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1 Poder Judicial de la Nación C.N/ Farías, Diego Hernán s/procesamiento Juzgado N/ 6 - Secretaria N/ 12 Reg N/: 360 /////////////nos Aires, 28 de abril de Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rensin y la Dra. Leonardi, defensores de Diego Hernán Farías, contra el auto de fojas 1/3, de fecha de 19 de junio 2008, que decretó el procesamiento de su asistido en orden al hecho que se calificó a la luz del artículo 14, primer párrafo, de la ley La defensa se agravió en base a que el juez a quo dictó el auto de mérito sin elementos de convicción que acrediten que el locker, en donde se halló el material estupefaciente, pertenecía efectivamente a Diego Hernán Farías. Además, sostuvo que al abrirse el armario sin la presencia del imputado, el escribano dio fe de violaciones a principios constitucionales -el derecho a la propiedad y a la intimidad-. II. La presente causa se inició con la denuncia que efectuó el día 26 de mayo de 2006 la señora María Verónica Vargas, propietaria del laboratorio Sant Gall Friburg, quien hizo saber que el día viernes, luego del feriado correspondiente al 25 de mayo, advirtió al ingresar que las máquinas estaban sucias, como si hubieran sido usadas, pese a que antes del feriado se habían dejado limpias. Al respecto, refirió que el 24 de mayo de 2006 al retirarse del laboratorio, dejó colocada la alarma, debido a que el mecanismo de seguridad había impedido cerrar una puerta por la que únicamente entra y sale personal. Al corroborar que no faltaba mercadería, sospechó que la persona que habría utilizado las máquinas aportó sus propios insumos para elaborar

2 comprimidos. Además, manifestó que no podía atribuir a ningún empleado en particular la utilización de las maquinarias, pero recordó que Diego Farías había preguntado unos días antes sobre su funcionamiento. Luego, el 31 de mayo se presentó nuevamente la señora Vargas ante la Fiscalía a fin de ampliar la denuncia, ocasión en la que comunicó que, a través de una inspección que realizó en su laboratorio, encontró en un armario -que pertenecería a Farías- una sustancia que consideró similar a la que había sido utilizada en las máquinas de su laboratorio -consistente en una bolsa de nylon transparente que contenía restos de polvo blanco y algunos comprimidos sueltos-, por lo que supuso que los hechos denunciados anteriormente y éstos tendrían relación entre sí. Respecto del procedimiento llevado a cabo en el laboratorio refirió que se trató de una autoinspección interna, denominada Normas de Buena Fabricación, que consiste en una revisión (total o parcial) de sectores del laboratorio; en dicha ocasión se procedió a abrir los armarios de todos los empleados del laboratorio. Si bien normalmente se realiza ante un delegado gremial, en esta oportunidad convocó a un escribano público atendiendo a que la delegada no había asistido. Según surge del acta aportada por la denunciante, se abrieron los casilleros, uno por uno, en presencia de la persona titular del locker. Sin embargo, al llegar al de Farías se abrió sin su presencia por encontrarse de licencia; así, el Jefe de seguridad de la planta rompió el candado y encontraron el material que motivó la ampliación de la denuncia, aportada a fojas 27 de los autos principales. III. Antes de analizar el planteo de la defensa relativo a que la apertura del locker se habría hecho en violación al derecho a la intimidad protegido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, creemos necesario traer a estudio cuál es la protección que la legislación laboral le brinda al empleado en materia de controles personales. En primer lugar, cabe señalar que la norma que regula esta

