PROPUESTA DE DECRETO QUE APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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1 1 PROPUESTA DE DECRETO QUE APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º Con el objeto de resguardar, mantener e incrementar la sanidad animal y no provocar daño al medio ambiente ni a la salud humana, quedarán sujetos a lo estipulado en el presente Reglamento, la fabricación, elaboración, almacenamiento, importación, exportación, distribución, tenencia, uso, transporte, venta o enajenación a cualquier título, de los alimentos completos, suplementos, ingredientes y aditivos para la alimentación animal, en sus aspectos sanitarios y de inocuidad. ARTÍCULO 2 Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) ADITIVO: Sustancia natural o sintética, tenga o no valor nutritivo, que se agrega a los alimentos completos, suplementos o ingredientes, con el objetivo de mejorar su presentación, palatabilidad, condiciones de conservación o bien para provocar un efecto específico no terapéutico. Se entenderá también por aditivo el aditivo formulado. 2) ADITIVO FORMULADO: Aquél resultante de una mezcla de aditivos. 3) ALIMENTO PARA ANIMALES: Aquellos productos tales como alimentos completos o balanceados, suplementos, aditivos o ingredientes, destinados al consumo animal por vía oral. 4) ALIMENTO COMPLETO O BALANCEADO: Mezcla de ingredientes, con o sin aditivos, que se suministra a los animales y que está concebida para aportar la totalidad de sus necesidades nutricionales como única fuente de alimento, de acuerdo a la especie, estado fisiológico y tipo de actividad a que es destinado.

2 2 5) ALIMENTO ADULTERADO: Aquél que hubiere sido objeto de maniobras intencionales tendientes a modificar su contenido o formulación. 6) ALIMENTO ALTERADO: Aquél que por causas ambientales, tales como humedad, temperatura, aire, luz u otros, hubiere sufrido accidentalmente deterioro o perjuicio en su composición, caracteres organolépticos, presentación u otra característica que modifique las condiciones establecidas previamente por el fabricante o elaborador. 7) ALIMENTO CONTAMINADO: Aquél que por causa física, química o biológica, tales como: cuerpos extraños, enzimas, microorganismos, toxinas, residuos u otros, sea ésta intencional o accidental lo hace no apto para su consumo. 8) ALIMENTO FALSIFICADO: Aquél que designa o expende con nombre o calificativo que no le corresponde, o al que se ha extraído parcial o totalmente el contenido del envase original o al cual en forma intencionada se han empleado insumos o cantidades distintas a las indicadas al momento de su registro o autorización, o que el envase o rotulado contenga cualquier diseño o declaración falsa que induzca a error o engaño. 9) ALIMENTO MEDICADO: Aquél alimento completo o suplemento fabricado o elaborado bajo una prescripción médico veterinaria al cual se le ha adicionado uno o más medicamentos. 10) ALIMENTO A PEDIDO: Aquél alimento completo o suplemento que se fabrica o elabora de acuerdo a una fórmula entregada por el solicitante a un establecimiento autorizado para esos fines. 11) CATEGORÍA: Clasificación de producto destinado a la alimentación animal pudiendo ser alimento completo, suplemento, ingrediente vegetal, ingrediente de origen animal, ingrediente mineral, aditivo o aditivo formulado. 12) CERTIFICADO DE LIBRE VENTA: Documento extendido por la autoridad competente del país de origen del producto en que se declara que éste se expende libremente en su territorio nacional. 13) ELABORADORA: Establecimiento donde se producen alimentos para animales mediante un proceso físico, sea éste, mezcla, molienda u otro, que no involucre un proceso tecnológico en el que utilice equipos que usen el calor, radiación u otro como principio básico.

