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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 3755/10 VS. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. BASIFICACION C U A R T A S A L A L A U D O. México Distrito Federal, a catorce de diciembre de dos mil quince V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito recibido por este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el catorce de junio de dos mil diez, la por su propio derecho demandó de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL las siguientes prestaciones: A) La basificación en el puesto que desempeña y las funciones que desempeña son propias de un nombramiento de base, así como dichas funciones administrativas no se encuentran reguladas en el artículo 5 de la Ley burocrática como de confianza por lo que solicita y se le reconozca como de base. La expedición del nombramiento definitivo y la entrega del mismo por escrito como plaza de base definitiva del puesto y 1

2 categoría de como personal de Apoyo Administrativo con funciones administrativas, que presta sus servicios a partir del 16 de octubre de 2009 teniendo una antigüedad de 7 meses 11 días. Otorgamiento de la clave definitiva correspondiente como trabajadora de base. El reconocimiento de la relación jurídica de la suscrita como de trabajo en virtud que tiene adscripción, horario, subordinación y percibe un salario. El respeto de su horario de labores que viene desempeñando en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que corresponde de las 10:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana. B) Inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado desde la fecha de ingreso la demandada ha hecho caso omiso. C) Otorgamiento de nota buena, así como el otorgamiento de un premio de $10, por las actividades administrativas establecida como estímulo y recompensa del mismo precepto de las citadas Condiciones Generales de Trabajo. D) Otorgamiento de nota de mérito relevante. E) Otorgamiento-inclusión en el convenio de seguro colectivo de retiro. F) Otorgamiento-inclusión al Fideicomiso contratado por la Asamblea con Banco Nacional de México, S.A. para la constitución del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC). G) La nulidad del documentos que contiene a la renuncia a sus derechos irrenunciables, toda vez que en el mes de enero de 2009, la diputada Edith Ruiz Mendicuti me hizo firmar en blanco tres hojas tamaño carta, argumentando que porque así se usa y sobre todo para tener derecho a la permanencia en el empleo. H. Pago de incrementos que se den o generen para todas y cada una de las prestaciones durante toda la secuela del procedimiento que deberán incrementadas en el mismo porcentaje que aumente el salario mínimo general. H-1) Pago retroactivo de 40 días de aguinaldo anual correspondiente al año 2009 más los que se sigan generando durante toda la secuela del 2

3 procedimiento. H-2) Pago retroactivo de la cantidad de $2, por concepto de vales de comida que se entrega en la segunda quincena de julio de cada año. H-3) Otorgamiento de cinco días de vacaciones extraordinarias. H- 4) Otorgamiento de una ayuda por la cantidad de $ que se otorga el mes de diciembre de cada año más la entrega de un pavo. H-5) Apoyo económico de $2, en vales mismos que deben pagarse a más tardar el 15 de junio de cada año. H-6) Otorgamiento retroactivo de ayuda de despensa de $1, mensuales. H-7) Pago retroactivo más los que se genere mensualmente a cada trabajador por concepto de vales de comida por la cantidad de $4, H- 8) Pago-otorgamiento retroactivo a cada trabajador en activo en el mes de diciembre de cada año de una compensación de $10, en efectivo. H-9) Pago-otorgamiento de una ayuda de $17, por fallecimiento del trabajador, cónyuge, concubino durante la secuela del procedimiento. H- 10) Reconocimiento a la trabajadora el día ocho de marzo de cada año con la entrega de un obsequio y la entrega de la cantidad de $ en vales. H-11) Pago-otorgamiento de la cantidad de $ por el día de la Secretaria a cada trabajadora de vales. H-12) Pago-otorgamiento de un apoyo anual de $ a los trabajadores que cursen diplomados relacionados con las funciones que desempeña. H-13) Pagootorgamiento de un apoyo económico de $ a los trabajadores que se encuentren cursando en escuelas del sistema educativo nacional estudios de nivel medio superior y superior. H-14) Pago-otorgamiento de las prestaciones establecidas en los artículos 105 al 111 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Asamblea legislativa del Distrito Federal. I) Pago de incrementos que se den o generen durante toda la secuela del procedimiento hasta su total cumplimiento. Manifestando en sus hechos: I.- La actora, ingresó a laborar para la Asamblea 3

