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1 LexJuris de Puerto Rico Leyes Especiales para Detectives Privados, según enmendadas. Publicado: 2015 Suplemento Núm. 1 Revisado: Enero 10, 2017 LexJuris de Puerto Rico PO BOX 3185 Bayamón, P.R Tels. (787) / 6435 Fax. (787) Ayuda@LexJuris.com Website: Ordenar: Actualizaciones: Derechos Reservados LexJuris de Puerto Rico

2 Contenido Descripción Pág. I- Ley de Armas de Puerto Rico 3 1. Enmienda el Art de la Ley Núm. 404 de 200, Ley de Armas de Puerto Rico. Ley Núm. 105 de 2 de julio de Para enmendar el Art de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico. Ley Núm. 138 de 8 de agosto de II. Reglamento y Otras Leyes del Libro 1. Nuevo Reg Reglamento para Detectives Privados y Guardias de Seguridad de la Policía- Vease Carpeta para Detectives Privados. Incluye el nuevo Reglamento, Jurisprudencia y otras leyes importantes. 2. Para enmendar el Artículo 4, inciso (B), sub inciso (a) de la Ley Núm. 108 de 1965, Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad. Ley Num. 101 de 30 de julio de Para añadir un nuevo Artículo 16 (A) a la Ley Núm. 284 de 1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico. Ley Núm. 44 de 12 de mayo de Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6 y 14 de la Ley Num. 284 de 1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico. Ley Núm. 99 de 30 de julio de Para enmendar el primer párrafo de la Sección 12 de la Ley Núm. 21 de 1987, Ley de Control de Acceso. Ley Num. 119 de 5 de agosto de Para enmendar la Sección 10 inciso (a) (3) de la Ley Núm. 21 de 1987, Ley de Control de Acceso. Ley Núm. 182 de 10 de septiembre de

3 I. Ley de Armas de Puerto Rico 1. Enmienda el Art. 203 de la Ley Núm. 404 de 200, Ley de Armas de Puerto Rico. Ley Núm. 105 de 2 de julio de 2015 Artículo 16.-Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley , según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, a los fines de que lea de la siguiente forma: Artículo Transferencia de Fondos Se ordena al Departamento transferir al Superintendente... De igual forma, para el Año Fiscal se transferirá de los recursos de este Fondo Especial la cantidad de un millón cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta y cuatro dólares ($1,418,754), que se encuentran contabilizados en la cuenta número , o cualquier otra dirigida a estos fines dentro del sistema de contabilidad del Departamento de Hacienda, al Fondo de Responsabilidad Legal Para enmendar el Artículo 2.15 de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico. Ley Núm. 138 de 8 de agosto de 2016 Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.15 de la Ley , según enmendada, mejor conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, para que lea como sigue: Artículo 2.15-Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas Se establece el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego, sin perjuicio ni menoscabo de las obligaciones y facultades que recaen en el Superintendente. Este Comité estará integrado por el Secretario del Departamento de Justicia, quien lo presidirá, el Superintendente de la Policía, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Secretario(a) del Departamento de Estado, el Secretario(a) del Departamento de Educación, el Secretario(a) del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Secretario(a) del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Director(a) Ejecutivo(a) de la Administración de los Tribunales y el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, un Director en 3

4 Puerto Rico del Negociado Federal de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos, un Alcalde perteneciente a la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y un Alcalde perteneciente a la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, quienes serán designados como representantes por los Alcaldes de los municipios afiliados a sus correspondientes organizaciones, un representante del deporte del tiro al blanco y un representante del deporte de caza certificados por las federaciones de tiro y caza de Puerto Rico, respectivamente, y nombrados por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, y un ciudadano que representará el interés público, quien será seleccionado y nombrado por consenso entre los funcionarios que integran el Comité.... Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente, luego de ser aprobada. II. Reglamento y Otras Leyes en el Libro 1. Reg Nuevo Reglamento. Incluido en el Folleto de Detectives Privados. 2. Para enmendar el Artículo 4, inciso (B), sub inciso (a) de la Ley Núm. 108 de 1965, Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad. Ley Num. 101 de 30 de julio de 2016 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, conocida como Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad, inciso (B), sub inciso (a), para añadir los nuevos incisos (b), (c) y (d) y reenumerar los incisos (b) y (c) y para que lea como sigue: Artículo 4.-Requisitos para licencia (A) Requisitos para la licencia como detective privado:... (B) Requisitos para la licencia como guardia privado: Para obtener licencia de guardia privado se exigirán los siguientes requisitos: 4