3 3 14) ESTABLECIMIENTO: Recinto donde se fabrican, elaboran, expenden o almacenan alimentos para animales. 15) FÁBRICA: Establecimiento donde se producen alimentos para animales, por medio de procesos tecnológicos que involucran el uso de calor u otro medio físico como principio básico, para dar una característica determinada al producto terminado. 16) GARANTÍA: Valor nutricional, u otra condición que determine el Servicio, de los alimentos para animales que el fabricante o elaborador debe cumplir. 17) INGREDIENTE: Sustancia de cualquier origen que aporta nutrientes a los animales. 18) LOCAL DE EXPENDIO: Establecimiento donde se venden alimentos para animales, ya sea al detalle o al por mayor. 19) LOTE: Cantidad definida de un determinado alimento para animales producido de una vez bajo condiciones uniformes. 20) MEDICAMENTO: Producto farmacéutico de uso exclusivamente veterinario, registrado, vigente y autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero para ser suministrado a través de un alimento completo o suplemento. 21) MONOGRAFÍA DE PROCESO: Documento técnico declarado por el fabricante o elaborador con las características, propiedades, composición, proceso de producción y otros antecedentes de un alimento para animales necesarios para su registro. 22) PIENSO: Aquél alimento para animales destinado a especies para consumo humano. 23) SUPLEMENTO: Mezcla de ingredientes alimenticios, con o sin aditivos, que cubren parcialmente los requerimientos nutricionales de los animales.

4 4 ARTÍCULO 3 Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, adoptar las medidas para aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. ARTÍCULO 4 El Servicio determinará por resolución la nómina de aditivos e ingredientes autorizados para la elaboración o fabricación de aditivos formulados, suplementos y alimentos completos para animales. De la misma manera, se establecerán los requisitos específicos para su autorización en aquellos casos que el Servicio lo considere necesario. ARTÍCULO 5 El interesado en realizar la actividad de importación, exportación, elaboración, fabricación, almacenamiento, distribución, expendio y transporte de alimentos para animales, deberá comunicarlo por escrito al Servicio para que éste verifique el cumplimiento de los requisitos dispuestos en este Reglamento. ARTÍCULO 6 En el caso de los establecimientos donde se fabrican, elaboran, almacenan y expenden productos destinados a la alimentación animal, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento, el Servicio dictará una resolución para su incorporación en una lista de carácter público. Cualquier modificación o cierre del establecimiento, deberá ser comunicado por escrito al Servicio en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados su ocurrencia. TÍTULO II DE LA FABRICACIÓN O ELABORACIÓN DE ALIMENTOS PARA ANIMALES ARTÍCULO 7 La fabricación y elaboración de alimentos para animales deberá realizarse en establecimientos que cumplan con los requisitos generales y específicos según corresponda, de orden operacional y estructural, los cuales serán establecidos por resolución del Servicio. ARTÍCULO 8 En las fábricas y elaboradoras deberán mantenerse los antecedentes de los alimentos para animales, como así también de sus proveedores y adquirentes a cualquier título, por

5 un periodo de a lo menos dos años. El Servicio por resolución podrá ampliar el plazo antes señalado. 5 ARTÍCULO 9 Las fábricas y elaboradoras deberán funcionar bajo la responsabilidad de un Director Técnico, quien será el responsable de la producción de los alimentos para animales. El Director Técnico, será un médico veterinario u otro profesional con formación académica superior, con título profesional compatible con el desarrollo de las funciones, obtenido a través de la aprobación de una carrera de al menos 10 semestres de duración impartida por alguna institución reconocida por el Estado y que además acredite formación en el área de nutrición animal. ARTÍCULO 10 El Director Técnico y el dueño o representante legal del establecimiento, según corresponda, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. TÍTULO III DEL REGISTRO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES ARTÍCULO 11 Créase el Registro de alimentos completos, suplementos, aditivos formulados, ingredientes de origen animal y otros que el Servicio determine por resolución, para ser utilizados en alimentación animal. Este Registro será administrado por el Servicio. Se excluyen del Registro y se entenderán autorizados aquellos alimentos para animales: a) Fabricados o elaborados para autoconsumo o a pedido no enajenables a terceros, los cuales deberán cumplir con lo establecido en el Título II del presente Reglamento b) Que en casos excepcionales y debidamente fundados, el Servicio les otorgue un permiso especial, para ser importados o utilizados en la alimentación animal ARTÍCULO 12 Sólo se podrá fabricar, elaborar, almacenar, importar, exportar, distribuir, tener, usar, trasportar y transferir a cualquier título, alimentos para animales registrados o autorizados por el Servicio.

