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2 fo O O n.tjjs~ - CORTE NACIONAL DE TU~CT A ) ~ JUEZA NACIONAL PONENTE j ~. n DRA. MARIANA YUMBAY VALLICO Verdad. Seguridad y l~z Illurnanra. Kamaymanra. Ko,ikuianta CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL. V TRANSITO CAUSA No Quito, 19 de mayo de 2014, a las 11h00.- VISTOS.- ANTECEDENTES.- El señor Aquiles Amador Pinargote Posligua, interpone recurso de apelación de la sentencia dictada por los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Manabí, que.rechaza la acción de hábeas corpus deducida. Siendo el estado procesal de la causa, para resolver se considera: 1.- JURISDICCION V COMPETENCIA.- Esta Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Transito de la Corte Nacional de Justicia, tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos de conformidad con la ley, en virtud de lo previsto en el Art de la Constitución de la República del Ecuador; Art del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el inciso tercero de la Disposición Transitoria Segunda del Cuerpo legal antes indicado; Art. 43 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y la Resolución Generalmente Obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia, y publicada en el R.O. No. 565 de 07 de abril del 2009, señala: Los Página lde8

3 recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Corte Provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el último inciso del Art. 89 de (ci Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia, y por el sorteo legal realizado. 2.- SEGUNDO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Defensor Público Dr. Diego Java a nombre de su representado señala: - El 31 de marzo del 2014 a eso de las 20h00, se produjo la detención del señor Aquiles Pinargote acusándole del delito de atentado al pudor, ingresaron a su domicilio de forma arbitraria: el yerno, junto con dos policías sin orden de autoridad competente, es decir se violó el derecho a la propiedad. Los hechos denunciados no corresponden a la configuración de un delito flagrante, pues, se ha sobrepasado el tiempo que establece el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, esto es las veinticuatro horas para que se proceda a la detención en caso de delito flagrante, en la presente causa se calificó la flagrancia previo a que se dicte la orden de prisión preventiva. - La sentencia apelada y fundamentada es la emitida por la Corte Provincial de Manabí, en la que se niega el hábeas corpus planteado; si bien es cierto existe una boleta de encarcelamiento, emitida legalmente por el Juzgado de Garantías Penales, ésta no fue otorgada conforme a la ley. - El artículo 89 de la Constitución de la República menciona que existe dos causales para interponer una acción de hábeas corpus, la primera es la ilegalidad y la segunda es que exista una orden arbitraria o ilegitima, en este caso se alega la segunda. El Código Orgánico de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el artículo 45 habla de la pérdida de la libertad o reformas ilegítimas, en una de las causales establece cuando exista violación de los procedimientos a la existencia de una orden de prisión, como es el caso de estudio, además el artículo Página 2 de 8

4 O~O ~j,t~tv~njoyo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que una detención puede ser legal pero puede ser arbitraria o ilegitima cuando se viola los procedimientos; en este sentido nadie puede ingresar al domicilio, mucho menos detenido sin una orden de autoridad competente excepto en los delitos flagrantes, que como se ha mencionado no es el caso. - Bajo estos presupuestos se solicita la libertad del ciudadano Aquiles Amador Pinargote Posligua. 4.- NÚCLEO DE LA RECLAMACIÓN Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De conformidad con lo que dispone la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 89 la acción de babeas corpus, tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegitima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad fisica de las personas privadas de libertad ~ el habeas corpds es una institución jurídica que garantiza la libertad del individuo, con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias por parte de las autoridades. Linares Quintana lo d~fine como el remedio jurídico que tiene derecho a interponer ante juez competente por si, o por intermedio de otro, todo individuo que ha sido ilegal o arbitrariamente privado de su libertad constitucional, porque la orden no es legal o porque ha sido emitida por quien no es autoridad / competente, para que se examine su situación y comprobada su ilegalidad se ordene su inmediata libertad En el caso sub judice, el argumento del accionante se centra en alegar que la prisión preventiva dictada en contra de su defendido ~s arbitraria e ilegítima, además sostiene que la detención se ha realizado ingresando al lomicilio de su defendido sin que exista una orden de autoridad, y que nadie puede er detenido sin orden de autoridad competente excepto en los delitos flagrantes y que en este caso no existe un delito flagrante, sostiene que existe una violación a los p ocedimientos lo que anula una orden Página 3 de 8

