Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 30 Sep. 2008, rec.

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1 Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 30 Sep. 2008, rec. 1199/2006 Ponente: García Paredes, Jesús Nicolás. Nº de Sentencia: 20637/2008 Nº de Recurso: 1199/2006 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY /2008 CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN. Afiliación obligatoria. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Sujeción al Impuesto: rentas obtenidas en territorio español y rentas exentas. Texto En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5 MADRID SENTENCIA: 20637/2008 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCIÓN QUINTA SENTENCIA Nº ILTMOS. SRES.: MAGISTRADOS: Don José Luis López Muñiz Don Jesús N. García Paredes Don José Ramón Giménez Cabezón Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm.1199/06, en el que se impugna: La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 26 de abril de Son partes en dicho recurso:

2 Página 2 de 5 Como recurrente: La entidad BANCA INTESA SPA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña Isabel Campillo García, y defendida por el Letrado, Don Pablo Gómez-Acebo Temes. Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos; así como la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid. La cuantía del presente recurso es de ,33 euros. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule la liquidación de fecha , girada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, por el concepto de recurso cameral del año 2003, sobre las cuotas del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, confirmada por la resolución que se impugna. SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contenciosoadministrativo confirmándose la resolución impugnada. TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma la liquidación de fecha , girada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, por el concepto de recurso cameral del año 2003, sobre las cuotas del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, por importe de ,33.-euros. La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la liquidación del recurso cameral, previsto en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, conforme lo establecido en su art c), pues la entidad no ha satisfecho cuota alguna por el Impuesto sobre Sociedades durante el ejercicio 2001, al tratarse de un establecimiento permanente de una entidad residente en Italia, no siendo sujeto de dicho Impuesto, sino, desde el 1 de enero de 1999, al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que se rige por la Ley 41/1998; impuesto que fue el que se satisfizo. Y 2) Nulidad de la resolución impugnada, al infringirse los principios generales del Derecho y doctrina del Tribunal Supremo. El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, invocando lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/1998. En el mismo sentido se pronuncia la Cámara Oficial.

3 Página 3 de 5 SEGUNDO: La resolución impugnada se funda en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/1998. de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, que establece: "Primera. Remisiones normativas. 1. Las referencias efectuadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y por su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, a los artículos contenidos en el Título VII de aquélla, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley. 2. Las referencias efectuadas a los sujetos pasivos por obligación real de contribuir en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades se entenderán hechas a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes." El art.12 de la Ley 3/1993 establece que el Recurso Cameral Permanente está constituido por las siguientes exacciones: a) Una exacción del 2 por 100 que se exigirá a los obligados a1 pago del Recurso Cameral que estén sujetos y no exentos del Impuesto sobre actividades económicas. b) Una exacción del 1,5 por 100 girada sobre los rendimientos de actividades empresariales sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) Una exacción del 0.75 % girada sobre la cuota liquida del Impuesto de Sociedades (según escala). Como se desprende de la literalidad de dicho precepto, estando sujeta la entidad recurrente al nuevo Impuesto sobre la Renta de los No residentes, la no previsión, ni modificación posterior de la Ley 3/1993, provocarían la improcedencia de exigir el "recurso cameral" sobre la cuota del Impuesto de la Renta de los No Residentes. En este sentido, la aplicación de la "analogía" en la interpretación de las normas tributarias, queda relegada por el anterior art. 23.3, de la Ley General Tributaria, como por el vigente art. 14, de rúbrica "Prohibición de la analogía", que dispone: "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales." TERCERO: En relación con los elementos configuradores del impuesto, el artículo 8.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria determina que se regularán en todo caso por Ley la base imponible y los demás elementos determinantes de la deuda tributaria. El principio de reserva legal también tenía acogida en la derogada Ley General Tributaria de 1963, en sus artículos 10.a) y 23.3) respectivamente. En base a dichos artículos, que positivizan los principios de reserva de ley y de prohibición de la analogía en el ámbito tributario, es evidente que no cabe una interpretación como la realizada por la Administración que considera que la actora debe de tributar por la Cuota Cameral teniendo como base el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por extensión interpretativa de la mención al Impuesto sobre Sociedades que realiza la Ley 3/1993. En este sentido, también se han venido pronunciando otros Tribunales Superiores de Justicia, declarando: "Más realmente, la norma no dice lo que dice la Administración, sino todo lo contrario, y la interpretación de la Administración no se desprende, ni de su tenor, ni de su teleología, siendo así que es perfectamente lógica en su redacción, no pudiéndose extender los supuestos a circunstancias no contempladas por la misma, por ser la analogía un instituto prohibido en el campo del tributo. Es decir, donde la norma, en una interpretación literal, prevé una consecuencia clara, no cabe una interpretación extensiva que lleve a una consecuencia diferente". Por otra parte, esa afirmación del TEAR de que la regulación autónoma del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, solo obedece a razones de carácter formal, no la podemos compartir, y para ello basta traer a colación la exposición de motivos de la Ley 41/98, que textualmente dice: En otro orden de cosas, esta modalidad de sujeción a los impuestos sobre la renta posee importantes especificidades respecto de la tributación

