EXPOSICION DE MOTIVOS

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1 INICIATIVA DE LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT. C. PRESIDENTE DE LA H. MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTAD0 DE NAYARIT. P r e s e n t e. El que suscribe, Diputado José Guadalupe Froylan Virgen Ceja, integrante de la Vigésimo Novena Legislatura al Congreso del Estado de Nayarit, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 49 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y 21 fracción II y 86, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presento a esta representación popular la INICIATIVA DE LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT, atendiendo a la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS El tema de los sueldos o remuneraciones que perciben los servidores públicos ha sido motivo de múltiples discusiones, esto por la implantación arbitraria y excesiva respecto de aquéllos que se manejan entre la ciudadanía nayarita. Así pues, resulta indignante que una economía como la nuestra, que dista mucho de ser una de las primeras en el ámbito nacional, asigne salarios a sus empleados públicos de alto nivel, comparables, y en algunas ocasiones superiores con los salarios que en puestos similares ganan los funcionarios de las primeras economías del mundo. Debido a que los ingresos de estos altos funcionarios son superiores al resto de los trabajadores del estado, el abismo salarial entre unos y otros con justa razón ofende e indigna a la ciudadanía nayarita, y por ello se constituye en el motor que hoy impulsa esta iniciativa.

2 Si bien es cierto, el servicio prestado en su encargo o en su función por los servidores públicos, es un empleo que debe gozar de un ingreso digno que le permita desempeñar su trabajo con eficacia y profesionalismo, también lo es, la urgencia de una regulación más eficiente, pues la arbitrariedad y el abuso, son eventos que de forma recurrente han privado en torno a la asignación de salarios. Hay que reconocer la necesidad de contar con servidores públicos competentes, profesionales y honestos, que accedan a su cargo mediante el voto popular o mediante un proceso de nombramiento, basado en criterios de honestidad, capacidad, eficiencia y transparencia. Para ello, es imposible prescindir de una adecuada remuneración de los funcionarios públicos dentro de las posibilidades presupuestales del gobierno y en orden a la realidad socioeconómica nacional. Consideramos que el servicio público debe ser remunerado de manera tal, que el Estado, se asegure de que en el desempeño de los cargos públicos se cuente con ciudadanos que por su preparación, capacidad y honestidad, puedan desempeñar con eficacia y profesionalismo las responsabilidades que les han sido confiadas, al tiempo que, quien presta el servicio público, pueda obtener también un ingreso digno. Por lo anterior, y con la finalidad de elevar al rango constitucional un tope acerca del sueldo máximo anual de los servidores públicos, teniendo como referente la remuneración del titular del Poder Ejecutivo Federal, el 24 de agosto del año 2009, se reformaron los artículos 75, 115, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el artículo cuarto transitorio, del decreto que reformó los preceptos constitucionales mencionados, se estableció que el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, en un plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto citado, expediría o adecuaría su legislación, de conformidad con los términos del referido decreto. Ello con el ánimo de que tanto la Federación como las entidades federativas, homologaran sus criterios respecto a los topes salariales de los funcionarios públicos. Toda vez que, en nuestro Estado no existe una Ley que regule las remuneraciones de los servidores públicos, no obstante de ser un mandato Constitucional para las Entidades federativas, mediante este documento se retoman las ideas que plantea la aludida reforma a la Constitución General y Local, así como también, las ideas de otros estados que ya cuentan con sus propias leyes en esta materia. La presente iniciativa de ley consta de 37 artículos, integrados en cinco Capítulos y siete Artículos Transitorios. En el Capítulo I se establecen las disposiciones generales como el carácter y objeto de la Ley, sus excepciones, los principios que regulan la percepción de remuneraciones, la clasificación de los servidores públicos y la explicación de los términos utilizados; el Capítulo II, refiere al régimen

