El 1icenciado AURELIO GUZMÁN actuando en nombre y. representación de OMAlRA PÉREZ DE AROSEMENA, presentó. l. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

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1 // REPUBLICA DE P ANAMA ORGANO UDTCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Panamá, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) V 1ST O S: El 1icenciado AURELIO GUZMÁN actuando en nombre y representación de OMAlRA PÉREZ DE AROSEMENA, presentó demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a tin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No de 12 de junio de 2006, dictada por la Administración Provincial de Ingresos de Panamá, acto confillllatorio, y para que se hagan otras declaraciones. l. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La pretensión del demandante se encamina a obtener la nulidad de la Resolucion No de 12 de junio de 2006, dict~da por la Administración Provincial de In!:,Jfesos de Panamá, mediante la cual se resolvió en relación a la contribuyente OMAIRA PEREZ DE AROSEMENA, básicamente lo siguiente: I-negar la petición de prescripción del impuesto sobre la renta de la contribuyente, para los años , pues no reflejaba morosidad para esos años: 2- negar la prescripción y exigir el pago del impuesto sobre la renta

2 2 para los años , así como exigir el pago del seguro educativo para los períodos fiscales Al motivar el acto en cuestión, la Administradora Provincial de Ingresos de Panamá expresó que la prescripción solicitada por la contribuyente PEREZ DE AROSEMENA no se produjo, toda vez que el fisco realizó gestión de cobro en el diario La Estrella de Panamá, al publicar el 27 de diciembre de 2004, un Aviso de Cobro en que se incluyó a]a señora OMAIRA PÉREZ DE AROSEMENA, gestión que interrumpe la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 738 del Código Fiscal. 11. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA El recurrente por su parte arguye, que el acto impugnado ha violado los at1ícu]os 737 y 738 de] Código Fisca], así como e] artículo 184 del Decreto Ejecutivo No. ] 70 de 27 de octubre de ]993, que reglamenta e] impuesto sobre ]a renta. Las non11as en comento establecen respectivamente: j l. Que el derecho al fisco a cobrar el impuesto sobre la renta prescribe a los siete (7) años, contados a patiir del Último día del aílo en que el impuesto debió ser pagado (art. 737 C.F.). 2. Que el tén11ino de prescripción s interrumpe, entre otras fon11as, por cualquier actuación escrita del funcionario competente, encaminada a cobrar el impuesto (art. 738 C.F.

3 3 y numeral c) del articulo 184 del Decreto Ejecutivo 170 de De acuerdo al impugnante, estas normas han sido conculcadas toda renta, que mcluia entre otros, el nombre de la senora UIVlAlKA Vt AROSEMENA, no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, siendo que en ningún momento se le notificó personalmente, ni se le comunicó a la contribuyente AROSEMENA, el cobro del impuesto. Reitera, que el plazo de prescripción del impuesto sobre la renta es de siete (7) años contados a partir del Último día del año en que el impuesto debió ser pagado, por 10 que al momento de solicitarse la prescripción el 6 de marzo de 2006, se encontraban prescritos los impuestos para los años ] Y 1996-] INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO, De la demanda instaurada se corrió traslado a la Administradora Provincial de Ingresos para que se rindiese un infomle explicativo de actnación, 10 que se cumplió a través de la Nota No de ]6 de marzo de 2007, visible a fojas del expediente. En lo medular del mencionado infonlle, la autoridad demandada reiteró los argumentos esbozados en el acto acusado, en el sentido que la gestión de cobro realizada con la publicación en tul diario de circulación