5 legal de prisión preventiva y por ende se constituye en arbitraria e ilegftima, por lo que solicita se ordene la inmediata libertad de su defendido En el caso que se examina, la acción de hábeas corpus ha sido conocida y resuelta por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Manabí, resoludón independiente del juicio penal incoado en el Juzgado Único Primero de Garantías Penales de Jipijapa Es necesario señalar que el señor Aquiles Amador Pinargote Posligua, se encuentra privado de la libertad por cuanto la Jueza Única Primera de Garantías Penales de Jipijapa, Abg. Cina Marisol Zambrano Zambrano, ha ordenado la prisión preventiva del señor antes referido en la audiencia de flagrancia e inicio de la instrucción fiscal, por el presunto delito de atentado al pudor, cometido en contra del niño Andrés Moisés Mendoza Pinargote, de ocho años de edad, denuncia que ha sido presentada por el padre del niño, señor Manuel Mendoza Molina, quien en lo principal ha manifestado que...le había encontrado al abuelo Aquiles Amador Pinargote Posligua tocándole las partes íntimas a su hijo le había estado manoseando sus partes íntimas... ~, hecho ocurrido el 31 de marzo del 2014 y la audiencia de flagrancia e inicio de la instrupción fiscal se realiza el día Gide abril del Con lo antes manifestado podemos vek~ claramente que estamos frente a un delito flagrante, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal: Delito flagrante.- Es delito flagraçte el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que haya exis~ido una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisióii hasta la detención, así como que se le haya encontrado con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos al delito recién cometidd. No se podrá alegar persecución ininterrumpida 1 véase el primer cuerpo de la Causa No , extracto de la audiencia de calificación de flagrancia e inicio de la instrucción fiscal, fojasi 10.vta. / Página 4 de 8

6 \ si han transcurrido más c4e veinticua r oras entre la comisión del delito y ia detención. Q Tal es así que, el padre del niño, al observar el hecho delictivo, en forma inmediata acude ante la policía, y estos proceden a ingresar al domicilio del accionante a fin de detenerle por así disponer el artículo 1612 de la ley ibídem, detenido que ha sido, el 1 de abril de 2014, se ha realizado la audiencia de calificación de flagrancia y de inicio de la instrucción fiscal, diligencia en el cual el agente fiscal solicita se dicte la medida cautelar de prisión preventiva en contra del ahora accionante. Por lo tanto, se le ha detenido dentro de las veinticuatro horas así como se ha realizado la audiencia de flagrancia y de inicio de instrucción fiscal dentro de las mismas veinticuatro horas, por tratarse de un delito flagrante, es decir la detención se ha realizado bajo los parámetros constitucionales y legales. Cabe señalar que, pedida que ha sido la medida cautelar como es la prisión preventiva por el Fiscal, la jueza única de garantías penales del cantón Jipijapa, en la misma audiencia antes señalada concede la medida y en la parte pertinente dice:...en cuanto a la solicitud de medida de orden cautelar solicitada por fiscalía esta fue debidamente motivada y existen indicios suficientes sobre la existencia de un delito atentado contra el pudor indicios claros de que el procesado es autor del delito tipificado en el Art CP ya que fue expresado por Fiscalía la junta cantonal el padre del menor delito que supera el año por lo que se dicta de prisión 2 Detención por delito flagrante.- Los agentes de la Policía Nacional, de la Policía Judicial, o cualquier persona pueden detener, como medida cautelar, a quien sea sorprendido en delito flagrante de acción pública. En este último caso, la persona que realizó la detención deberá inmediatamente entregar al detenido a un miembro policial. El policía que haya privado de libertad recibido a una persona sorprendida en delito flagrante, comparecerá de inmediato con el detenido ante el juez de garantías penales, e informará de este hecho inmediatamente al fiscal. El fiscal, con la presencia del defensor público, podrá proceder previamente conforme lo determina el artículo 216 de este Código, luego de lo cual el agente de la Policía elaborará el parte correspondiente, quien además comunicará a éste sobre el hecho de la detención. PáginaS de 8

7 preventiva contra Aquiles Amador Pinargote Posligua gírese la boleta constitucional de encarcelación. (Sic) Es decir que, la jueza teniendo en cuenta que el fiscal de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, es el único facultado para solicitar las medidas cautelares, resuelve dictar la prisión preventiva en contra del señor AQUILES AMADOR PINARGOTE POSLIGUA. Por lo tanto, esta medida cautelar no puede ser considerada ilegal, arbitraria o ilegftima, pues aquella proviene de una autoridad pública competente, investida de las atribuciones que le confiere la ley, y en cumplimiento de lo que prescribe el Art. 167~ del Código de Procedimiento Penal El Art. 82 de la Constitución de la República señala que El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas, y aplicadas por las autoridades competentes, consecuentemente son las autoridades en los diversos espacios los llamados a garantizar la seguridad jurídica que no es más que ~..la garantía constitucional dada a los ciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán violados; si estd ocurriera, se los protegerá. Es lo convicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación no será, de ninguna manera, cambiada más que por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados Por lo tanto, la privación de la libertad, contra la cual se propone la acción de hábeas corpus, no se encasilla dentro de los casos previstos en el artículo 89 de la Constitución de Prisión preventiva.- Cuando el juez de garantías penales lo crea necesario para garantizar la comparecencia del procesado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión preventiva, siempre que medien los siguientes requisitos: 1. Indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública; 2. Indicios claros y precisos de que el procesado es autor o cómplice del delito; y, 3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un apio. 4. Indicios suficientes de que es necesario privar de la libertad al procesado para asegurar su comparecencia al juicio. 5. Indicios suficientes de que las medidas no privativas de libertad son insuficientes para garantizar la presencia del procesado al juicio. sentencia No. OO8-09-5EP-CC, CASO: EP, CORTE constitucional PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN. Página 6 de 8

