DE RESERVA FOJAS DEL EXPEDIENTE QUE ESTAN RESERVADAS (COMPLETO) FECHA DE DESCLASIFICACIÓN ASUNTO: Estudio 4666/10- Registro Agrario Nacional (RAN) UNIDAD ADMINISTRATIVA: Dirección General de Estudios e Investigación VALOR DOCUMENTAL (DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN EL CDD) ADMINISTRATIVO LEGAL CONTABLE Y/O FISCAL HISTÓRICO X VIGENCIA O PLAZO DE CONSERVACION (DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN EL CDD) EN EL ARCHIVO DE TRÁMITE 2 EN EL ARCHIVO DE CONCENTRACIÓN PERIODO ADICIONAL: POR SOLICITUD DE INFORMACIÓN POR DESCLASIFICACIÓN OBSERVACIONES
2 Antecedentes. ESTUDIO PARA EL RECURSO DE REVISIÓN 4666/10 EN CONTRA DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL Con fecha 31 de mayo de 2010 el ahora recurrente presentó ante la Unidad de Enlace del Registro Agrario Nacional (RAN), a través del Sistema INFOMEX Gobierno Federal y a la que correspondió el número de folio , solicitud de acceso a la información por medio de la cual requirió lo siguiente: Con respecto a la Colonia Agrícola y Ganadera denominada "San José de los Patos", Municipio de Ahumada, Estado de Chihuahua; lo siguiente: Copias certificadas de los títulos de dominio pleno expedidos por el RAN a favor de aquellos colonos que los hayan solicitado hasta la fecha [sic]. Dentro del rubro denominado Otros datos para facilitar su localización, el peticionario manifestó: La colonia adquirió el régimen de dominio pleno por asamblea de fecha 1o. de noviembre de 1998, con acuerdo procedente de fecha 11 de febrero de 2000, por lo que la Secretaría de la Reforma Agraria transfirió al RAN los expedientes, para la inscripción y expedición de títulos [sic]. El 23 de junio, con fundamento en los artículos 42 y 24 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), el RAN respondió que: [ ] se notifica que no es posible proporcionar por Internet en el INFOMEX, la información en materia agraria de su interés, señalada en la solicitud número , y considerando que el tipo de datos que proporciona requieren una orientación adecuada, se le invita a acudir para ello al Centro Integral de Servicios de las Oficinas Centrales del Registro Agrario Nacional, ubicado en la Av. 20 de Noviembre número 195, Planta Baja, Colonia Centro, C.P , México, Distrito Federal, de 9:00 a 14:30 horas, de lunes a viernes. El 29 de junio de 2010 el entonces solicitante interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por el RAN a su solicitud de acceso a la información. Como acto recurrido y puntos petitorios manifestó: Se recurre la respuesta otorgada por la Unidad de Enlace a esta solicitud de información, toda vez que no se encuentra debidamente fundada ni motivada la notificación de que no es posible proporcionar la información solicitada por medio de Internet en el INFOMEX, ya que no se establece otro medio diferente de entrega. Ni tampoco se responde si existe o no la información, o si es pública o no la misma [sic]. Asimismo, sometió a juicio del IFAI lo siguiente: No se considera tampoco debidamente fundada y motivada la invitación a acudir al centro de consulta "considerando que el tipo de datos que proporciona requieren una orientación adecuada. Sino que la Unidad de Enlace debió en todo caso requerir mayor información al solicitante en su oportunidad. Además que si efectivamente se requería una orientación al respecto, debió brindarse en la misma oportunidad, y no haber dejado transcurrir todo el plazo de respuesta [sic]. Al 3 de agosto de 2010 no se habían recibido aún en este Instituto los alegatos provenientes de la autoridad. KBTT/BHSA/DGEI/292/10 1
3 Línea de Investigación. Sobre el particular, la Ponencia de la comisionada Sigrid Arzt Colunga encomendó a la DGEI realizar una revisión de la normatividad aplicable y del trámite correspondiente. Estudio. Generalidades del Registro Agrario Nacional De conformidad con lo dispuesto en la Ley Agraria 1, el RAN es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria (SRA) constituido para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental. En él se inscriben los documentos en donde consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal 2. El Registro es público y cualquier persona puede obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite 3. Deberán inscribirse en él los siguientes documentos 4 : I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales; II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros; III. Los títulos primordiales de las comunidades