4 4 nacional, el 27 de diciembre de 2004, del AVISO DE COBRO, dirigido entre otros a la contribuyente OMAIRA PÉREZ DE AROSEMENA, tuvo la virtud de interrumpir la prescripción del impuesto de renta, por lo que no es dable acceder a las pretensiones de la impugnante, y la actuación demandada goza de sustento legal. IV. OPINION DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION El representante del Ministerio Público, a través de Vista Fiscal No.584 de 20 de agosto de 2007, visible a fajas del expediente, señaló a esta Superioridad que debía negarse la pretensión contenida en la demanda. A tal efecto, el agente colaborador de la instancia judicial acogió las explicaciones oftecidas en el lnfonne de Conducta de la Administración Provincial de Ingresos, subrayando que no se prodtüo la violación de las n0i111asinvocadas en la demanda, por cuanto se realizó una gestión de I cobro escrita, que interrumpió la prescripción del impuesto de renta solicitado por la parte actora. Tenllina enfatizando que además de esa gestión de cobro, la propia parte actora había realizado otras actuaciones (arreglos de pago, rectificaciones de deuda, etc.,), que tenían la virtud de inteml1npir la prescripción, como se constata en el expediente ejecutivo por cobro coactivo que se adujo como pmeba, con lo cual se descarta que haya operado el

5 .' 5 fenómeno de prescripción reclamado por la parte actora. v. EXAMEN DE LA SALA TERCERA Según se desprende de los cargos de ilegalidad presentados en la demanda, la pretensión del impugnante se cimienta en dos argumentos medulares: 1- que el impuesto sobre la renta para los años de la contribuyente OMAlRA PÉREZ DE AROSEMENA, así como el seh'1lro educativo para los períodos se encuentran prescritos, al haber transcurrido el plazo de 7 años previsto en el artículo 737 del Código Fiscal~ y 2- que la gestión realizada por el fisco en el diario La Estrella de Panamá, al publicar el 27 de diciembre de 2004, un Aviso de Cobro en que se incluyó a la señora OMAIRA, I PEREZ DE AROSEMENA, no interrumpió la prescripción, pues nunca le fue personalmente notificada la exigencia de pago del impuesto. De allí, que se han violado los artículos 737 Y 738 del Código Fiscal, y el artículo 184 del Decreto Ejecutivo No. 170 de Una vez atendidos los argumentos de las partes, y examinados los

6 6 documentos que obran en autos, esta Superioridad estima que le asiste parcialmente razón al recurrente. El fundamento que sostiene la decisión de la Corte, es el siguiente: De acuerdo a 10establecido en el artículo 737 del Código Fiscal, el derecho del fisco a cobrar el impuesto sobre la renta, prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año que el impuesto debió ser pagado. En este sentido, cabe a!:,'fegar que el aj1ículo 183 del Decreto Ejecutivo N 170 de 1993, "Por el cual se reglamentan las disposiciones del impuesto sobre la renta contenidas en el Código Fiscal y se deroga el Decreto N 60 de 28 de junio de 1965", también establece que "el derecho del Estado a cobrar el impuesto sobre la renta prescribe a los siete (7) atlos contados a partir del Último día del año fiscal en que el impuesto debió ser pagado. Como queda claramente expuesto, el término de prescripción del impuesto sobre la renta empieza a correr el Último día del aj1q en que el impuesto debió ser pagado. Importa explicar, que el pago mual del impuesto sobre la renta por parte de un contribuyente (persona natural), se hace hasta el 15 de marzo del año siguiente, según se desprende del artículo 710 del Código Fiscal, cuyo texto expresa 10 que a continuación se detalla: "Artículo 710. Todo co/1trihuyente está ohligado a presentar, personalmente o a través de apoderado o representante, una declaración jurada de la,\'rentas que haya ohtenido durante

7 " 7 el año gravable anterior, as[ como de los dividendos o participaciones que haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores. Los plazos para la presentación anual de esta Trasladando estas previsiones tributarias al negocio sub-júdice. es de apreciar que el impuesto sobre la renta de la se110ra PÉREZ DE AROSEMENA debió ser pagado de la siguiente manera: ~ AÑO 1995 DEBla SER PAGADO AL 15 DE MARZO DE 1996 AÑO 1996 AÑO 1997 AÑO 1998 AÑO 1999 DEBla SER PAGADO AL 15 DE MARZO DE 1997 DEBla SER PAGADO AL 15 DE MARZO DE 1998 DEBla SER PAGADO AL 15 DE MARZO DE 1999 DEBla SER PAGADO AL 15 DE MARZO DE 2000 Advertidas las fechas en que el impuesto debía ser pagado, luego de lo cual iniciaba el cómputo del ténnino de siete (7) a110spara que operase la prescripción de] impuesto, debemos detemúnar si ]a gestión del fisco realizada en el a , efectivamente tenía ]a virtud de interrumpir el lcllllillo de prescripción de] impuesto de renta. En tal sentido, esta Superioridad advierte que a tenor de lo establecido