6 6 ARTÍCULO 13 El interesado en registrar un producto, deberá presentar en idioma español los siguientes antecedentes: a) Nombre o razón social de su representante en el país. b) Domicilio e información de contacto en el país. c) Nombre o razón social del establecimiento productor. d) Nombre del profesional responsable o Director Técnico. e) Domicilio e información de contacto del establecimiento productor. f) Documento extendido por la autoridad sanitaria competente del país de origen, el cual consigne que el establecimiento está habilitado para la fabricación o elaboración de los productos. Este documento no debe tener una antigüedad superior a tres años, exceptuando aquellos certificados que incluyan periodo de vigencia. Respecto a establecimientos nacionales deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6. g) Nombre comercial del producto. h) Categoría de producto. i) Nómina de ingredientes y aditivos del producto y sus eventuales sustitutos. Respecto a los productos importados, éstos deberán estar oficializados por la autoridad sanitaria competente del país de origen. j) Naturaleza de la materia prima: reino, especie, tejido u órgano del que se obtuvo, según corresponda. k) Nombre, dirección y país de origen de las empresas proveedoras de las materias primas. l) Descripción o diagrama de las etapas y procedimientos aplicados en la obtención del producto terminado. m) Forma física del producto terminado (polvo, granulado, pellet, bloques, soluciones, entre otras). n) Tipo de presentación comercial (características del envase y contenido neto). o) Rótulo del producto p) Proyecto de rótulo para los productos importados, según lo dispuesto en el Título IV del presente Reglamento. q) Análisis químico proximal del producto terminado. r) Antecedentes científicos o estudio de estabilidad del producto terminado que avalen la vida útil del producto. s) Indicaciones de uso, modo de empleo, precauciones y advertencias, cuando corresponda. t) Condiciones de almacenamiento del producto. u) Hoja de seguridad del producto, cuando corresponda. v) Estudios científicos, en idioma español o inglés, que avalen las características funcionales específicas, cuando corresponda. w) Certificado de libre venta o, supletoriamente, certificado de exportación expedido por la autoridad sanitaria competente del país de origen para los productos importados. Éste no debe tener una antigüedad de emisión superior a dos años. x) Comprobante de pago de la tarifa de registro. ARTÍCULO 14 Una vez presentado los antecedentes para el registro de un producto, el Servicio deberá pronunciarse dentro de tres meses.

7 7 Durante el proceso de evaluación del registro, el Servicio podrá requerir al solicitante eventuales antecedentes faltantes o que se entreguen nuevos antecedentes, suspendiéndose el plazo señalado hasta la entrega de los mismos. No obstante lo anterior, si dentro del plazo de seis meses, desde la presentación de la solicitud, el interesado no aporta todos los antecedentes requeridos por el Servicio, se tendrá por no presentada y se devolverá el expediente, salvo que el interesado haya solicitado oportuna y fundadamente prorroga del plazo y el Servicio hubiera accedido a ello. ARTÍCULO 15 El Servicio verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y una vez analizados y aprobados éstos, registrará el producto. En caso contrario, se rechazará la solicitud. El registro o el rechazo a la solicitud, se hará por resolución que se notificará al solicitante. ARTÍCULO 16 Al registrar un producto el Servicio le dará un código único para su identificación. El registro se mantendrá vigente por un periodo de cinco años, que podrá ser renovado por periodos iguales y sucesivos. ARTÍCULO 17 Toda modificación a los antecedentes que dieron origen al registro del alimento, deberá comunicarse al Servicio, presentando nuevos antecedentes suficientes para realizar su reconocimiento y evaluación. ARTÍCULO 18 La solicitud de renovación del registro deberá hacerla el interesado con, a lo menos, seis meses de anticipación a la fecha de término de la vigencia del registro. Éste deberá demostrar que el alimento para animales mantiene las características que permitieron su registro adjuntando los antecedentes técnicos y legales actualizados indicados en el artículo 13 del presente reglamento. ARTÍCULO 19 La modificación o renovación del registro será aprobada o rechazada en virtud del análisis de los antecedentes presentados por el titular, a quien se le comunicará la decisión mediante resolución.

