República del Ecuador CONGRESO NACIONAL Comisión Especial Permanente de Asuntos Internacionales y Defensa Nacional
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- Esther Paz Flores
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1 República del Ecuador CONGRESO NACIONAL Comisión Especial Permanente de Asuntos Internacionales y Defensa Nacional Quito, noviembre 26 del 2001 N 501 CEPAIDN-CN Doctor José Cordero Acosta PRESIDENTE DEL CONGRESO NACIONAL En su despacho Señor Presidente: Adjunto al presente remito a usted, el informe y expediente del CONVENIO DENOMINADO ESTATUTO DE ROMA QUE INSTITUYE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, el mismo que fuera conocido y aprobado por la Comisión de mi Presidencia, con la recomendación al Pleno del Congreso Nacional de aprobarlo, una vez que se han cumplido con todos los requisitos contemplados en los Arts. 161 y 162 de la Constitución Política de la República. Hago propicia la ocasión para reiterar a usted, mi más distinguida consideración. Atentamente, Dr. Hugo Moreno Romero PRESIDENTE DE LA COMISION ESPECIALIZADA PERMANENTE DE ASUNTOS INTERNACIONALES Y DEFENSA NACIONAL ADJ. Lo indicado
2 República del Ecuador CONGRESO NACIONAL Comisión Especial Permanente de Asuntos Internacionales y Defensa Nacional INFORME SOBRE EL CONVENIO DENOMINADO ESTATUTO DE ROMA QUE INSTITUYE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL La Comisión Especializada Permanente de Asuntos Internacionales y Defensa Nacional, conoció el texto del Convenio denominado Estatuto de Roma que instituye la Corte Penal Internacional, en la sesión ordinaria del día jueves 22 de noviembre del año 2001 y formuló los siguientes criterios que sustentan su recomendación al Pleno del Congreso Nacional del Ecuador: 1. La Constitución Política establece (Artículo 161 número 5) que el Congreso Nacional aprobará o improbará los instrumentos y convenios internacionales que se refieren a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los derechos colectivos. 2. La Constitución Política también establece (Artículo 161 número 4) que el Congreso Nacional aprobará o improbará los instrumentos y convenios internacionales que atribuyan a un organismo internacional o supranacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución o de la ley. 3. La Constitución Política establece que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que esta Carta garantiza a todos sus habitantes. 4. LA NEGOCIACION DEL ESTATUTO DE ROMA: El Ecuador ha apoyado reiteradamente, la adopción de instrumentos internacionales y la creación de mecanismos que permitan a la comunidad internacional enfrentar los peligros y amenazas que afectan a la humanidad en su conjunto. El 17 de julio de 1998, la Conferencia Diplomática de las Naciones Unidas reunida en Roma aprobó el Estatuto de la Corte Penal Internacional. La aprobación de este instrumento internacional puso de manifiesto la decisión de la comunidad internacional de poner fin a la impunidad que había protegido a los autores de crímenes de lesa humanidad. Como consecuencia de las atrocidades cometidas en la Primera y en la Segunda guerras mundiales, se generó en la comunidad internacional un compromiso para librar a las generaciones futuras de estos crímenes. Ese compromiso, sin embargo, no impidió que desde 1945 se hayan producido más de 250 conflictos armados con la inevitable secuela de violaciones a los derechos humanos. La continua demanda de justicia de millones de personas y cientos de comunidades víctimas de esas violaciones a los derechos humanos dieron lugar a la creación de cinco Comisiones Internacionales de Investigación y de cuatro
3 Tribunales Internacionales ad-hoc (Tribunal Militar Internacional para Perseguir a los Grandes Criminales de la Guerra de la Escena Europea 1945, Tribunal Militar Internacional para Perseguir a los Criminales de Guerra del Lejano Este 1946, Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia 1993; y, Tribunal Penal Internacional para Ruanda 1994, estos dos últimos aún en funciones), cuya labor fue limitada y sólo parcialmente fueron mecanismos para el establecimiento de responsabilidad penal. Sin embargo, la justicia penal internacional ha carecido de órganos jurisdiccionales de alcance mundial. Esto ha significado que casos tan graves como lo sucedido en Sierra Leona y Camboya todavía se encuentren en la impunidad. La Corte Penal Internacional (CPI) cuya creación se propone será una Corte Penal permanente, con jurisdicción mundial competente para procesar a cualquier persona o agrupación de personas acusados de la comisión de un delito contemplado en el Derecho Internacional Humanitario. La Corte hará posible que por primera vez la comunidad internacional pueda juzgar a los responsables de las más graves violaciones a los derechos humanos. La Corte podrá actuar para juzgar aún cuando los sistemas judiciales de cada Estado no lo hagan. 