QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA

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1 QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscriben, diputados federales de la LX Legislatura, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente Exposición de Motivos La aspiración del Constituyente de 1917 fue contar con un sistema de impartición de justicia cuya prontitud, eficacia y eficiencia fueran suficientes para atender la demanda social por instrumentos estatales que, además de solucionar conflictos y ordenar la restitución de los bienes y derechos perdidos, contasen con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias. Así, en este ánimo por contar con un sistema más acorde con el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos en que vivimos, en la LX Legislatura hemos sido testigos de la necesidad de adecuar los ordenamientos mercantiles. Es el caso de la serie de reformas y adiciones realizadas en el Código de Comercio, en busca de un mejor sistema de impartición de justicia. Asimismo, cabe resaltar el interés que han presentado diversos legisladores por esta clase de reformas, atendiendo a un espíritu de justicia pronta y expedita. Mediante esta iniciativa se propone la creación de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la preeminencia de la oralización de los juicios en materia mercantil, particularmente para los procedimientos ordinarios, pues representan el mayor porcentaje de asuntos que conocen los jueces en esta materia, dejándose salvos los asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el mismo código, como los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas y ejecución de prenda sin transmisión de la posesión, a efecto de evitar incongruencias en ellos. En la estructura normativa de esta propuesta nunca dejan de observarse como principios los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. Una de las novedades radica en el establecimiento de la garantía de acceso a la justicia en igualdad de condiciones a personas con capacidades diferentes y a grupos vulnerables, mediante la designación de intérpretes para personas que no puedan hablar, oír, padezcan invidencia o no hablen el idioma español, con lo cual se garantiza el efectivo acceso a la justicia. Dada la naturaleza del procedimiento oral, se consideró necesario dotar al juez con mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio. Al efecto se le otorgan las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden en las audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública, la limitación del acceso del público a ellas y la facultad de decretar recesos, de estimarlo necesario, sin que ello implique dilación del procedimiento. A fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral, se propone suprimir la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno de la garantía de audiencia. Asimismo, se tienen por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aun cuando no acudan las partes. Para lograr la agilidad del desarrollo de las audiencias y acorde con la oralidad que impera en ellas, se establece la incorporación tecnológica para su registro, sin que ello implique el desuso de otras formas establecidas de registro, como los medios tradicionales, teniendo además la factibilidad de que los medios electrónicos utilizados habrán de ser considerados instrumentos públicos, y constituyen prueba plena. Con independencia de los medios que se utilizan para el registro de las audiencias, se propone también que se instruya un acta para describir en forma breve el lugar y la fecha en que tuvo lugar la diligencia, así como los nombres de las personas que intervinieron en la audiencia, lo que brinda mayor certeza jurídica.

