SESIÓN ORDINARIA No

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1 PÁGINA 1 SESIÓN ORDINARIA No Acta de la Sesión Ordinaria número Noventa y Uno guion dos mil catorce ( ), de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, celebrada el martes diecinueve de agosto de dos mil catorce, a las ocho horas con treinta minutos en el Salón de Sesiones de la Junta Directiva, con la siguiente asistencia: M.B.A. Carlos Mata Castillo Presidente Lic. Víctor Murillo Chacón Vicepresidente Lic. Rigoberto García Vargas Secretario Dra. Sonia Ulate Fallas Vocal 1 Lic. Víctor Julio Valverde Moya Vocal 2 M.Sc. Wilmar Chavarría Chavarría Vocal 3 Lic. Raymundo Gutiérrez López Vocal 4 Lic. Óscar Madrigal Jiménez Asesor Legal de Junta Directiva Lic. José Antonio Segura Meoño Sub Director Ejecutivo Invitada: Para estudiar el artículo sexto, la Licda. Gloria Chávez Acuña, Jefa del Departamento de Concesión de Derechos.

2 PÁGINA 2 CAPÍTULO PRIMERO El M.B.A. Carlos Mata Castillo, Presidente de la Junta Directiva, saluda a las señoras y los señores Miembros Directivos y Personal Administrativo y señala: voy a dar un receso de hasta por diez minutos para terminar de hacer ajustes técnicos. Al ser las diez horas con cuarenta minutos se reanuda la sesión. El señor Presidente señala: antes de iniciar la sesión agradezco la comprensión para cambiar la hora de inicio de la sesión que sería lo primero que estaríamos acordando en este momento. Este día estaríamos trabajando hasta las 9:30 a.m. hacemos una suspensión de la sesión y estaríamos retornando aproximadamente a las 10:30 a.m. Actos como los que tuvimos anoche de cambiar la sesión, son actos que engrandecen la salud de una organización y una Junta Directiva como estas, nos encontramos muy dolidos por la muerte del padre de nuestra compañera y nos vamos a sumar de forma solidaria con su familia. Seguidamente, somete a votación el orden del día, el cual es aprobado. ARTÍCULO PRIMERO: Lectura y aprobación del orden del día. A continuación se transcribe el orden del día: ARTÍCULO PRIMERO: Lectura y aprobación de la agenda. ARTÍCULO SEGUNDO: Entrega de los siguientes documentos para posterior análisis: 1. Informe de labores y ejecución del Plan Anual Operativo correspondiente al II Trimestre de Actas de Junta Directiva de las sesiones ordinarias que van de la 086 a la ARTÍCULO TERCERO:

3 PÁGINA 3 Correspondencia. ARTÍCULO CUARTO: Análisis y aprobación de las actas de Junta Directiva de las sesiones ordinarias de la 080 a la ARTÍCULO QUINTO: Entrega, análisis y aprobación de caso por prioridad médica de la Sra. Guzmán Segura María Lourdes. ARTÍCULO SEXTO: Entrega, análisis y aprobación de los siguientes documentos relacionados con el tema del tope a las pensiones: a) Propuesta de respuesta al Oficio DVMTSS : Respuesta al oficio JD-PRE , sobre aplicabilidad de la Ley 7858 y solicitud de lista de las pensiones mayores a dos millones de colones con postergación. b) Propuesta de respuesta al oficio remitido por pensionados del Régimen Transitorio de Reparto, sobre la Ley c) Propuesta de publicación en la prensa nacional. ARTÍCULO SÉTIMO: Mociones. ARTÍCULO OCTAVO: Asuntos Varios. ARTÍCULO SEGUNDO: Entrega, análisis y aprobación de los siguientes documentos relacionados con el tema del tope a las pensiones: a) Propuesta de respuesta al Oficio DVMTSS : Respuesta al oficio JD-PRE , sobre aplicabilidad de la Ley 7858 y solicitud de lista de las pensiones mayores a dos millones de colones con postergación. b) Propuesta de respuesta al oficio

4 PÁGINA 4 remitido por pensionados del Régimen Transitorio de Reparto, sobre la Ley c) Propuesta de publicación en la prensa nacional. Inciso a) El M.B.A. Carlos Mata Castillo señala: la respuesta del Ministerio de Hacienda es manteniendo su posición en la aplicación de la Ley. La Dra. Sonia Ulate Fallas solicita la lectura de la nota que envía el Ministro de Trabajo con la finalidad de que conste en actas. El Lic. Óscar Madrigal Jiménez procede a leer el oficio DVMTSS firmado por el Lic. Alfredo Hasbum Camacho, Viceministro de Trabajo, en respuesta al oficio enviado por la Junta de Pensiones, JD-PRE : Me permito dar respuesta a su oficio JP-PRE , recibido en este Despacho el día 07 del mes en curso, en los siguientes términos: / Según se desprende del oficio citado previamente, la Junta emitió un criterio sobre la no aplicabilidad de la Ley 7858 del 28 de diciembre de 1998, al Régimen de Reparto del Magisterio Nacional, en el cual se desarrolla una tesis que mantiene como principal fundamento los alcances de las normas específicas que regulan la aplicación del tope a las pensiones del Magisterio Nacional, citando concretamente los artículos 44 y 71 de la Ley 7531, reformados por la Ley Con el interés de que se considere, que el primer artículo establece un tope dirigido a todos los pensionados del Régimen del Magisterio Nacional, mientras que el segundo hace referencia a la Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados y jubilados, en virtud de que las contribuciones ahí establecidas surgen a partir del tope señalado en el artículo 44 antes mencionado. / Lo antepuesto es de importancia, debido a que a partir de las normas aludidas, se realiza una comparación exhaustiva en relación con el tope legal establecido en la Ley 7858, el cual se va a proceder a implementar a partir de la primera quincena de septiembre de este año. De esa analogía, concluye la Junta de Pensiones y Jubilaciones de Magisterio Nacional, que existe una contradicción entre las normas, ante la presencia de diferentes disposiciones que establecen un límite a las pensiones, e inclusive; nos remite a

