EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE CONTROL SOCIAL

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1 EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE CONTROL SOCIAL Introducción. Todas las sociedades generan sus propios mecanismos de control social, con la finalidad de mantener y regenerar su propio orden socio-económico y político. Uno de los mecanismos de control social es el derecho, lo que implica la existencia de medios institucionales para garantizar el cumplimiento de las leyes. En nuestro contexto democrático no puedes ser otro que un proceso íntegramente judicializado, estrictamente respetuoso con los derechos fundamentales dirigidos además por jueces capaces de asimilar la creciente complejidad de las sociedades en las que actúan y de las que emana su propia legitimidad, garantes dentro del proceso de los derechos e intereses legítimos de aquellos ciudadanos que participan en el mismo, como víctimas, como imputados, como testigos, etc. Sin embargo, en el plano real, el proceso penal se ha convertido en un modo directo de criminalización, con una relevancia penalizadota que desmiente aquellas construcciones ideológicas que han tratado de presentarlo como instrumento inanimado, adjetivo, cauce formal por el que circula una pretensión punitiva. La hipertrofia de algunos de los mecanismos procesales adquiere una significación que va más allá de lo puramente coyuntural, representando una opción política «de política penal» que intenta legitimizar el peso aplastante de la actividad instructora sobre el resultado final del proceso, revitalizando hábitos de tipo inquisitivo que se asumen por la doctrina jurisprudencial de mayor nivel, amparados en un hipotético derecho de la sociedad a pervivir. EL INICIO DEL PROCESO: LA INVESTIGACION SOCIAL La persecución penal implica un proceso de investigación del delito, pero, es la investigación del delito ya el propio proceso de enjuiciamiento penal?, la pregunta no es válida, pues su respuesta define el tipo o las características de control que tendrá un determinado proceso. En cualquier comunidad los delitos que se descubren no son más que un pequeño tanto por ciento de los que realmente se cometen. De ahí, que la forma como se articule el proceso primario de investigación ya va a condicionar que unos delitos se esclarezcan y otros no, a la vez que los procedimientos que se utilicen en esa investigación influirán de manera definitiva en las evidencias que logren causar para la valoración de las conductas en el acto final del juicio. Por esto el quién y el como se efectúe la inicialización de la persecución de los delitos, determina, por una parte, qué tipos de delitos se persiguen y por otra, presumibles resultados en el esclarecimiento de las conductas a juzgar. Los Jueces de Guardia reciben cada día un número importante de detenidos así como de atestados policiales, La mayor parte de los procesos que los jueces tramitan procede de la actividad policial y son escasísimas las diligencias que comienzan por denuncia directa de loa particulares antes los

