República de Panamá. Tribunal Administrativo Tributario. Resolución TAT-RF-013 de 18 de enero de EXPEDIENTE:

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución TAT-RF-013 de 18 de enero de EXPEDIENTE: VISTOS: El licenciado, actuando en su calidad de apoderado especial del contribuyente., con RUC Nº, presentó formal Recurso de Apelación contra la Resolución originaria Nº de 9 de Agosto de 2013, y su acto confirmatorio a través de la Resolución No de 20 de febrero de 2014 ambas emitidas por la anterior Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP), hoy Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual resolvió rechazar la Solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR), que aparece en la Declaración Jurada de Rentas del periodo I. HECHOS: El contribuyente., presentó en tiempo oportuno Solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR), para el período fiscal 2012, junto con todos los documentos que exige el artículo 133 e del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, con fundamento en que la sociedad obtuvo una pérdida fiscal. A continuación se destacan los fundamentos más relevantes de dicha Solicitud elevada ante la Administración Tributaria por haberse generado una pérdida para la empresa contribuyente: Para el año fiscal 2012, la empresa reportó una pérdida de B/., principalmente por ciertos gastos importantes que tuvo que incurrir, tales como salarios por contrataciones para las diferentes tiendas y publicidad y propaganda necesaria para impulsar e introducir las nuevas marcas de zapatillas en el mercado local. Igualmente, el gasto de depreciación incidió también en la pérdida de la empresa, ya que el monto de la inversión en activos depreciables supera los B/., lo que generó un gasto de depreciación alto.. (Ver fojas 3 y 19 del expediente de primera instancia). (La negrita es de este Tribunal).

2 Página 2 II. RESOLUCIÓN ORIGINARIA PROFERIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS La entonces Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP), hoy Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Nº de 9 de Agosto de 2013, rechazó la Solicitud de Aplicación del CAIR, para el período fiscal terminado 2012, con fundamento en los siguientes argumentos: Gastos de representación (B/.): Se cotejaron los gastos de representación reportados en la declaración de renta vs. la planilla 03, observándose que el otorgado a, se excede en el 100% de los salarios recibidos por la suma B/., incumpliendo lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ejecutivo 170 de octubre de Honorarios por servicios profesionales (): El contribuyente detalla en el formulario 72 los gastos hechos en concepto de honorarios, los cuales corresponden a personas naturales y jurídicas, en los que se destaca el relacionado con., identificada con el RUC N., por la suma de B/.. se procede a objetar el mismo, con fundamento en lo que establece el artículo 39 del Decreto Ejecutivo 170 de octubre de Otros gastos (B/.); se desconoce la composición o detalle de los otros gastos por la suma de B/., ya que esta es una información que maneja el contribuyente, la cual debe acompañar con la declaración de renta, ya que la carga de la prueba le corresponde al (sic) él, a fin de sustentar los montos que se presentan de manera global, es procedente objetar el mismo, según lo establece el artículo 716 del Código Fiscal. Dada las razones que motivan la objeción los gastos de representación, por la suma de B/., honorarios por servicios profesionales por B/. y otros gastos por B/., se procede a realizar el cálculo de la renta gravable o pérdida correspondiente, quedando de la siguiente manera:

3 Página 3 Concepto Cálculo según Renta Análisis Total de ingresos gravables Total de costos deducibles Total de gastos deducibles Menos gastos objetados: Gastos de representación Honorarios por servicios profesionales Otros gastos Total de gastos objetados Total de gastos deducibles Renta gravable Pérdida - (A foja 70 del expediente de primera instancia) Finalmente, la ANIP decidió rechazar la solicitud de Solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR), que aparece en la Declaración Jurada de Rentas del periodo 2012, presentada por el contribuyente., con RUC Nº. (Ver fs.68 a 71 del expediente de primera instancia). III. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO CONTRA LA DECISIÓN ORIGINARIA EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS De fojas 72 a 84 del expediente de la primera instancia, vemos el Recurso de Reconsideración interpuesto por el apoderado especial del recurrente y en donde expresó su disconformidad frente a la decisión emanada del acto originario Nº de 9 de Agosto de 2013, emitido por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Entre los hechos a destacar para desvirtuar las objeciones encontradas por la Administración Tributaria en torno a la totalidad de los gastos deducibles, podemos mencionar lo señalado por el recurrente: QUINTO: En relación con la primera objeción aludida por la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos, debemos informar que nos allanamos a los argumentos señalados por la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos. 7. En cuanto a la segunda objeción, la presentación de detalle del concepto por el cual se hace el desembolso de gastos por honorarios por servicios profesionales para determinar si dichos gastos se pueden relacionar con la generación de los ingresos, por lo que nuestra

4 Página 4 representada no estaba en la obligación de presentar dicho detalle o explicación junto con su solicitud de no aplicación del CAIR, sino un análisis de las variaciones más significativas, explicación ésta que se entregó, por lo cual no entendemos el porqué establece la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos que se imposibilita que el fiscalizador pueda relacionar estos gastos con la generación de los ingresos. 8. En cuanto a la última objeción indicada Hay que destacar que la norma no señala por ningún lado como requerimiento el explicar la totalidad de los Otros Gastos, sino las variaciones entre un periodo y otro, razón por la cual en la sección de Otros Gastos que durante el Periodo Fiscal 2012, fueron por un monto de B/. Estos gastos, corresponden a las cuentas de inventario obsoleto por B/., el cual adjuntamos la Certificación de Contador Público Autorizado, Viáticos por B/.Publicidad y Propaganda por B/., que como se menciona en el Estado Financiero, la empresa se dedica a la venta de ropa y zapatillas de la marca, por lo cual este rubro de publicidad es uno de las más importantes de la empresa y fue necesario para la operación de la empresa; sin embargo, estamos de acuerdo que fue un error presentarlo en esta sección de otros gastos, siendo que tiene una cuenta específica en la Declaración de Rentas, aun así reiteramos fue un error,, por lo cual estamos adjuntando el detalle de la cuenta de otros gastos y el anexo 94 debidamente presentado. Finalmente, hacemos del conocimiento de la Autoridad Nacional de Ingresos, que nuestra representada presentó el Formulario 94 donde se detallan los Otros Costos y Otros Gastos en lo que incurrió la empresa.. Finalmente el recurrente presenta las pruebas que considera podrán desvirtuar lo alegado por la DGI y le solicitó se revocara la resolución originaria concediéndoles lo peticionado para el periodo culminado IV. RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN La Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración se distingue con el No de 20 de febrero de 2014 emitida por la antes Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP) hoy Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas la cual consta a fojas 117 a 124 del expediente de primera instancia. Dentro de los aspectos a resaltar sobre la misma, podemos referirnos a los relacionados con la objeción del total de gastos no sustentados según la Dirección General de Ingresos, del Ministerio de Economía y Finanzas por la suma total de B/. y que corresponden a gastos de representación; honorarios profesionales y otros gastos-viajes internacionales versus lo reportado en la Declaración Jurada de Rentas del periodo 2012 por parte del contribuyente