3 Poder Judicial de la Nación potestad del empleador es la del artículo 70 de la ley de contrato de trabajo (N/ ), que establece que,...los sistemas de controles del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medio de selección automática destinados a la totalidad del personal.... La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ha interpretado los alcances y límites de esta potestad. Ha dicho, en este sentido, que:...las relaciones laborales se basan en el respeto mutuo, en la buena fe y en el sentido común, por imperio de la buena fe (RCT, art. 63) los trabajadores tienen derecho a negociar en la empresa o en los convenios colectivos los medios de control, para garantizar en la realidad la dignidad personal......en toda circunstancia, los medios de control deben ser comunicados a la Administración del Trabajo (RCT, art. 71)......Si el empleador utilizare medios reñidos con la buena fe (RCT, art. 63) y vulnerase la dignidad de los trabajadores, no puede basarse en los resultados obtenidos para sancionar disciplinariamente al infractor descubierto por así impedirlo la teoría del fruto envenenado, utilizada en derecho penal......ninguna negociación existe respecto de la vigilancia televisiva de los empleadores, por lo que la misma procede de la decisión personal del empleador......el empleador ha violado su obligación de respetar la dignidad de los trabajadores (RTC, art. 70), porque su inconducta debe ser comunicada a la Administración del Trabajo a los efectos policiales... (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, Figueroa, Sergio A. c. Compañía de Servicios Hoteleros S.A., rta. 15/07/2002). Otros fallos se han manifestado también en la misma dirección. Se ha establecido, por ejemplo, que:...la conducta de la demandada constituyó un ejercicio abusivo de la potestad de control que otorga el artículo 70 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que tenga relevancia que haya actuado sin intensión o con dolo, pues lo fundamental y que sella la suerte del reclamo es que con su proceder, la patronal menoscabó la dignidad del

4 trabajador... (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, B.M.c. casino de Buenos Aires y otros, rta. 05/07/2007). El objeto de este repaso no reside por cierto, en la revisión de la validez de los controles personales dispuestos por la patronal en el laboratorio comprendido en el caso, sino en la necesidad de contar con las herramientas de análisis necesarias a la hora de establecer si el locker se encuentra protegido por el derecho a la intimidad al que se refiere el artículo 18 de Constitución Nacional. De los fallos reseñados se desprende, en esta dirección, algunas pautas a tener en cuenta: por un lado, el derecho a negociar, lo cual implica que el empleado debe conocer los controles a los que será sometido; por el otro, la obligación de dar aviso a la Autoridad de Aplicación de los controles realizados y por realizar. De allí que más alla de la discusión acerca del tipo de control implementado lo cierto es que la potestad a la que alude el artículo 70 de la ley de contrato de trabajo está sujeta a regulaciones que implican, entre otras cosas, que el empleado conozca la modalidad de control y según el supuesto, su oportunidad. En el caso, se desprende que la inspección debía llevarse a cabo con la intervención de un delegado sindical y ante la presencia del empleado. Ahora bien, corresponde a continuación situarnos en el ámbito penal y analizar el planteo de la defensa, quien según lo adelantado, se agravió por considerar que la apertura del locker se habría realizado en violación del artículo 18 de la Constitución Nacional. En esta dirección, cabe analizar si el locker asignado a Farías se encuentra comprendido dentro de la protección constitucional del derecho a la intimidad y si es preciso, en consecuencia, contar con una orden de autoridad competente para llevar a cabo su registro. Para ello, es necesario analizar la extensión que la doctrina y la jurisprudencia han asignado al derecho protegido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, a fin de establecer si el locker se encuentra abarcado por dicha protección.