4 Legislativa del Distrito Federal con fecha 16 de octubre de 2009, como personal de apoyo administrativo con funciones administrativas, asignada a el área de la Comisión de Cultura, en forma subordinada siempre bajo las ordenes de la en su carácter de Presidente de la citada Comisión, sin ninguna nota desfavorable en su expediente, se le asignó un horario de las 10:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, asimismo se le designo un salario base actual de $18, mensuales y que deberá ser tomado en cuenta para cualquier cuantificación más los incrementos que se generen durante la secuela del procedimiento hasta su total cumplimiento. Los funcionarios que le pagaban quincenalmente son actualmente Andrés Chigüil Pucheta en su carácter de Director de Recursos Humanos, en su carácter de Director General de Asunto Jurídicos, n en su carácter de Directora General de pagos,. en su carácter de Subdirector de pagos, en su carácter de Jefe de Departamento de Revisión, etc. II.- Desde la fecha de ingreso al servicio de la demandada la actora ha prestado sus servicios personales subordinados en forma ininterrumpida, cumpliendo con disciplina, lealtad, probidad, honradez, eficacia, diligente en todas y cada una de las tareas encomendadas, desempeñando funciones administrativas de apoyo realizando mecanográficamente y ortográficamente el material de estudios, análisis y elaboración de proyectos de dictamen de las iniciativas y puntos de acuerdo turnadas a la Comisión de Cultura, elaboración de programas anuales, informes de actividades, documentos oficiales, organización de mesas de análisis, foros de consulta, reuniones de trabajo, siempre bajo las ordenes de la Diputada. III.- La actora ha estado solicitando tanto al Director de Recursos Humanos a la Dirección Jurídica, a la 4

5 se le reconozca el carácter de trabajadora de base del cargo que desempeño en virtud de que la demandada en forma unilateral y por demás ilegal me conceptualiza como empleado de confianza, violando con estos además lo que establece en el artículo 123 en su apartado B así como de su Ley Reglamentaria en su artículo 20, razón por la cual comparezco ante H. Tribunal a demandar prestaciones que no han sido cubiertas. IV.- El puesto y categoría vigente ocupado, no cae dentro del ámbito que establece el artículo 5 de la Ley Burocrática, vigente como son las funciones de Dirección, no ejerció de representatividad, no poder de decisión, no director general, no director de área, no director adjunto, no subdirector, no jefe de departamento, inspección, vigilancia, fiscalización, no personal técnico exclusivo ni permanente, no manejo de fondos o valores, no auditoria, no control directo de adquisiciones, no almacenes e inventarios, no investigación científica, no asesoría o consultoría Para acreditar la procedencia de su acción invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Por escrito recibido el siete de julio de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, bajo la promoción número (foja 51-55), la actora amplio su demanda adicionando las prestaciones y pruebas en los siguientes términos: Prestaciones: Única.- La reinstalación forzosa y de manera definitiva en la plaza y puesto de apoyo administrativo toda vez que las funciones que desempeño de carácter administrativo asignada en el área de la Comisión de cultura de la de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal siempre bajo las ordenes de la 5

6 en su carácter de Presidenta de la citada Comisión, en virtud del cese despido injustificado del cual fue objeto el día lunes 28 de junio de 2010, en su hora de entrada en su centro de trabajo se presenta la señora quien dice ser tía de la y esposa del señor quien le manifestó la siguiente frase estas despedida por instrucciones superiores de la Diputada. Manifestando en sus hechos: I.- La actora, ingresó a laborar para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con fecha 16 de octubre de 2009, como personal de apoyo administrativo con funciones administrativas, asignada a el área de la Comisión de Cultura, en forma subordinada siempre bajo las ordenes de la en su carácter de Presidente de la citada Comisión, sin ninguna nota desfavorable en su expediente, se le asignó un horario de las 10:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, asimismo se le designo un salario base actual de $18, mensuales y que deberá ser tomado en cuenta para cualquier cuantificación más los incrementos que se generen durante la secuela del procedimiento hasta su total cumplimiento. Los funcionarios que le pagaban quincenalmente son actualmente en su carácter de Director de Recursos Humanos, en su carácter de Director General de Asunto Jurídicos, en su carácter de Directora General de pagos, en su carácter de Subdirector de pagos, en su carácter de Jefe de Departamento de Revisión, etc. II.- Desde la fecha de ingreso al servicio de la demandada la actora ha prestado sus servicios personales subordinados en forma ininterrumpida, cumpliendo con disciplina, lealtad, probidad, honradez, eficacia, diligente en todas y cada una de las tareas encomendadas, desempeñando funciones 6

