DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN REPÚBLICA ARGENTINA

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1 DEFENSOR DEL PUEBLO BUENOS AIRES, 2 6 k\o la actuación N 49 intervención a fin de obtener la Asignación Universal por Hijo para Protección Social' y las múltiples actuaciones con similar objeto que han sido presentadas ante esta Institución; y la actuación N 940/10, caratulada: 'sobre presunto egreso de alumnos de instituciones educativas católicas por incompatibilidad con la percepción de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social', y CONSIDERANDO: Que en las actuaciones aludidas cientos de ciudadanos han solicitado la intervención del DEFENSOR DEL PUEBLO ante los diversos inconvenientes que enfrentan para acceder al beneficio de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Que en alusión a los inconvenientes mencionados puede destacarse el rechazo a sus solicitudes, originado en supuestos de fallantes de documentación y reclamos relacionados con el insuficiente asesoramiento a los potenciales beneficiarios respecto de los requisitos exigidos para la eficaz tramitación de la solicitud, por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Que, asimismo, se denuncia el rechazo de la ANSES de solicitudes de ese beneficio con motivo de la percepción, por parte del solicitante, de subsidios habitacionales o de algún programa social. Que también han sido excluidos los beneficiarios de pensiones no contributivas otorgadas a madres de siete hijos o más; aquellos que perciben una pensión por vejez o una pensión graciable; grupos todos estos cuyo nivel de vulnerabilidad social se encuentran exentos de cuestionamiento, en tanto el

2 DEFENSOR DEL PUEBLO O o V) Mj tu ffi n 2 ws si *fe Se I - ^< j cí» 3gg otorgamiento de dichos beneficios se corresponde con cuestiones de índole social que no encuentran otros mecanismos de solución. Que la ANSES informa que efectivamente están excluidos los beneficiarios del Plan de Ciudadanía Porteña, según lo dispuesto por el art. 9 del Decreto N 1602/09, como así también los beneficiarios del Programa Familias, Jefes de Hogar y de Empleo Comunitario. Que, además, en el caso de la actuación N 940/10, mencionada en el Visto, se ha planteado la situación de padres que reuniendo las condiciones previstas por el Decreto 1602/09 para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, no podrán percibir el beneficio en tanto sus hijos o hijas concurren a establecimientos educativos de gestión privada con subvención estatal. Que la cuestión está referida a familias que pudiendo encontrase en situación de percibir la mencionada Asignación, han optado por incorporar a sus hijos a escuelas privadas católicas, subsidiadas por el Estado, en tanto estas pueden requerir el pago de una cuota mensual accesible y tienen cupo para admitirlos. Que quienes solicitaron la intervención de esta Institución, han agotado los medios a su alcance en procura de una respuesta de la Administración Nacional que contemple su reclamo. Que surge del art. 1 del Decreto N 1602/09, que la Asignación Universal se destina a niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la Ley NT , que pertenezcan a. grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal y que concurran a establecimientos educativos públicos.

3 /FOLIO N 1 3 DEFENSOR DEL PUEBLO o c/5 Ui IU os 2* Si * 3 o S aí 0^ 3 / Que por Resolución N 393/09, del registro de la ANSES, se establecen las normas compiementarias a tos efectos de poner en ejecución el Decreto N 1602/09. Que pese a que la citada resolución en su art. 25 prevé que los beneficiarios del Programa Familia, otorgado por el Ministerio de Desarrollo Social de!a Nación, y los beneficiarios del Programa Jefas y Jefes de Hogar y del Programa Empleo Comunitario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Segundad Social de la Nación, cobrarán la Asignación Universal a través del mismo medio de pago por el que percibían dichos planes, se han recibido quejas en las que los beneficiarios de esos planes, denuncian no estar percibiendo la referida asignación. Que la celeridad en la resolución del otorgamiento de este beneficio resulta indispensable para cumplir con los objetivos que la normativa propone, dando solución a la situación de desamparo en la que se encuentran niñas y niños menores de edad y/o discapacitados, pertenecientes a hogares con carencias económicas. Que como sabemos, los trabajadores en relación de dependencia tienen derecho a percibir de conformidad con la Ley N , una asignación familiar dirigida a satisfacer las necesidades básicas de los hijos e hijas menores de edad. Al mismo tiempo, con acertado criterio político, el decreto 1602/09 creó el beneficio de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que alcanza a los grupos familiares que se encuentran desocupados o se desempeñen en la economía informal, intentando, de esta manera que la ayuda alcance a la totalidad de los niños y niñas menores y/o discapacitados de nuestro país. Que, sin embargo las circunstancias previstas en el artículo 9 del decreto 1602/09, que excluye del beneficio a todas aquellas personas que cumpliendo los otros requisitos de la ley sean a su vez beneficiarías de algún tipo