8 Rechazada la solicitud de modificación del registro, el producto deberá mantener las mismas condiciones que lo autorizaron. Rechazada la renovación del registro, éste mantendrá su vigencia hasta el vencimiento del registro original o su última renovación. 8 ARTÍCULO 20 Se considerará como un nuevo registro, cuando la modificación de los antecedentes del producto, implique un cambio en: a) País de origen; b) Condiciones y lugar de emplazamiento del establecimiento productor; c) Nombre comercial del producto y nómina de ingredientes y eventuales sustitutos; d) Categoría de producto; e) Ingredientes y eventuales sustitutos que modifique su análisis garantizado; o, f) Forma física del producto terminado (polvo, granulado, pellet, bloques, soluciones, entre otras). ARTÍCULO 21 El Servicio podrá derogar el registro de un producto cuando: a) Quien registró el producto lo solicite; b) El Servicio determine que el alimento para animales no cumple con los requisitos que permitieron su registro; o, c) Por razones sobrevinientes debidamente fundamentadas se estimare necesario. El Servicio podrá suspender el registro de un alimento para animales si por razones fundadas de carácter técnico se estimare que pudiera afectar la sanidad animal o provocar daño al medio ambiente o a la salud humana. La suspensión del registro se mantendrá hasta que se subsane la situación que le dio origen o hasta cuando el Servicio determine la cancelación del registro. Quedará también suspendido el registro de un producto, que encontrándose en proceso de renovación sobrepase en tres meses la fecha de expiración de vigencia de su registro, sin que la solicitud de renovación haya sido resuelta por causas no imputables al Servicio. ARTÍCULO 22 TÍTULO IV DEL COMERCIO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES Los alimentos para animales deberán comerciarse en envases de primer uso, sellados, rotulados y que aseguren la conservación de su contenido, prohibiéndose su fraccionamiento, reenvasado, u otro manejo que afecte la integridad de su envase.

9 9 Se exceptuarán de estas obligaciones los alimentos para animales, previamente autorizados para ser comerciados a granel, en cuyo caso deberá asegurarse que las condiciones de transporte garanticen la sanidad, inocuidad y trazabilidad de éstos. ARTÍCULO 23 La información contenida en el rótulo debe corresponder a aquella aprobada en el registro del producto, incluir el idioma español y ser legible e indeleble. El rótulo deberá estar impreso o adherido al envase, de manera que no se produzca su desprendimiento. En el rótulo o en cualquier medio promocional no se podrá emplear términos, expresiones, ilustraciones u otras representaciones gráficas que induzcan a confusión o engaño respecto a su contenido y las propiedades del producto. ARTÍCULO 24 El rótulo de los envases de los alimentos completos y de los suplementos deberá indicar lo siguiente: a) Nombre comercial b) Categoría: Alimento completo o Suplemento, según corresponda c) Especie(s) de destino y estado fisiológico del animal al que debe suministrársele d) Instrucciones de uso e) Condiciones de almacenamiento f) Fecha de elaboración y vencimiento g) Número de lote h) Código y fecha de registro SAG i) Nombre y dirección del establecimiento fabricante o elaborador j) Nombre y dirección del importador, si corresponde k) País de origen l) Garantía m) Nómina de componentes n) Nómina de eventuales sustitutos, si corresponde o) Contenido neto p) Precauciones y advertencias, según corresponda q) Incorporar el siguiente texto: Queda prohibida la venta fraccionada r) Señalar de manera destacada: USO EXCLUSIVO PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL s) En los suplementos, señalar que el contenido NO CORRESPONDE A UN ALIMENTO COMPLETO ARTÍCULO 25 El rótulo de los envases de los aditivos, deberá indicar lo siguiente: a) Nombre comercial, si corresponde b) Categoría: Aditivo o Aditivo Formulado, según corresponda

10 c) Instrucciones de uso d) Condiciones de almacenamiento e) Fecha de elaboración y vencimiento f) Número de lote g) Código y fecha de registro SAG, si corresponde h) Nombre y dirección del establecimiento fabricante o elaborador i) Nombre y dirección del importador, si corresponde j) País de origen k) Garantía l) Nómina de componentes, si corresponde m) Contenido neto n) Precauciones y advertencias, según corresponda o) Incorporar el siguiente texto: Queda prohibida la venta fraccionada p) Señalar de manera destacada: USO EXCLUSIVO PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL 10 ARTÍCULO 26 El rótulo de los envases de los ingredientes deberá indicar lo siguiente: a) Nombre comercial, si corresponde b) Categoría: Ingrediente vegetal, Ingrediente de origen animal, Ingrediente mineral, según corresponda c) Condiciones de almacenamiento d) Fecha de elaboración y vencimiento e) Número de lote f) Código y fecha de registro SAG, cuando corresponda g) Nombre y dirección del establecimiento fabricante, elaborador, cuando corresponda h) Nombre y dirección del importador, si corresponde i) País de origen j) Garantía k) Nómina de componentes, si corresponde l) Contenido neto m) Precauciones y advertencias, según corresponda n) Incorporar el siguiente texto: Queda prohibida la venta fraccionada o) Señalar de manera destacada: USO EXCLUSIVO PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, si corresponde ARTÍCULO 27 El rótulo del envase de un ingrediente o aditivo cuyo uso se encuentre prohibido para una determinada especie o estado fisiológico, o bien, en el rótulo de un producto que lo incorpore, deberá señalar de manera destacada, lo siguiente: PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACIÓN DE...