3 de las remuneraciones de los servidores públicos, el cual constituye el objeto central de la presente ley; el Capítulo III, regula la integración, organización y funcionamiento de la Comisión de Remuneraciones de los Servidores Públicos, órgano encargado de proponer los criterios que servirán de base para determinar las remuneraciones salariales de los servidores públicos, en la que se precisa que cada Poder del Estado, Organismo Autónomo y Ayuntamientos, integrarán su propia Comisión expidiendo al efecto la normatividad interna de la misma; asimismo, el Capítulo IV, determina lo relativo a los tabuladores de remuneraciones, manuales que regulan las remuneraciones y catálogos generales de puestos de los servidores públicos; el Capítulo V, establece las infracciones, delitos y sanciones penales a que se harán acreedores los servidores públicos por violaciones a las disposiciones de esta Ley. Por lo antes expuesto, debidamente fundado y motivado, me permito presentar a esa H. Representación Popular para el análisis, discusión y aprobación en su caso, INICIATIVA DE LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT, para quedar de la siguiente manera: LEY DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NAYARIT CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene como finalidad fijar las bases para determinar y regular las remuneraciones de toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado y de los Municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Artículo 2.- Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, será determinada anual y equitativamente, de acuerdo con los tabuladores de remuneraciones desglosados que se incluyan en los presupuestos de egresos que correspondan. Corresponderá al órgano superior de dirección de los poderes del Estado, de los Ayuntamientos y de los organismos constitucionalmente autónomos, la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos a su cargo, de conformidad con las bases establecidas en el presente ordenamiento. Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se reputan como servidores públicos las personas enunciadas en el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre

4 y Soberano de Nayarit; así como las personas que presten servicios subordinados a los órganos autónomos regulados por la misma, y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal y municipal, independientemente de la fuente de su remuneración o de la denominación que se le atribuya a ésta. Artículo 4.- Para efectos de la determinación y publicación de sus remuneraciones, los servidores públicos se clasifican en: I.- Electos: Los servidores cuya función pública se origina en un proceso electoral previsto por la Constitución Política del Estado; II.- Designado: Las persona cuya función pública se origina en un proceso legislativo, cuyo nombramiento a un cargo público se encuentre previsto en la Constitución Política del Estado de Nayarit o en la ley; III.- De confianza: Los servidores que realicen funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general dentro de las dependencias o bien que por el manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad deban tener tal carácter, cuya función pública emerge de un nombramiento; IV.- De base: Los servidores que prestan un servicio por tiempo indeterminado, en virtud de nombramiento o por figurar en la nómina y que no se encuentran dentro de las categorías a que se refieren las fracciones anteriores, y V.- Eventuales: Las personas a quien se les otorga nombramiento para que de manera provisional y por un plazo determinado, ocupan cargos públicos. Artículo 5.- En el otorgamiento y percepción de las remuneraciones correspondientes, los servidores públicos estarán sujetos a los principios siguientes: I.- La legalidad, transparencia, honradez, economía, lealtad, imparcialidad, y eficiencia enunciados en el Titulo Octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; II.- Igualdad: La remuneración de los servidores públicos se determinará sin discriminación por motivos de origen étnico, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; III.- Equidad: La remuneración de cada empleo, cargo o comisión pública deberá ser proporcional a la responsabilidad que derive de la misma y al presupuesto designado para el órgano de autoridad cuyo tabulador se incluya; y,

5 IV.- Objetividad: La determinación de las remuneraciones de los empleos, cargos o comisiones públicas deberá estar fundada en políticas y criterios objetivos. Artículo 6.- Son objetivos de la presente Ley, los siguientes: I. Promover la excelencia en la administración pública de los recursos humanos y sus remuneraciones, que permita la contratación y la permanencia de los servidores públicos con las calificaciones y las capacidades personales necesarias para el desempeño eficiente de sus funciones; II. Transparentar a la ciudadanía una visión integral de la remuneración que reciben los servidores públicos por el ejercicio de su cargo, promoviendo la credibilidad y la confiabilidad en torno a este rubro; y III. Coadyuvar al mejoramiento de la economía del Estado, al determinar las remuneraciones económicas integrales para los servidores públicos, conjugando la situación de oferta y demanda real en el entorno laboral y la capacidad económica del estado. Artículo 7.- Quedarán exceptuadas del presente ordenamiento, las remuneraciones del personal sindicalizado y de las personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados sean contratadas para tal objeto, sin que exista una relación de subordinación, y se vincule contractualmente con cualquier órgano de autoridad, siempre que sus derechos y obligaciones se encuentren regulados en el respectivo contrato. Artículo 8.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Remuneración: La suma del sueldo o salario, prestaciones en efectivo, en especie, fijas o variables y, en general, toda percepción a que tenga derecho el servidor público en virtud de su función, empleo, cargo o comisión, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, necesarias para el cumplimiento de la función pública que tenga encomendada, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo o función pública, y los gastos de viaje en actividades oficiales. Estos conceptos se encuentran integrados con los subconceptos siguientes: a).- Sueldo o salario: el pago mensual fijo que reciben los servidores públicos sobre el cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social; b).- Percepción: toda retribución en efectivo, fija o variable, adicional al sueldo salario y a las prestaciones en efectivo; c).- Prestación en efectivo: toda cantidad distinta del sueldo o salario que el servidor público reciba en moneda de curso legal, prevista en el nombramiento, en el contrato o en una disposición legal.