8 eq-. la República del Ecuador y del expediente consta que se ha dictado con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y derecho que la sustentan. No ha sido ejecutada en los casos enlistados en los diez numerales del artículo 435 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ni se han verificado los presupuestos contemplados en el artículo 456 ibídem. La orden de privación de la libertad, impugnada a través de la acción de Hábeas Corpus, se ha emitido con sujeción a los principios constitucionales vigentes en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, garantista y en ejercicio de la obligación impuesta a los jueces en el numeral 3 del Art. 11 de la Constitución de la República del Ecuador. Por lo tanto al no ser ilegal, arbitraria o ilegítima la detención del accionante Aquiles Amador Pinargote Posligua, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Policial, Penal Militar y Transito de la Corte Nacional de Justicia, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA Art. 43. Objeto.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona, tales como: 1. A no ser privada de la libertad en forma Ilegal, arbitraria o legítima, protección que Incluye a garantía de que la detención se haga siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a excepción de los casos de flagrancia; 2. A no ser exiliada forzosamente, desterrada o expatriada del territorio nacional; 3. A no ser desaparecida forzosamente; 4. A no ser torturada, tratada en forma cruel, inhumana o degradante; 5. A que, en caso de ser una persona extranjera, incluso antes de haber solicitado refugio o asilo político, no ser expulsada y devuelta al país donde teme persecución o donde pe igre su vida, su libertad, su integridad y su seguridad; 6. A no ser detenida por deudas, excepto en el caso de pensiones alimenticias; 7. A la inmediata excarcelación de la persona procesada o condenada, cuya libertad haya sido ordenada por una jueza o juez; 8. A la inmediata excarcelación de la persona procesada cuando haya caducado la prisión preventiva por haber transcurrido seis meses en los delitos sancionados con prisión y de un año en los delitos sancionados con reclusión; 9. A no ser incomunicada, o sometida a tratamientos vejatorios de su dignidad humana; 10. A ser puesta a disposición del juez o tribunal competente inmediatamente y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a su detención. Art En caso de verificarse cualquier forma de torturase dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad; 2.-En caso de privación ilegítima o arbitraria, la jueza o juez declarará la violación del derecho, dispondrá la inmediata libertad y la reparación Integral. l.a privación arbitraria o ilegítima se presumirá en los siguientes Fasos: a) Cuando la persona no fuere presentada a la audiencia. b) Cuando no se exhiba la orden de privación de libertad. c) Cuando la orden de privación de libertad no cumpla los requisitos legales y constitucionales. d) Cuando s~ hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privación de libertad, e) En los casos en que la privación de la libertad es llevada a cabo por particulares, cuando no se justifique la privación de libertad. 3.-La orden judicial que disporje la libertad será obedecida inmediatamente por los encargados del lugar de la privación de libertad, sin que sea a~mlsible ningún tipo de observación o excusa. 4.-En cualquier parte del proceso, la jueza o juez puede adoptar todas la~ medidas que considere necesarias para garantizar la libertad y la integridad de la persona privada de libertad, incluso p4drá disponer la intervención de la Policía Nacional Página 7 de 8

9 CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza él de apelación interpuesto por el señor Aq Ies ador Pinargote Posligua.- Notifíquesey dévuélvase. JUEZA NACIO AL JUEZA ~CIONAI. Dra. Zulema)Pachacam e UEZA NACIONAL!~aViIIarrelViIIegas SECRETARIA RELATORA ENCARGADA Página 8 de 8

10 - RAZON.- Quito veintiuno de mayo de dos mil catorce, a partir de las catorce horas treinta minutos notifico con la siguiente SENTENCIA a: señor AQUILES AMADOR PINARGOTE POSIJGUA en las casillas judi2les No y en el correo electrónico jvillacreses@defensoria.gob.ec; señor DIRECTOR DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL DE PERSONAS ADULTAS EN CONFLICTO 50N LA LEY DEL CANTÓN JIPIJAPA en el correo electrónico parralesc@minjustida.gob.ec.- Certifico. e SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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