5 PÁGINA 5 dos vertientes por las cuales debe ser examinado el tema de la aplicabilidad del tope enmarcado en la Ley 7858, señalando en un primer término la temporalidad y vigencia de las normas en el tiempo y en segunda instancia, lo referente a la especialidad de la Ley. Aduciendo que, en el primer aspecto debe tenerse en consideración, que la Ley 7946 fue publicada el 03 de diciembre del año 1999, mientras que la Ley 7858 se emite previamente el 28 de diciembre de 1998, de modo que desde la óptica de la Junta que usted preside, la ley posterior priva sobre la ley anterior. / Como réplica puntual al razonamiento planteado supra, se debe indicar que de acuerdo con el análisis que se efectúa sobre este tema, el tope que hace alusión al salario de un catedrático de la Universidad de Costa Rica, fue establecido por medio de la Ley 7531, misma que fue introducida al ordenamiento jurídico costarricense el día 10 de julio del año 1995, ya que la reforma de la Ley 7946, solamente vino a variar el término genérico de jubilaciones utilizado en la Ley 7531, por el concepto de derechos por vejez, invalidez o supervivencia. Motivo por el cual no se comparte el criterio que mantiene la Junta de Pensiones y Jubilaciones, en lo referente a la imposibilidad de aplicación de la Ley 7858 y específicamente el tope legal contenido en ella, a los Pensionados y Jubilados del Régimen de Pensiones del Magisterio, con motivo del argumento de la temporalidad de la Ley. / Retomando la premisa de la especialidad de la Ley, expone la Junta de Pensiones y Jubilaciones, que la Ley 7946 se trata de una Ley especial, que debe privar sobre la norma general, e incluso afirma que los principios contenidos en ambas normas (Ley 7946 y Ley 7858), conviven, uno para regular las prestaciones de otros regímenes con cargo al presupuesto nacional (artículo 2 de la Ley 7858), y el otro para las prestaciones del Magisterio Nacional. En virtud de esto, se debe señalar que existe un consenso en lo que respecta a la coexistencia de ambas normas, ya que en virtud de la naturaleza del tope legal establecido en la Ley 7858, no encontramos colisión alguna entre las normas en estudio. Lo anterior por cuanto, el tope contenido en el artículo 44 de la Ley 7531, claramente indica que se debe aplicar en el otorgamiento de derechos en el Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional, mientras que por otra parte; el tope enmarcado en la Ley 7858, del 28 de diciembre de 1998, es claramente un tope a las pensiones en curso de pago, al indicar que: / En el tanto los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales sean

6 PÁGINA 6 menores que los egresos derivados del pago de los beneficios, se establece como tope máximo la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según el índice de salarios emitido por la Dirección General del Servicio Civil. El Ministerio de Hacienda, en coordinación con la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será el responsable de aplicar el tope máximo aquí fijado a los montos actuales de pensión de todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al presupuesto nacional. (Lo subrayado y resaltado no es del original). / De lo anterior resaltamos, el factor esencial del tope establecido de la Ley 7858 y es que el mismo deberá operar sobre los montos actuales de pensión (curso de pago). El tope establecido en la Ley 7858, en razón de su misma naturaleza se reviste como una norma cuya especialidad no es equiparable a las normas que regulan el otorgamiento de los beneficios jubilatorios contributivos con cargo al Presupuesto Nacional. En virtud de que su génesis, es producto del resguardo que debe procurar todo Estado Social y Democrático de Derecho, en relación con los derechos de la colectividad. Ya que el escenario que se debe cumplir, para la aplicación del tope (En el tanto los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales sean menores que los egresos derivados del pago de los beneficios), tiene como finalidad evitar la progresión de la desproporción existente, la cual afecta directamente el Presupuesto Nacional pues cada vez son menores las cotizaciones y por ende será mayor la presión que existirá sobre el Presupuesto Nacional; en razón de este supuesto fáctico, la aplicación de esta Ley pretende disminuir la carga que significan los Regímenes contributivos a cargo del Presupuesto Nacional, dentro de los cuales se encuentra el del Magisterio Nacional. / De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta relevante referirse a que el actuar de la Administración Pública debe ajustarse al Principio de Legalidad, es decir todo acto debe hacerse acatando lo establecido por el ordenamiento jurídico, tal como lo consagra el artículo 11 de la Constitución Política que conceptualiza dicho principio; desarrollado también en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, que es la normativa legal que orienta toda la actuación administrativa. De tal forma que, aplicando el Principio de Legalidad citado, es que tenemos que la Ley 7858 del 28 de diciembre de 1998, es una norma legal que forma parte del ordenamiento

7 PÁGINA 7 jurídico, se encuentra en plena vigencia y por ende su aplicación es obligatoria. / Para que proceda la implementación del tope contenido en este cuerpo legal debe demostrarse el supuesto fáctico expresamente determinado por la Ley y es que los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales sean menores que los egresos derivados del pago de los beneficios. Nótese que en el presente caso la voluntad del legislador fue introducir, ante un supuesto fáctico determinado, un tope a todas las pensiones en curso de pago que superaran el parámetro que fue definido en dicha Ley, y es criterio de este Ministerio que también se incluye a los pensionados y/o jubilados del Magisterio Nacional, ello en razón de que en las mismas excepciones contenidas en la Ley de cita para la aplicación del tope se alude expresamente al Régimen del Magisterio Nacional. Las excepciones son las siguientes: A) Los Diputados cuando por resolución de la Sala Constitucional corresponda como derecho adquirido el incremento del treinta por ciento (30%) determinado en la Ley No. 7007, de 5 de noviembre de 1985 y únicamente para los beneficiarios que posean este derecho de acuerdo con los registros de la Dirección Nacional de Pensiones, y B) Para los supuestos en los que se aplique el beneficio de postergación cuando la ley del régimen lo indique así, caso frente al cual nos encontramos, ya que es el Régimen del Magisterio Nacional, el único a cargo del Presupuesto Estatal que cuenta con la figura de la postergación. / Bajo este orden de ideas, debe tenerse presente que para que el Ministerio de Hacienda aplique el tope establecido en la ley 7858, requiere de una serie de supuestos ordenados por la Ley para que proceda a su aplicación, supuestos que fueron debidamente demostrados y por ende es legalmente procedente la aplicación del tope. / Ahora bien, es importante indicar que en lo que respecta a la referencia que se hace con respecto a los fallos en los que el Tribunal Administrativo de la Seguridad Social, específicamente lo contenido en la Resolución N , que señala: Considera este Tribunal por mayoría simple, que no procede aplicar el artículo 3 de la Ley N 7858 ( ) porque esta regulación comprende otros supuestos de hecho y está destinada a un grupo de la población que no es, el de los pensionados del Régimen del Magisterio Nacional. Por lo que en este caso el tope que procede aplicar es el dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7531( ) / Si bien es cierto que este Ministerio aunque respeta los fallos emitidos por