6 d) Prestación en especie: todo beneficio que el servidor público reciba en bienes distintos de la moneda de curso legal. e).- Prestación en servicios: todo beneficio que el servidor público reciba mediante la actividad personal de terceros que dependan o se encuentren vinculados al órgano de autoridad en que labore; f).- Prestación en crédito: Todo beneficio que el servidor público reciba mediante préstamos en moneda de curso legal; II. Honorarios: la retribución que paguen los órganos de autoridad a cualquier persona en virtud de la prestación de un servicio personal independiente; III.- Manual que regula las remuneraciones: documento donde se establecen los objetivos, las políticas y los procedimientos que norman la integración del sueldo o salario y la asignación de las prestaciones en efectivo, en especie y en servicios, así como de otras percepciones de los servidores públicos; IV.- Presupuesto: El Presupuesto de Egresos de cada una de las entidades, instituciones y organismos públicos; V.- Tabulador: Instrumento técnico en el que se fijan y ordenan, por categoría, nivel, grupo y puesto, las remuneraciones para los servidores públicos de cada entidad, institución u organismo; VI.- Categoría: El valor que se da a un puesto de acuerdo con las habilidades, la capacidad de solución de problemas y las responsabilidades requeridas para desarrollar las funciones legales que le corresponden; VII.- Nivel: La escala de remuneraciones, excluidas las percepciones variables, relativa a los puestos ordenados en una misma categoría; VIII.- Grupo: El conjunto de puestos con la misma jerarquía o categorías similares; IX.- Puesto: La unidad impersonal que describe funciones, implica deberes específicos, delimita jerarquías y autoridad; X.- Plaza: La posición presupuestaria que respalda un puesto, que no puede ser ocupada por más de un servidor público a la vez y que tiene una adscripción determinada; XI.- Sector Público: El Poder Ejecutivo del Estado; la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, organismos descentralizados y fideicomisos públicos; el Poder Legislativo del Estado; el Poder Judicial del Estado; los Órganos Constitucionalmente Autónomos; los Ayuntamientos y toda aquella institución del sector público y privado a la que se le destine recursos públicos;

7 XII.- Entes Públicos: las personas de derecho público de carácter Estatal y Municipal, por disposición legal o constitucional, que comprende entre otros a los poderes del Estado, los organismos constitucionalmente autónomos, los Ayuntamientos, los organismos públicos descentralizados y las empresas estatales y municipales y fideicomisos, mandatos, fondos con participación Estatal o Municipal. XIII.- Comisión: La Comisión de Remuneraciones de los Servidores Públicos. CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 9.- Todo servidor público por concepto de retribución a su desempeño, deberá ser remunerado en los términos previstos en el tabulador de remuneraciones para los servidores públicos, aprobados por nivel, categoría, grupo y puesto. Artículo 10.- Los organismos de la administración pública Estatal y Municipal, en el ejercicio de sus presupuestos por concepto de servicios personales, deberán observar lo siguiente: I.- Apegarse estrictamente a los niveles establecidos en los tabuladores, cuotas, tarifas y demás asignaciones autorizadas para determinar las remuneraciones integradas de los servidores públicos; II.- Abstenerse de contratar trabajadores temporales, a menos que las contrataciones se encuentren previstas en su presupuesto; III.- Abstenerse de otorgar retribuciones de cualquier naturaleza por la asistencia o representación en órganos de gobierno, juntas directivas, consejos, comités técnicos u otros análogos; y, IV.- Efectuar remuneraciones solamente cuando sean autorizadas y se encuentren previstas en sus respectivos presupuestos. Artículo 11.- La remuneración de los servidores públicos adscritos a cada ente publico, dentro de los límites presupuestales y con base en la responsabilidad de sus respectivas funciones, empleos, cargos o comisiones, deberá ser suficiente para procurarles un nivel de vida digno y estimular y reconocer su desempeño laboral sobre la base de su nivel de responsabilidades y de sus atribuciones.

