BLOQUE DE DIPUTADOS DE LA UNIÓN CÍVICA RADICAL

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1 BLOQUE DE DIPUTADOS DE LA UNIÓN CÍVICA RADICAL Gorriti 47 - Tel. (03SS) Fax (038S) S. S. de Jujuy San Salvador de Jujuy, 19 de Marzo de 2014 Al Señor Presidente de la. Dr. GUILLERMO JENEFES.- SU DESPACHO Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud., con el objeto de solicitar tenga a bien disponer, de acuerdo al Reglamento Interno del Poder Legislativo, dar entrada al siguiente Proyecto de Ley: "Sistema de Seguridad por Monitoreo Permanente con Cámaras de Video", que se adjunta con la presente nota, compuesto de seis (6) fojas útiles, (incluyendo antecedentes y nota de presentación) para ser tratado en la próxima Sesión Ordinaria. Ud. con atenta consideración. Sin otro particular aprovechamos la oportunidad para saludarlo a j f.i SA CE ÍS'fiíSBA FARlAMEHTARiA LriGiSLAI'URA Dt JUJUY, Presidente r de O.putadcs U.C.R. -'.;' v',u;ra de Jujuy CARLOS ALBERTO AWIAYA - Bloque UCR Üt?ÍTAí:;A PARi. RECíBlO

2 BLOQUE DE DIPUTADOS DE LA UNIÓN CÍVICA RADICA Gorriti 47 - Tel. (0388) Fax (0388) QO S. S. de Jujuy PROYECTO DE LEY FUNDAMENTOS Señor Presidente: La cantidad de actividades ilícitas, accidentes de tránsito, contravenciones, faltas, situaciones de riesgo y en general situaciones de inseguridad pública en la Provincia de Jujuy, son ternas que mayor consideración nos requiere, dada la necesidad inmediata de respuesta por parte de los órganos del Estado. Cada día se manifiesta con mayor fuerza la demanda de la Sociedad Jujeña respecto a estos temas, por ende es necesario ofrecer a la ciudadanía una política de seguridad, incluyendo mecanismos tecnológicos que redunden en la función preventiva del delito, en la disminución y prevención de situaciones de riesgo o accidentes, corno así también en la celeridad de respuesta policial, dotando a la policía y al poder judicial de novedosos elementos tecnológicos. Siendo que el Estado Provincial, estando a cargo de la seguridad pública y sumado a ello, el constante pedido de la sociedad de iniciativas legislativas, se propone un proyecto de ley que regule la instalación de videocámaras en espacios públicos de determinados Departamentos de la Provincia, donde surja la necesidad inmediata de combatir el delito y prevenir situaciones anteriormente mencionadas, teniendo en cuenta para ello un previo estudio de estadísticas sobre cuestiones de inseguridad publica. Consistiendo el misino en un sistema de rnonitoreo por transmisión directa las 24(veinticuatro) horas del día, y conjuntamente que esta medida sea adecuada con la protección de la imagen como dato personal, de la intimidad, y el honor. Es por ello que solamente jueces y fiscales avocados al esclarecimiento de contravenciones y delitos, podrán requerir las imágenes captadas, lográndose con el uso de videocámaras coordinar y colaborar en la investigación y esclarecimiento inmediato de tales delitos corno de situaciones de riesgo y accidentes de todo tipo. Dicha medida también contribuirá a desalentar a delincuentes, automovilistas y ciudadanos en general en incurrir en delitos, faltas y contravenciones caso contrario, obtener filmaciones corno prueba para su incriminación. En diversos departamentos de la Provincia de Jujuy, las causas y sensación de inseguridad son múltiples y diversas, dado el aumento en estos últimos años de hechos delictivos, muertes macabras, accidentes de tránsito, índices alarmantes de alcoholismo, drogadicción, corno así también falta de cantidad de personal policial suficiente en proporción al número de habitantes, causas estas entre otras, que repercuten directamente en la inseguridad ciudadana.

3 BLOQUE DE DIPUTADOS DE LA UNION CÍVICA RADICA! La protección de las personas, la custodia de bienes que se encuentran en peligro, como toda prevención de actos delictivos, accidentes de tránsito, y demás actividades y objetivos que protege la presente ley, exige a las fuerzas de seguridad y a los representantes del poder judicial que lo requieran en el caso concreto, el empleo de elementos técnicos cada vez mas sofisticados y en particular a través del uso del sistema de monitoreo y grabación de imágenes, contribuyendo este sistema a mejorar la seguridad pública, y ta convivencia social. En este sentido el Poder Ejecutivo Provincial debe arbitrar los medios necesarios para dar una respuesta contundente mediante la aplicación de políticas que contribuyan a garantizar la seguridad pública. Es por ello que el proyecto prevé la regulación del uso de las videocárnaras como medios de captación y grabación de imágenes, asegurando las garantías constitucionales para que el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos sea pleno y no sea menoscabado por un exceso atribuido a garantizar la seguridad pública. La telecomunicación será receptada, rnonitoreada y grabada en terminales con equipamiento informático que se encontraran en dependencias que serán designadas por la autoridad de aplicación de la presente Ley, debiendo contar con copias de seguridad y mantener en archivo por el tiempo que estipule la ley, como así también deberá informarse a la comunidad del lugar, a través de medios fehacientes sobre la existencia de cámaras de seguridad. Para dicha implementación deberá mediar previo acuerdo y coordinación de acciones entre la autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ejecutivo Municipal donde se implemente el sistema, la Policía de la Localidad correspondiente, y el equipo técnico designado al efecto. Actualmente respecto al uso y regulación legal de videocárnaras en espacios públicos, en nuestro país contarnos con antecedentes en las Provincias de, Salta (donde se redujo un 30% el índice delictivo en el centro de la ciudad), Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos, Mendoza, Neuquén, Buenos Aires (La plata, Avellaneda, Tigre, San Isidro) entre otras. También existe legislación al respecto en otros Países de América corno México y Guatemala y en Europa en Países corno España, Italia y Francia. Por las razones expuestas, solicitamos a las Señoras Diputadas y a los Señores Diputados el acompañamiento para la aprobación del presente Proyecto de Ley.