7 administrativas de apoyo realizando mecanográficamente y ortográficamente el material de estudios, análisis y elaboración de proyectos de dictamen de las iniciativas y puntos de acuerdo turnadas a la Comisión de Cultura, elaboración de programas anuales, informes de actividades, documentos oficiales, organización de mesas de análisis, foros de consulta, reuniones de trabajo, siempre bajo las ordenes de la Diputada. III.- La actora ha estado solicitando tanto al Director de Recursos Humanos a la Dirección Jurídica, a la Diputada se le reconozca el carácter de trabajadora de base del cargo que desempeño en virtud de que la demandada en forma unilateral y por demás ilegal me conceptualiza como empleado de confianza, violando con estos además lo que establece en el artículo 123 en su apartado B así como de su Ley Reglamentaria en su artículo 20, razón por la cual comparezco ante H. Tribunal a demandar prestaciones que no han sido cubiertas. IV.- El puesto y categoría vigente ocupado, no cae dentro del ámbito que establece el artículo 5 de la Ley Burocrática, vigente como son las funciones de Dirección, no ejerció de representatividad, no poder de decisión, no director general, no director de área, no director adjunto, no subdirector, no jefe de departamento, inspección, vigilancia, fiscalización, no personal técnico exclusivo ni permanente, no manejo de fondos o valores, no auditoria, no control directo de adquisiciones, no almacenes e inventarios, no investigación científica, no asesoría o consultoría Para acreditar la procedencia de su acción invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios

8 2.- Por acuerdo plenario de fecha seis de agosto de dos mil diez (foja 48), esta autoridad ordenó emplazar al titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por acuerdo plenario del veintiuno de septiembre de dos mil diez, se ordenó correr traslado al demandado con el escrito inicial de demanda y ampliación de la misma a foja 76 de autos Por escrito recibido el veintidós de octubre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, bajo la promoción número (foja 80-90) la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, por conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada en su contra. Controvirtió los hechos en los términos siguientes: 1.- Es falso totalmente lo que asevera de la actora en el hecho que se contesta, tanto del escrito inicial de demanda, como en el escrito que contiene la ampliación de demanda. Lo cierto es que mediante contratos de Prestación de Servicios Profesionales, el primero firmado con fecha 13 de noviembre de 2009 y el segundo con fecha 14 de enero de 2010, se le contrato a partir del 16 de octubre de del propio año prestara servicios profesionales de asesor jurídico en la Comisión de cultura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presidida actualmente por la Dip., desarrollando actividades de asesoría jurídica y todas aquellas de carácter profesional que proporcionaba según lo acordado en el propio contrato, sin que tuviera que sujetarse a horario alguno, considerando que la relación establecida entre su representada y la hoy actora fue de carácter civil. Por los servicios prestados y recibidos en el primer contrato, la cantidad de $45, por concepto de honorarios, acordándose que se le pagaría en exhibiciones 8