8 Artículo 12.- Los servidores públicos tendrán derecho a percibir por su trabajo, el sueldo o salario y demás prestaciones en efectivo o especie que se establezcan en el presupuesto, el contrato o el nombramiento respectivo, en forma regular y completa. Para efectos del cálculo de la remuneración de los servidores públicos, se distinguirá la porción monetaria integrada por el sueldo y las prestaciones en efectivo, de la porción no monetaria integrada por las prestaciones en especie. La porción monetaria de la remuneración de los servidores públicos deberá pagarse en moneda de curso legal, cheques nominativos o medios electrónicos de pago. Artículo 13.- La remuneración de los servidores públicos sólo podrá referirse a la prestación de servicios que se inscriben en el ámbito de su competencia y en la estructura de organización de cada entidad, institución u organismo. En dicha estructura de organización deberán señalarse los servicios que, sin pertenecer estrictamente a la competencia de cada órgano de la autoridad, constituyen un apoyo indispensable para la realización de las atribuciones legales que les corresponden. Artículo 14.-.No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. Artículo 15.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie. El sueldo de los servidores públicos no podrá ser inferior al salario mínimo para los trabajadores en general, en el área geográfica que corresponda. Artículo 16.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente y la remuneración de éste a su vez, será inferior a la del Presidente de la República. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos compatibles al que desarrolla, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función. La suma de dichas retribuciones no

9 deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente. Artículo 17.- La remuneración que perciban los servidores públicos del Estado, por concepto de viáticos, gastos de representación o cualquier otro de naturaleza análoga, sólo será pagada una vez que se haya justificado plenamente la comisión y no podrán formar parte de la remuneración integrada mensual de los servidores públicos. Artículo 18.- Ningún servidor público, por el ejercicio de sus funciones, puede recibir más remuneración que la que esté fijada en el respectivo presupuesto. Todo servidor público deberá ser remunerado en los términos previstos en el tabulador para su nivel, categoría, grupo y puesto. Los servidores públicos tendrán derecho a percibir por su trabajo el salario y demás prestaciones en efectivo, crédito, especie o servicios que establezcan la Ley, el contrato o el nombramiento respectivos, en forma regular y completa. Artículo 19.- Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más cargos de elección popular, pero el interesado puede elegir el que le convenga. Una vez que el servidor público comience a ejercer el cargo por el que haya optado, el otro quedará sin efectos. Artículo 20.- Para efectos de la remuneración, todos los servicios que se presten en condición de subordinación en cualquier entidad, institución, organismo estatal o municipal, serán incompatibles entre sí, con las excepciones establecidas en esta Ley. Cuando un servidor público sea nombrado para desempeñar otro puesto remunerado con cargo al presupuesto estatal, municipal o de cualquier entidad, institución u organismo, si asumiere el nuevo puesto cesará en el cargo anterior, siempre y cuando sean incompatibles. Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere la presente Ley será compatible: I. Con los cargos docentes, de beneficencia pública y honoríficos en los términos de la legislación aplicable; y II. Con el ejercicio libre de cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con el desempeño de la función propia del servidor público, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de los deberes inherentes a la función pública, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