2 juzgados de Guardia por querella, o de oficio, o del propio conocimiento del Juez. Las denuncias de los particulares salvo singularidades subjetivas no se admiten en el Juzgado de Guardia. No hay ninguna forma que lo ampare, sino todo lo contrario, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga en su artículo 259 a que todas as personas «que presencien la perpetración de cualquier delito lo ponga en conocimiento del Juez de Instrucción más próximo al sitio que se hallen». La práctica habitual, por lo menos, en las grandes ciudades es, sin embargo, reenviar a las Comisarías al ciudadano que pretende hacer una denuncia en el Juzgado de Instrucción. Las querellas según se observa en la estadística con un número trascendente pero (aunque no hay un seguimiento estadístico) me permito eventuar sin demasiado riesgo que pocas de ellas terminan en sentencia. En muchas ocasiones son expresiones de las llamadas «querellas catalanas», o comportan dificultades de investigación que los jueces instructores que en la práctica carecen de verdaderos recursos de investigación eficaz, acaban por dejarlas morir en la lentitud de tiempos eternos o la sobreseen más o menos rápidamente. Los procesos iniciados de oficio por los jueces adolecen de las dificultades apuntadas para las investigaciones de las querellas, unidas a las que por añadidura ocasionan las complejas normas de reparto y las jurisdicciones especializadas, que hacen que también en la práctica pocos jueces puedan instruir los procedimientos que se han iniciado por su propia decisión. La legislación procesal penal en su fase de investigación gira en torno a la figura del Juez de Instrucción. Los artículos 259, 262, y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulan, como ya dije más arriba, los derechos y deberes en cómo denunciar, y del mismo modo los artículos 266, 267, 268 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen cómo los jueces y en general los funcionarios de la Policía han de actuar cuando reciban cualquier tipo de denuncias o de delitos; si la denuncia es escrita, según el artículo 266 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se exige la firma en el escrito del denunciante y la firma también de la autoridad que la recibe. Si la denuncia es verbal, la autoridad o funcionario que la reciba tomará una declaración en el que exprese cuantos elementos de conocimiento tenga el denunciante relativos al hecho denunciado y a sus circunstancias. En ambos casos y según establece la Ley de enjuiciamiento Criminal, el Juez o funcionario comprobará el hecho denunciado. Sin embargo, ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni la normativa específica de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de 11 de mayo de 1986, ni el Decreto de Policía Judicial de 19 de Junio de 1987, como veremos más adelante, dan normas de ninguna clase sobre cómo puede comprobarse el hecho denunciado por la Policía. Es, precisamente, en esa laguna legal donde se ha asentado una antesala de investigación policial que se nutre parasitariamente con una evidente contradicción de las normas señaladas en la Ley para el Juez de Instrucción, el Juez se encuentra ya con una investigación predeterminada o un ensayo general de lo sucedido y de lo que va a acontecer. De ahí, que en infinidad de casos el sospechoso declara ante el funcionario del Juzgado respecto a si ratifica o no lo que ya dijo en la Comisaría. Obviamente, esta forma de actuar es una disfunción, ya que en esto, la Ley de Enjuiciamiento

3 Criminal es diáfanamente clara. Las declaraciones siempre habrán de hacerse ante el propio Juez de Instrucción. Pero en esto como en otras tantas irregularidades y corrupciones procesales hay que buscar cuál es la causa. Realmente es útil que el Juez vuelva a repetir lo que ya ha hecho el funcionario de Policía? Tiene sentido volver a preguntar sobre lo que ya se preguntó? La declaración ante la Policía se efectúa con unos puntos de partida que constan en el atestado. Si el Juez quiere indagar tiene que hacerlo con esos mismos parámetros, pues no tiene otros. Así la función instructora se puede decir que queda reducida a repasar el total de una suma en la que se dan como cierto y establecidos los sumandos que la componen. La falta de regulación del comportamiento de la Policía en la investigación inicial es una laguna legal que no puede atribuirse al anacronismo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues la ley de Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado de 14 de marzo de 1986 y el Decreto de policía Judicial de 19 de julio de 1987 no han modificado lo esencian de esta trascendente omisión. EL artículo 11 de la Ley Orgánica de 14 de marzo de 1986 establece como función específica de los mismos la de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables. Pues bien, la forma de ejercer esa función está señalada de manera genérica en el artículo 5º de esa misma Ley Orgánica, cuando se establecen los principios básicos de actuación, señalando en el apartado C) que en ejercicio de sus funciones la Policía deberá actuar con decisión y sin demora, dirigiéndose al hacerlos por los principios básicos de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la actuación de los medios a su alcance. En esta disposición realmente la única que aborda con carácter genérico el modo de actuar de la Policía y de las Fuerzas de Seguridad del Estado en la investigación de los delitos previa intervención judicial, puesto que el resto de disposiciones viene a contemplar la función colaboradora o dependiente de dichos organismos en relación con la actividad instructora, pero no la previa y autónoma. Así, el artículo 10 del Real Decreto de 19 de junio de 1987 dice que en la ejecución de sus cometidos, la Policía Judicial referente a la averiguación del delito, descubrimiento y aseguramiento del delincuente, así como de los previstos en los apartados C), A) y E) del artículo 445 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial y los Funcionarios a ellas adscritas dependerán funcionalmente de los Jueces y Tribunales o miembros del Ministerio Fiscal que estén en conociendo el asunto objetivo de la investigación. El Artículo 12 de ese mismo real Decreto dice que los funcionarios policiales de la Policía Judicial informarán de la evolución de sus investigaciones y rendirán cumplida cuanta del resultado final de su actuación a la autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal que la hubiera ordenado en los términos y en la forma que en la misma se haya dispuesto. Un atisbo o po0r lo menos una referencia a esta problemática se encuentra en el artículo 20 de este mismo Real Decreto cuando se establece que los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial deberán realizar diligencias de investigación criminal formalmente concretadas a un supuesto presuntamente delictivo, lo que con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial deberán dar cuenta al Ministerio Fiscal. Esta disposición nunca ha llegado realmente a articularse por no tener el Ministerio Fiscal una estructura que permita