9 quincena, es de $9, y el segundo contrato, es de $108, que se le pagaría en exhibiciones quincena por el mismo monto que el actor recibía en el área de Caja de Tesorería General y siendo falso que las personas que menciona que le pagaban no eran los encargados de pagarle. 2.- El hecho que se contesta es falso tanto en el escrito inicial de demanda como la ampliación de la misma. Lo cierto es que la hoy actora es Licenciada en Derecho, resulta falso que desempeñara funciones administrativas de apoyo realizando mecanográficamente y ortográficamente el material de estudios, análisis y elaboración de proyectos de dictamen de las iniciativas y puntos de acuerdo turnadas a la Comisión de Cultura, siendo la verdad de los hechos que hacia funciones de propuestas, proyectos en relación con las discusiones parlamentarias o relación a los temas de cultura a nivel local o nacional con impacto en la ciudad. 3.- El hecho que se contesta es falso tanto en el escrito inicial de demanda como la ampliación de la misma es falso de toda falsedad porque en su calidad de prestadora de servicios profesionales su representada jamás la consideró ni puedo considerarla como personal de confianza y mucho menos personal de base, pues la misma actora debería saber de estos casos. 4.- El hecho que se contesta es falso tanto en el escrito inicial de demanda como la ampliación de la misma, es falso también. Si bien es cierto que los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado estipulan las funciones que son de confianza; quienes son trabajadoras de base, lo cierto es que dichas disposiciones legales así como las jurisprudencias citadas son inaplicables en la presente controversia, pues la Litis en el presente juicio no es si la hoy actora fue trabajadora de base o de confianza, sino determinar realmente la relación que existió entre su representada y la actora

10 Oponiendo como excepciones y defensas: I.- Falta de acción y derecho, II.- Excepción de falta de vínculo laboral, III.- Excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, IV.- Derivada del artículo 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, V.- Excepción de falta de competencia Para acreditar la procedencia de su acción invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios Celebrada la audiencia con fecha quince de junio de dos mil quince (foja 254), de pruebas alegatos y resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las expresamente desechadas, desahogadas las que así lo ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se turnaron los autos para dictar la presente resolución C O N S I D E R A N D O: I.- Que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional II.- Que la Litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como dice la actora tiene derecho a la 10

11 reinstalación y basificación, así como la expedición del nombramiento con carácter definitivo, en virtud de decirse despedida injustificadamente y desempeñar funciones de empleada de base o bien como se excepciona que el titular demandado, la actora prestó sus servicios mediante contrato de prestación de Servicios Profesionales cuya vigencia concluyó III.- Dada la forma en que está planteada la litis al titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, le corresponderá la carga de la prueba acreditar que la actora se desempeñó bajo un contrato de Prestación de Servicios Profesionales con una vigencia determinada y a la parte actora acreditar que tiene derecho a la reinstalación y basificación, así como las demás prestaciones que reclama en el escrito inicial de demanda, al haber sido despedida injustificadamente Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes: Probanzas de la parte actora.- A) Confesional a cargo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no aporta elemento probatorio alguno que beneficia a su oferente en virtud que en audiencia de diecisiete de enero de dos mil doce (foja 198), se decretó la deserción. B) Confesional a cargo del Director de Recursos Humanos, no aporta elemento probatorio alguno que beneficia a su oferente en virtud que en audiencia de diecinueve de mayo de dos mil quince (foja 253), se decretó la deserción. C) Confesional a cargo del Director de Asuntos Jurídicos, no aporta elemento probatorio alguno que beneficia a su oferente en virtud que en audiencia de nueve de septiembre de dos mil 11

12 once (foja 193 vuelta), se decretó la deserción. D) Confesional a cargo de la Directora de Control de Pagos, E) Confesional a cargo del Subdirector de Pagos, F) Confesional a cargo del Jefe de Departamento y Revisión de y Emisión de Pagos, no aporta elemento probatorio alguno que beneficia a su oferente en virtud que en audiencia de diez de septiembre de dos mil catorce (foja 246 vuelta), se decretó la deserción. G) Confesional a cargo del Jefe de Departamento de Elaboración de Nomina, no aporta elemento probatorio alguno que beneficia a su oferente en virtud que en audiencia de diecisiete de abril de dos mil trece (foja 210), se decretó la deserción. H) Documental privada consistente en la exhibición de 16 recibos de percepciones y deducciones de pago en originales de la 1 y 2 quincena de noviembre de 2009, honorarios extraordinarios fin de año 2ª parte, proporcional al año ª parte, 1 y 2 quincena de enero, 1 y 2 quincena de febrero, 1 y 2 quincena de marzo, 1 y 2 quincena de abril y 1 y 2 quincena de mayo todos del 2010 (foja 9-16), hace prueba plena en juicio para acreditar que la actora prestó sus servicios mediante pago por concepto de honorarios así como la cantidad que se le cubría por dicho concepto. I) Documental pública consistente en el expediente personal, exhibido mediante promoción número 76078, presentado el día veintiuno de septiembre de dos mil once, hace prueba plena en juicio para acreditar que la actora prestó sus servicios mediante contrato por honorarios y cuya vigencia del ultimo concluyó el día treinta de junio de dos mil diez, como se acredita con la Forma de Movimientos de Personal Baja visible a foja 17 de dicha documental y que en el tabulador de honorarios vigente a partir de enero del año 2010, se encontraba el puesto de asesor, cuyo nombre es el de la actora así como la percepción mensual neta que percibiría en la misma y que estaría sujeta a la vigencia 12