10 Artículo 22.- El sector público estatal y municipal podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse por necesidades eventuales, sobre materias especializadas o representen una carga provisional extraordinaria y no sean las habituales de la entidad, institución u organismo que, por razones técnicas o necesidades del servicio, no puedan ser suministradas por personas vinculadas al mismo. Artículo 23.- Las remuneraciones por estímulos se otorgarán a los servidores públicos que acrediten su desempeño extraordinario, productividad y eficiencia. Los estímulos se otorgarán una vez por año conforme al sistema de evaluación de desempeño institucional que aprueben los entes públicos del estado y municipios, tomando en consideración la propuesta de la Comisión. La Comisión establecerá una calificación mínima para acceder al estímulo, por lo que, sólo los servidores públicos que alcancen dicha calificación o superior, tendrán derecho a esta remuneración, la cual será proporcional al monto máximo establecido. El estímulo se otorgará en la última quincena de cada año, una vez practicada la evaluación respectiva y comprobado el cumplimiento de los requisitos del sistema de evaluación por cada sujeto de la Ley. Artículo 24.- Todo sujeto de fiscalización, deberá incluir en la cuenta pública que deben rendir anualmente ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, un capítulo en donde se exprese en forma detallada el destino de la partida asignada originalmente para el pago de las remuneraciones de los servidores públicos, así como, los pagos que hubieren realizado bajo el régimen de honorarios. Artículo 25. El empleo, cargo o comisión que desempeñe el servidor público, no será susceptible de herencia. CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 26.- La Comisión de remuneraciones, es el órgano encargado de proponer los criterios y propuestas que servirán de base para determinar las remuneraciones salariales de los servidores públicos. Existirá una Comisión de remuneraciones por cada Poder del Estado, una por cada organismo autónomo y una por cada Ayuntamiento.

11 Los poderes del Estado, los organismos autónomos y los Ayuntamientos, expedirán la normatividad para la organización y funcionamiento de su propia Comisión. En la determinación de las remuneraciones salariales de los servidores públicos, cada Comisión observará los principios descritos en el artículo 5º de la presente Ley. Artículo 27.- Cada comisión se integrara: En el Poder Ejecutivo: El Gobernador, Los titulares de las Secretarías de Administración; Planeación, Programación y Presupuesto; Desarrollo Económico; del Trabajo; Desarrollo Social y Contraloría General; En el Pode Legislativo: El Presidente del Congreso, El Oficial Mayor o su Homologo, La Contraloría Interna y un Diputado Representante de cada partido; En el Poder Judicial: El Magistrado Presidente, dos magistrados, La Secretaria de administración y La Contraloría Interna; En los entes autónomos: El titular del ente, Los titulares del: área de administración y órgano interno de control y dos secretarios o directores según corresponda, y En los Ayuntamientos: El Presidente Municipal, el Síndico, un regidor representante por partido, el Tesorero o su homólogo y el Contralor Interno. Artículo 28.- Cada Comisión en los términos de esta Ley y conforme a las atribuciones establecidas en su normatividad de organización y funcionamiento, realizará la propuesta del tabulador evitando las disparidades entre niveles salariales, considerando, entre otras, las acciones y criterios siguientes: I.- Detectar los puestos análogos al interior de cada entidad, institución u organismo para homologar las remuneraciones; y, II.- Evitar el rezago salarial entre puestos Artículo 29.- El Tabulador de remuneraciones de los servidores públicos, será publicado como anexo respectivo del presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal. CAPÍTULO IV DE LOS TABULADORES Y LOS MANUALES QUE REGULAN LAS REMUNERACIONES