11 11 ARTÍCULO 28 Se prohíbe la fabricación, elaboración, almacenamiento, importación, exportación, distribución, venta o enajenación a cualquier título, tenencia y uso de alimentos para animales no registrados, no autorizados, vencidos, alterados, adulterados, contaminados o falsificados. ARTÍCULO 29 El fabricante, elaborador, importador, exportador, distribuidor o quien expenda, será responsable de retener y retirar oportunamente aquella partida o lote de alimentos para animales que, estando dentro del ámbito del proceso de comercialización que le compete, no cuentan con registro o autorización, se encuentren vencidos, alterados, adulterados, contaminados o falsificados. TÍTULO V DE LOS ALIMENTOS MEDICADOS PARA ANIMALES ARTÍCULO 30 Para la fabricación y elaboración de alimentos medicados el productor deberá: a) Cumplir con los requisitos específicos de orden operacional y estructural, los cuales serán establecidos por resolución del Servicio. b) Disponer de una receta médico veterinaria que cumpla con lo establecido en el registro del medicamento veterinario, cuya vigencia será de un mes desde su emisión. c) Producir de acuerdo a lo prescrito en la receta, no permitiéndose su reutilización. d) Utilizar sólo medicamentos registrados por el Servicio. ARTÍCULO 31 El Médico Veterinario deberá prescribir alimentos medicados únicamente para alcanzar un objetivo terapéutico o preventivo de una enfermedad, en la cantidad necesaria y conforme a las condiciones establecidas por el Servicio e indicadas en el rótulo del medicamento. ARTÍCULO 32 El Médico Veterinario extenderá la prescripción mediante una receta en original y dos copias, de modo que: a) El original deberá entregarse al fabricante o elaborador y éste deberá conservarla durante tres años desde su emisión, la que podrá ser requerida por el Servicio para su fiscalización; b) La primera copia, se destinará al productor o persona en cuyo poder se encuentren los animales, quien la conservará por un plazo de tres años desde su emisión;

12 c) La segunda copia, quedará en poder del Médico Veterinario que prescribió, por un periodo de tres años desde su emisión. 12 ARTÍCULO 33 Toda receta deberá ser extendida y firmada por un Médico Veterinario, quien indicará en ella lo siguiente: a) Identificación del Médico Veterinario que prescribe: nombre completo y cédula nacional de identidad. b) El texto PRESCRIPCIÓN DE ALIMENTO MEDICADO. c) La indicación que la receta se utilizará una sola vez. d) Identificación del predio o centro productivo en donde se mantienen los animales a tratar: nombre, razón social, RUT, RUP o Nº código del centro productivo, según corresponda, y dirección. e) Identificación de los animales: especie, etapa de desarrollo y número de animales a tratar. f) Enfermedad a tratar. g) Identificación del medicamento prescrito: nombre genérico o de fantasía. h) Cantidad de alimento medicado prescrito. i) Cantidad de medicamento a incorporar en el alimento o concentración solicitada del principio activo en el alimento. j) Proporción del alimento medicado en la ración diaria, frecuencia y duración del tratamiento. k) Periodo de resguardo, aunque sea Cero días. l) Fecha y firma del Médico Veterinario. ARTÍCULO 34 El rótulo de los envases de los alimentos medicados deberá contener lo siguiente: a) En la cara frontal del envase, mediante letras de color rojo en fondo blanco y con letras mayúsculas, ALIMENTO COMPLETO MEDICADO o SUPLEMENTO MEDICADO, según corresponda, y PROHIBIDA SU VENTA O ENAJENACION A TERCEROS. b) Nómina de componentes. c) Identificación del medicamento utilizado: nombre genérico o de fantasía y número de registro SAG. d) Garantías del producto expresadas en cifras porcentuales y del principio activo expresado en gramos o miligramos por kilogramo de alimento. e) Identificación del predio o centro productivo en donde se mantienen los animales a tratar: nombre, razón social, RUT, RUP o Nº código del centro productivo, según corresponda, y dirección. f) Identificación de los animales: especie, etapa de desarrollo y número de animales a tratar. g) Proporción del alimento medicado en la ración diaria, frecuencia y duración del tratamiento. h) Periodo de resguardo, aunque sea Cero días. i) Condiciones de almacenamiento.