y, en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales; IV. Los planos y delimitación de las tierras; V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales; VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles; VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y VIII. Los demás actos y documentos que dispongan la Ley Agraria, sus reglamentos u otras leyes. Según lo establecido en el artículo 155 de la Ley, el RAN tiene entre sus funciones llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales; llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso; registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales, así como las de los censos ejidales; disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal. Normatividad relativa al Dominio Pleno La autorización del dominio pleno es un procedimiento administrativo que consiste en cambiar el régimen de las parcelas ejidales y convertirlas en predios rústicos de propiedad privada. Para poder ejercer este derecho que la Ley Agraria concede a los ejidatarios, es necesario que los interesados que quieran Artículo 148 de la Ley Agraria. 3 Artículo 151 de la Ley. 4 Artículo 152 de la Ley. KBTT/BHSA/DGEI/292/10 2
4 ejercerlo y la Asamblea general de ejidatarios tomen en cuenta algunas consideraciones legales que deberán observarse para la celebración de la Asamblea 5. A) De la Ley Agraria La Ley Agraria confiere a los núcleos de población ejidales, o ejidos, personalidad jurídica y patrimonio propio y los declara propietarios de las tierras que les han sido dotadas o que hayan adquirido por cualquier otro título (Art. 9). Los ejidos operan de acuerdo con un reglamento interno, que se inscribirá en el Registro Agrario Nacional y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes (Art. 10). De acuerdo con la Sección Tercera de la Ley, De los Órganos del Ejido, constituyen órganos de los ejidos la Asamblea, el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia (Art. 21). Por regulación de la Ley Agraria, la Asamblea deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre, y entre los asuntos que son de su competencia exclusiva está el dar autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas 6. La autorización de dominio pleno podrá pedirse a la Asamblea cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a ejidatarios. Una vez que la Asamblea haya adoptado una resolución sobre delimitación de tierras, los ejidatarios interesados podrán asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, para lo cual pedirán al RAN que dé de baja las tierras en cuestión del Registro, y éste expedirá el título de propiedad respectivo que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Artículo 81.- Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios ( ), la asamblea ( ) podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley. Artículo 82.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. Asimismo, los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional (Art. 156). B) Del Reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento de la propiedad rural 7 Este ordenamiento es reglamentario de la Ley Agraria y tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables para el ordenamiento de la propiedad rural, así como para la expropiación de terrenos ejidales y comunales 8. 5 Información tomada de la página de la Procuraduría Agraria: 6 Artículo 23, fracción IX de la Ley Agraria Artículo 1 del Reglamento. KBTT/BHSA/DGEI/292/10 3
5 Para mayor abundancia de lo establecido en la Ley Agraria, el Reglamento en materia de ordenamiento de la propiedad rural establece, en su artículo 150, que cuando la Asamblea de colonos decida adoptar el dominio pleno, deberá presentar la solicitud al Registro, acompañada del acta de Asamblea respectiva, los títulos de propiedad, constancias de pago de los lotes correspondientes expedidos por la Secretaría de Reforma Agraria y los planos de los mismos con las colindancias y especificaciones técnicas. Del mismo modo, independientemente de lo anterior, el colono en lo individual podrá solicitar el dominio pleno del lote del que sea titular, sin requerir acuerdo de Asamblea, siempre y cuando presente el título de propiedad o constancia de pago expedida por la Secretaría de Reforma Agraria, plano del mismo y, de ser necesario, la conformidad de los colindantes. C) Circular DJ/RAN/I-15 Adopción del dominio pleno 9 Adicional a la Ley Agraria y al Reglamento de la Ley en materia de ordenamiento de la propiedad