4 00036/1 O DEFENSOR DEL PUEBLO o» UJ o 3? < IU de prestación contributiva o no contributiva nacional, provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no parece razonable en orden a la finalidad de la Asignación Universal. Que, por el contrario, justo resulta otorgarlo a quienes dependen de un Plan Social o beneficio no contributivo para su subsistencia en tanto han sido reconocidos expresamente por el Estado como pertenecientes a un grupo vulnerable y no alcanzan el ingreso establecido como salario mínimo vital y móvil. Que, consecuentemente, considerando los múltiples gastos que debe afrontar una familia, se torna necesario contemplar la situación de aquellos niños y niñas menores de edad pertenecientes a grupos familiares que no se encuentran amparados por el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley N incisos a) y b), ni por la Asignación Universal por Hijo creada por el decreto aludido. Que por otro lado, la norma que crea la Asignación Universal establece que debe acreditarse para acceder al beneficio el cumplimiento de! ciclo escolar lectivo correspondiente, mediante la constancia expedida por establecimientos educativos públicos. Que en este sentido, como es de público conocimiento y se ha referido precedentemente, son numerosas las situaciones de quienes no pueden acceder a la Asignación establecida en la ley por concurrir a colegios de gestión privada. Que la presente resolución debe contribuir a solucionar las solicitudes provenientes de familias de escasos recursos que bregan para que sus hijos continúen sus estudios en establecimientos escolares, que si bien son privados, reciben asistencia del Estado -precisamente- para aliviar el aporte que deben realizar los responsables. Que es de considerar que la excepción que se propugna, habrá de referirse sólo a establecimientos educativos de gestión privada, con subvención

5 'FOLIO N6\ DEFENSOR DEL PUEBLO U < i* I* <t. -Jo o =í ** a: ^«5 O 5 Se X estatal y bajos aranceles, posibilitando de esta manera compatibilizar la percepción de la asignación con et fin que el Estado propone alcanzar, ello de acuerdo con las previsiones contenidas en el Decreto N 1602/09, art. 7, in fine. Que el art.14 bis de ia Constitución Nacional establece: "... El Estado otorgará los beneficios de la segundad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:... la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar...". Que la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ha regulado en su art. 25: 'Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure así como a su familia la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad". Que los considerandos del decreto N 1602/09 hacen referencia a la Ley N , que tiene por objeto la protección de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, protegiendo mediante políticas públicas (art. 4) y responsabilidad gubernamental (art. 5), los derechos enumerados en todo el articulado de la misma. Que la citada ley teniendo presente la necesidad de proporcionar a los niños, niñas y adolescentes una protección especial, respeta principios establecidos por la Constitución Nacional enunciados en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General del 20 de Noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular en el art. 50 y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan por el bienestar del niño,

6 DEFENSOR DEL PUEBLO a» UJ -" - 5o o: (.. _1 >- O < tu el art. 4 de la Declaración de los Derechos del Niño establece específicamente: "El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social". Que en la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, aprobada por la República Argentina mediante la sanción de la Ley N , se establece en el art. 1 : "se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de a ley haya alcanzado antes la mayoría de edad", como así también en el art. 3 inc. 1. se establece que "todas las medidas concernientes a los.niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán tener primordial consideración en atender el interés superior del niño". Que los Tratados y Convenciones tienen jerarquía constitucional acordada por el art: 75, inc. 22, del nuevo texto de la Carta Magna y los derechos aludidos fueron establecidos por el legislador para una efectiva protección de aquéllos a quienes están dirigidos. Que en consecuencia, procurando establecer políticas inclusivas en relación a los sectores referidos, resulta conveniente recomendar al señor JEFE DEL GABINETE DE MINISTROS, la implementación de mecanismos tendientes a ampliar los alcances del Decreto N 1602/09 y consecuentemente de la Resolución N 393/09 de la ANSES, con el objeto de alcanzar a los niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina cuyos beneficiarios no perciban la asignación familiar prevista por la Ley N incisos a) y b), en tanto no alcancen un ingreso equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil, extendiéndolo a quienes dependen de un Plan Social o beneficio no contributivo para su subsistencia, en tanto han sido reconocidos expresamente por el Estado como pertenecientes a un grupo vulnerable.

7 DEFENSOR DEL PUEBLO Que al mismo tiempo, la recomendación proyectada debe proponer la inclusión para el otorgamiento de la Asignación Universal a los padres de aquellos niñas, niños u adolescentes que concurran a establecimientos educativos de gestión privada con subvención estatal y bajos aranceles. Que la presente se dicta en virtud del art. 86 de la Constitución Nacional y las atribuciones que emanan de los artículos 13, párrafo 1 y 28 de la Ley modificada por la Ley EL ADJUNTO I DEL DEFENSOR DEL PUEBLO RESUELVE: \r ello, ARTICULO 1.- Recomendar al señor JEFE DEL GABINETE DE MINISTROS la implementación de mecanismos tendientes a ampliar los alcances del Decreto N 1602/09 y de la Resolución N 393/09, del registro de la ANSES, con el objeto de incluir a los niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, cuyos beneficiarios no perciban la asignación familiar prevista por la Ley N incisos a) y b), en tanto no alcanzan un ingreso equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil, y a todos aquellos que concurran a establecimientos educativos de gestión privada, con subvención estatal y bajos aranceles, posibilitando compatibilizar la percepción de la asignación, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Decreto N 1609/09, art. 7, in fine. ARTICULO 2.- Poner en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN Y DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al GOBIERNO de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

8 FOLIO N1 DEFENSOR DEL PUEBLO ARTICULO 3.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley N , publíquese y resérvese. RESOLUCIÓN D.P. N Dt. ANSELMO SELLA Diurno i A CAIGO DEL. ORDEIPUEBIODEUNACIOR

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