13 13 j) Nombre y dirección del fabricante o elaborador. k) Fecha de elaboración y vencimiento. l) Número de lote. m) Contenido neto. ARTÍCULO 35 El alimento medicado sólo será entregado al solicitante identificado en la prescripción del Médico Veterinario o a quien lo represente. Se prohíbe la venta o enajenación del producto, a cualquier título, a terceros. ARTÍCULO 36 El Director Técnico y el dueño del establecimiento o a quien lo represente, tendrán las siguientes obligaciones: a) Deberán cumplir con las obligaciones indicadas en el artículo 30 del presente Reglamento. b) Someter a los alimentos medicados a un control regular, mediante pruebas de laboratorio adecuadas que permitan dar garantías de su homogeneidad. Estos antecedentes deberán mantenerse en poder de la fábrica o elaboradora por un periodo de a lo menos tres años desde su realización. c) Disponer del alimento medicado solicitado en envases o recipientes cerrados. d) Rotular de acuerdo a lo señalado al artículo 34 del presente Reglamento. Cuando sean despachados a granel, deberá indicarse esta información en los documentos que acompañen el producto. e) Comunicar anualmente al Servicio, las cantidades de alimentos medicados que fabrica o elabora, con indicación de las especies y etapa de desarrollo a las que fueron destinados. TÍTULO VI DE LOS LOCALES DE EXPENDIO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES ARTÍCULO 37 El local de expendio de alimentos para animales deberá cumplir con los requisitos estructurales y operacionales que serán establecidos por resolución del Servicio. ARTÍCULO 38 El dueño del local de expendio o su representante legal, según corresponda, deberá acreditar ante el Servicio:

14 La tenencia de una bodega de almacenamiento que garantice la adecuada conservación de los productos. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de otras exigencias que establezcan otras autoridades. 14 ARTÍCULO 39 Los locales de expendio que comercialicen piensos, deberán mantener los antecedentes de sus proveedores y adquirientes, a cualquier título, y de los productos comerciados por un periodo de a lo menos dos años. Estos antecedentes deberán permitir identificar su origen, destino y estar disponibles para efectos de fiscalización por parte del Servicio. ARTÍCULO 40 El dueño del local de expendio y su representante legal, serán responsables por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. TÍTULO VII DEL ALMACENAMIENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES ARTÍCULO 41 Los establecimientos que almacenen alimentos para animales deberán cumplir con los requisitos estructurales y operacionales que serán establecidos por resolución del Servicio. ARTÍCULO 42 Se entenderá por bodega aquel recinto donde se almacenan alimentos para animales. Se incluyen dentro de esta definición, los lugares de desembarque de ingredientes o aditivos a granel. Quedan exceptuados de esta definición, los recintos pertenecientes a predios particulares donde se almacenen alimentos completos fabricados o elaborados, provenientes de establecimientos autorizados previamente por el Servicio. ARTÍCULO 43 El dueño o representante legal de la bodega, serán responsables por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

15 15 TÍTULO VIII DEL TRANSPORTE DE ALIMENTOS PARA ANIMALES ARTÍCULO 44 El transporte de alimentos para animales deberá ser efectuado en vehículos o contenedores los cuales deberán cumplir con los requisitos que serán establecidos por resolución del Servicio. ARTÍCULO 45 Sólo podrán desplazarse por el territorio nacional, los alimentos importados bajo las siguientes condiciones: a) Deben estar amparados por un certificado sanitario oficial del país de origen. b) Los vehículos o contenedores deben haber sido sellados o precintados por la autoridad sanitaria competente del país de origen y la identificación del sello debe constar en el respectivo certificado sanitario. Los productos en tránsito por vía terrestre, deberán ser transportados en los mismos vehículos que ingresaron al país. Si en casos calificados es necesario hacer transbordos, estos deberán ser autorizados expresamente por el Servicio. ARTÍCULO 46 El transporte de los alimentos para animales a granel, sólo se autorizará en casos calificados y deberá disponer de las condiciones que garanticen la sanidad, la inocuidad y trazabilidad de éstos. TÍTULO IX DE LOS IMPORTADORES DE ALIMENTOS PARA ANIMALES ARTÍCULO 47 Los establecimientos importadores, deberán contar con un Director Técnico. El Director Técnico y el dueño de la importadora o su representante legal, según corresponda, tendrán las siguientes obligaciones: a) Mantener un archivo de las resoluciones, rótulos y especificaciones de cada alimento registrado y de sus modificaciones cuando corresponda. b) Constatar que los productos que importen, comercien y tengan, estén registrados o autorizados por el Servicio.