5 (a) Los requisitos incluidos en las letras (a), (c), (d), (e), (g), (h) e (i) de la Parte (A) precedente. (b) Los servidores públicos interesados en trabajar como guardias de seguridad privado podrán solicitar la licencia para ejercer dicha profesión. (c) Cada agencia, instrumentalidad, corporación pública y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecerá los parámetros necesarios para que la decisión de los empleados interesados en trabajar como guardias de seguridad privado no vulnere los deberes, efectividad y continuo servicio público que se proporciona a los ciudadanos. Además, cada agencia, instrumentalidad, corporación pública y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico determinará si ejercer la función de guardia de seguridad lesiona la función pública. Dicha determinación deberá ser certificada por la autoridad nominadora y presentada con la solicitud de licencia de guardia privado. (d) El empleado público o funcionario, remunerado o sin remuneración, que requiera como parte de su gestión pública la posesión de arma de fuego, interesado en trabajar como guardia privado, estará vedado de utilizar dicha arma en la gestión privada. (e) Haber aprobado (f)... (i) (vii).... Sección 2.-Cláusula de separabilidad -Si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuese por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal Sentencia no afectará las restantes disposiciones. Sección 3.-Vigencia -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 5

6 3. Para añadir un nuevo Artículo 16 (A) a la Ley Núm. 284 de 1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico. Ley Núm. 44 de 12 de mayo de 2016 Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 16 (A) a la Ley , según enmendada, mejor conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, para que lea como sigue: Artículo 16 (A) Asistencia Servicio Telefónico Celular.- Toda compañía proveedora de servicio telefónico celular transferirá sin ningún costo adicional la responsabilidad, control y cambio del número telefónico, así como el número o números de teléfonos celulares de cualquier menor bajo la custodia de la persona a la que se le haya expedido a su favor una Orden de Protección. Las partes peticionarias a las cuales se les expida la Orden de Protección, tendrán que solicitar de forma voluntaria que el Tribunal de Primera Instancia les provea además una Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico. Esta Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico tendrá una validez de treinta (30) días para su ejecución, y será entregada por el Tribunal en total conocimiento de los peticionarios sobre las posibles consecuencias a corto y mediano plazo de solicitar el cambio en control sobre número telefónico. La Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico deberá contener: a. El nombre y número de teléfono del victimario, dueño de la cuenta bajo la cual está asignado el número de teléfono de la víctima. b. El nombre e información contacto de la víctima que asumirá responsabilidad sobre el número telefónico o números telefónicos y cambios. c. El número o números de teléfono, de cada teléfono a transferirse a favor de la víctima. d. La solicitud de la víctima de obtener un nuevo número telefónico a cada teléfono a transferirse a favor de la víctima, si así lo desea. Las compañías proveedoras de servicio telefónico celular, cambiarán la responsabilidad, control y cambio sobre el o los números telefónicos en un plazo de setenta y dos (72) horas a partir de la presentación de la solicitud y conforme a sus políticas internas para la activación de servicios y los términos y condiciones aplicables al 6

7 servicio solicitado. Estas compañías les transferirán a las partes peticionarias el control sobre la facturación y todos los deberes y responsabilidades por los servicios y equipos de telefonía celular que están en su posesión inmediata, así como el o los números de teléfono celular de cualquier menor bajo la custodia del peticionario para su uso. El cambio en control sobre número telefónico como medida cautelar debe estar disponible para el número usado por la víctima peticionaria, así como el o los números de teléfono celular de cualquier menor bajo la custodia del peticionario, al momento de la solicitud de la Orden y se completará, solamente a favor de la misma, incluyendo el o los números de teléfono de cualquier menor bajo la custodia del peticionario, y no de un tercero. Las compañías proveedoras de servicio telefónico celular, no serán responsables en ningún momento por cualquier daño que pueda sufrir la víctima y sus familiares como consecuencia del cambio en control sobre número telefónico voluntariamente solicitado y correctamente transferido. La Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico no aplicará a números clasificados como comerciales, de línea que estén a nombre de un tercero distinto al victimario, puesto que el propósito de la legislación es exclusivamente la protección de la víctima de violencia doméstica o acecho. Además, todo cambio en control sobre número telefónico será final e irrevocable. Cuando el proveedor de servicio telefónico, no pueda, por razones operacionales o técnicas, completar la orden de transferencia, debido a ciertas circunstancias, incluyendo pero sin limitarse a las siguientes, el proveedor de servicio telefónico, lo notificará al peticionario dentro de un período de setenta y dos (72) horas desde que se recibe la orden: a. Cuando el dueño de la cuenta ha cancelado la cuenta o terminado los servicios previo a la transferencia de estos. b. Cuando diferencias en tecnología limitan la funcionalidad del equipo en la red del proveedor. c. Cuando existen situaciones geográficas u otras limitaciones de la red o disponibilidad del servicio. Toda compañía proveedora de servicio telefónico celular, a solicitud del cliente, y acompañado con una copia de la Orden de Cambio en 7