2 En la estructura del juicio oral se establece la figura de la audiencia preliminar, que tiene como propósito depurar el procedimiento, conciliar a las partes con la intervención directa del juez, fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos para dar mayor agilidad al desarrollo del desahogo de pruebas, fijar acuerdos probatorios, pronunciarse respecto a la admisión de pruebas para evitar duplicación en su desahogo y pasar a la fase siguiente del procedimiento. Asimismo, se dota al juez de las más amplias facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar aún más rápido las controversias que se plantean ante los tribunales. Acorde con lo anterior, se conmina la asistencia de las partes mediante la imposición de una sanción, dado que es necesaria su presencia a fin de lograr acuerdos conciliatorios entre ellas. Con la finalidad de que el procedimiento sea ágil y el desahogo de pruebas se realice en una sola audiencia (audiencia de juicio), se establece la carga para las partes en la preparación de sus pruebas y que, de no encontrarse debidamente preparadas, se dejarán de recibir. Lo anterior, para que el juicio oral no pierda agilidad, lo que evita en la medida lo posible tácticas dilatorias y el retardo injustificado del procedimiento. Esta forma se ha utilizado en materia de arrendamiento inmobiliario en el Distrito Federal, con gran éxito, desde Con ello se han logrado la agilidad y veracidad de solucionar los conflictos de la materia, lo que lleva consigo beneficios integrales en la impartición de justicia. Ahora bien, por la importancia de que los órganos jurisdiccionales cuenten con las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, porque el cumplimiento de éstas es de orden público, y ante la ausencia en el Código de Comercio de una disposición específica que regule los medios de apremio, se adiciona el artículo 1067 Bis, para regularlas expresamente, y por idénticas razones se incluyen también en el juicio oral mercantil. Esta legislatura ha tenido particular interés en los medios de solución de controversias alternativos y, dada la relevancia del arbitraje en este sentido para la materia comercial, se considera necesario reglamentar puntualmente la intervención judicial y los requisitos por observar cuando se solicite la remisión al arbitraje a que se refiere el artículo 1424 del Código de Comercio. Respecto a la designación de árbitros, la adopción de medidas previstas en el articulado, la solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas y la consulta sobre honorarios del tribunal, se establece que su tramitación será en vía de jurisdicción voluntaria. En tal sentido, se hace la remisión a los preceptos correspondientes del Código Federal de Procedimientos Civiles. Se prevé dar firmeza a las resoluciones del juez en la intervención que tiene en el arbitraje, mediante el establecimiento de la improcedencia de recurso alguno contra sus resoluciones, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros. Para hacer más ágil el reconocimiento y la ejecución de los laudos, se establece que no se requiere homologación, salvo que se soliciten tal reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento. También se regula la forma de tramitación del juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje. Se prevé la responsabilidad del tribunal arbitral y de quien la solicita por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse. Así, en virtud de la relevancia que tiene formar leyes más adecuadas a la realidad, que brinden justicia rápida y equitativa, y en consideración de todo lo mencionado, se propone el siguiente proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código de Comercio Artículo Único. Se reforman los artículos 1464 a 1480, con un Capítulo X, "De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje"; se adicionan los artículos 1390 Bis a 1390 Bis 49, con un Título Especial, "Del Juicio Oral Mercantil", y 1067; y se derogan los artículos 1460 y 1463 del Código de Comercio; para quedar como sigue: Artículo 1067 Bis. Para hacer cumplir sus determinaciones, el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:

3 I. Amonestación; II. Multa hasta de seis mil pesos, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI; III. El uso de la fuerza pública; y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público. Título Especial Juicio Oral Mercantil Capítulo Disposiciones Generales I Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos, moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. La cantidad referida en el párrafo anterior deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1253, fracción VI, de este código. El Consejo de la Judicatura Federal y los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de los estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción el factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio los de tramitación especial establecidos en el presente código y en otras leyes. Artículo 1390 Bis 2. En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. Artículo 1390 Bis 3. Quienes no puedan hablar, oír o no hablen el idioma español formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre los autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia. En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva, cuidando en lo posible que no se interrumpa la fluidez del debate. Los intérpretes, al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho. Artículo 1390 Bis 4. El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga. Para hacer cumplir sus determinaciones, el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala: I. Amonestación; II. Multa hasta de seis mil pesos, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI; III. El uso de la fuerza pública; y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;

4 Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público. Artículo 1390 Bis 5. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el juez, registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la Federación, según corresponda, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 1390 Bis 26 del presente título y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado. Artículo 1390 Bis 6. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta. Artículo 1390 Bis 7. La recusación del juez será admisible hasta antes de la admisión de las pruebas en la audiencia preliminar. Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación. Artículo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título. Artículo 1390 Bis 9. Salvo lo dispuesto en este título, las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias. Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharlas de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión. Artículo 1390 Bis 10. En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento. Las demás determinaciones se notificarán a las partes por cualquier medio electrónico o por su publicación en el boletín judicial, listas, rotulón, gaceta o periódico judicial en los lugares donde éstos se editen, según el caso, salvo lo dispuesto para las audiencias. Capítulo Del Procedimiento Oral Sección Fijación de la Litis II Primera Artículo 1390 Bis 11. La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes: I. El tribunal ante el que se promueve; II. El nombre y los apellidos, la denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones; III. El nombre y los apellidos, la denominación o razón social del demandado y su domicilio; IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión; VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII. El valor de lo demandado;

5 VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio; y IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. Artículo 1390 Bis 12. Si la demanda fuere oscura o irregular, o no cumpliere alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de ésta, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión. El actor deberá cumplir la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación; y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará, precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos, y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con que se haya formado el expediente respectivo. Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, los apellidos y el domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario por resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este código. Si las partes no cumplen los requisitos anteriores en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente. Artículo 1390 Bis 14. Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado, corriéndole traslado con copia de ésta y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de quince días ocurra a producir su contestación por escrito. Artículo 1390 Bis 15. El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula, en la que se harán constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y los apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; la transcripción de la determinación que se manda notificar; y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada, en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación. El notificador se identificará ante la persona con que entienda la diligencia, requiriendo a ésta para que, a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como los signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con que se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado. La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado en caso de no encontrarse el buscado; después que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada, se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada. Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda. El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento.