4 BLOQUE DE DIPUTADOS DE LA UNION CÍVICA RADICAL LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE FUERZA DE LEY N "SISTEMA DE SEGURIDAD POR MONITOREO PERMANENTE CON CÁMARAS DE VIDEO" Artículo 1 - Declárese obligatorio el diseño e irnplernentación de Sistemas de seguridad por cámaras de video en espacios públicos de la Provincia de Jujuy, designados por la autoridad de aplicación de la presente Ley, que tengan relación directa y/o indirecta con: 1. Actividades de Seguridad Pública 2. Cumplimiento de Ley Nacional de Transito N 24449, Adhesión Leyes Provinciales N 4870,4944 y Cumplimiento Ley Nacional N convenio federal sobre acciones en materia de transito y seguridad vial. 4. Cumplimiento de Ley Nacional Lucha contra el Alcoholismo N 24788/ Transito y Seguridad Vial cumplimiento Ley N Educación y Salud Artículo 2 - El Poder Ejecutivo Provincial designará corno Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Gobierno y Justicia, quien tendrá a su cargo la conformación de un equipo técnico idóneo a fin de cumplir con el objeto de la ley. Artículo 3 - El equipo técnico tendrá como mínimo las siguientes funciones: a) El estudio preliminar de las necesidades de cada espacio publico designado para determinar la logística a aplicarse. b) Instalar el equipamiento y programas informáticos necesarios para el óptimo funcionamiento del sistema. c) Capacitar al personal designado para la correcta utilización de los dispositivos y programas del sistema. d) Supervisar, mantener y actualizar el equipamiento y los programas informáticos. e) Y toda actividad que sea necesaria para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 4 - Las cámaras de seguridad serán instaladas en lugares que determine la autoridad de aplicación (de la presente Ley), en coordinación de acciones con el Ejecutivo Municipal donde se implernente el sistema, la Policía de la Provincia a través del área correspondiente, y el equipo técnico designado al efecto. Artículo 5 - Las cámaras de seguridad deberán estar a la vista y protegidas por gabinetes antivandálicos. La comunidad donde sean instaladas será informada de manera clara de la existencia de las mismas, utilizando medios fehacientes para su información. Artículo 6 - No se podrán utilizar videocárnaras para tomar imágenes del interior de las viviendas, ni en recintos privados, ni en los lugares en que se afecte de forma directa y grave la intimidad y privacidad de las personas. Las imágenes

5 BLOQUE DE DIPUTADOS DE LA UNIÓN obtenidas accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia. Artículo 7 - Se deberá desarrollar un plan de capacitación para el personal policial designado para la reorganización del personal de patrullaje, incorporando a las mismas el contacto permanente con el personal a cargo del monitoreo. Artículo 8 - El Ministerio de Gobierno y Justicia como autoridad de aplicación será el organismo que seleccionará los profesionales encargados para el óptimo funcionamiento de las cámaras de video y dispositivos para el monitoreo, que funcionará en dependencias designadas por el mismo, en coordinación de acciones con el Ejecutivo Municipal donde se impíamente el sistema, la Policía de la Provincia, y el equipo técnico designado al efecto. Artículo 9 - Las autoridades y el personal designado tendrán como deber la protección de la filmación obtenida. Las cámaras, sólo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seguridad. En cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas por la utilización de las videocámaras. Artículo 10o- Los responsables de la operación de videocámaras, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Artículo 11 - Cualquier persona que -en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental- tenga acceso a las imágenes y datos que regula la presente Ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad. Artículo 12 - En caso de incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en la presente Ley, por parte de los operadores de videocámaras, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones establecidas en el régimen general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal vigente a la fecha que se cometa la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles. Artículo 13 - La autoridad de aplicación arbitrará los medios para que las imágenes obtenidas puedan ser utilizadas por jueces y fiscales que estén interviniendo en causas vinculadas con lo filmado contribuyendo a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos. Artículo 14 - Establécese que las imágenes que se obtengan, conforme las previsiones de esta Ley, deberán ser conservadas por un plazo de cinco (5) años, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas a excepción de aquellas que por disposición legal deban ser expresamente reservadas.

6 BLOQUE DE DIPUTADOS DE LA UNIÓN CÍVICA RADICAL Artículo 15 - Autorizase al Poder ejecutivo para realizar las modificaciones, adecuaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la provincia, a los fines de lo establecido en la presente ley. Artículo 16 - La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo. CARLOS ALBERTO AMAYA Bloque UCR

7 :; -*: ll* ENVIÓ EXPEDIENTE - MESA DE E. PARLAMENTARIA Expíe A Fojas Forma 114-DP-14 SALA DE LAS COMISIONES 7 PROYECTO DE LEY Enviado por MASTRANDREA, SILVIA ADRIANA el 03/04/2014 a las 12:13:16

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