04/09/2014 CRITERIO DE IMPUTACIÓN PERCIBIDO EXCEPTO FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOMAS DE ZAMORA MAESTRIA EN TRIBUTACIÓN

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1 FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOMAS DE ZAMORA MAESTRIA EN TRIBUTACIÓN IMPUESTO A LA RENTA I SEGUNDA CATEGORÍA RENTAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA CRITERIO DE IMPUTACIÓN PERCIBIDO EXCEPTO Para el caso de los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores, cuya imputación corresponda al año fiscal en que se hubieran puesto a disposición. RENTAS COMPRENDIDAS La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago. Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos. Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida. Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal. 1

2 RENTAS COMPRENDIDAS Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101. Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo. El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 79, inciso e). Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones. RENTAS COMPRENDIDAS Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69. Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados. Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente. Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones. CONSIDERACIONES 1- RENTA DE TÍTULOS, BONOS, ETC Corresponde gravar como ganancia de segunda categoría a los intereses provenientes de préstamos acordados, en cuanto al respecto importa la colocación de un capital, sin que pueda descartarse la habitualidad en dichas operaciones por la existencia de un solo prestatario, ya que ello sólo significa la ausencia de diversificación de riesgo en el otorgamiento de créditos. Rossi Francisco A. TFN Sala B del 17/3/ LOS BENEFICIOS DE LA LOCACIÓN DE COSAS MUEBLES Y DERECHOS, LAS REGALÍAS Y LOS SUBSIDIOS PERIÓDICOS. Tales alquileres pueden resultar de primera categoría en el caso de ser locaciones complementarias de inmuebles. La cesión de espacios de un automóvil de carrera con fines publicitarios se encuentra incluida dentro de las previsiones del inciso b). Dictamen 26/96 (DAT) del 29/3/

3 CONSIDERACIONES 4- LOS RESCATES NETOS DE APORTES NO DEDUCIBLES, POR DESISTIMIENTO DE LOS PLANES DE SEGURO DE RETIRO PRIVADOS Estos ingresos no estarán sujetos al impuesto cuando sean aplicados a la contratación de un nuevo plan con entidades que actúan en el sistema, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de percepción del rescate, tal como lo establece el artículo 101 de la ley. 5- LOS INGRESOS QUE EN FORMA DE UNO O MÁS PAGOS SE PERCIBAN POR LA TRANSFERENCIA DEFINITIVA Las regalías pueden pagarse en función de unidades de producción, venta, explotación, e incluso abonarse en función de las utilidades obtenidas. Lepetit SA Química. CSJN del 28/6/1971.Dictamen 26/96 (DAT) del 29/3/1996. CONSIDERACIONES 6- LOS DIVIDENDOS Y UTILIDADES, EN DINERO O EN ESPECIE, QUE DISTRIBUYAN Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta. Se consideran gravados los dividendos distribuidos por sociedades por acciones constituidas en el exterior. Esta disposición legal cobró vigencia desde el 31/12/98 y respecto de las distribuciones de dividendos que se verifiquen desde la entrada en vigencia de ella -presupuesto de hecho-, con prescindencia del ejercicio en que se haya originado la renta que se distribuye. Dictamen 8/2000 (DAT) del 14/1/2000. RENTAS COMPRENDIDAS - Fuente Extranjera Constituyen ganancias de fuente extranjera las incluidas en el artículo 45 de la ley, que generen fuentes ubicadas en el exterior -excluida la comprendida en el inciso i)-, con los agregados que se detallan seguidamente: Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su respecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46. Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes. Se considerarán ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada que la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a estos últimos. 3

4 RENTAS COMPRENDIDAS - Fuente Extranjera Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados en el inciso anterior; Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la misma función constituidas en el exterior; Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el país a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con un locatario del exterior. DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS RETENCIÓN Cuando se efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas s/lig, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el 35% sobre el referido excedente. GANANCIA A CONSIDERAR EN CADA EJERCICIO Ganancia determinada s/lig (menos) Impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye, o la parte proporcional correspondiente (más) Dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales. INTERESES PRESUNTOS GRAVADOS Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etc, devenga un tipo de interés no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente. Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción rige sin admitir prueba en contrario, aún cuando se estipule expresamente que la venta se realiza sin computar intereses. Esta presunción será también de aplicación cuando los intereses pactados resulten inferiores a los parámetros establecidos precedentemente, tal lo expresa el artículo 67 del reglamento. Cuando deba entenderse que los créditos originados por estas deudas configuran la colocación o utilización económica de capitales en un país extranjero, el tipo de interés a considerar no podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones bancarias de dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso, deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados. 4

