REPÚBLICA DE COLOMBIA

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO REF: Expedientes D y D Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial), 15 (parcial) y 16 de la ey 1708 de 2014 (expediente D-10338); y contra el artículo 26 numeral 2º (parcial) y 170 de la Ley 1708 de Demandantes: Marcela del Pilar Rodríguez Barrera y Esperanza Pineda Velazco. Magistrada (e) Sustanciadora: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Marcela del Pilar Rodríguez Barrera y Esperanza Pineda Velazco presentaron conjuntamente dos demandas en contra de los artículos 1 (parcial), 15 (parcial) y 16 de la ley 1708 de 2014 (expediente D-10338); y 26 numeral 2º (parcial) y 170 del mismo cuerpo normativo, por estimar que vulneran los artículos 15, 29, 34 y 250 de la Constitución

2 Expedientes D y D Disposición demandada. A continuación se trascriben las disposiciones demandadas. LEY 1708 DE 2014 (enero 20) Diario Oficial No de 20 de enero de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: LIBRO I. DEFINICIONES, NORMAS RECTORAS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES. TÍTULO 1. DEFINICIONES. ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Afectado. Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso. 2. Actividad Ilícita. Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social. 3. Bienes. Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial. ( ) LIBRO II. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO. ARTÍCULO 15. CONCEPTO. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a 2

3 Expedientes D y D favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado. ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. 2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción. 3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas. 4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas. 7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes. 8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita 1a procedencia. 9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia. 10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa. 11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos. 3

4 Expedientes D y D PARÁGRAFO. También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley. ( ) ARTÍCULO 26. REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de En la fase inicial, las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en la Ley 906 de 2004, excepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del juez de garantías o de la Dirección Nacional de Fiscalías, así como en todo aquello que no sea compatible con el procedimiento previsto en este Código. ( ) ARTÍCULO 170. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá ordenar que en desarrollo de la actividad investigativa, la policía judicial realice búsquedas o comparaciones de datos contenidos en bases mecánicas, magnéticas u otras similares. 2. La demanda. A juicio de las accionantes la ley demandada vulnera los artículos 15, 29, 34 y 250 de la Constitución. II. CONSIDERACIONES. 4

5 Expedientes D y D El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad. Así, en su numeral 3º dispone que aquéllas contendrán el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en el sentido de advertir que, si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad 1, el ciudadano debe cumplir con ciertos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad. 2. Respecto del numeral 3º de la disposición en mención ha reiterado este Tribunal que la demanda debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. Esto quiere decir que la acción pública de inconstitucionalidad se materializa no sólo con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, no sólo estar utilizando recursos judiciales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevaría a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige entonces del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad. 3. Por otro lado, las razones a las que alude tanto el numeral tercero del artículo 2º del Decreto 2067 como la jurisprudencia de manera reiterada, no son cualquier clase de razones, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las cuales esta Corporación ha insistido vigorosamente. Una sistematización sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expresó: (...) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya 1 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D

6 Expedientes D y D ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes 2. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional 3. La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental 4, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente 5 y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita 6 e 2 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y [245] de En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones específicas, claras, pertinentes y suficientes. 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. 4 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3 a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella. 6 Sentencia C-504 de La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. 6

7 Expedientes D y D incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda 7. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden 8. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada 9. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales 10 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y C de En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras. 9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. 10 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C- 013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. 11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. 7

8 Expedientes D y D La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales 12 y doctrinarias 13, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico 14 ; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia 15, calificándola de inocua, innecesaria, o reiterativa 16 a partir de una valoración parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer 12 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. 13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. 14 Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 16 Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de

9 Expedientes D y D lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. 4. No obstante lo anterior, la Corte ha insistido también en que: La consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse, entonces, como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. La presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades 9

10 Expedientes D y D estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate Adicionalmente, se ha insistido por parte de esta Corporación, en que el carácter del estudio de constitucionalidad que realiza de las normas es abstracto y sólo eventualmente sobre una particular interpretación de la Ley. Lo anterior quiere decir que el objeto sobre el que recae el control es la ley y no los casos concretos de aplicación de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicación concreta de la ley a casos igualmente concretos se puede presentar vulneración de la Constitución, no lo es menos que ha reiterado también que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la argumentación de la demanda y por otro la prelación la tienen otras acciones que no la acción pública de inconstitucionalidadcuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constitución en situaciones concretas de los ciudadanos. 6. Para el caso concreto las accionantes presentan, de forma conjunta, dos escritos de acción distintos en contra de la ley 1708 de 2014, por lo que cada uno será resuelto de forma separada. Expediente D En esta primera demanda, las accionantes acusan el concepto de actividad ilícita, previsto en numeral 2º del artículo 1º, la referencia a actividades ilícitas que deterioran la moral social del artículo 15, y las causales por las cuales puede declararse extinto el dominio sobre un bien contenidas en el artículo 16, todas disposiciones de la ley 1708 de En su criterio, condicionar la extinción de dominio a un concepto tan amplio e indeterminado como el de actividades ilícitas que violen gravemente la moral, vulnera la concreción que deben tener las causales por las cuales procede esta acción, con lo cual se desconoce el derecho de propiedad protegido por el artículo 34 de la Constitución. 17 Sentencia C-1052 de