8 PÁGINA 8 dicho Tribunal Administrativo, considera imprudente analizar la aplicación del tope contenido en la Ley 7858, al amparo de resoluciones que solamente conocen en alzada, los recursos de apelación, que se interponen contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones, dentro de los procesos declaratorios de derechos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. / En este punto resulta necesario señalar que, la posibilidad de que un determinado precedente judicial o administrativo pueda ser aplicado a la generalidad de casos, podría darse si dicho precedente constituye jurisprudencia sobre el tema en cuestión, al tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública, que señala que la jurisprudencia permitirá interpretar, informar e integrar el ordenamiento jurídico. / Las sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional o administrativo, con excepción de las emitidas por la Sala Constitucional, tienen una eficacia limitada al problema o conflicto que resuelven, sin que puedan ser aplicadas de forma general a los casos futuros. Ello ya que, en nuestro sistema, la Ley que rige la jurisdicción constitucional, en su artículo 13, señala que: La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.. / Tesis jurídica ampliamente desarrollada por la Procuraduría General de la Republica en diversos dictámenes, entre ellos el número C , del 5 de diciembre de 2012 que seguidamente se cita en lo conducente: / Sobre los alcances del concepto jurisprudencia, la Sala Primera ha señalado que: VI.-Segundo: aduce conculcadas una serie de normas, aunque todos los reproches gravitan en torno a una inconformidad, a saber, la imposibilidad que tiene la Administración de dictar la suspensión provisional del directivo como medida cautelar. Reprocha, el Tribunal resolvió en el sentido de que tal proceder es posible, de conformidad con jurisprudencia de la Sala Constitucional que así lo ha dispuesto. Sobre el particular, desde antigua data este Órgano Colegiado expresó: La jurisprudencia adquiere un papel cardinal en el mundo jurídico moderno. A diferencia de antes, cuando no se le reconoció ningún valor, o en forma inexacta se le con las tesis sostenidas por algunos Tribunales, hoy tiene una personalidad muy definida. En primer lugar ésta se encuentra constituida únicamente por los pronunciamientos de las Salas de Casación, la Sala Constitucional y la Corte Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a la

9 PÁGINA 9 reforma operada por la Ley Nº 7020 del 16 de diciembre de 1985, y el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Para ello debe existir reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia, necesariamente deberán existir dos o más sentencias con la misma interpretación (Artículo 9 del Código Civil). Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el mismo rango de la norma interpretada, integrada o delimitada (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Existen dos posibilidades de interpretación: 1) cuando las normas son oscuras, omisas o superadas, y 2) cuando no hay norma. En el primer caso el legislador ha confiado al Juez la misión de interpretar la Ley siguiendo un criterio normativo, pero a su vez sociológico, histórico y axiológico. Ha de aplicarse el principio de analizar la ley en su contenido normativo, pero el sentido de sus palabras tendrá relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, la realidad del tiempo de cuando han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, tratando de recurrir a la equidad en cuanto la ley expresamente lo permita (Artículos 10 y 11 del Código Civil). En segundo lugar, frente a la ausencia de norma, el Juzgador no puede excusarse de resolver los casos sometidos a su conocimiento. En esta circunstancia debe recurrir a los principios generales del Derecho (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Habrá ausencia de norma, sobre todo respecto de las disciplinas jurídicas especializadas, cuando dentro de esa materia no haya una disposición concreta, si bien se encuentre otra -de igual o superior rango- en una rama jurídica distinta (Artículo 7º de la Ley General de la Administración Pública). Ello tiende a garantizar la autonomía de cada disciplina sin romper con la unidad del sistema. (No. 62 de 14 horas 15 minutos del 11 de agosto de 1994). Posteriormente expresó que de acuerdo a lo estipulado en los numerales 9 del Código Civil, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7 y 9 de la LGAP, la jurisprudencia se configura en una de las fuentes no escritas del ordenamiento jurídico (al respecto consultar la sentencia de este Órgano no. 823 de 14 horas del 1 de setiembre de 2000). Esta Sala con su actual conformación refiriéndose al tema, y, aludiendo a lo resuelto en sede constitucional, ha señalado: Esto es así, además por virtud de que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción

10 PÁGINA 10 Constitucional establece que "la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes", dado que ofrecen la forma en que los actos sujetos al derecho público y la normativa en general, pueden entenderse conforme con el Derecho de la Constitución. (No. 421 de 10 horas 50 minutos del 8 de junio de 2007). (Sala Primera, resolución número 802-F-S de las trece horas cuarenta minutos del cinco de julio del dos mil diez) / Se desprende de lo expuesto que, para que sea posible considerar que un determinado conjunto de sentencias son jurisprudencia, es indispensable que se trate de pronunciamientos de las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia, y que contengan una reiteración en cuanto a la forma en que se resuelve un determinado asunto. / El fallo o sentencia se dicta para el caso concreto y tiene efecto solamente frente a las partes del mismo. El juez está incapacitado (aún si no hay norma expresa que contenga la prohibición) para dictar reglas generales, con pretensión de cubrir casos futuros. En nuestro sistema tal prohibición está implícita en el artículo 153 de la Constitución Política, que confiere la jurisdicción general al Poder Judicial y expresamente lo faculta para resolver definitivamente las causas que se le presenten, con clara alusión al alcance concreto y limitado de sus sentencias. Una causa es un caso concreto y no una norma, es decir: un juego de hechos que genera un conflicto entre dos o más individuos, y no un precepto sobre la forma de definir y resolver ese conflicto, precepto necesariamente anterior a éste mismo. (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. Editorial Stradtmann, Tomo I, San José, pag. 296)... / De todo lo expuesto se desprende que las decisiones y criterios desarrollados por el Tribunal Administrativo de la Seguridad Social, terminan siendo solamente aplicados para los casos en los cuales sus resoluciones agotaron la vía administrativa y referente directamente a un tope que se aplica al momento de otorgar o declarar el beneficio jubilatorio. / Finalmente, es menester señalar que este Ministerio no pretende dejar sin efecto la aplicación del artículo 71 de la Ley 7531, para los casos que corresponda, por cuanto el uso del parámetro dispuesto en ese artículo permanece incólume, independientemente de la aplicación del tope de la Ley / En razón de todo lo indicado en este oficio, consideramos que las actuaciones realizadas en función de la aplicación del tope contenido en la Ley 7858, al Régimen Transitorio de Reparto del

11 PÁGINA 11 Magisterio Nacional, se encuentran apegadas por completo al bloque de legalidad. / Consecuentemente, muy respetuosamente, reiteramos la solicitud de información que efectuáramos mediante oficio DVMTSS del 28 de julio del presente años.. Se adjuntan como anexo No. 1 del acta los oficios DVMTSS del Ministerio de Trabajo y el JD-PRE La respuesta nuestra lo que indica es lo siguiente: De su oficio DVMTSS de fecha 13 de agosto pasado, se deduce con claridad que tenemos criterios distintos respecto a la aplicación de los topes a las pensiones del régimen del Magisterio Nacional. Por el momento, dejamos claramente sentado lo siguiente: 1-. La ley 7858 del 28 de diciembre de 1998 regula relaciones entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda respecto a topes a la pensión de los regímenes con cargo al presupuesto nacional. La ley 7858 no establece ninguna obligación a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. 2-. La Directriz número 12 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social está dirigida a la Dirección Nacional de Pensiones. El Ministerio no tiene competencia ni potestad para emitir directrices dirigidas a entes públicos no estatales como la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. 3-. Como corolario de lo anterior, la Junta de Pensiones y Jubilaciones de Magisterio Nacional, bajo el principio de legalidad que contemplan los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, está en la obligación de aplicar en todos sus alcances la Ley 2248 y sus reformas. / Se adjunta la lista de las personas pensionadas y jubiladas que postergaron su pensión, con la indicación del nombre, apellidos y número de cédula.. Se adjunta el oficio JD-PRE que contiene la respuesta final y listado enviado al señor Viceministro como parte del anexo No. 1 de esta acta. La idea no es meternos a discutir si ellos tienen razón o no, evidentemente esa discusión es muy probable que la tengan que resolver los Tribunales, nunca nos vamos a poner de acuerdo, lo que sí estamos diciendo al Viceministro es que la Ley 7858 no tiene nada que ver con la Junta y que la Directriz es para la Dirección Nacional de Pensiones, tampoco contempla a la Junta y que nosotros como Junta de Pensiones estamos en la obligación de aplicar la Ley 2248.

12 PÁGINA 12 El M.B.A. Carlos Mata Castillo indica: la idea es que conozcamos el documento de respuesta que estaríamos enviando al Viceministro y paralelamente en el mismo documento el señor Viceministro nos reitera la solicitud de información de la lista de las personas que postergaron su pensión, al respecto toda la semana pasada me reuní con el Lic. Róger Porras Rojas y la Administración para afinar muy bien estos datos porque había como tres listas en los medios de comunicación, de hecho, la Dra. Sonia Ulate Fallas había consultado si teníamos una lista oficial y nosotros no hemos elaborado ninguna lista oficial hasta tanto esta Junta no lo conociera. Me reuní con el Lic. Róger Porras Rojas y solicité que la lista fuera elaborada y revisada con estricto control de calidad, el Lic. José Antonio Segura Meoño estuvo también en estas reuniones, porque es un tema muy delicado en el sentido de que metamos a una persona que no le corresponde que le apliquen la Ley 7858 o al contrario, entonces, hubo un trabajo maratónico el miércoles, jueves, viernes y sábado por parte de la Administración para revisar expediente por expediente para ver si cada uno de los expedientes determinaba si había postergación, esto por unas cuestiones técnicas que el Lic. José Antonio Segura Meoño puede explicar con más detalle por qué en el sistema no aparece el poder filtrar fácilmente la gente que tiene postergación, entonces, este trabajo hay que hacerlo a pie o sea, tomar expediente por expediente y chequear que cada una de las personas tuviera la condición de postergación o no. Los dos documentos leídos por el Lic. Óscar Madrigal Jiménez los estaríamos conociendo en el Foro de Presidentes y Secretarios Generales de las Organizaciones Magisteriales hoy e la tarde, la intención es que vayamos con este documento refrendado o aprobado por esta Junta para poder bajarlo como propuesta a Junta Directiva y el tema de las listas. En el oficio DCD (adjunto como parte del anexo No. 1 de esta acta) se muestra el listado que contiene las personas que superan el tope establecido en la Ley 7858 del 28 de diciembre de Se detalla el resumen de los casos con o sin postergación, el total de los casos con postergación fueron 1.392, sin postergación hay 264 personas, no eran 510 como se había dicho inicialmente, he ahí lo delicado cuando circulan listas no oficiales y de esos 264, 194 están sin ninguna postergación y hay 70 personas sin postergación, pero