5 CONSIDERACIONES 1-Secreto Juan Antonio. TFN Sala C del 5/7/1968 Los beneficios atribuibles a las cuotas, por deudas provenientes de ventas a plazos pagaderas en mensualidades, no deben ser incrementados con sus intereses sino que por el contrario, se presume que las cuotas se encuentran integradas con dicho interés a los efectos de someterlo al impuesto a los réditos en la segunda categoría. 2- Casa Piano. TFN Sala C del 27/10/1972 La presunción legal sobre intereses presuntos es una presunción "juris tantum" que queda desvirtuada por la contabilidad de la actora, si ésta no es impugnada por el Fisco, y por su modalidad de trabajo. CONSIDERACIONES 3- Dictamen 45/84 (DATJ) del 5/10/1984 Los saldos deudores de la cuenta "Directores" de una S.A. no autorizan a definir categóricamente como préstamos a tales partidas, ni a tal operatoria como cuenta corriente a interés a los efectos de la aplicación de los intereses presuntos contemplados en la norma, si no se constataren otros hechos que permitiesen razonablemente fundamentar tal supuesto o circunstancia denotando un claro propósito de evasión. 4- Díaz de Elíades María. CNACAF Sala I del 28/4/1981 Respecto a los préstamos entre familiares, la presunción admite prueba en contrario cuando las partes hayan estipulado en forma expresa que el préstamo en cuestión no devengará intereses. RENTAS RECIBIDAS JUDICIALMENTE IMPUTACIÓN Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos que comprendan capital e intereses, las sumas que se perciban se imputarán en primer término al capital y, cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen convenido otra forma de imputar los pagos. 5

6 REFINANCIACIÓN DE DEUDAS La entrega de un pagaré u otro documento endosable no implica más que una promesa de cancelación de la deuda originaria, y en tal sentido, no se debe interpretar que la renta se encuentre en ese caso alcanzada, por considerarse que la misma no se ha dispuesto. Valls Jorge. TFN Sala B del 21/12/1993. GANANCIA REALIZADA Si el contribuyente ha adoptado el método de lo percibido, debe imputar la renta correspondiente a los pagarés mediante los cuales se le documenta su crédito por la venta de sus productos al período fiscal en que éstos se hayan hecho efectivos. Dictamen 50/1973 (DATJ) del 31/5/1973. CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DE ACCIONES TRATAMIENTO DE LA PRIMA RECIBIDA La prima recibida por una persona física emisora de un contrato de opción de compra/venta de acciones constituye una ganancia de segunda categoría. En cuanto al requisito de habitualidad, se destacó que los resultados originados en la aludida operación tienen la condición de ser potencialmente habituales y por ende alcanzados por el gravamen en cuestión. Dictamen 35/2004 (DAT) del 26/5/2004. Por tener para el contribuyente un fin de lucro y ser de potencial habitualidad, la operatoria se consideró alcanzada por el impuesto. Dictamen 48/2003 (DAT) del 18/7/2003. Si en un contrato de opción lo irrevocable es la obligación de compra, el mismo se asemeja a una compraventa a plazo y el mayor valor abonado responde al concepto de interés, resultando por ende alcanzado tanto por el IVA como por el IG. En cambio, si la venta de acciones se implementó a través de un contrato de opción, donde la irrevocabilidad está referida a la opción en sí, el mayor valor abonado no responde al concepto de intereses, sino que integra parte del precio de la operación, y el mismo no se encuentra alcanzado ni por el IVA -en virtud de la exención prevista en el inc. b), art. 7, de la ley del gravamen-, ni en el IG -de acuerdo con lo estipulado en el inc. w), art. 20, de la ley del impuesto. Dictamen 11/2002 (DAT) del 2/1/2002. DEDUCCIONES DEDUCCIONES ESPECIALES Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso: Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes, cualquiera sea su naturaleza el 25 % de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido, de acuerdo con la valuación del bien del que se trate (bienes muebles, inmuebles, acciones, etc). Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción de las amortizaciones del bien, calculadas conforme a las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, de acuerdo al tipo de bien del que se trate (bienes muebles, inmuebles, bosques, canteras, etc.). 6