5. CARACTERISTICAS DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL: Competencia de la Corte: La Corte Penal Internacional tendrá competencia para juzgar los siguientes delitos: Genocidio: Crímenes cometidos con la intención de suprimir el derecho a existir de comunidades nacionales, étnicas o religiosas. Delitos de Lesa Humanidad: Esclavitud y tortura. Delitos de Guerra: Acciones mediante las cuales se ejerce violencia innecesaria contra el adversario o la población de las zonas en conflicto, tales como uso de armas prohibidas, crueldad contra los prisioneros y saqueo; y, Delitos de Agresión: Planeamiento y ejecución de guerras de conquista. En este caso, será aplicable después de que se defina el tipo y se señalen las condiciones relativas al mismo, de acuerdo con lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas. El Estatuto define el delito de genocidio y los actos que lo constituyen en el artículo 6. La mayoría de los elementos que configuran esta definición han sido recogidas de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada en 1948, que fue ratificada por el Ecuador el 18 de noviembre de La definición sobre los delitos de lesa humanidad que recoge el artículo 7 y que, en términos generales se refiere a cualquier acto como: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso, encarcelación, tortura, violación, desaparición forzada de personas, apartheid, entre otros, cometidos como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, expresa diversas tipologías establecidas previamente en varios instrumentos internacionales que
4 condenan estos delitos ratificados por el Ecuador, como por ejemplo en los casos de esclavitud, violación, prostitución forzada de personas y apartheid. La definición que sobre crímenes de guerra, recoge el Estatuto en el artículo 8 ha sido tomada de los Convenios de Ginebra ratificados por el Ecuador el 27 de marzo de La Constitución Política en 1998 introdujo en el artículo 23, número 2, una disposición mediante la cual estableció que las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Adicionalmente, estableció que estos delitos no son susceptibles de amnistía o indulto. En igual sentido, sobre la imprescriptibilidad de tales delitos, se pronuncia el Estatuto en la disposición contenida en el artículo 29. Los principios generales del Derecho Penal: El Estatuto señala en la Parte III los principios generales del Derecho Penal que orientarán la actividad jurisdiccional y la sujeción a los mismos en similares términos a los de las legislaciones penales internas de cada Estado. El primer principio es el de Nullum crimen sine lege definido en el artículo 22, que establece que: La interpretación de la definición de un delito será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. De igual forma se establece que quien sea declarado culpable será penado únicamente de conformidad con el Estatuto. El segundo principio es el de: Indubio pro reo. Establece el Estatuto que en caso de ambigüedad la norma será interpretada a favor de la persona objeto de la investigación, enjuiciamiento o condena. En el mismo sentido, establece que, en caso de que se modifiquen las normas aplicables antes de dictarse sentencia definitiva, se aplicarán aquellas que sean más favorables al reo. El tercer principio es el de Irrectroactividad ratione personae, es decir, que las normas no pueden ser aplicadas a una conducta anterior a su vigencia. Adicionalmente, el Estatuto establece la responsabilidad penal individual y dispone la improcedencia de toda distinción basada en el cargo oficial. Finalmente, al caracterizar los delitos, establecer las conductas punibles, las sanciones y determinar el ámbito de la competencia, respeta el principio de legalidad esencial en materia penal e impide la discrecionalidad en un tribunal penal. El establecimiento de la Corte Penal Internacional: El Estatuto establece una Corte Penal Internacional permanente, facultada para ejercer jurisdicción sobre personas, respecto de los crímenes más graves internacionalmente y que se refieren a aquellos considerados crímenes de lesa humanidad, que tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.