6 Artículo 1390 Bis 16. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda sin que lo hubiere hecho, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte. El juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si el emplazamiento fue practicado en forma legal al demandado. Si el juez encontrare que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo. Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejaren de contestar. Artículo 1390 Bis 17. El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Artículo 1390 Bis 18. El demandado deberá dar contestación y formular, en su caso, reconvención. Se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto que la admita. Artículo 1390 Bis 19. El demandado podrá allanarse a la demanda. En este caso, el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva. Artículo 1390 Bis 20. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes. En el mismo auto, el juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente. Sección De las Audiencias Segunda Artículo 1390 Bis 21. Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 de este código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez, y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente. Artículo 1390 Bis 22. Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado. Artículo 1390 Bis 23. Las audiencias serán presididas por el juez. Serán públicas, salvo que la naturaleza del asunto impere que deban ser privadas a criterio del juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella. El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, moderará la discusión y podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles. También podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho. El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1390 Bis 4 de este título que estime más eficaces, sin seguir orden alguno. El juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso y ordenar la salida de las que se presenten en condiciones incompatibles con la formalidad de la audiencia.

7 Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer, y responder de forma respetuosa a las preguntas que se les realicen. Tampoco podrán portar elementos para molestar, ofender o adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios que alteren la sana conducción del procedimiento. Artículo 1390 Bis 24. El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas. La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez en materia de conciliación. Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice. Artículo 1390 Bis 25. Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos. Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá suspenderla o diferirla, y deberán fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente. Artículo 1390 Bis 26. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo, a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a ellos a quienes, de acuerdo con la ley, tuvieren derecho a ello. Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar oralmente en el registro a que hace referencia en el párrafo anterior la fecha, la hora y el lugar de realización, y el nombre de los servidores públicos del juzgado y demás personas que intervendrán. Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del juzgado les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad. Artículo 1390 Bis 27. Al terminar las audiencias, se levantará acta, que deberá contener cuando menos I. El lugar, la fecha y el expediente a que corresponde; II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce; III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y IV. La firma del juez y del secretario. Artículo 1390 Bis 28. El secretario del juzgado deberá certificar el medio donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse. Artículo 1390 Bis 29. Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior a costa del litigante y, previo el pago correspondiente, se podrá obtener copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior.

8 En tratándose de copias simples, el tribunal debe expedir sin demora las que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente. Artículo 1390 Bis 30. La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán disponer el respaldo necesario, que se certificará en los términos del artículo 1390 Bis 28. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente. Artículo 1390 Bis 31. En el tribunal estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido. Sección De la Audiencia Preliminar Tercera Artículo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto I. La depuración del procedimiento; II. La conciliación de las partes por conducto del juez; III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos; IV. La fijación de acuerdos probatorios; V. La admisión de pruebas; y VI. La citación para audiencia de juicio. Artículo 1390 Bis 33. La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes. Quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción a favor del colitigante que no podrá ser inferior de 2 mil pesos ni superior a 5 mil, monto que se actualizará en los términos del artículo 1253 fracción VI de este código. El juez dictará, proveído de ejecución, en contra de quien no asistió. Artículo 1390 Bis 34. El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con la finalidad de depurar el procedimiento. Artículo 1390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez proseguirá con la audiencia. Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación. Artículo 1390 Bis 36. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos. Artículo 1390 Bis 37. El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, según el apercibimiento que, de no hacerlo, se declararán desiertas de oficio éstas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas, y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente,