7 DEDUCCIONES Las deducciones serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) 40 % de las regalías percibidas. Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de bienes, excluidos los establecimientos estables, a los efectos de la deducción especial deberán proceder conforme a la característica de la transferencia (definitiva o temporaria) del bien en cuestión. DEDUCCIONES DEDUCCIONES GENERALES Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias. Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias. Las amortizaciones por desgaste de los bienes muebles afectados a la obtención de este tipo de rentas. En el caso de automóviles afectados a la obtención de rentas de la segunda categoría, la amortización no se encuentra sujeta al límite establecido en el artículo 88 inciso l) del texto legal. Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como patentes medicinales o farmacéuticas, concesiones para explotar un producto, franquicias para utilizar una marca por tiempo limitado y activos similares. Deducciones aplicables a las rentas vitalicias. CONSIDERACIONES 1- Bienes inmateriales. Amortización. Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles se dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por el derecho que comportan. No será admitida la amortización de los bienes que no tienen un plazo de vigencia tales como las llaves, marcas y activos similares, por no verificarse un agotamiento. 2- Rentas vitalicias. Deducciones aplicables. Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados por la ley, el 50% de esas ganancias hasta la recuperación del capital invertido. Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias, los mismos se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las mismas. 7

8 GANANCIA POR VENTA DE ACCIONES, TITULOS, BONOS Y DEMAS VALORES Se sustituye el punto 3. del artículo 2 de la LIG Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. DEMAS VALORES Art. s/n incorporado a continuación del 8. DRLIG A los efectos previstos en la ley y en el presente decreto, deberán entenderse por demás valores, exclusivamente, aquellos valores negociables emitidos o agrupados en serie susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados. Continuación DEMAS VALORES Valores negociables: Títulos valores emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráficogeneralizado e impersonal en los mercados financieros. Asimismo, quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren en mercados autorizados, y los cheques de pago diferido, certificados de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en mercados. Ley Art. 2. Mercado de Capitales.(B. O. 28/12/2012) 8

9 GANANCIA POR VENTA DE ACCIONES, TITULOS, BONOS Y DEMAS VALORES Se sustituye el inciso w) del primer párrafo del artículo 20 de la LIG Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores que no coticen en bolsas o mercados de valores, y/o que no tengan autorización de oferta pública. La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marcodel Capítulo IIIde la mismaley. GANANCIA POR VENTA DE ACCIONES, TITULOS, BONOS Y DEMAS VALORES Se sustituye el inciso k) del artículo 45 de la LIG k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores. GANANCIA POR VENTA DE ACCIONES, TITULOS, BONOS Y DEMAS VALORES Se deroga el artículo 78 del Decreto N 2284 del 31 de Octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley N Art. 78. Decreto N 2284 Exímese del impuesto a las ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior. 9

10 GANANCIA POR VENTA DE ACCIONES, TITULOS, BONOS Y DEMAS VALORES Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de la LIG Cuando en la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta y disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demásvalores, los mismos quedarán alcanzadospor el impuesto a la alícuota del 15%. continuación GANANCIA POR VENTA DE ACCIONES, TITULOS, BONOS Y DEMAS VALORES Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de la LIG Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior. En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en elinciso h)delprimerpárrafo y en elsegundopárrafo,delartículo 93,ala alícuota establecida en el segundo párrafo. Art. 93 -LIG Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia neta,sin admitirse prueba encontrario: h) El NOVENTA POR CIENTO (90%) de lassumas pagadas por ganancias no previstasen los incisos anteriores. GANANCIA POR VENTA DE ACCIONES, TITULOS, BONOS Y DEMAS VALORES Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de la LIG Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona - física o jurídica del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las acciones, cuotas y participacionessociales y demás valores que se enajenen. 10