5 La Corte está vinculada con las Naciones Unidas y tiene personalidad jurídica internacional. Y, puede ejercer sus funciones y atribuciones en el territorio de cualquier Estado parte. Tiene su sede en La Haya. Queda claro que establecida esta Corte Penal Internacional, el ejercicio de sus funciones además de complementario de las jurisdicciones nacionales penales, puede, en algún momento derivar en la instancia prevalente en el juzgamiento de los delitos sobre los que tiene competencia. Posibles incompatibilidades constitucionales: Para realizar este análisis debe tenerse en cuenta que el objetivo fundamental del Estatuto de Roma es la protección de los derechos humanos, ya que al establecer cuáles son los delitos más graves que pueden darse contra la humanidad y sancionarlos se busca el respeto y la garantía plena de los mismos. 1. Non bis in ídem : La Constitución Política del Ecuador establece en su artículo 24 número 16, que nadie puede ser juzgado mas de una vez por la misma causa. En cambio el artículo 20 del Estatuto establece que, por excepción, la Corte Penal Internacional puede volver a juzgar a una persona cuando el proceso que se realizó en otro tribunal, tuviera el propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de competencia de la Corte o, en el caso de que la causa no hubiere sido instruida de manera independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el Derecho Internacional o que fuere incompatible con la intención de someter a la persona de la acción de la justicia. Estamos, entonces, ante tres posibilidades de que se realice un segundo juzgamiento contra una persona, por hechos que ya fueron considerados en un proceso anterior. Esta situación debe analizarse desde una doble perspectiva, la primera, que el objetivo de la Corte Penal Internacional es impedir la impunidad. La segunda, que se trata de circunstancias excepcionales. Sin embargo, debe advertirse la posibilidad de una acción que contraríe el principio de cosa juzgada. 2. Penas: El Estatuto prevé en la parte VII las sanciones de reclusión por un número determinado de años que no excedan de los treinta y la posibilidad de reclusión a perpetuidad. En teoría estas disposiciones entrarían en contradicción con lo dispuesto en el artículo 208 de la Constitución, que establece como finalidad del internamiento de rehabilitación del mismo para su posterior reinserción en la sociedad.
6 Se debe tener en cuenta que esta prohibición implícita puede considerarse un derecho fundamental del acusado o sancionado, de gozar del principio de rehabilitación. Este tema no ha sido suficientemente estudiado y debe tenerse en cuenta. Es importante señalar, que el mismo Estatuto establece (artículo 110) la posibilidad de una revisión automática de las penas cuando se han cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y que esa revisión tiene la finalidad de reducir las penas. En este contexto podría considerarse que la reclusión perpetua se atenúa sensiblemente. En el caso de penas de reclusión de hasta 30 años, debe tenerse en cuenta que el principio mediante el cual las penas privativas de la libertad, en el Ecuador, no superaban los 16 años fue modificada por el Congreso Nacional, en el transcurso del año 2001, cuando aprobó penas superiores para casos de delitos graves como secuestro con muerte posterior de la víctima. 3. Cuestiones relativas a la extradición: La Constitución establece en el artículo 25 que ningún ecuatoriano será extraditado. El Estatuto establece que la Corte puede solicitar la entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse. El Estatuto no habla de extradición sino de entrega. El Estatuto distingue entre entrega que es poner un Estado a una persona a disposición de la Corte, y extradición que es la entrega de una persona por un Estado a otro Estado. Efectivamente, la extradición se produce entre dos Estados. En este caso, se trata de la entrega de una persona acusada de delitos graves contra los derechos humanos a un órgano judicial de carácter supranacional, complementario, con el mandato de juzgar este tipo de delitos. 6. Dictamen favorable del Tribunal Constitucional: El Tribunal Constitucional ha emitido la Resolución N TP dictaminando favorablemente sobre la conformidad con la Constitución Política del Ecuador del Estatuto de Roma que instituye la Corte Penal Internacional. Con estos antecedentes, la Comisión Especializada Permanente de Asuntos Internacionales y Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 161 número 4 y 162 de la Constitución Política del Ecuador, recomienda al Pleno del Congreso Nacional, la APROBACION DEL ESTATUTO DE ROMA QUE INSTITUYE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. Dr. Hugo Moreno Romero PRESIDENTE DE LA COMISION
7 CERTIFICO que el texto del presente informe fue leído, discutido y aprobado en la sesión del día jueves 22 de noviembre del 2001, con los votos favorables de los siguientes diputados: Dr. Marcelo Farfán Intriago, Abg. Alexandra Vela Puga, Dr. Eduardo Pacheco Gárate, Ing. Roberto Rodríguez Guillén y Dr. Hugo Moreno Romero. Lautaro Rodríguez Grefa SECRETARIO DE LA COMISION
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