13 PÁGINA 13 posterior al 28 de diciembre de Esta separación es con esta finalidad, conseguimos un documento de la Sala Constitucional sobre derechos adquiridos, entonces, esas 194 personas eran las que tenían pensión antes de la aplicación de la Ley 7858, estas son personas a las cuales se les podía deducir que tienen derechos adquiridos y las otras 70 personas no tienen postergación y están posterior al 28 de diciembre de 1998 que es cuando rige esa Ley. Este es el resumen de todo el análisis, la idea es que nos centremos en el análisis porque tenemos que remitir la nota de respuesta. La Dra. Sonia Ulate Fallas refiere: solicito me den el listado para poder analizar la nota, para ver cuál es la información que se está entregando. El Lic. Víctor Julio Valverde Moya señala: el cuadro que se presenta con el resumen de los casos con postergación, no se presenta el resumen, nada más se señala el total de casos con y sin postergación, debería adjuntarse un cuadro adicional donde se muestre el resumen de casos, y se deben sumar los más los 264 y en el mismo cuadro debe estar ese monto de casos, porque si lo que quieren es hacer un resumen están indicando una parte con postergación, otra parte sin postergación, pero tienen que tener otro cuadro para unir los dos y que vayan en el mismo cuadro, si se quiere poner el cuadro, si no se quiere poner el cuadro, se elimina. Otra circunstancia que me parece importante es lo que decía la Dra. Sonia Ulate Fallas, que en estos casos que no nos digan que la lista está adjunta porque ni siquiera aquí dice que la lista está adjunta, nada más viene una enumeración de casos, ni siquiera dice que la lista está adjunta, como decía la Dra. Sonia Ulate Fallas y con mucha razón, es importante ver la lista porque viendo la lista se sabe exactamente a qué es lo que se va y para eso se debe tener el documento en mano para saber qué es lo que vamos a aprobar, sé que no hay nada disfrazado, pero es importante tener lo que se va a enviar. Ahora que hablaban de los casos de postergación y el tema de derechos adquiridos, si ellos nos están pidiendo con postergación, para qué anotamos los que están sin postergación porque no nos están pidiendo eso, nos están pidiendo

14 PÁGINA 14 solamente los que son mayores a ,00 y que tienen postergación, el dato adicional de los que están sin postergación nosotros lo estamos brindando y me pueden decir que es para salvaguardar criterios adquiridos y demás, pero se sabe que los que no tienen postergación son datos que nosotros manejamos y a ellos lo que hay que enviarles es exclusivamente lo que están pidiendo, las personas con pensiones mayores a ,00 y que tienen postergación, por lo tanto, no veo imprescindible que se envíe ese dato de las personas que no tienen postergación. El M.Sc. Wilmar Chavarría Chavarría refiere: sobre la respuesta que se está enviando, entiendo que la posición de la Junta es más bien con el Régimen del Régimen de Capitalización Colectiva (RCC), con esta posición es la que estoy de acuerdo en que no tenemos por qué asumir esa directriz que envía el Ministerio, pero sí está el pago de las pensiones del Régimen Transitorio de Reparto (RTR) con cargo al presupuesto nacional, porque no hay esas dos posiciones, nosotros administramos también el RTR, pero no la parte financiera, lo que hacemos es trasladarle al Ministerio de Hacienda el costo de la planilla porque le corresponde pagar al Ministerio de Hacienda las pensiones del Magisterio, pero en cuanto al RCC el Ministerio no puede pedirnos aplicar esa Ley. El Lic. Óscar Madrigal Jiménez aclara: la idea es que el tope lo debe realizar tanto el Ministerio de Hacienda como el Ministerio de Trabajo, nosotros tenemos que aplicar la Ley 7531 o la Ley 2248, porque la Ley 7858 lo que dice es que cuando los ingresos por cotizaciones obrero, patronales, estatales, sean menores a los egresos que se realicen por el pago de la pensión se aplicará el tope, eso lo define el Ministerio de Hacienda, cuando hace el cálculo y dice que son superiores, entonces, se aplica el tope, pero si en el futuro eso no ocurre, que es casi imposible, entonces, el tope no se aplica, pero la Junta no dice eso, de acuerdo con la Ley 7858 eso lo tiene que decir el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Trabajo actuando conjuntamente, entonces, lo que nosotros decimos es que esta Ley 7858 no tiene nada que ver con nosotros en cuanto a topes, ese es un problema de ellos, nosotros no podemos decir que vamos a poner el tope, porque la Ley nuestra establece un tope distinto, nosotros

15 PÁGINA 15 realizaremos los trámites conforme a nuestra Ley y allá el Ministerio de Hacienda y de Trabajo que la aplicarán, si se dan los supuestos facticos que la Ley 7858 está diciendo. Por ese motivo lo que indicamos en el primer párrafo es que esa Ley no nos abarca a nosotros, sino que tenemos que seguir aplicando la Ley El M.Sc. Wilmar Chavarría Chavarría indica: pero al final estamos obligados a dar la lista que están pidiendo. El Lic. Óscar Madrigal Jiménez manifiesta: estoy de acuerdo con lo que indica el Lic. Víctor Julio Valverde Moya, nosotros tendremos la lista con postergación porque los que pueden resultar desfavorecidos con eso son los que no tienen postergación, esos no los debemos dar, en primer lugar, no nos lo están pidiendo y en segundo lugar, darla es mandarlos a la hoguera. El M.B.A. Carlos Mata Castillo comenta: en el documento de la directriz, en la justificación que está amparada también en el Por Tanto, el cual señala: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social en uso de las atribuciones legales y constitucionales sin el propósito de la aplicación, implementación del tope legalmente contenido en la Ley 7858 del 28 de diciembre de 1998, instruye a la Dirección Nacional de Pensiones lo siguiente ( ), o sea, no es a nosotros. En cuanto al tema de las listas, en esta misma nota en el Por Tanto 2 el Ministro dice que para la aplicación del tope la Dirección Nacional de Pensiones deberá enviar de manera inmediata al Ministerio de Hacienda como Institución pagadora de las pensiones el listado que contenga los casos de excepción, que estos son los que tienen postergación y los diputados. Lo que sucede aquí es que cuando conversamos con el Viceministro señalaron que ellos no tienen la lista de nosotros y la otra cosa es el por qué, materialmente, desde el punto de vista de sistema ellos no pueden sacar las listas de quién tiene postergación y quien no, porque al principio yo decía que es muy fácil, el sistema tiene un campo y nada más se filtra, lo que pasa es que la pensión va un monto bruto, no va descompuesto por los diferentes componentes que podría tener, entonces, allá va ,00 y punto, la forma cómo se conformó solo en el expediente existe.