11 Expedientes D y D En palabras de las accionantes ( ) en las disposiciones de la Ley 1708 atacadas, no determinó de manera específica las causales en las cuales procede la extinción de dominio. Se limitó a establecer que procedía la extinción de dominio sobre toda actividad ilícita o que violan sicgravemente la moral social sin determinar cuáles actividades son aquellas que violan la moral social (folio 7). Esta situación, en criterio de las accionantes, tiene como consecuencia que la causal de extinción del dominio sea una sola: que los bienes sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita (folio 7). Tal vaguedad e indeterminación desconocerían el artículo 34 de la Constitución, en tanto otorgan al operador judicial una potestad discrecional ilimitada sobre cuándo es procedente dicha acción. Son estas las razones que acompañan la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1º numeral 2º, 15 (parcial) y 16 de la ley 1708 de Con base en lo anteriormente reseñado, se concluye que la acción interpuesta las ciudadanas Rodríguez Barrera y Pineda Velasco carece de certeza, por cuanto el contenido normativo por ellas acusado no se deduce de la interpretación de las disposiciones atacadas. En efecto, la acusación presentada se sustenta en que existe una total indeterminación respecto del concepto de actividades ilícitas, para efectos de declarar extinto el dominio sobre un bien. Sin embargo, el numeral 2º del artículo 1º de la ley 1708 de 2014 establece criterios concretos, a partir de los cuales determinar qué actividades deben considerarse ilícitas a estos efectos. En el mencionado numeral se consagran dos criterios para establecer qué es una actividad ilícita. El primero, cuando se prevé que será toda actividad tipificada como delictiva; parámetro que crea un criterio cierto y determinado respecto de cuáles son las actividades consideradas como ilícitas. El segundo, cuando consagra que también será actividad ilícita toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social ; parámetro que permite complementar este catálogo con nuevas actividades que el legislador prevea. 11

12 Expedientes D y D En este contexto es que deben interpretarse las once causales de extinción del dominio, contenidas en el artículo 16 de la mencionada ley, disposición acusada en esta ocasión. Por lo anteriormente explicado, no le asiste razón a las demandantes cuando afirman que i) no existe un criterio para determinar qué son actividades ilícitas, o que ii) el operador juridicial contará con total discrecionalidad al establecer si una actividad es ilícita o no. Esto conlleva a que el escrito de acción carezca de certeza, en tanto el contenido normativo demandando no existe en el ordenamiento jurídico. 9. Son estas las razones por las cuales se solicitará a las accionantes que corrijan su demanda, en el sentido de manifestar por qué los dos criterios para establecer cuáles actividades son ilícitas, que prevé el numeral 2º del artículo 1º, contradicen las exigencias de concreción y certeza derivadas del principio de legalidad (artículo 29 de la Constitución), o los postulados del artículo 34 de la Constitución. 10. Por lo expuesto y con aplicación del numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y del inciso tercero del artículo 6º ibídem, se inadmitirá la demanda presentada en el expediente D Así mismo, se advertirá a las demandantes que cuentan con tres días para corregirla; de no cumplir con lo dispuesto en esta providencia, la demanda será rechazada de conformidad con el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de Expediente D Las mismas ciudadanas presentaron demanda contra el numeral 2º del artículo 26 y contra el artículo 170 de la ley 1708 de Una lectura conjunta de las mencionadas disposiciones permite concluir que, en desarrollo del proceso de extinción de dominio se autoriza realizar la búsqueda de información o la comparación de datos del investigado, con base en información contenida en bases de datos, sin que para este propósito sea necesaria la intervención del juez de garantías o de la Dirección Nacional de Fiscalías. 12

13 Expedientes D y D Este contenido, en el parecer de las accionantes, desconoce los derechos a la intimidad (artículo 15 de la Constitución); el derecho al habeas data (artículo 15 de la Constitución); el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución); el deber de la Fiscalía General de la Nación de obtener autorización judicial cuando adopte medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales (artículo 250 n. 3); y algunas normas internacionales que garantizan el derecho a la intimidad. Todas normas de rango constitucional que, en su criterio, hacen preceptiva la autorización de autoridad judicial para la consulta de la información de ciudadanos que esté contenida en bases de datos. 14. En tanto los cargos presentados cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, los mismos serán admitidos Con fundamento en las anteriores consideraciones, la suscrita Magistrada (e), en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: Primero.- INADMITIR la demanda correspondiente al expediente D en contra del numeral 2º del artículo 1º, del artículo 15 (parcial) y del artículo 16 de la ley 1708 de Segundo.- CONCEDER a las demandantes un término de tres (3) días para corregir la demanda, en el sentido señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- ADVERTIR a las accionantes que, de no cumplir con lo dispuesto en el numeral anterior, la demanda será rechazada. Cuarto.- ADMITIR la demanda correspondiente al expediente D contra el numeral 2 (parcial) del artículo 26 y el artículo 170 artículos de la Ley 1708 de 2014, por los cargos presentados en su contra. Quinto.- FIJAR en lista el presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, respecto del cargo admitido. 13

14 Expedientes D y D Sexto.- COMUNICAR la iniciación de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro del Interior, para que, si lo consideran oportuno, intervengan directamente o por medio de apoderado, mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma demandada. CUARTO.- INVITAR a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Católica de Colombia, Jorge Tadeo Lozano, Sergio Arboleda, Santo Tomás y del Rosario, para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma demandada. QUINTO.- CORRER traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que, dentro del término de treinta (30) días, emita el concepto correspondiente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Magistrada (e) SONIA MIREYA VIVAS PINEDA Secretaria General 14

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