9 expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio. En el mismo proveído, el juez fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días. Sección De la Audiencia del Juicio. Cuarta Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente; al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán desiertas por causas imputables al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes y por un máximo de cinco minutos para formular sus alegatos. El juez tomará las medidas que procedan a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado. En seguida se declarará el asunto visto y citará a las partes para la continuación de la audiencia, dentro del término de quince días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente. Artículo 1390 Bis 39. El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto continuo, quedará a disposición de las partes copia de la sentencia. En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de ésta. Capítulo De los Incidentes III Artículo 1390 Bis 40. Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho. Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días. Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia sin que pueda dictar sentencia definitiva, hasta en tanto no se resuelva el incidente. Capítulo IV De las Pruebas Sección Primera Confesional Artículo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas: I. La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;

10 II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El juez, en el acto de la audiencia, examinará y calificará las preguntas cuidadosamente antes de que se formulen oralmente al declarante; y III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen de oficio, se le hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario. Sección Segunda Testimonial Artículo 1390 Bis 42. Cuando se trate de testigos que deban ser citados, se les apercibirá que, en caso de desobediencia, se les aplicará un arresto hasta por treinta y seis horas, o se les hará comparecer por medio de la fuerza pública. La citación se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos ésta, ni el señalado para recibir la declaración. La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante que no podrá ser inferior de 2 mil pesos ni superior a 5 mil pesos, monto que se actualizará en los términos previstos en el artículo 1253, fracción VI, de este código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial. Artículo 1390 Bis 43. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos, debiendo el juez impedir preguntas ociosas o impertinentes. Sección Tercera Instrumental Artículo 1390 Bis 44. Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el juez y los actos que se llevaron a cabo. Artículo 1390 Bis 45. Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan. La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia de juicio. Sección Cuarta Pericial Artículo 1390 Bis 46. Si se ofrece la prueba pericial en la demanda, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar perito de su parte y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen. En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda, formular la reconvención o contestar esta última, la contraria deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior, dentro de los cinco días siguientes al auto que recaiga a los escritos de referencia.

11 De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá y señalará un plazo de diez días, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Artículo 1390 Bis 47. En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el juez, precluirá su derecho para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en el plazo señalado, se dejará de recibir la prueba. Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios, de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que, dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; asimismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate o a la presidencia del tribunal, según corresponda; a la asociación; colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar. En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión. Artículo 1390 Bis 48. Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con la finalidad de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y, de no presentarse el perito tercero en discordia, se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes. Sección Quinta Prueba Superveniente Artículo 1390 Bis 49. Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención, en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1. Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y 3. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada. Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que concluya la audiencia de juicio y el juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente. Artículo Se deroga. Artículo Se deroga. Capítulo De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje X Artículo Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje, en los términos del artículo 1424, se observará lo siguiente:

12 I. La solicitud deberá hacerse en el primer escrito sobre la sustancia del asunto que presente el solicitante. II. El juez, previa vista a las demás partes, resolverá de inmediato. III. Si el juez ordena remitir al arbitraje, ordenará también suspender el procedimiento. IV. Una vez que el asunto se haya resuelto finalmente en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, el juez dará por terminado el juicio. V. Si se resuelve la nulidad del acuerdo de arbitraje, la incompetencia del tribunal arbitral o de cualquier modo el asunto no se termina, en todo o en parte, en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, y previa audiencia de todos los interesados, se levantará la suspensión a que se refiere el párrafo III de este artículo. VI. Contra la resolución que decida sobre la remisión al arbitraje no procederá recurso alguno. Artículo En los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión del procedimiento judicial y la remisión al arbitraje se harán de inmediato. Sólo se denegará la remisión al arbitraje a) Si en el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje se demuestra por medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo arbitral, que se declaró la nulidad del acuerdo de arbitraje; o b) Si la nulidad, la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias desde el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje. Al tomar esta determinación, el juez deberá observar un criterio riguroso. Artículo Se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria, conforme a los artículos 530 a 532 y 534 a 537 del Código Federal de Procedimientos Civiles I. La solicitud de designación de árbitros o la adopción de medidas previstas en las fracciones III y IV del artículo II. La solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas prevista en el artículo III. La consulta sobre los honorarios del tribunal arbitral prevista en el artículo Artículo Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, al designar árbitro o árbitros o adoptar las medidas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente: I. El juez deberá oír previamente a las partes, a cuyo efecto podrá, si lo estima conveniente, citarlas a una junta para oír sus opiniones. II. El juez deberá previamente consultar con una o varias instituciones arbitrales, cámaras de comercio o industria designadas a criterio del juez. III. Salvo acuerdo en contrario de las partes o que el juez determine discrecionalmente que el uso del sistema de lista no es apropiado para el caso, el juez observará lo siguiente: a) Enviará a todas las partes una lista idéntica de 3 nombres por lo menos; b) Dentro de los 10 días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá devolverla al juez, tras haber suprimido el nombre o los nombres que le merecen objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su preferencia. Si una parte no hace comentarios, se entenderá que presta su conformidad a la lista remitida por el juez; c) Transcurrido el plazo mencionado, el juez nombrará al árbitro o árbitros de entre las personas aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia indicado por las partes;