5 Poder Judicial de la Nación Podemos decir que atenernos a una interpretación restrictiva, nos llevaría a sostener que no se encuentran bajo la protección constitucional una serie de ámbitos privados. Por ello, concordamos con Alejandro Carrió, respecto de que:...el problema con esta interpretación es que deja sin tutela constitucional cosas tan trascendentes como las conversaciones telefónicas, un portafolio, o el armario que una persona pueda tener asignado en un club. La consecuencia sería que un policía puede husmear legítimamente en tales ámbitos, sin necesidad de recurrir a un juez, y sin importar la razonable expectativa de privacidad que un habitante pueda haber exhibido al respecto.... Asimismo agrega que:...dentro de los derechos de una persona, ya sea como derivación del de la propiedad o como un derecho autónomo a la intimidad, creo podría incluirse sin esfuerzo el derecho a que se respeten por el Estado aquellos ámbitos privados donde sus titulares han exhibido un interés en que así se mantengan... (Carrió, Alejandro, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pág. 436/7). En este sentido, compartimos lo expuesto por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, respecto de que en el campo penal los ámbitos privados a los que se refiere el artículo 18 de Constitución Nacional deben ser interpretados en sentido amplio para la salvaguarda de las garantías de los imputados,... los recintos privados, como lo es el cofre asignado por la empresa a uno de su dependientes cerrado con candado - circunstancia que evidencia la voluntad de exclusión del usuario- deben recibir la misma protección que el domicilio, y consecuentemente es necesaria una orden de allanamiento para su apertura, cuya ausencia no puede ser suplida válidamente por el consentimiento prestado por los procesados en la ocasión... (C.N/ Ayala, Gustavo, Sala IV, rta. 11/09/1990). Ahora bien, más alla de la reglamentación proveniente de la legislación laboral relativa a la flexibilización del espacio a la intimidad del trabajador para permitir la potestad de controles personales por parte del empleador, lo cierto es que, como toda ley que reglamenta un derecho, establece

6 sus limitaciones (arts. 14 y 28 C.N) interpretadas judicialmente del modo ya destacado. Aplicadas aquellas consideraciones a la delimitación del ámbito de intimidad protegido por el artículo 18 C.N en relación al locker asignado a Farías, es factible sostener que el nombrado podía tener una razonable expectativa de privacidad sobre el recinto de acuerdo con las limitaciones impuestas por la legislación laboral. Dicho de otro modo, podía confiar en que nadie abriera su armario por fuera de los controles reglamentarios, prefijados de antemano que debían contar con su presencia, así como con la intervención de un delegado sindical. Sin embargo, la apertura de su armario se realizó por fuera de sus expectativas normativamente garantizadas según lo expuesto y por ello se ingresó a un ámbito privativo de su intimidad. Es preciso, en consecuencia, analizar ahora si esa injerencia en su derecho se llevó a cabo del modo reglamentado por la ley procesal penal. El artículo 224 del C.P.P.N. establece que...si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación de un delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar.... Sin embargo, en autos no se llevó a cabo la apertura del locker con la correspondiente orden judicial de allanamiento, como lo prevee la norma, ni se verificó ninguno de los supuestos que habilitan, en razón de la urgencia, a prescindir de ella (art. 227 C.P.P.N.). Tampoco puede sopesarse siquiera una hipótesis de consentimiento, pues el imputado no estaba presente al momento del registro. Entonces, luego de haber evaluado los requisitos para su procedencia, podemos decir que nos encontramos ante una clara violación del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la C.N. Por ello, este Tribunal entiende que corresponde anular el procedimiento y aplicar la regla de exclusión, toda vez que la prueba fue obtenida en violación de la protección constitucional del derecho a la intimidad y, en

7 Poder Judicial de la Nación consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha diligencia (cfs. arts. 167, 168, 170 y cctes. C.P.P.N.). Atendiendo a que no existe ninguna fuente independiente que permita dar curso a la imputación formulada a raíz de la diligencia que se anula, corresponde sobreseer a Farías en ausencia de dicha hipótesis delictiva. En virtud de los argumentos anteriormente vertidos, y por aplicación de la regla de exclusión (fallos: 303: 1938), es que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 27 de los autos principales. Por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de la diligencia de fs. 27 y en consecuencia de todo lo actuado y por ello, decretar el SOBRESEIMIENTO de Diego Hernán Farías en orden al hecho por el que fue perseguido, dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el imputado (art. 336, inc. 3, C.P.P.N.). Regístrese, hágase saber al señor Fiscal de Cámara y devuélvase a primera instancia a fin de que se practiquen allí las notificaciones pertinentes. Sirva la presente de atenta nota de envío. Jorge L. Ballestero Eduardo R. Freiler Eduardo G. Farah Ante Mí: Sebastián Casanello Secretario de Cámara

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