4 efectuar ese control de la Policía Judicial. Además no deja de ser una excepción a toda una práctica legal encuadrada en esos principios de discrecionalidad en los que se desarrolla la función de investigación de la Policía previa a la intervención del Juez y del comienzo propiamente dicho del desarrollo del proceso penal. En conclusión, la independencia del enjuiciamiento no es tal, pues se determina por la actividad de qué y el cómo de la investigación y la instrucción policial. La Policía depende formalmente del Poder Ejecutivo, pero a nadie se le oculta la existencia de determinados opúsculos del Poder Ejecutivo, pero a nadie se le oculta la existencia de determinados opúsculos del Poder Judicial Autónomo, lo que todavía cuestiona más en manos de quién está realmente el control social del proceso penal. PATOLOGIA DEL PROCESO PENAL El análisis del desvío o de la deformación del proceso respecto a sus principios y sus normas esenciales nos muestra, de nuevo, hasta que punto la investigación independiente de la Policía es responsable de gran parte de la patología del proceso. Centrándonos en la praxis judicial hacemos algunas referencias a las concretas actuaciones judiciales instructoras afectadas por la instrucción policial. Los reconocimientos judiciales en rueda son una auténtica prueba anticipada en los procesos por delitos de robo con violencia o intimidación. Pues bien, en esta clase de diligencias judiciales del sumario es lo más frecuente que el atestado llegue a manos del Juez Instructor con una rueda de reconocimiento práctica en Comisaría, a la que ha precedido la preselección del denunciado en varios álbumes de fotografías correspondientes a presuntos delincuentes. Todo ello da lugar a que cuando se realiza el reconocimiento en presencia judicial sea ya la tercera vez que el testigo identifica al denunciado y como entre cientos de fotografías es elemental que algún rostro se le parezca al del autos real de los hechos, al final siempre queda la duda de si el encausado lo es por su auténtica participación delictiva o si nos hallamos ante una elaboración policial del sujeto pasivo del proceso. De hecho, en la práctica cotidiana ya ha sucedido en más de una ocasión el que aparezca como claramente reconocida una persona que ese día y a esa hora se hallaba preso en un centro penitenciario. Y es que parece obvio que el reconocimiento «in persona» nunca debe practicarse en dependencias policiales. Un grave proceso de desjuicialización se aprecia en las diligencias de entrada y registro que ostentan una eficacia probatoria determinante de determinados tipos delictivos como tráfico de drogas y receptación. Es patente que en estas actuaciones instructoras coincide cierta prepotencia policial con una acusada omisión de la labor judicial jurisdiccional todo ello en detrimento de la tutela de derechos fundamentales y de principios procesales de inexcusable cumplimiento. Clara muestra de ello son los registros domiciliarios par ala busca de sustancias estupefacientes. En esta clase de procesos es patente que el lugar del hallazgo de la droga constituye la base probatoria de la inculpación del denunciado, adquiriendo una repercusión decisiva el acta de registro, auténtica preconstitución de prueba, en donde han de reseñarse todas las circunstancias concernientes a la aparición de la mercancía