16 PÁGINA 16 La Dra. Sonia Ulate Fallas manifiesta: me gustaría que a este Cuerpo Colegiado se le entregara el acuerdo donde dice que la Junta puede interpretar o puede definir el monto o el porcentaje de postergación sobre el monto total de la pensión, tomando en cuenta las cuotas que no se cotizaron al Régimen. Está bien que el monto de postergación se aplique, porque así lo define la Ley, pero que se aplique sobre el monto cotizado, o sea, sobre las cuotas que se cotizaron y no sobre la totalidad. Solicito que a este Cuerpo Colegiado se le entregue ese acuerdo donde dice que nosotros podemos interpretar la Ley de esa forma para que se calcule ese porcentaje de esa forma. El M.B.A. Carlos Mata Castillo refiere: lo que indica la Dra. Sonia Ulate Fallas es que, por ejemplo, si una persona se pensionó y en la pensión requiere de 20 cuotas para pensionarse, de esas 20, 15 fueron cotizadas realmente y 5 las hizo como Ministro, por decir algo. La Dra. Sonia Ulate Fallas apunta: esa es la otra solicitud, por eso quería ver la lista, porque ahí no se indica de dónde procede el origen de las pensiones y es importante que nosotros como Junta Directiva al menos tengamos este conocimiento, de dónde se originan esas pensiones para que podamos saber con claridad que la postergación se está calculando sobre la totalidad y no sobre lo cotizado. El Lic. José Antonio Segura Meoño explica: el tema que menciona la Dra. Sonia Ulate Fallas es bastante interesante, la metodología para determinar que se sigue en el reconocimiento de la postergación, hay varios momentos, este tema lo podemos discutir con toda amplitud en otro momento porque es bastante amplio, la Junta ha tomado varios acuerdos a través del tiempo sobre la manera en que se calcula la postergación. Uno de los primeros métodos para calcular la postergación era, inclusive, reconociendo salarios fuera de la educación, dentro de las listas que se muestran, este reconocimiento de la postergación en algún momento abarcaba que, por ejemplo, venía un médico que trabajaba en una institución de educación superior y trabajaba en la Caja Costarricense de Seguro Social, se sumaba toda la masa salarial de las dos instituciones y sobre eso se

17 PÁGINA 17 aplica la Ley, esa fue una de las metodologías, después el tema cambió, la Junta Directiva fue analizando el asunto y ahora el reconocimiento de la postergación es exclusivamente sobre el tiempo en la educación y eso se ha venido restringiendo a través del tiempo, pero efectivamente como menciona la Dra. Sonia Ulate Fallas muchas de las pensiones que están en este momento, un alto porcentaje de personas que se están pensando topar con la Ley 7858 tienen esa característica. Es importante tomar en cuenta que el tema de que si se ha cotizado o no, es importante valorarlo porque, inclusive, la Ley 8536 del año 2006 Reforma el Artículo 2 de la Ley 7531 fue toda una discusión en la Asamblea Legislativa porque en la educación se da muchas veces que una persona trabajó, pero la cuota no se la reportó el patrono, entonces, el tema de la discusión de la cotización o no, es importante porque puede generar efectos no solo en la parte de postergación, sino efectos negativos para alguien que no cotizó. Eso se analizó mucho con el Convenio 102 de la OIT, pero la interpretación que hace la Dra. Sonia Ulate Fallas me parece muy atendible en cuanto a lo cotizado, por ejemplo, la Ley 7531 en el Artículo 70 y 71, para los trabajadores no existe ese artículo, un trabajador cotiza hasta el Artículo 70, en este momento, cuando la postergación se reconoce, si es en educación, se reconoce sobre la masa total. Entonces, sí es un tema importante de analizar en su momento, me parece oportuno, pero sí concretamente con la información que está en los listados que se adjuntan, que tiene información más allá de lo que se está requiriendo en la nota, en el cuadro se expresan otros datos, pero es para efectos de ustedes para la toma de decisiones, en el momento que se envía la información, si ustedes estiman conveniente decidir si se adjunta a la nota que el Viceministro está señalando. En cuanto a lo que señala la Dra. Sonia Ulate Fallas de señalar en el listado los elementos que ella dice, sí tendría que hacerse una revisión del expediente, porque esa caracterización de la postergación no está señalada en las bases de datos.