8 Control Sobre Número Telefónico expedida por el Tribunal de Primera Instancia, removerá toda información personal en cualquier directorio o listado interno de números de teléfonos de las compañías proveedoras de servicios telefónicos o compañías afiliadas, sin ningún costo adicional. En el caso de las guías telefónicas, la información será removida en la próxima publicación de la misma. Artículo 3.-Formulario.- El formulario que proveerán las Secretarías de los Tribunales de Justicia a las personas que soliciten una Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico expedida por el Tribunal de Primera Instancia deberán diseñarse en forma tal que pueda consignarse o declararse la información, circunstancias y datos que contiene el modelo aquí incluido. No obstante, la Oficina de la Administración de los Tribunales podrá modificarlo cuando lo entienda conveniente para lograr los propósitos de esta Ley. Nota del editor [Formulario omitido, se puede obtener en los tribunales.] Artículo 4.-La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, no más tarde de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta Ley. Artículo 5.-Se ordena a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres establecer una campaña de orientación a la ciudadanía para dar fiel cumplimiento a lo establecido en esta Ley. Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 4. Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6 y 14 de la Ley Num. 284 de 1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico. Ley Núm. 99 de 30 de julio de 2016 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley , según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, para que lea como sigue: Artículo 3.-Definiciones. A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: 8

9 (a)... (d) Empleado o empleada -significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose, entre estas, expresamente a aquellos o aquellas cuya labor fuere de carácter accidental. (e) Patrono -significa toda persona natural o jurídica que utilice los servicios de una o varias personas en carácter de empleados, obreros o trabajadores, así como toda persona natural o jurídica que actúe en carácter de jefe, funcionario gerencial, oficial, gestor, administrador, superintendente, gerente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica. (f)... (k).... Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley , según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, para que lea como sigue: Artículo 4. Conducta Delictiva; Penalidades. (a)... (b) Se incurrirá en delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años si se incurriere en acecho, según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes: 1. Se penetrare en la morada, o en el lugar de empleo, de determinada persona o de cualquier miembro de su familia, infundiendo temor de sufrir daño físico o ejercer presión moral sobre el ánimo de esta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad; o Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5, inciso (b) y se reenumeran los actuales incisos (b), (c) y (d), como los incisos 9

10 (c), (d) y (e) de la Ley , según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, para que lea como sigue: Artículo 5.-Expedición de órdenes de protección. (a) Cualquier persona que haya sido víctima de acecho, o conducta constitutiva del delito tipificado en esta Ley, en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en cualquier otra ley especial, podrá presentar por sí, por conducto de su representante legal, o por un agente del orden público, una petición en el Tribunal solicitando una orden de protección, sin que sea necesario la presentación previa de una denuncia o acusación. (b) Un patrono podrá solicitar una orden de protección a favor de un empleado o empleada si: (1) dicho empleado o empleada es o ha sido víctima de acecho o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley; y (2) los actos constitutivos de acecho han ocurrido en el lugar de trabajo de dicho empleado o empleada o en las inmediaciones de dicho lugar de trabajo. Antes de iniciar este procedimiento, el patrono deberá notificar de su intención de solicitar la orden de protección a la empleada o empleado que es o ha sido víctima de acecho o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley. (c). Sección 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley , según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, para que lea como sigue: Artículo 6.-Procedimiento para la expedición de órdenes de protección. (a)... (b)... (c) Una vez presentada una petición de orden de protección, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una 10