8 8 en el artículo 738 del Código Judicial, una de las fonnas de interrumpir la prescripción, es a través de cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. En este caso, y según il1fonnara la autoridad demandada, dicha gestión se materializó en el Aviso de Cobro publicado en el Diario La Estrella de Panamá el27 de diciembre de Contrario a 10 esp'1zado por la parte actora, la nonna no exige que dicha gestión de cobro se notifique personalmente, toda vez que el tenor literal del precepto examinado es prístino al indicar que la prescripción se interrumpe "por cualquier actuación ec\'crita delfúncionario competente encaminada a cobrar el impuesto". Ajuicio de esta Sala, la gestión de cobro publicada en un diario de circulación nacional, requiriendo entre otros contribuyente, a la señora OMAlRA PEREZ DE AROSEMENA al pago del impuesto sobre la renta, cumple a suficiencia la exigencia de la nonna para interrumpir la prescripción, siempre y cuando no hubiese trascurrido el período de 7 años desde el momento en que el impuesto debió ser pagado. I Al efecto, observamos que el caso del impuesto de renta y seguro educativo para el afío 1996 el mismo estaría prescrito, siendo que al momento de la gestión de cobro realizada el 27 de diciembre de 2004, habían transcurrido siete años desde el momento en que impuesto debió cobrarse. No corre la misma suerte el impuesto de renta generado para los atlos

9 I, I ' ' " Y seguro educativo , toda vez que en el expediente de jurisdicción coactiva recientemente iniciado contra la contribuyente, y que fue remitido por la Administración Provincial de Ingresos de Panamá, como parte de la documentación administrativa relacionada con este caso, se observa documentación sobre gestiones realizadas por la contribuyente y por el fisco, relacionadas con impuestos supuestamente adeudados, como lo es un arreglo de pago suscrito en el mes de septiembre del año 1996, del cual aparentemente sólo se cumplió con la primera letra. En opinión de esta Sala, el documento en que obra el arreglo de pago tenía la virtud de interrumpir la prescripción de los impuestos generados antes hasta el 1995, que debieron pagarse a más tardar el 15 de marzo de 1996, dado que la promesa de pago escrita del contribuyente es, efectivamente, lma fonlla de intemullpir la prescripción según lo dispuesto en el artículo 738 ordinal b) del C~digo Fiscal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que es viable la pretensión de la parte actora, pero Únicamente en cuanto a reconocer que se IÍnfringe el artículo 737 del Código Fiscal, en lo que atañe a la prescripción del impuesto de renta y seguro educativo del año 1996, y no así, los restantes aílos reclamados ante el fisco. En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la RepÚblica y por autoridad de la ley: l. DECLARA QUE ES PARCIALMENTE ILEGAL la

10 10 Resolución No de 12 de junio de 2006, dictada por la Administración Provincial de Ingresos de Panamá, pero sólo en cuanto a la negativa de reconocer la prescripción del impuesto de renta y seguro educativo del año 1996; 2. Que de acuerdo a lo anterior, se declara prescrito el impuesto de renta y seguro educa6vo de la contribuyente OMAIRA PREZE DE AROSEMENA para el año ) 996, por lo que el fisco deberá realizar el ajuste correspondiente al saldo adeudado por la contribuyente. 3. Se niegan las demás pretensiones contenidas en la demanda. NOTIFÍQUESE. ~cz;, /(?~~p VICTOR L. BENAVIDES P. t / (/ Lft)~ tl/c INA SMALL SECRETARIA

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