rural, se localizó la Circular DJ/RAN/I-15 Adopción del dominio pleno, vigente desde octubre de Según los dictados de este instrumento normativo, y ratificando la información mostrada en los apartados anteriores, la Asamblea podrá autorizar la adopción del dominio pleno para lo cual será necesario que la mayor parte de las parcelas del ejido hayan sido delimitadas y asignadas a favor de los ejidatarios, a través de una Asamblea celebrada con las formalidades previstas en la ley, entendiéndose por mayor parte más de la mitad de las parcelas asignadas. La autorización del dominio pleno se entiende conferida en favor de los ejidatarios y posesionarios reconocidos en relación directa y exclusiva con las parcelas que se encuentren delimitadas y que tengan asignadas al momento de la celebración de la Asamblea. Esto quiere decir que la Asamblea únicamente acordará la autorización de dominio pleno a la totalidad de los sujetos titulares de las parcelas delimitadas y asignadas, existentes al momento de celebrar la asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley. También podrán existir posteriores asambleas de autorización de adopción de dominio pleno a favor de ejidatarios y posesionarios reconocidos sobre parcelas que se les hubieren asignado con posterioridad, sin la posibilidad de excluir parcelas ya creadas, siempre y cuando éstas se encuentren ya asignadas. En caso de que la parcela haya sido adquirida por enajenación, transmisión de derechos por sucesión o de cualquier otro acto jurídico previsto en la legislación a favor de ejidatarios y posesionarios reconocidos, sólo será procedente la adopción de dominio pleno siempre y cuando dichos actos hayan sucedido con anterioridad a la celebración de la Asamblea. Asimismo, el ejidatario sucesor de derechos parcelarios puede efectivamente adoptar dominio pleno sobre las parcelas objeto de la transmisión, siempre que el extinto haya sido autorizado respecto de la parcela o parcelas que fueron heredadas, toda vez que se transmiten al nuevo titular todos los derechos agrarios inherentes a la calidad de ejidatario que el extinto poseía respecto de cada parcela. En el caso de las parcelas colectivas, la adopción de dominio pleno deberá ser realizada por la totalidad de los coderechosos y no en forma parcial o individual, para lo cual se requerirá la solicitud de todos los 9 Emitida el 1ro de octubre de 2008, disponible en: 15%20(MODIFICADA).pdf KBTT/BHSA/DGEI/292/10 4
6 integrantes de la parcela de grupo, rigiéndose en lo conducente por las reglas de copropiedad descritas en la legislación civil federal. Si el servicio es solicitado de manera individual, éste se denegará. Aunado a lo anterior, en caso de que un ejidatario cuente con dos o más parcelas podrá adoptar dominio pleno sobre las mismas simultánea o sucesivamente. En caso de excedencia del 5% de tierras ejidales, o que rebase los límites de pequeña propiedad, el trámite del dominio pleno deberá suspenderse hasta en tanto el área de catastro determine lo conducente. d) De los Trámites de Dominio Pleno 10 En la página del RAN se localizó una sección donde se pueden consultar los trámites a realizar ante el Registro con relación al procedimiento de autorización de dominio pleno, donde se le explica a los interesados en realizar el cambio de régimen ejidal a dominio pleno los pasos a seguir para tales efectos: 1) la inscripción del acuerdo de Asamblea; y 2) la expedición de Títulos de Propiedad de Origen Parcelario. A continuación se describirán brevemente ambos trámites a realizar. Trámite 1: Inscripción del Acuerdo de Asamblea. Con este trámite se puede solicitar la expedición de Títulos de Propiedad de Origen Parcelario, para cambiar de propiedad social a propiedad privada (dominio pleno). Los pasos a seguir son los siguientes: 1. Se realiza la Asamblea: A) Se invita a la Asamblea mediante la publicación de una convocatoria. B) Si no se juntan tres cuartas partes de los ejidatarios para su celebración, se deberá levantar un Acta de No Verificativo y convocar a una nueva Asamblea, publicando una Segunda Convocatoria. C) Se realiza la Asamblea de Autorización de Dominio Pleno, indicando si es total o parcial. En caso de que sea parcial, deberán indicarse las parcelas que se autorizan para cambiar de régimen. Para que la Asamblea tenga validez debe estar presente un representante de la Procuraduría Agraria y un Notario Público. 2. Se realiza el pago en el Banco: A) Se compra el Formato 5 del SAT, que se debe llenar por triplicado. B) Se acude al banco con el Formato 5 para realizar el pago de $ Acudir al RAN: Luego de esto, se solicita la inscripción del Acta de Asamblea de Autorización de Dominio Pleno. Para ello se deben presentar los siguientes documentos: A) Solicitud de servicio, que se puede elaborar en la oficina del Registro Agrario Nacional. B) Convocatoria de asamblea. (Acta de No Verificativo y Segunda Convocatoria (en su caso)). C) Acta de Asamblea de Autorización de Dominio Pleno (Parcial o Total). D) Copia de la credencial de elector. 10 Elaborado con información disponible en la página del RAN: KBTT/BHSA/DGEI/292/10 5