12 Artículo 30.- En el proyecto de presupuesto anual de egresos que elabore cada ente público estatal o municipal, deberá incluirse: I.- El tabulador de remuneraciones por categoría, nivel, grupo y puesto que señale los montos brutos de la porción monetaria y no monetaria de los servidores públicos; II.- El número de plazas presupuestales, por categoría, nivel, grupo y puesto; III.- La partida destinada al pago de honorarios. La porción no monetaria de la remuneración deberá manifestarse mediante el señalamiento de las prestaciones que la componen, por categoría, nivel, grupo y puesto. Artículo 31.- Los poderes del Estado, los organismos autónomos y los Ayuntamientos, expedirán el Manual de Control de Remuneraciones, en el que se establecerán: I.- La unidad responsable de la administración de las remuneraciones; II.- El tabulador vigente para el ejercicio presupuestal respectivo; III.- La estructura de organización; IV.- Los criterios para definir, en los tabuladores variables, niveles de remuneración; V.- Las prácticas y fechas de pago de las remuneraciones; VI.- Las políticas de autorización de promociones salariales; VII.- Las políticas para la asignación de percepciones variables, como los estímulos, gratificaciones, recompensas y premios, y; VIII.- Los indicadores a ser considerados para el desarrollo de las funciones de los servidores públicos. Artículo 32.- El Catálogo de puestos de cada ente público estatal y municipal deberá elaborarse anualmente tomando en consideración el tabulador de remuneraciones de servidores públicos y el manual de control de remuneraciones respectivo. Artículo 33.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie. El tabulador, el catálogo y el manual de control de remuneraciones, estarán a la disposición del público mediante la página de internet de las entidades,

13 instituciones u organismos del Estado y Municipios, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Nayarit. CAPÍTULO V DE LAS INFRACCIONES, DELITOS Y SANCIONES Artículo 34.- Los servidores públicos que incumplan las disposiciones del presente ordenamiento, incurrirán en las responsabilidades previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Nayarit, y en la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, sin perjuicio de las conductas penales en que puedan incurrir. Artículo 35.- Los servidores públicos serán sancionados penalmente por violaciones a las disposiciones de esta Ley, cuando: I.- Autoricen el pago o reciban una remuneración mayor a la señalada en el primer párrafo del artículo 16 de esta Ley; II.- Autoricen que otro servidor público reciba una remuneración igual o mayor a la de su superior jerárquico, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 de esta Ley; III.- Autoricen o reciban el pago de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos, sin que éstos se encuentren asignados por ley, decreto legislativo o condiciones generales de trabajo. Al responsable de las conductas señaladas en el presente artículo, se le impondrán de uno a cinco años de prisión, y multa hasta por doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado e inhabilitación para desempeñar empleo cargo o comisión en el servicio público hasta por el término igual al de la pena corporal impuesta. Articulo 36.- Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión, multa hasta por 150 días de salario mínimo general vigente en el Estado e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena corporal impuesta para desempeñar empleo, cargo o comisión, al servidor público que estando a cargo de la elaboración del tabulador no integre en él todos los elementos que compongan la remuneración a que tienen derecho todos los servidores públicos, siempre que se cause un daño al erario público. Artículo 37.- Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión, multa hasta por ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena corporal impuesta para

14 desempeñar empleo, cargo o comisión público, a quien autorice el pago de los bonos o gratificaciones no especificados por ley. Al servidor público que reciba el pago de cualquier percepción a que refiere el párrafo anterior, se le impondrá una pena de prisión de tres meses a tres años, multa hasta por cien días de salario mínimo general vigente en el Estado e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena corporal impuesta para desempeñar empleo, cargo o comisión público. TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Segundo.- Los poderes del Estado, órganos autónomos y Ayuntamientos, deberán expedir la normatividad de organización y funcionamiento de la Comisión en un plazo no mayor de sesenta días naturales a la entrada en vigor de esta Ley. Tercero.- La Comisión deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de la normatividad de integración organización y funcionamiento respectivo. Cuarto.- La aprobación y publicación de los tabuladores de remuneraciones para los servidores públicos de cada entidad, institución u organismo, así como los manuales de control de remuneraciones y los catálogos generales de puestos, se harán a partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquel en que haya entrado en vigor este Decreto. Quinto.- Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquel en que haya entrado en vigor este Decreto. Sexto.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto las percepciones de los magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado de Nayarit, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente: a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en el párrafo primero del artículo 16 de este instrumento, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo. b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la

15 medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en el primer párrafo del artículo 16 del presente ordenamiento. c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido. Séptimo.- Todas las disposiciones legales que aluden a los emolumentos, salarios, sueldos, percepciones o cualquier expresión similar alusiva a la remuneración de los servidores públicos, deberá entenderse en los términos del presente Decreto. Tepic, Nayarit, a 12 de abril de A t e n t a m e n t e SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. DIP. JOSE GUADALUPE FROYLAN VIRGEN CEJA

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