5 Página 5 (línea 74) por la suma de B/.. El desglose de esos gastos no sustentados lo constituyen como ya mencionamos tres rubros, según se desprende de la resolución originaria eran: Gastos de representación por un monto de B/.. (Ver en la DJR línea 38 por B/. ). Honorarios Profesionales por B/.. (Ver en la DJR línea 52 por B/. ) Otros Gastos, (viajes internacionales) por la suma de B/.. (En DJR línea 68 por B/. ). El recurrente no sustentó el primer punto antes descrito, debido a que se allanó a los argumentos de la DGI, manteniéndose por dicho motivo la objeción. (Ver f. 122 del expediente de primera instancia). En cuanto al segundo punto en controversia la Administración Tributaria señaló que el recurrente no sustentó o explicó ni tampoco aportó ninguna documentación que avalara los servicios profesionales a., por la suma objetada y sólo se limitó a argumentar que no se encontraba obligado a detallar o presentar documentación sobre esto en virtud de que no está establecido en los requisitos de 133 e del Decreto 170 de La respuesta al punto anterior por parte de la DGI, al recurrente fue que el punto No.2 sobre los Estados Financieros y sus notas es claro al indicar que la información financiera de la empresa debe ser explicado y de igual forma lo sustenta con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 170 de 1993, cuando se desprende que no basta para su comprobación el pago del mismo sino que realmente haya sido realizado. De igual forma, se mantuvo, la objeción inicial. (La negrita y cursiva es de este Tribunal). Finalmente en cuanto al tercer punto objetado por la Administración Tributaria se aportó el anexo 94 de otros costos y gastos en el cual se obtenía el detalle deducido por el recurrente, es decir, por la cantidad de B/. y que a continuación se transcribe. (Ver foja 123 del expediente de primera instancia). OTROS GASTOS-ANEXO 94 RESUMEN DE OTROS GASTOS POR CONCEPTOS ATENCIÓN A EMPLEADOS ATENCIÓN Y PROMOCIÓN A CLIENTES GASTOS DE VIAJES INTERNACIONALES GASTOS LEGALES Y NOTARIALES IMPRESOS, MATERIALES E INSUMOS MULTAS Y RECARGOS OTROS GASTOS U MISCELANEOS VARIOS PROMOCIÓN Y PROPAGANDA ÚTILES DE ASEO Total general MONTOS

6 Página 6 Al realizar su respectivo análisis, la DGI concordó en algunos conceptos con el recurrente y en otros mantuvo su objeción por las siguientes razones: Gastos de viajes internacionales por la suma de B/. ya que según la Administración Tributaria el recurrente omitió la información que sustentara que dicho gasto era necesario para la obtención de la renta y la conservación de la fuente, solo presentó el detalle antes transcrito sin mayor descripción. La cantidad de B/. en concepto de multas y recargos, en virtud de lo que establece el artículo 28 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 que señala que las sanciones pecuniarias no son deducibles. Por lo anterior, la DGI mantuvo la totalidad del monto objetado en gastos por conceptos tales como Gastos de representación por un monto de B/. ; Igualmente por los honorarios Profesionales por B/. ; por los gastos de viajes internacionales que suman la cantidad de B/. y B/. en concepto de multas y recargos, causando así que la decisión originaria persistiera llegando a una nueva cifra objetada en gastos deducibles de B/.. A continuación el siguiente cuadro mostrado a foja 124 del expediente de la primera instancia por la DGI y que contiene los nuevos resultados a los que concluyó después del Recurso de Reconsideración interpuesto por el recurrente: Concepto Cálculo según Renta Análisis S/INVEST. RECURSO Total de ingresos gravables Total de costos deducibles Total de gastos deducibles Menos gastos objetados: Gastos de representación Honorarios por servicios profesionales Otros gastos-viajes Internacionales Multas y Recargos Total de gastos objetados Total de gastos deducibles Renta gravable Pérdida - Finalmente la Administración Tributaria decidió confirmar la resolución originaria alegando que el recurrente generó o mantiene una renta gravable y no una pérdida, por lo tanto no cumplía con el artículo 699 del Código Fiscal, para acogerse al Cálculo Alterno del Impuesto sobre la renta. (Ver f.124 del expediente de primera instancia).