7 E) Comprobante de pago de derechos (Formato 5 del SAT), sellado por el banco. 4. EL trámite de Inscripción del Acta de Asamblea se realiza en 60 días. 5. El interesado regresa al RAN y se le entrega el Acta certificada. Trámite 2. Expedición de Títulos de Propiedad de Origen Parcelario. Este trámite permite cambiar la tierra de propiedad social a propiedad privada. Los pasos a seguir para realizar este procedimiento son los que a continuación se enuncian. 1. Pago en el Banco: A) Comprar el Formato 5 del SAT, el cual se deberá llenar por triplicado. B) Acudir al banco con el Formato 5 para realizar el pago de $ por documento. 2. Acudir al RAN: Una vez realizado el pago en el banco, se acude a las oficinas del RAN para solicitar la expedición de Títulos de Propiedad para la Adopción de Dominio Pleno sobre Parcelas. El interesado deberá traer la siguiente documentación: A) Solicitud de servicio, que se puede elaborar en la oficina del Registro Agrario Nacional. B) Copia de la credencial de elector C) Original del Certificado Parcelario. D) Comprobante de pago de derechos (Formato 5 del SAT), sellado por el banco. Debe recordarse que para que se puedan cambiar las parcelas de Propiedad Social a Dominio Pleno, el ejido debe realizar previamente una Asamblea de Autorización de Dominio Pleno e inscribir el Acta en el RAN. 3. El RAN efectúa el trámite de elaboración del Título de Propiedad de Origen Parcelario en 90 días. 4. El interesado regresa al RAN, donde se le entrega el Título de Propiedad de Origen Parcelario. Comentarios. En resumen, el RAN es un órgano desconcentrado de la SRA, constituido para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental, donde se inscriben aquellos documentos en donde consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras, así como los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. La autorización del dominio pleno es un procedimiento administrativo que consiste en cambiar el régimen de las parcelas ejidales para convertirlas en predios rústicos de propiedad privada. El procedimiento de dominio pleno se solicita a la Asamblea, uno de los órganos del ejido, quien tiene la facultad de dar KBTT/BHSA/DGEI/292/10 6
8 autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas. Esta autorización podrá pedirse cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios, para lo cual los interesados pedirán al RAN que dé de baja las tierras del Registro, a fin de que éste expida el título de propiedad respectivo que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad. La autorización del dominio pleno se entiende conferida a favor de los ejidatarios y posesionarios reconocidos, en relación directa y exclusiva con las parcelas que se encuentren delimitadas y que tengan asignadas al momento de celebración de la Asamblea. Esto, sin perjuicio de que también podrán existir posteriores asambleas de autorización de adopción de dominio pleno a favor de ejidatarios de parcelas que se les hayan conferido con posterioridad. Para el caso de parcelas colectivas, la adopción de dominio pleno deberá realizarse por la totalidad de todos los interesados sujetos de derecho y no en forma individual, por lo cual se requerirá la solicitud de todos los integrantes de la parcela de grupo. En la página electrónica del RAN se pueden consultar los trámites que se deberán realizar en el Registro para el cambio de las tierras a dominio pleno. Estos son la inscripción del acuerdo de Asamblea, en donde se solicita al Registro la expedición de Títulos de Propiedad de Origen Parcelario, para cambiar la propiedad social a propiedad privada; y la expedición propiamente de los Títulos de Propiedad de Origen Parcelario, en donde ya se cambia la tierra a dominio pleno y se expiden los títulos de propiedad correspondientes. KBTT/BHSA/DGEI/292/10 7
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