16 c) Velar porque se cumpla con los rotulados aprobados. d) Velar porque el sistema de almacenamiento de los productos asegure la conservación de sus características. e) Retener o retirar oportunamente los productos vencidos, alterados, adulterados, contaminados, falsificados, no registrados, no autorizados o cuando el Servicio así lo determine. 16 ARTÍCULO 48 Los importadores, deberán mantener los antecedentes de los alimentos para animales y, de los proveedores y adquirientes, a cualquier título, por un periodo de a lo menos dos años. Estos antecedentes deberán permitir identificar su origen, destino y estar disponibles para efectos de fiscalización por parte del Servicio. ARTÍCULO 49 El Director Técnico y el dueño o representante legal de la importadora, según corresponda, serán responsables ante el Servicio de cada lote del alimento para animales importado para su comercio en el país y del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. TÍTULO X DE LAS EXPORTACIONES DE ALIMENTOS PARA ANIMALES ARTÍCULO 50 Los establecimientos fabricantes y elaboradores de alimentos para animales, podrán exportar sus productos cuando den cumplimiento a la regulación vigente y estén incluidos en la Lista de Establecimientos Exportadores de Alimentos para Animales (LEEAA) que el Servicio mantiene y publica. TÍTULO XI DE LA FISCALIZACIÓN, MUESTREO Y ANÁLISIS ARTÍCULO 51 El Servicio verificará el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento y en caso de observar deficiencias, las comunicará al dueño o a su representante, debiendo fijar un plazo prudencial para subsanarlas o corregirlas. En el caso de que tales defectos se mantengan más allá del plazo estipulado para su corrección, el Servicio ordenará el cierre del establecimiento hasta que éstos se corrijan.

17 El Servicio podrá fiscalizar tanto las fábricas, elaboradoras, distribuidoras, importadoras, bodegas de almacenamiento, locales de expendio y medios de transporte a que se refiere este Reglamento, debiéndose permitir y facilitar su libre acceso y proporcionar todos los antecedentes que se requieran para cumplir su labor. Para cumplir sus labores de control e inspección, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario. 17 ARTÍCULO 52 El Servicio estará facultado para realizar muestreos de cualquier producto en la cantidad necesaria para su análisis. Las muestras oficiales serán obtenidas por inspectores del Servicio o a quien éste autorice y analizadas en los laboratorios del Servicio o en aquellos que éste determine. ARTÍCULO 53 Cuando el resultado de los análisis no cumpla con las disposiciones establecidas por el Servicio, el producto no deberá destinarse a consumo animal. El interesado podrá solicitar reconsiderar esta medida, presentando antecedentes técnicamente fundados, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de notificación del rechazo. Estos antecedentes serán evaluados por el Servicio quien determinará su destino (consumo, reproceso, reexportación u otro). El interesado deberá comunicar al Servicio la disposición final de los productos rechazados. TÍTULO XII DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 54 Cualquier infracción a las disposiciones del presente Reglamento se sancionará con la multa establecida en el artículo 16 del DFL.RRA. 16 de 1963, en conformidad a la Ley Nº , Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.

18 18 TÍTULO XIII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 55 Derógase el Decreto Supremo N 307 de 1979, del Ministerio de Agricultura, que Aprueba Reglamento de alimentos para animales. ARTÍCULO 1 ARTÍCULOS TRANSITORIOS Las solicitudes de autorización de alimentos al momento de la publicación del presente decreto se regirán por las normas vigentes al tiempo de la solicitud. ARTÍCULO 2 El presente decreto entrará en vigencia a los. ARTÍCULO 3 Las autorizaciones vigentes al momento de la publicación del presente decreto deberán cumplir con el presente decreto en un plazo de Tómese razón, comuníquese y publíquese.

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