11 GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS Novedades COMPENSACION DE RESULTADOS NETOS ENTRE CATEGORIAS Art. 31 DRLIG Personas Físicas y sucesiones indivisas Las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma: a) Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, exceptocuando se trate de: 1. Ganancias provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos, bonos y demás valores, las que tributaránconforme lo dispuesto en el segundo párrafodel Artículo 90 de laley. 2. Quebrantos que se originen en las operaciones mencionadas en el punto 1. o generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados a excepción de las operaciones de cobertura, los cuales podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza. Continuación GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS Novedades COMPENSACION DE RESULTADOS NETOS ENTRE CATEGORIAS Art. 31 DRLIG Personas Físicas y sucesiones indivisas b) Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. Continuación COMPENSACION DE RESULTADOS NETOS ENTRE CATEGORIAS Art. 31 DRLIG Sociedades de capital Afindedeterminarsus resultadosnetos,lossujetosincluidosenelartículo69delaley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión, con beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales beneficios o los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netos que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Continuación 11

12 COMPENSACION DE RESULTADOS NETOS ENTRE CATEGORIAS Art. 31 DRLIG Sociedades de capital Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados a excepción de las operaciones de cobertura y de aquellos originados en actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con ganancias netas quetengan elmismo origen.nota: En elproyecto dereformadecía quetengan misma naturalezau origen, según el caso) El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero también deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo del Artículo 49 de la ley, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, a efectos de establecer el resultado neto atribuible a sus socios, dueño o fiduciante que posea la calidad de beneficiario, según corresponda. Art. 32 DRLIG COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS Cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se hubiera originado a raíz de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión o generado por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados a excepción de las operaciones de cobertura, las personas físicas, las sucesiones indivisas, los sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su Artículo 49, así como los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lo experimentaron, sólo podrán compensarlo con las ganancias netas que, a raíz de la realización del mismo tipo de operaciones, obtengan en los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el quebranto. Igual tratamiento se otorgará a los quebrantos originados en enajenaciones de títulos, bonos y demás valores efectuadas por personas físicas o sucesiones indivisas. Continuación Art. 32 DRLIG COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, deberán compensarse, únicamente, con ganancias de esa misma condición que se obtengan durante los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se produjo el quebranto. Tratándose de quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión cualquiera sea el sujeto que los obtenga o, de títulos, bonos y demás valores efectuada por personas físicas o sucesiones indivisas, sólo podrán computarse contra las utilidades netasde la misma fuente y que provengande igual tipo de operaciones. 12

13 Art. 42 DRLIG ENAJENACIÓN A TRAVES DE BOLSAS O MERCADOS DE VALORES Se encuentran comprendidos en la exención que establece el Artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos,bonosydemásvalores,queserealicenatravésdebolsasomercadosdevalores autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES entidad autárquica actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales comprendidasenlosincisosb),c)yenelúltimopárrafodelartículo49delaley. COMPUTO DE LAS DEDUCCIONES PERSONALES Art. 47(segundo párrafo) DRLIG Tratándose de las deducciones previstas en los incisos a) y b) del citado Artículo 23, las mismas se computarán, en primer término, contra las ganancias netas determinadas conforme lo previsto en el párrafo precedente que resulten de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos, bonos y demás valores. En el supuesto de existir un remanente, este se computará contra las restantes ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente in fine. COSTO COMPUTABLE VENTA DE ACCIONES Art.s/nacontinuacióndel67DRLIG En el caso de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del Artículo 61 de la ley. Art. 61 (LIG) - Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad. 13

14 GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS Novedades QUEBRANTOS POR VENTA DE ACCIONES Artículo 50 LIG Art. 104 DRLIG De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 50, segundo párrafo, de la ley, los quebrantos originados en la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión, no se atribuirán a los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad, asociación, empresa o explotación, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas por la realización del mismo tipo de bienes, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 61 y 19 del citado texto legal. COMPUNTO DEDUCCIONES GENERALES Y GASTOS DE SEPELIO Art. 119(segundo párrafo) DRLIG Cuando existan rentas provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos, bonos y demás valores, las deducciones referidas en el párrafo precedente deberán imputarse, en primer término, contra dichas rentas. En el supuesto de existir un remanente, este se computará contra las restantes ganancias de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. En su caso, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo in fine del Artículo 47. ENAJENACIÓN DE ACCIONES SUJETOS DEL EXTERIOR - Alícuota Art.(incorporado a cont.) 149 DRLIG Cuando se trate de resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por cualquier sujeto del exterior, la alícuota dispuesta por el segundo párrafo del Artículo 90 de la ley se aplicará sobre la ganancia netapresumida que estableceelincisoh)del Artículo 93 delmismotextolegal o,en su caso, sobre la ganancia neta determinada conforme lo previsto en el segundo párrafo de este último artículo. 14