13 establecida en dichos contratos la cual en el caso del ultimo era por el periodo comprendido del uno de enero al treinta de junio de dos mil diez. J) Instrumental pública de actuaciones; L) Presuncional legal y humana, su análisis y estudio queda implícito en la presente resolución. K) Documental consistente en las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, hace prueba plena en juicio para acreditar los derechos y obligaciones a que son acreedores los trabajadores de base de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal Probanzas de la Ampliación de demanda de la parte actora: A) Confesional a cargo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la cual ya fue valorada con anterioridad. B) Confesional para hechos propios cargo de los Presidenta de la Comisión de Cultura y Directora de Recursos Humanos, no aporta elemento probatorio alguno que beneficia a su oferente en virtud que en audiencia de nueve de septiembre de dos mil once (foja 193), se decretó la deserción. C) Documental pública consistente en el expediente personal, la cual ya fue valorada con anterioridad. D) Instrumental pública de actuaciones; E) Presuncional legal y humana, su análisis y estudio queda implícito en la presente resolución Probanzas de la parte demandada Asamblea Legislativa del Distrito Federal: 1.- Confesional a cargo de la actora, beneficia a su oferente para acreditar que la actora celebró con la demandada contratos de prestación de Servicios Profesionales y que el primero de los mismos fue celebrado el día trece de noviembre de dos mil nueve, comenzando a prestar sus servicios el día dieciséis de octubre de dos mil nueve, que durante el tiempo que prestó sus servicios para 13

14 la demandada desarrollo funciones de: Asesoría jurídica de carácter profesional en la Comisión de Cultura, sin sujetarse horario alguno estableciendo las condiciones de tiempo para el cumplimiento del contrato, que convino con la demandada por concepto de honorarios la cantidad de $45,298.75, mediante exhibiciones quincenales de $9,059.75, que el segundo contrato celebrado fue el día catorce de enero de dos mil diez, que convino por concepto de honorarios la cantidad de $108,717.00, mediante exhibiciones quincenales de $9,059.75, que nunca desempeño funciones administrativas de apoyo, ni mecanográficas, ni ortográficas al material de estudio, análisis y elaboración de proyectos de dictámenes de iniciativas y puntos de acuerdos, que fue contratada para realizar análisis de temas culturales, que jamás fue considerada como personal de base y que tenía conocimiento que la relación con la demandada era de carácter civil, en virtud que en audiencia de nueve de septiembre de dos mil once (foja 193), se le declaró confesa ficta. 2.- Documental consistente en dos contratos de prestación de servicios profesionales del 13 de noviembre de 2009 y del 14 de enero de 2010 (fojas y ), los cuales no fueron objetados, por lo que hacen prueba plena en juicio para acreditar que la actora prestó sus servicios mediante contrato sujeto al pago de honorarios con vigencia determinada, es decir que prestaría sus servicios a partir del dieciséis de octubre y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y en el periodo comprendido al treinta de junio de dos mil diez. 3.- Documental consistente en la copia fotostática de la Cédula Profesional número expedida a nombre de la actora, no aporta elemento probatorio alguno que beneficia a su oferente, en virtud que no guarda relación con la Litis del presente juicio. 4.- Instrumental pública de 14