4 Página 4 de 5 de los residentes. En primer lugar, si las rentas se obtienen sin mediación de establecimiento permanente, el gravamen recae sobre cada operación, con devengo instantáneo y sobre los ingresos brutos obtenidos por el no residente, lo cual diferencia radicalmente esta modalidad de exacción de nuestros impuestos generales sobre la renta, donde el objeto imponible suele centrarse en la renta neta obtenida, de forma unitaria, por el contribuyente. Asimismo, la renta obtenida por un no residente por mediación de un establecimiento permanente, a pesar de la personalización del mismo, posee algunas diferencias con relación al régimen general de los impuestos sobre la renta. Estos factores, unidos a la dificultad de gestionar, controlar y recaudar una exacción que pagan contribuyentes sin un contacto permanente con el territorio español, donde se ejerce la soberanía de la Administración tributaria española, han ido configurando una modalidad de gravamen sobre las rentas obtenidas por las personas físicas y entidades no residentes muy diferenciada de la relativa a los residentes en territorio español, con rasgos propios y con una acusada singularidad en el tratamiento tributario de las rentas obtenidas, con in dependencia de la naturaleza, física o jurídica, del perceptor. Es pues el propio legislador el que nos dice que, nos encontramos ante una modalidad de gravamen, "muy diferenciada" o "radicalmente diferente" a la relativa a los residentes, con rasgos propios y acusada singularidad". Y no es preciso recorrer el articulado de la norma que citamos para percatarnos que, estamos ante un Impuesto distinto, que el legislador, a pesar de lo que dice el TEAR, no ha querido integrar, en el definición del Hecho Imponible del Recurso Cameral.". (TSJ de la Comunidad Valenciana, Sentencias de 14 de abril de 2003 y 2 de mayo de 2003, entre otras). CUARTO: En apoyo de este criterio se ha de traer a colación lo declarado en la Exposición de Motivos de la Ley 41/1998, que manifiesta: "La creciente internacionalización de las relaciones económicas y el papel que juega España en el proceso de integración europea, acrecentado tras nuestro histórico acceso a la tercera fase de realización de la Unión Económica y Monetaria, ponen de manifiesto la importancia de configurar una norma que regule, de forma unitaria, la tributación de los no residentes en los impuestos sobre la renta, la conocida tradicionalmente como sujeción por obligación real de contribuir. En otro orden de cosas, esta modalidad de sujeción a los impuestos sobre la renta posee importantes especificidades respecto de la tributación de los residentes. En primer lugar, si las rentas se obtienen sin mediación de establecimiento permanente, el gravamen recae sobre cada operación, con devengo instantáneo y sobre los ingresos brutos obtenidos por el no residente, lo cual diferencia radicalmente esta modalidad de exacción de nuestros impuestos generales sobre la renta, donde el objeto imponible suele centrarse en la renta neta obtenida, de forma unitaria, por el contribuyente. Asimismo, la renta obtenida por un no residente por mediación de un establecimiento permanente, a pesar de la personalización del mismo, posee algunas diferencias con relación al régimen general de los impuestos sobre la renta. Estos factores, unidos a la dificultad de gestionar, controlar y recaudar una exacción que pagan contribuyentes sin un contacto permanente con el territorio español, donde se ejerce la soberanía de la Administración tributaria española, han ido configurando una modalidad de gravamen sobre las rentas obtenidas por las personas físicas y entidades no residentes muy diferenciada de la relativa a los residentes en territorio español, con rasgos propios y con una acusada singularidad en el tratamiento tributario de las rentas obtenidas, con independencia de la naturaleza, física o jurídica, del perceptor. Sólo razones de tradición histórica e inercia normativa explican que se haya mantenido, aun diferenciándose por

5 Página 5 de 5 Capítulos y Títulos autónomos, la obligación real de contribuir en el ámbito de las Leyes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades; ello a pesar de que este formulismo generaba diversos problemas interpretativos y de coordinación tributaria. Procede, ahora, en el marco de una profunda reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dar carta de independencia jurídica a la obligación real de contribuir, lo que redundará en una mayor coordinación y seguridad jurídicas y permitirá en el futuro incorporar las novedades que una realidad, tan cambiante como es la fiscalidad internacional, merece." Pues bien, sobre la base de esta normativa, el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes se configura como un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste, es decir, es el tributo por el que se somete a gravamen a los contribuyentes sujetos a la denominada obligación real. Así las cosas, procede la estimación del recurso. QUINTO: Por aplicación de lo establecido en el art de la Ley de la Jurisdicción, no se hace mención especial en cuanto a las costas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, F A L L A M O S Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad BANCA INTESA SPA, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la resolución de fecha , dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas. Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial. Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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