13 d) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según el sistema de lista, el juez ejercerá su discreción para nombrar al árbitro o árbitros. IV. Antes de hacer la designación, el juez pedirá al árbitro o árbitros designados que hagan las declaraciones previstas en el acuerdo de arbitraje y en el artículo Artículo Contra la resolución del juez no procederá recurso alguno, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros, en los términos del acuerdo de arbitraje o, en su defecto, las disposiciones del artículo Artículo Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, la asistencia en el desahogo de pruebas se dará previa audiencia de todas las partes en el arbitraje. Artículo Se tramitarán conforme al procedimiento previsto en los artículos 1472 a 1476 I. La resolución sobre recusación de un árbitro a que se refiere el tercer párrafo del artículo II. La resolución sobre la competencia del tribunal arbitral, cuando se determina en una resolución que no sea un laudo sobre el fondo del asunto, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo III. La adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo IV. El reconocimiento y ejecución de medidas cautelares ordenadas por un tribunal arbitral. V. La nulidad de transacciones comerciales y laudos arbitrales. Artículo Para el reconocimiento y ejecución de los laudos a que se refieren los artículos 1461 a 1463 de este código, no se requiere de homologación. Salvo cuando se solicite el reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento, el reconocimiento y ejecución se promoverán en el juicio especial referido en los artículos 1472 a Artículo El juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, referido en los artículos 1470 y 1471, se tramitará conforme a los siguientes artículos. Artículo Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar a las demandadas, otorgándoles un término de quince días para contestar. Artículo Transcurrido el término para contestar la demanda, sin necesidad de acuse de rebeldía, si las partes no promovieren pruebas ni el juez las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Artículo Si se promoviere prueba o el juez la estimare necesaria, previo a la celebración de la audiencia, se abrirá una dilación probatoria de diez días. Artículo Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles. Artículo Los juicios especiales que versen sobre nulidad o reconocimiento y ejecución de laudos comerciales podrán acumularse. Para que proceda la acumulación, es necesario que no se haya celebrado la audiencia de alegatos. La acumulación se hará en favor del juez que haya prevenido. La acumulación no procede respecto a procesos que se ventilen en jurisdicciones territoriales diversas o en el extranjero, ni entre tribunales federales y los de los estados. La acumulación se tramitará conforme a los artículos 73 a 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible. Artículo El juez gozará de plena discreción en la adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.

14 Artículo Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el juez competente, cualquiera que sea el estado en donde haya sido ordenada y a reserva de lo dispuesto en el artículo La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al juez de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida. El juez ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros. Artículo Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente I. Si al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al juez le consta que a) Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos a), b), c) o d) de la fracción I del artículo 1462; o b) No se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o c) La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o II. Si el juez resuelve que a) La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que el mismo juez decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos, a efecto de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que b) Alguno de los motivos de denegación enunciados en la fracción II del artículo 1462 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar. Toda determinación a la que llegue el juez respecto a cualquier motivo enunciado en la fracción I del presente artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. El juez al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar. Artículo Las notificaciones a que se refiere este título deberán practicarse en la forma de notificación que a criterio del juez sea más adecuada en las circunstancias del caso. En los casos de notificaciones fuera de la jurisdicción del juzgado no se requerirá exhorto, carta rogatoria ni ninguna otra formalidad similar. Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo relativo al Título Especial relativo al Juicio Oral Mercantil, que entrará en vigor a los 365 días siguientes a dicha publicación. Segundo. Las instancias judiciales realizarán las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas, a fin de poder contar con el servicio de interpretación y traducción a que se refiere la disposición.

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