15 actuaciones; 5.- Presuncional legal y humana, su análisis y estudio queda implícito en la presente resolución IV.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se provee: Que conforme a los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales celebrados entre las partes, y suscritos por la actora, que tienen pleno valor probatorio, al no haber sido objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, de lo que se desprende que estuvo sujeta a una relación de carácter civil y por un tiempo determinado, de lo cual tenía pleno conocimiento, pues como se desprende de la Cláusula Segunda de dichos contratos la actora se comprometió a prestar sus servicios de manera personal e independiente, es decir que sus funciones las desarrollaría sin tener la subordinación hacia un jefe inmediato, aunado a que de ninguna manera prestó sus servicios en un horario determinado; es decir, dichos Contratos en forma alguna establecen que la actora prestaba sus servicios en una jornada laboral, pero si señala que a cambio de la prestación de sus servicios recibiría un pago por concepto de honorarios, concepto jurídico totalmente diversa al de un salario, por lo que con los elementos antes señalados se determina que la actora se desempeñó mediante Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, sujeto a pago por concepto de honorarios, por tiempo determinado, como puede observarse de las Clausulas Sexta de ambos contratos visibles a fojas 133 y 146, mismo que establecen que la actora prestaría sus servicios para la demandada en los periodos comprendidos del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del uno de enero al treinta de junio de dos mil diez y como establece la parte final de dicha cláusula que al término de la vigencia, la demandada quedaría desligada de cualquier responsabilidad si el prestador, continua 15

16 prestando sus servicios, aunado a todo ello con ninguna de las probanzas ofrecidas por la actora acredita el despido injustificado del que se duele, sino por el contrario y como ya ha quedado establecido la demandada acredita que la actora se desempeñó en el puesto de Asesor mediante Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, sujeto al pago de honorarios, y que concluida la vigencia establecida en el último contrato celebrado entre las partes, es decir el día treinta de junio de dos mil diez, quedaba sin efectos jurídicos la relación civil que existía entre ambas partes. Aplica al caso la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro y texto a la letra reza:---- CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUEL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN. Si un trabajador es separado de su empleo (ya sea por renuncia o terminación de un contrato) y existe la afirmación de éste en el sentido de que laboró en fechas posteriores a la de la ruptura del vínculo laboral, resulta inconcuso que corresponde al trabajador la carga de la prueba para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo entre el día de la supuesta ruptura y aquel otro posterior en que afirma ocurrió realmente la separación, toda vez que se trata de afirmaciones vinculadas con el ejercicio de la acción, que deben ser materia de análisis por la Junta, independientemente de las excepciones opuestas... Época: Novena, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Octubre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/101, Página: A mayor abundamiento se citan a la letra las Clausulas Primera, Segunda y Sexta de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales sujetos al pago de honorarios: PRIMERA.- Objeto del Contrato.- El objeto del presente contrato consiste en establecer las bases bajo las cuales EL PRESTADOR ofrecerá a la ASAMBLEA los servicios profesionales en materia de asesoría y de coordinación bajo el 16

17 régimen de ingresos asimilables a salarios, de acuerdo a su capacidad, aptitudes y experiencia los que son por su cuenta y solo durante la vigencia del presente contrato y que le sean requeridos en base a las necesidades de la ASAMBLEA, por su parte la ASAMBLEA, se obliga al pago de honorarios convenidos por los servicios prestados en los términos de este Contrato. El objeto expirara al concluir la vigencia que se estipula en la Cláusula sexta del presente instrumento sin la necesidad de aviso o notificación por parte de la ASAMBLEA por lo que durante esta EL PRESTADOR está obligado a prestar el servicio de asesor SEGUNDA.- Servicios.- El PRESTADOR se obliga a otorgar sus servicios en forma personal e independiente de manera eficaz y con la calidad, empeño, responsabilidad, lealtad y puntualidad necesarias, cumpliendo en todo momento con los términos convenidos, quedando adscrito al área de Comisión de Cultura SEXTA.- Vigencia del Contrato.- LAS PARTES convienen en que la vigencia será a partir del uno de enero de dos mil diez hasta el treinta de junio de dos mil diez, sin menoscabo de que pueda darse por terminado de manera anticipada en los términos de la Cláusula Décima de este Instrumento. La llegada del término de vigencia por si sola constituye una condición resolutiva que priva de efectos el presente contrato, por lo que la ASAMBLEA queda desligada de cualquier responsabilidad si el PRESTADOR continua prestando sus servicios. Si al término de la vigencia del Contrato la ASAMBLEA requiere de los servicios del PRESTADOR se deberá firmar un nuevo Contrato con las formalidades correspondientes