7 Página 7 V. DE LA APELACIÓN PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO (TAT) Ante la disconformidad por la decisión emitida de la primera instancia, el recurrente presentó el Recurso de Apelación correspondiente, siendo éste admitido por el TAT, en virtud del cumplimiento de todos los presupuestos de ley. Podemos extraer de los aspectos medulares de dicho recurso, que el apoderado especial del recurrente en su hecho sexto, puntos 7 y 8 se allanó a las siguientes objeciones: Honorarios Profesionales por B/.. Otros Gastos-Viajes Internacionales por B/. Sin embargo se observa que en el prenombrado Recurso de Apelación, el recurrente nada indica sobre la objeción de multas y recargos por el monto de B/. que refutara lo señalado por la Administración Tributaria sobre este punto. De igual forma cita la Resolución TAT-RF-110 de 8 de agosto de 2013, expediente AV-TAT , que hace alusión a una decisión revocatoria proferida por esta instancia, al dilucidarse que a pesar de las objeciones realizadas en dicho caso por la Administración Tributaria debió medir su capacidad económica frente al CAIR, mediante la determinación porcentual de la renta efectiva que equivale a la Tasa Efectiva del Impuesto Sobre la Renta del contribuyente. Lo anterior, es señalado por la parte apelante ya que al hacer el mencionado ejercicio, los resultados según se desprenden del Recurso, son como sigue: (Ver foja 12 del expediente del TAT). Cálculo de la Tasa Efectiva Impuesto Causado Entre la Renta Neta Gravable TASA EFECTIVA % VI. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES En vista de que no se adujeron pruebas en segunda instancia, el expediente quedó a la disposición de las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles presentaran sus alegaciones por escrito, a través Resolución TAT-ALF-033 de 14 de agosto de (Ver f.22 del expediente del TAT).

8 Página 8 Siendo así las cosas, el apoderado especial del contribuyente reiteró los argumentos esbozados en su Recurso de Apelación y por el otro lado, es decir, la Administración Tributaria de igual forma se acogió a la fase concedida, argumentando los mismos hechos especificados en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración. (Ver fojas 30 a 39 del expediente del TAT). VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Luego de revisar los argumentos planteados por el recurrente y el análisis del expediente en cuestión, el Tribunal observa que el recurrente se allano a casi todas las objeciones realizadas por la Administración Tributaria con excepción de una sobre la cual no se mencionó, sustentó ni se argumentó nada en el Recurso de Apelación, refiriéndonos específicamente a los gastos que se dedujo en concepto de multas y recargos por la cantidad de B/.. Siendo así las cosas, antes de verificar la única objeción que persistió por parte del recurrente y que certificó la Administración Tributaria en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, haremos un breve repaso de cómo se origina la presente controversia. El contribuyente solicitó la No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR), para el periodo 2012, basado en la aparición de una pérdida que es la que se produce cuando la totalidad de costos y gastos deducibles superan la totalidad de los ingresos gravables. El contribuyente la invoca como fundamento en vista de que a causa de dicha pérdida no ha generado renta gravable y por ende Impuesto Sobre la Renta causado por medio del método tradicional. En ese sentido, la Administración Tributaria al momento de fundamentar los motivos de la decisión del rechazo de la Solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR) para el periodo fiscal 2012, en la Resolución originaria Nº de 26 de Agosto de 2013, hizo énfasis en la inexistencia de una pérdida alegada por el contribuyente por la suma de B/. y la materialización de una segunda renta gravable emitida a través de la Resolución confirmatoria No de 20 de febrero de 2014, por un monto de B/.. (ver fojas 6 y 124 del expediente de primera instancia). Ahora bien, corresponde realizar un análisis del único hecho en el cual el contribuyente no se allanó, con el fin de corroborar si el mismo era objeto de un pronunciamiento u objeción por parte de la Administración Tributaria conforme a derecho. La DGI, objetó la cantidad de B/. en concepto de multas y recargos, contenidas en Otros Gastos como mencionamos en párrafos que anteceden en virtud de lo que establece el artículo 28 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993 que señala que las sanciones pecuniarias no son deducibles.