15 DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS POR SOCIEDADES Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de la LIG Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie excepto en acciones o cuotas partes, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento(10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere. Art Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2,3,6y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos enel inciso b) de dicho artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la AFIP, con carácter de pago único y definitivo, eltreinta ycinco por ciento(35%) detales beneficios. DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS POR SOCIEDADES Art.69-Lassociedadesdecapital: Inciso a) 1.Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país. 2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país. 3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo. DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS POR SOCIEDADES 4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto. 5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley , no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivoen virtud de lo establecido por el artículo 6º de dicha ley. 6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley , excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V. 7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley y sus modificaciones. 15

16 DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS POR SOCIEDADES Art.69-Lassociedadesdecapital: Inciso b) Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior. EFECTO DE LAS MODIFICACIONES Se gravan los dividendos distribuidos por las sociedades de capital del inciso a) apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b) del artículo 69 LIG, siempre que los accionistas sean PERSONAS FÍSICAS o SUCESIONES INDIVISAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES QUE GRAVA LA TENENCIA ACCIONARIA (vía Responsable Sustituto): Pasa a ser deducible del impuesto a las ganancias. Continuación EFECTO DE LAS MODIFICACIONES Cuál es el tratamiento de las utilidades distribuidas a: Sociedades constituidasen el país? NOGRAVADO Personas físicas o sucesiones indivisasdel exterior? GRAVADO Sociedades constituidasen el exterior? GRAVADO 16

17 MOMENTO DEL PAGO DE DIVIDENDOS O DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES 2 Art.s/nacontinuacióndel102DRLIG A efectos de lo previsto en el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 69 y en el último párrafo del Artículo 90, ambos de la ley, deberá entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades, aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma. Art.(incorporado a cont.) 149 DRLIG DIVIDENDOS O UTILIDADES - Retención IMPUESTO DE IGUALACIÓN E IMPUESTO SOBRE DIVIDENDOS ElimpuestodelDIEZ POR CIENTO (10%) previstoenelúltimopárrafo del Artículo 90 de laley,seaplicarásobrela suma resultantederestarle al montodeladistribución delos dividendos o utilidades, en dinero o en especie excepto en acciones liberadas o cuotas partes, el importe de la retención que se practique conforme lo establece el Artículo sin numero incorporado a continuación del Artículo 69 del mismo texto legal y se retendrá conjuntamentecon esta última. Art.(incorporado a cont.) 149 DRLIG DIVIDENDOS O UTILIDADES - Retención DIVIDENDOS EN ESPECIE Cuando se paguen dividendos o se distribuyan utilidades, en especie, el impuesto a que se refiere el artículo anterior se calculará sobre el valor corriente en plaza de los bienes distribuidos a la fecha de la puesta a disposición respectiva 17

18 DIVIDENDOS O UTILIDADES - Retención Art.(incorporado a cont.) 149 DRLIG SOCIEDADES CON PARTICIPACIÓN DEL ESTADO Se encuentran comprendidos en el último párrafo del Artículo 90 de la ley, los dividendos o utilidades que distribuyan las sociedades referidas en los apartados 1. y 2. del inciso a) del Artículo 69 del mismo cuerpo legal, en las que el ESTADO NACIONAL posea una participación(por ejemplo a través del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino), siempre que no se encuentren tipificadas como Sociedades de Economía Mixta en los términos del Decreto-Ley Nº del 28 demayode1946,ratificadoporlaleynº Art.(incorporado a cont.) 149 DRLIG RESCATE DE ACCIONES DIVIDENDOS O UTILIDADES - Retención En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo computable es igual a CERO (0) y que el importe total del rescate constituye un dividendo sometido a imposición. El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador el valor nominal de las acciones en circulación. Continuación Art.(incorporado a cont.) 149 DRLIG RESCATE DE ACCIONES DIVIDENDOS O UTILIDADES - Retención Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se considerará como precio de venta el costo computable quecorrespondadeacuerdoconlodispuestoenelpárrafoprecedenteycomocostode adquisición el que se obtenga mediante la aplicación del Artículo 61 de la ley. 18