18 PÁGINA 18 Como señalaba el M.B.A. Carlos Mata Castillo, tuvimos que realizar una revisión manual, porque la postergación se incluye en el sistema informático, pero no es un elemento que en este momento tenga incidencia en la revaloración de las pensiones, por ejemplo, como sí ocurre con un recargo, anualidades y otras variables que sí son susceptibles de reconocimiento, pero la postergación es un insumo que si no estuviese en la base de datos no genera ningún impacto, entonces, hasta este momento es cuando está teniendo la importancia del caso, por ese motivo se tuvo que realizar una revisión de los expedientes para asegurarnos que la información esté ahí. En el listado en algunos casos aparece un listado y un monto, en otros no aparece un monto y en esto es que existe un monto, pero habría que revisar el expediente para actualizar el 100% de ese monto de postergación que no está señalado. El M.B.A. Carlos Mata Castillo manifiesta: se suspenderá la sesión y regresaremos alrededor de las 11:30 a.m. Sé que sobra indicarlo, pero estas listas solo nosotros las tenemos, les ruego que las manejemos con la discreción del caso hasta tanto no sean aprobadas por esta Junta, esto lo menciono por la salud de todos para que no se nos vayan a poner listas en la calle que no son de nosotros, porque con las listas que han estado en la calle se han dado ciertos problemas, nos han endosado listas que no son de nosotros, entonces, con todo respeto les solicito, si las tienen impresas las dejamos guardadas y con la confianza de que solo nosotros tenemos las listas. Al ser las 11:44 a.m. se reanuda la sesión de la Junta Directiva. El M.B.A. Carlos Mata Castillo refiere: el punto de agenda es dar respuesta a la nota del señor Viceministro, al oficio DVMTSS y adjuntar la lista. En el resumen que presentó la Administración está el total de pensionados y jubilados con postergación, que es lo que solicita el señor Ministro en las dos notas que nos envió y tenemos otro total que son los casos sin postergación, que corresponde a 264 personas que quedarían expuestas a la aplicación de la Ley.

19 PÁGINA 19 Nosotros tenemos 1392 personas, esas serían los que no se afectan, por lo que, otra cosa es que nosotros enviemos las 194 personas que están sin postergación y que fueron pensionadas antes de diciembre de 1998, esto aduciendo derechos adquiridos, sé que eso no lo están pidiendo, pero en este caso es donde tenemos la situación por analizar; se podría pensar que la posición de la Junta en principio ha sido que la Ley 7858 no es aplicable a nosotros. El Lic. Óscar Madrigal Jiménez refiere: a la nota de respuesta se podría agregar al final un párrafo que señale lo siguiente: Además, en nuestro criterio todos los pensionados con postergación o no, tienen derechos adquiridos que no pueden ser violentados por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como sobradamente lo ha indicado la Sala Constitucional, además, indicar: Se adjunta la lista de las personas que postergaron su pensión con indicación de nombre, apellidos y número de cédula de identidad.. El M.B.A. Carlos Mata Castillo indica: se aprobará la nota en los términos señalados y con las listas adjuntas, para efectos de seguridad la Secretaria Ejecutiva destruirá todas estas listas y nos va a pasar solo la lista con los nombres tal y como lo estamos aprobando solo con el nombre y el número de cédula. Al respecto, el Cuerpo Colegiado adopta el siguiente acuerdo con un voto en contra por parte de la Dra. Sonia Ulate Fallas: ACUERDO No. 1 Estudiada la propuesta de respuesta al oficio DVMTSS , suscrito por el Lic. Alfredo Hasbum Camacho, Viceministro de Trabajo, en el que solicita nuevamente la remisión de la lista de las pensiones mayores a dos millones de colones, con postergación, la Junta Directiva acuerda: Aprobarla con las observaciones señaladas y remitir la lista con el detalle del nombre y número de cédula de las personas que postergaron su pensión. Remítase al Foro de Presidentes y

20 PÁGINA 20 Secretarios Generales del Magisterio Nacional para su conocimiento. ACUERDO FIRME. La Dra. Sonia Ulate Fallas justifica su voto en contra: justifico mi voto por la carencia de información que este Cuerpo Colegiado tiene en relación con el acuerdo sobre el cálculo en la postergación sobre la cotización que no se hizo y ante esa ausencia de información, además, que no sabemos tampoco de dónde provienen las pensiones altas, es muy difícil tomar una decisión de esta manera. Inciso b) El Lic. Óscar Madrigal Jiménez presenta la propuesta de respuesta al Doctor Mauro Murillo Arias, Abogado, señala: anteriormente un número de pensionados envió una nota autenticada por el Dr. Mauro Murillo Arias, creo que todos esos firmantes son pensionados con postergación, en la nota se realizan una serie de preguntas sobre cómo se va a considerar la postergación, si se va a aplicar el Artículo 44 y demás. Se adjunta el oficio JD-PRE como anexo No. 2 de esta acta. La propuesta de respuesta señala lo siguiente: Nos dirigimos a usted que según nota de fecha 11 de agosto próximo pasado representa a un grupo de jubilados del Magisterio Nacional, con el propósito de dar respuesta a la solicitud formulada en dicho oficio. / En criterio de la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, aplicar un tope a las pensiones del Magisterio Nacional, independientemente de si tiene postergación o no, es contrario a lo dispuesto por la Ley / El régimen de pensiones del Magisterio es regulado por una ley de carácter especial que se encuentra fuera de las disposiciones de la ley 7858, que pretende aplicar ahora el Ministerio de Trabajo. / La Ley del Régimen del Magisterio Nacional ya impone un tope, que es el comprendido en el artículo 44 de su Ley, el cual es el que debe prevalecer y no otro. Dicho tope equivale al salario de un catedrático de la UCR con dedicación exclusiva y 30 anualidades. Por ello consideramos innecesario, establecer otros nuevos, que perjudicarán aún más al trabajador. / Dada la particularidad del régimen del Magisterio éste no se encuadra dentro de las llamadas pensiones de lujo, por el alto grado de retorno de las mismas al Fisco. / Aunque la ley 7858 fue dictada con posterioridad a la Ley 7531, ello no