18 Asimismo y para mayor sustento aplica al caso la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro y texto a la letra reza: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LINEAMIENTOS QUE DEBEN OBSERVARSE CUANDO EL ACTOR RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO SE SUSTENTA EN QUE LA RELACIÓN FUE DE CARÁCTER CIVIL. Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 20/2005, P./J. 36/2006 y 2a./J. 67/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315; Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10; y, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843, de rubros: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.", "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL." y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.", cuando el actor reclame el reconocimiento de un nombramiento de base y el demandado se excepcione aduciendo que la relación entre ambos es de carácter civil, la autoridad laboral deberá analizar: 1. Si el vínculo es de naturaleza laboral o civil y, en este sentido, si el prestador del servicio profesional desempeña labores con elementos propios, de manera independiente, contando con libertad para realizar su función tanto en su aspecto de temporalidad como en el profesional, sin sujeción a condiciones de horario, salario u otras; por el contrario, la relación laboral tiene como característica principal la subordinación jerárquica durante la jornada de trabajo, existe continuidad en la prestación del servicio y el trabajo se realiza en el lugar y conforme al horario asignado, a cambio de una remuneración económica. 2. Hecho lo anterior, si la relación resulta ser de naturaleza laboral, deberá determinar si es de base o de confianza, para lo cual analizará la naturaleza de las funciones desempeñadas y los cargos que la ley de la materia considera de confianza. En caso de concluir que es de dicha naturaleza, una vez vencido el plazo previamente pactado, el trabajador no tendrá derecho a obtener nombramiento alguno. 3. Si considera que se trata de un trabajador de base, deberá atender a la situación real en que se encontraba, esto es, a la existencia o no de un 18

19 titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que de ello dependerá que el patrón pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna, y a la temporalidad del contrato, ya sea: a) definitivo; b) interino; c) provisional; d) por tiempo fijo; y, e) por obra determinada, partiendo del supuesto de que el demandado tiene la carga de acreditar la temporalidad, si en ella sustenta su defensa; consecuentemente, al ser estos lineamientos necesarios para resolver, si la autoridad no los acata, el laudo será ilegal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Época: Décima, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.27 L (10a.), Página: De todo lo anteriormente valorado se desprende que la actora laboró al servicio de la demandada sujeto al pago de honorarios, por lo que se encuentra excluido de lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, específicamente el artículo 8, mismo que a la letra señala: Articulo 8.- Quedan excluidos del régimen de esta Ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5 los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militariza legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios De todo lo anterior se concluye que además de los trabajadores de confianza a que se refiere el numeral de referencia, quedaran excluidos del régimen, y por lo tanto de las prerrogativas que otorga la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre otros los que sean sujetos al pago de honorarios Aunado a lo antes señalado con las documentales consistentes en recibos de pago por concepto de honorarios 19

20 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2009, honorarios extraordinarios, fin de año y los correspondientes a los meses de enero a mayo de 2010, mismos que contienen firma autógrafa de la actora y que fueron hechas propias por la demandada, por lo que tiene pleno valor probatorio para acreditar que a cambio de la prestación de los servicios la actora recibía el pago por concepto de honorarios, situación que deja clara que a la actora no le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, no goza de estabilidad en el empleo, pues de lo contenido en el ordenamiento legal invocado con antelación quedan excluidos los trabajadores que sean sujetos al pago de honorarios, ya que con ninguna de las probanzas ofrecidas por la actora acreditó que ocupara una plaza de estructura y considerar lo contrario obligaría a la demandada a crear una plaza que no encuentra comprendida en el presupuesto de egresos; pues las relaciones laborales de los Trabajadores al Servicio del Estado son regidas por la Ley Burocrática cuya mecánica en el otorgamiento de plazas es diferente a la de los trabajadores que se rigen por la Ley Federal del Trabajo, puesto que el ingreso como Servidor del Estado está sujeto al presupuesto de egresos, de manera que habrá de atenderse siempre a la disponibilidad de la partida presupuestal correspondiente Además encontrándose la actora en el supuesto como prestadora de servicios por honorarios y no siéndole aplicable en consecuencia el Régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de lo dispuesto por el citado artículo 8 de dicha Ley, que en forma expresa excluye de la estabilidad a quienes como la actora, prestan servicios sujetos al pago de honorarios, su acción de reinstalación y basificación, en una plaza de base definitiva así como la expedición del nombramiento respectivo y demás 20