19 Art.(incorporado a cont.) 149 DRLIG BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR DIVIDENDOS O UTILIDADES - Retención Cuando los dividendos o utilidades en dinero o en especie excepto en acciones liberadas o cuotas partes, se distribuyan a beneficiarios del exterior, no serán de aplicación las disposiciones del Artículo 93 de la ley. Art.(incorporado a cont.) 149 DRLIG IMPOSIBILIDAD DE RETENER DIVIDENDOS O UTILIDADES - Retención En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios. GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS Novedades DIVIDENDOS O UTILIDADES - Retención Primerpárrafo Art.s/nacont.Art.(XIII),cont.Art.165DRLIG PARTICIPACIÓN INDIRECTA Los residentes en el país que sean titulares de acciones emitidas por sociedades radicadas en el exterior que participen en forma directa o a través de otra sociedad radicada en el exterior en una sociedad constituida en la REPUBLICA ARGENTINA considerarán no computables los dividendos distribuidos por la citada sociedad emisora, en la medida en que los mismos estén integrados por ganancias distribuidas por la sociedad argentina que tributaron el impuesto de acuerdo con lo establecido en el Artículo 69 y/o en el Artículo sin número incorporado a continuación del mismo, segúncorresponda, yenelartículo90,delaley. 19

20 GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS Novedades VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES VIGENCIA DE LA LEY Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la citada fecha. VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES VIGENCIA DE LA REFORMA DEL DR (Proyecto) a) Tratándose de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores: para las transacciones que se efectúen a partir del 23 de septiembre de b) En el caso de dividendos o utilidades: para aquellos puestos a disposición de sus beneficiarios, a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive. VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES VIGENCIA DE LA REFORMA DEL DR (Definitivo) a) Tratándose de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores: para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir del 23de septiembrede 2013, inclusive. b) En el caso de dividendos o utilidades: para aquellos puestos a disposición de sus beneficiarios, a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive. NOTA:Nose establece lavigencia para las ganancias por ventas debienes muebles amortizables. 20

21 VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES - Antecedentes DICTAMEN 20/2005 (PTN) DICTAMEN 132/2005 (PTN) DICTAMEN 224/2005 (PTN) Causa NERLI ANTONIO TFN Sala C del 19/10/2010 TEMAS CONFLICTIVOS Según la ley si el vendedor y el comprador son del extranjero el impuesto está a cargo del adquirente. Cuálserá laformade pago del tributo? La ganancia por la venta del paquete accionario de las grandes corporaciones que cotizan en bolsa no están gravados. Sin embargo, se gravan las ganancias por la venta de empresas cerradas (SRL destinadas a restaurantes/ Sociedades constituidas para lacompra de inmuebles). Costocomputable en el caso de ventade acciones: No se contempla su actualización. Personas físicas que venden acciones. Se elimina el requisito de la habitualidad y quedan gravados el15%. La excepción serían los comisionistasque tributarán sobre latabladel artículo 90. Continuación TEMAS CONFLICTIVOS Costo computable en el caso de venta de acciones: Si la empresa tiene resultados retenidos, entonces convendrá distribuirlos antes de vender el paquete accionario(10% vs. 15%). La reforma grava los dividendos de las acciones. Entonces, pasan a ser deducibles en la determinación del gravamen: a) El Impuesto sobre los Bienes Personales que grava latenencia accionaria. b) Los intereses devengados por los préstamos destinados a lacompra de acciones. Continuación 21

22 TEMAS CONFLICTIVOS Resultados acumulados a la fecha de entrada en vigencia de la ley. Cuando se distribuyan estarán alcanzados. El tema no fue contemplado como sucedió en la Ley (impuesto de igualación). Artículo 118.1LIG. Impuesto de Igualación. Tiene sentido apartir de lareforma? Dividendos distribuidos por asamblea de accionistas con anterioridad a la vigencia de la ley, pero puestos a disposición con posterioridad. están alcanzados? Disposición de fondos afavor de terceros. El renacimiento del instituto luego de lareforma. MUCHAS GRACIAS! Departamento de capacitación 22

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