21 PÁGINA 21 es razón suficiente para considerar que esa norma general haya reformado la ley especial. En nuestro criterio, esa ley posterior no necesariamente debe entenderse que ha reformado el tope establecido en el artículo 44 de la ley 7531, Ley especial de aplicación al Magisterio Nacional. / Por otra parte, es nuestro criterio que todos los jubilados y pensiones que tengan postergación, aunque sea una porción de un año, no estarán sujetos al tope que señala el Ministerio de Trabajo, bajo el principio de que no hay que distinguir donde la norma no lo hace. Sus pensiones actuales seguirán exactamente igual, sin modificación alguna. / De esta manera damos por contestadas la consulta o preguntas formuladas.. En este caso, de las personas firmantes, los que tienen postergación no tendrían ningún problema, casi todas las personas tienen postergación, pero si alguno no lo tiene, probablemente el Abogado Mauro Murillo Arias entablará las demandas judiciales correspondientes, pienso que a los que no tienen postergación no se les puede rebajar la pensión si no es mediante una resolución judicial, pero de todas maneras si intentan rebajarles las pensiones, esto lo van a llevar al Contencioso Administrativo, pero se busca indicarle al abogado que el problema no es con nosotros. El Lic. Víctor Julio Valverde Moya indica: en el segundo párrafo se indica en criterio de la Junta Directiva sugiero que se modifique por es criterio de la Junta Directiva. También al final de la nota se señala De esta manera damos por contestada la consulta o preguntas formuladas, sugiero agregar ahí por quienes, si arriba dice que por un grupo de jubilados, entonces, se puede agregar por sus representados. Sobre el particular, el Cuerpo Colegiado adopta el siguiente acuerdo con un voto en contra por parte de la Dra. Sonia Ulate Fallas: ACUERDO No. 2 Expuesta la propuesta de respuesta a la nota remitida por varios jubilados y jubiladas del Régimen Transitorio de Reparto, relacionada con la aplicación de un tope a las pensiones, esto según la Directriz del Ministerio de Trabajo y

22 PÁGINA 22 de Seguridad Social, la Junta Directiva acuerda: Aprobarla. ACUERDO FIRME. La Dra. Sonia Ulate Fallas justifica su voto en contra: por las mismas razones anteriores, no se nos ha entregado la información que requerimos para tomar decisiones en este sentido o en relación con este tema. Inciso c) El Lic. Óscar Madrigal Jiménez lee la propuesta de publicación para la prensa nacional: La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ante la Directriz del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aclara: Mediante una directriz, el Ministerio de Trabajo y Seguridad y Social solicita a la Dirección Nacional de Pensiones aplicar un tope al monto de las pensiones altas de todos los regímenes jubilatorios con cargo al presupuesto nacional, de los cuales excluye a los jubilados del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional que se acogieron al derecho de la postergación. / Como se desprende de la directriz del Ministerio de Trabajo, el tope a la pensión del Magisterio únicamente se aplicará a aquellos jubilados que NO tengan postergación. / En otras palabras, el tope a la pensión para los jubilados y pensionados del Magisterio Nacional sin postergación, se impondrá conforme a lo que establece la Ley 7858, o sea la suma de 10 salarios base del salario más bajo de la Administración Pública, que el día de hoy alcanza un monto de 2,3 millones de colones. / Según criterio de la Junta Directiva de JUPEMA, todos los jubilados y pensionados que tengan postergación, aunque sea cualquier porción de un año, no estarán sujetos al tope que señala el Ministerio de Trabajo. Sus pensiones actuales seguirán exactamente igual, sin modificación alguna. / En síntesis: los pensionados con postergación, no sufrirán cambio alguno en el monto de sus pensiones. Sin embargo, los que no tengan postergación serán sujetos a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, con lo cual sus ingresos quedarán afectados por el tope, tal y como se ha indicado. / La Junta Directiva de JUPEMA llama a todas las personas que puedan sentirse perjudicadas por dicha disposición, a acercarse a las distintas organizaciones gremiales del Magisterio Nacional para entablar los reclamos administrativos y judiciales que consideren convenientes.. Se adjunta la publicación aprobada, así como el oficio JD-PRE por medio del cual se comunicó al Foro de

23 PÁGINA 23 Presidentes y Secretarios Generales de las Organizaciones Magisteriales el acuerdo para realizar la publicación como anexo No. 3 de esta acta. El M.B.A. Carlos Mata Castillo comenta: me parece que el último párrafo no nos corresponde a nosotros decirlo porque no podemos darle órdenes a los gremios, creo que sí tenemos que conversarlo en el Foro de Presidentes y Secretarios Generales de las Organizaciones Magisteriales para que los gremios se pongan a la disposición de los compañeros que van a salir afectados. El Lic. Óscar Madrigal Jiménez indica: me parece que en el cierre habría que hacer algún llamado a los que se sienten perjudicados a que hagan algo, ya sea, que se acerquen aquí para orientarlos. El Lic. Víctor Julio Valverde Moya manifiesta: en el tercer párrafo quizás las personas de la Junta cuando lo lean puedan entenderlo, pero depende de quien lo lea, debemos decir cuánto es un salario mínimo, porque dice que el tope de la pensión para los jubilados y pensionados del Magisterio Nacional sin postergación se impondrá conforme a lo que establece la Ley 7858, o sea, la suma de diez salarios base del salario más bajo de la Administración Pública que al día de hoy alcanza un monto de ,00, pareciera que ese es el salario más bajo. Depende de quien lo lea va a decir que ese es el salario base más bajo ese ese monto, eso de acuerdo con lo que indica la redacción, entonces, sugiero que se aclare qué es el salario base y señalar el monto después. La Dra. Sonia Ulate Fallas apunta: siento en general esta nota más que todo descriptiva de lo que está sucediendo, pero no hay ninguna posición por parte de nosotros y para mí es más grave todavía, que se indique que quienes no tengan postergación no estarán sujetos al tope, de alguna forma estamos dando una posición según el sustento legal que nosotros hemos emitido, no deja de ser una promesa para la gente, pero a mí me asusta que aparezca el Ministerio de Hacienda con otra propuesta y termine afectándolos y nosotros estamos asumiendo una posición como si tuviéramos el poder total de eso por la forma como está redactando. Insisto en que sigue quedando con un carácter altamente descriptivo y no hay ninguna posición de parte nuestra bien sustentada sobre el

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