11 comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días. La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público, a la brevedad posible, y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda la citación emitida al amparo de esta Ley. (d)... (e) Cuando la petición sea presentada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas. A solicitud de la parte peticionaria, el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad que no sea parte ni tenga interés en el caso. Sección 5.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley , según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, para que lea como sigue: Artículo 14.-Reglas para las acciones civiles y penales. Salvo que de otro modo se disponga en esta Ley, las acciones civiles incoadas al amparo de las disposiciones de ésta se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas. Asimismo, las acciones penales incoadas al amparo de las disposiciones de esta Ley se regirán por las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, salvo que de otro modo se disponga en esta Ley. Sección 6.-La Oficina de Administración de los Tribunales diseñará y adoptará el formulario que deberá proveer la Secretaría del Tribunal General de Justicia a aquellos patronos que soliciten una orden de protección. Sección 7.-Vigencia. -Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación. 11

12 5. Para enmendar el primer párrafo de la Sección 12 de la Ley Núm. 21 de 1987, Ley de Control de Acceso. Ley Num. 119 de 5 de agosto de 2016 Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo de la Sección 12 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: Sección 12.- Responsabilidad solidaria de adquirientes voluntarios e involuntarios.- La obligación del propietario de un inmueble por su parte proporcional de los gastos señalados en la Sección 10 de esta Ley constituirá un gravamen sobre dicho inmueble cuando éste se haya constituido conforme lo establecido en la Sección 8 de esta Ley. Por lo tanto, el adquiriente voluntario del inmueble así gravado será solidariamente responsable con el transmitente del pago de las sumas que éste adeude, a tenor con la Sección 10 de esta Ley, hasta el momento de la transmisión, sin perjuicio del derecho del adquiriente a repetir contra el otro otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario. Un adquiriente involuntario de un inmueble sujeto a esta ley será responsable solamente de las deudas por los gastos señalados en la Sección 10 que hayan surgido y no se hayan satisfecho durante los seis (6) meses anteriores al momento de adquirir la propiedad, en adición al balance corriente que se acumule desde la adquisición de dicho inmueble por parte del adquiriente involuntario, el cual pagará mensualmente o en el término establecido por el Consejo, Junta o Asociación de Residentes. Para efectos de lo anterior, es adquiriente involuntario el acreedor hipotecario que en cobro de su crédito adquiere un inmueble sujeto a esta Ley. Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 41, de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como Ley de Condominios. [Texto omitido] Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 12

13 6. Para enmendar la Sección 10 inciso (a) (3) de la Ley Núm. 21 de 1987, Ley de Control de Acceso. Ley Núm. 182 de 10 de septiembre de 2016 Artículo 1.-Se enmienda la Sección 10 inciso (a)(3) de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: Sección 10. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Obligación de contribuir proporcionalmente; propietarios (3) Todo propietario adquirente de una finca, ubicada en una urbanización, calle o comunidad que ha sido autorizada por el municipio correspondiente para controlar el acceso o que, a la fecha de la compraventa, se encontrara en trámite de obtener el consentimiento de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios y así conste en actas. Incluso, dicha obligación recaerá sobre toda aquella persona que no sea propietario adquiriente pero que advenga titular de la propiedad o comunero mediante una participación alícuota en común proindiviso, sin limitarse a los herederos o legatarios. Estas personas tendrán las mismas responsabilidades del pago de las cuotas de mantenimiento de propiedad desde el momento que advengan titular o comunero, como si fueran propietario adquiriente..... Artículo 2.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 13

14 Notas Importantes: 1. Tres puntitos ( ) significa que el texto anterior de la ley se queda igual. 2. Todas estas enmiendas están integradas en las leyes en (Solos socios- Véase ofertas abajo.) LexJuris de Puerto Rico Hecho en Puerto Rico 10 de enero de 2017 Club de LexJuris de Puerto Rico 1. Socio estudiante $35.00 por 6 meses para estudiante. Recibe un Libro Electrónico en CDRom a escoger de temas seleccionados para búsquedas e investigaciones. 2. Socio Cliente Gratis por 6 meses con la compra de todos los materiales para la reválida de Detectives Privados. Precio socio $95.00 Ordenar por Internet en o por tel. (787) / (787)

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