9 Página 9 En ese sentido y al referirnos a la norma citada lo procedente es su transcripción para analizar lo que de ella se desprende: Artículo 28.- Impuestos. (según el artículo 18, del Decreto 98/2010) Los impuestos nacionales y municipales que afecten los capitales, ventas y demás operaciones vinculadas a la actividad productora de renta gravable, son deducibles en el año fiscal en que se causen. También es deducible el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), en los casos en que sea cargado a las importaciones y compras locales de bienes y servicios que se destinen directamente a operaciones exentas del impuesto. No son deducibles el impuesto sobre la renta, ni el importe de las sanciones pecuniarias e intereses causados por violación de normas jurídicas, ni tampoco lo será el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) pagado o incurrido únicamente por la adquisición de material de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, toda vez que el mismo se reconoce como un crédito fiscal según lo dispone el parágrafo 6 del artículo 710 del Código Fiscal. (La negrita y subrayado es de este Tribunal). Así las cosas, la norma vigente al momento en que gira la controversia, es claro al establecer qué tipo de impuestos no son deducibles y señala entre otros los que se originen del importe de sanciones pecuniarias e intereses por la violación de alguna norma jurídica. Por lo anterior, observamos que el recurrente no presenta ninguna prueba que desvirtúe que dicha suma por B/. sea de una procedencia distinta a la indicada en la dicha norma. A este punto, corresponde decidir la certeza del acto administrativo principal, sin perder de vista la naturaleza de la solicitud de No Aplicación del CAIR. Y es que para que proceda la autorización de No Aplicación del CAIR, se deben comprobar alguno de los dos presupuestos legales establecidos en el parágrafo 1 del artículo 699 del Código Fiscal. En ese sentido, corresponde analizar el artículo 699 del Código Fiscal el cual transcribimos a continuación: Artículo 699. (texto según artículo 9 de la ley 8/2010). Las personas jurídicas, salvo las indicadas en el párrafo siguiente, pagarán sobre la renta neta gravable calculada según el método establecido en este Título, el Impuesto sobre la Renta a la siguiente tarifa general: TARIFA GENERAL Periodos Fiscales Tarifa A partir del 1 de enero de % 2011 y siguientes -----% Las personas jurídicas cuya principal actividad sea la generación y distribución de energía eléctrica; los servicios de telecomunicaciones en general; los seguros; los reaseguros; financieras reguladas por la Ley 42 de 2001; fabricación de cemento; la operación y administración de juegos de suerte y azar; minería en general y las personas que se dediquen al negocio de banca en Panamá pagarán el Impuesto sobre la Renta sobre la renta neta gravable calculada por el método establecido en este Título a las siguientes tarifas:

10 Página 10 Periodos Fiscales Tarifa A partir del 1 de enero de % A partir del 1 de enero de % A partir del 1 de enero de % PARÁGRAFO 1. Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta la persona jurídica incurriese en pérdidas, esta podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos la no aplicación del numeral 2 de este artículo. Igual solicitud podrá hacer el contribuyente cuya tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta exceda las tarifas establecidas en este artículo. Se entiende por tasa efectiva el porcentaje que resulta de dividir el Impuesto sobre la Renta causado entre la renta gravable como se define en el artículo 695 de este Código. La Dirección General de Ingresos establecerá los documentos que deberán acompañar la solicitud de la que trata este Parágrafo. Al comprobar y aceptar la solicitud de la persona jurídica, la Dirección General de Ingresos le dará la opción de utilizar como alternativa las tarifas establecidas en el presente artículo según sea el caso sobre la renta gravable calculada según se establece en el numeral 1 de este artículo, hasta por los tres (3) años subsiguientes.. Del texto de la norma precitada se colige que la Administración Tributaria al establecer una nueva renta gravable al contribuyente, debió calcular si el contribuyente se encontraba en algunas de las dos causales invocadas. Siendo así, este Tribunal entra a calcular si el impuesto CAIR causado conforme en la Declaración Jurada de Renta del contribuyente por el monto de B/. (ver foja 8 del expediente de primera instancia) produce una pérdida producto del pago del Impuesto Sobre la Renta, tal como se muestra a continuación: Renta Gravable según DGI Impuesto CAIR causado según declaración Jurada de Renta No hay pérdida por razón del pago del impuesto B/. B/. B/. Nótese del cuadro anterior que el contribuyente refleja un impuesto causado inferior a la renta gravable establecida, por lo que no incurre en pérdida producto del pago del impuesto Sobre la Renta, lo cual no es causal para la Solicitud de No Aplicación del CAIR. Sin embargo, al realizarse el cálculo de la tasa efectiva, causal también invocada por el contribuyente tanto en su Recurso de Apelación como en sus alegatos escritos, y con base a la nueva renta gravable imputada por la Administración Tributaria, observamos que la misma resulta mayor al ---% establecido en el artículo 699 del Código Fiscal de la siguiente manera:

11 Página 11 CÁLCULO DE LA TASA EFECTIVA Impuesto causado (CAIR) = Renta Gravable según DGI B/. B/. TASA EFECTIVA % Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no coincide con la decisión planteada por la Administración Tributaria debido a que si bien el recurrente no logró demostrar y se allanó la totalidad de los Otros Gastos objetados por la suma de B/., en concepto de Gastos de Representación, Honorarios por Servicios Profesionales, Otros Gastos en Viajes Internacionales y Multas y recargos, no son motivo para rechazar la Solicitud de No Aplicación del CAIR del periodo fiscal 2012 del contribuyente, ya que a pesar de dichas objeciones por parte de la Administración Tributaria, de igual manera la tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta excede la tarifa establecida del 25%, causal contenida en el párrafo 1 segundo inciso del artículo 699 del Código Fiscal. Así las cosas, este Tribunal observa que al configurarse legalmente el presupuesto establecido en el segundo inciso del citado parágrafo 1 del artículo 699 del Código Fiscal, lo procedente es revocar el acto administrativo apelado, puesto que la Administración Tributaria no cumplió los parámetros establecidos en el Código Fiscal en sus artículos 695, 697 y 699 parágrafo 1, al momento de dictar su decisión. En consecuencia, corresponde ordenar lo conducente de conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la Resolución Nº de 9 de Agosto de 2013, y su acto confirmatorio a través de la Resolución No de 20 de febrero de 2014 ambas emitidas por la anterior Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP), hoy Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual resolvió rechazar la Solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto Sobre La Renta (CAIR), que aparece en la Declaración Jurada de Rentas del periodo 2012, presentada por la sociedad contribuyente., con RUC Nº. SEGUNDO: ORDENAR, a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, que reconozca la Solicitud de No Aplicación de Cálculo Alterno del Impuesto Sobre la Renta (CAIR), para el periodo fiscal 2012, presentada por la sociedad contribuyente

12 Página 12., y que le conceda la opción de utilizar como alternativa para el Cálculo del Impuesto Sobre la Renta, la aplicación del método tradicional, durante los periodos fiscales 2013, 2014 y 2015, de conformidad con el último inciso del parágrafo 1 del artículo 699 del Código Fiscal. TERCERO: ORDENAR, el cierre y archivo del expediente, una vez ejecutoriada la presente Resolución y devolver el expediente original, acompañado de una copia autenticada de esta Resolución a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. CUARTO: ADVERTIR, al contribuyente que con la presente Resolución se agota la Vía Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículos 695, 697, 699 y 710 del Código Fiscal; artículos 165 y 166 de la Ley Nº 8 de 31 de marzo de 2010; artículos 19, 22, 133-b y 133-d del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de Notifíquese y Cúmplase. (Fdo.) REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (Fdo.) ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (Fdo.) ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada (Fdo.) MARCOS POLANCO MARTÍNEZ Secretario General

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