5 delictiva. Sin embrago, en la práctica, se observan evidentes incumplimientos de la Ley Procesal con claras sumisiones jurisdiccionales. Así, y a modo de ejemplo, cabe destacar que en las diligencias del atestado, en ningún momento se reseña la información al detenido de su derecho a asistir o a presenciar el registro. Tampoco consta la presencia del Letrado de la defensa a pesar de que parece lógico y congruente que el detenido tiene que prestar declaración con asistencia de Letrado, ésta figure. Más importancia alcanza todavía el derecho de defensa en una diligencia de registro domiciliar y reproducible en el juicio oral, en la que el Letrado podrá interesar que consten ciertos datos que puedan favorecer al denunciado. Otro tanto pueden afirmarse de las intervenciones telefónicas practicadas por la Policía con autorización judicial, pero en las que concurre una falta total de supervisión y control del Juez de Instrucción. De tal forma que una vez concedido el mandamiento de intervención es lo normal que los ejecutores policiales no den cuenta periódica alguna de la evolución de las escuchas, ni tampoco de su resultado final. En esta materia la Policía campa por sus respetos a pesar de haber un procedimiento judicial abierto y generalmente ni remite las cintas ni aporta dato alguno relacionado con ella. Tan es así que los Juzgados de Instrucción carecen de datos concretos sobre el índice proporcional de resultados positivos en las autorizaciones concedidas al cabo de un año, ignorándose totalmente la eficacia real de este método investigador. Esta grave desjudicialización del proceso suele culminar cuando el registro es negativo con la falta de notificación al ciudadano del auto de intervención a pesar del derecho fundamental que ostenta a efectos de recurso y para tener noticia al menos de que los funcionarios policiales han conocido su vida íntima por un período de varios meses. No mucho mayor es la supervisión judicial en el tema de piezas de convicción, especialmente cuando se trata de droga, pues suele ser normal que la sustancia estupefaciente se trasporte de la Comisaría a los centros oficiales de análisis sin intervención judicial alguna. No es tan poco excepcional que la cuantía reseñada en el atestado no coincida con la especificada en el pesaje del laboratorio. En lo que respecta a la fase intermedia del proceso y centrándonos en los delitos menores ha de reconocerse que el atestado, máxime después de la reforma del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, va a constituirse como el único punto de apoyo para que el juez acuerde el sobreseimiento o acceda a la petición de apertura del juicio oral. Por consiguiente y debido a la escasa investigación judicial que se precisa practicar con relación a esta clase de delitos, el acusado se sentará en el banquillo en base a la certeza iniciaria de la documentación policial. Ya en la fase decisoria del juicio oral el atestado va a seguir jugando, por mucho que nos pese, un relevante papel inculpatorio. Ello se va a deber en gran medida a las reiteradas dilaciones indebidas que se dan en nuestros procedimientos. Y es que nada extraño ni insólito que un proceso tarde en tramitarse, incluso para delitos menores, varios meses e incluso años. Ello conlleva en la práctica que los agentes policiales en los delitos de «bagatela» son quienes suelen comparecer como testigos y no se acuerda de cómo sucedieron los hechos. Lo cual parece lógico si ponderamos el tiempo transcurrido y el número de intervenciones diarias. Ante ello sólo caben dos posibilidades que: se lean el atestado en Comisaría antes de comparecer a la

6 vista judicial o que les sea leído en el curso de esta. Tal eventualidad determina, como se observa diariamente que el testigo declara no lo que se acuerda de lo que ocurrió, pues en realidad no se acuerda de nada, sino el mero contenido del atestado que así se convierte en prueba y no en objeto o tema probatorio. En la situación descrita concluyen causas de diversa naturaleza. Muchas de ellas son ya lugares comunes en el diagnóstico del malestar de la Administración de Justicia de nuestro país. Otras tienen carácter objetivo relacionado con actividades funcionariales inhibitorias y autolimitativas, algunas de las cuales han sido apuntadas más arriba. En este contexto se produce en nuestro país un relanzamiento del Ministerio Fiscal a quien se pretende atribuir la función instructora en el Proceso Penal. Sin embargo, teniendo en cuenta la realidad sobre la que está transformación va a producirse, las limitaciones de la praxis procesal del Ministerio Público, su estructura jerárquica y dependiente del Poder Ejecutivo, su Estatuto claramente no jurisdiccional y su rol de parte en el proceso, es presumiblemente que el Fiscal, hoy más que el Juez, será un instrumento idóneo para consolidar el Proceso penal en su vigente modo de ser. Es decir, en la dimensión de directo vehículo de sobrecontrol social más flexible por la vía del Ministerio Fiscal trazada desde el ejecutivo, y potencialmente menor incisivo respecto a conductas perseguibles en el ámbito de aquel poder. Un Proceso Penal, en resumen, más controlable y menos independiente. Sección Territorial de Madrid.

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