21 prestaciones que reclama en el escrito inicial de demanda resulta improcedente. Aplica al caso por analogía la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro y texto a la letra reza: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aún en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquella, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas Por todo lo anteriormente expuesto y toda vez que ha quedado debidamente acreditado que la actora prestó sus servicios mediante un contrato sujeto a pago de honorarios, por lo que se absuelve a la demandada Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de la reinstalación con incrementos, basificación, expedición del nombramiento definitivo, así como la entrega por escrito de la plaza como personal de apoyo administrativo con funciones administrativas, al otorgamiento de la clave definitiva como de base, reconocimiento de la relación jurídica como de trabajo, respeto al horario de laborales, aguinaldo, ayuda para despensa, ayuda para alimentos, reinscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del 21

22 Estado, así como las prestaciones reclamadas bajo los incisos C), D), E), F), H-2), H-3), H-4), H-5), H-6), H-7), H-8), H-9), H- 10), H-11), H-12), H-13) y H-14) y aguinaldo proporcional del año Por lo que hace a la prestación reclamada bajo el inciso G) consistente en la Nulidad de documento, toda vez que la misma resulta oscura e imprecisa ya que no señala de manera clara a que documento se refiere, por lo que se absuelve a la demandada Asamblea Legislativa del Distrito Federal de dicha prestación. Aplica al caso la Tesis de Jurisprudencia cuyo texto y rubro a la letra reza: OBSCURIDAD, EXCEPCION DE. REQUISITO DE LA. Para que la excepción de obscuridad impida la procedencia del reclamo a que se dirige, es indispensable que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya sea porque no se precisan determinadas circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Octava Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. X, Septiembre de 1992, Materia(s): Laboral. Tesis: Página: En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- La actora, no acreditó la procedencia de su acción y el titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, justificó sus excepciones y defensas planteadas, en consecuencia

23 SEGUNDO.- Se absuelve a la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, de la reinstalación con incrementos, basificación, expedición del nombramiento definitivo, así como la entrega por escrito de la plaza como personal de apoyo administrativo con funciones administrativas, al otorgamiento de la clave definitiva como de base, reconocimiento de la relación jurídica como de trabajo, respeto al horario de laborales, aguinaldo, ayuda para despensa, ayuda para alimentos, Otorgamiento de nota buena y de mérito relevante, otorgamiento inclusión del Seguro Colectivo de Retiro y al Fondo de Ahorro Capitalizable, pago por concepto de vales de comida, otorgamiento de 5 días de vacaciones extraordinarias, otorgamiento de la cantidad de $ más entrega de un pago, reconocimiento a padres trabajadores, entrega de obsequio y apoyo económico, otorgamiento retroactivo de ayuda para despensa, ayuda para alimentos en vales de comida, pago por concepto de compensación en efectivo, pago por ayuda de fallecimiento de trabajador, cónyuge o concubino, reconocimiento a la trabajadora el día 8 de marzo, entrega de obsequio y entrega de la cantidad en vales, pago por el día de la secretaria en vales, pago de un apoyo anual a los trabajadores que cursen diplomados, pago de un apoyo económico a los trabajadores que cursen en escuelas del Sistema Educativo Nacional estudios de nivel medio superior y superior, pago de las prestaciones establecidas en los artículos 105 al 111 de las Condiciones Generales de Trabajo, la Nulidad de documento, al pago de la parte proporcional de aguinaldo del año 2009 e inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando III de la presente resolución

24 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido NVBA/agsv. A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA ENCARGADA DE LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ 24

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