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1 El contrato es definido en el Código Civil venezolano C.C. (Art. 1133) como Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. A.-Caracteres del contrato De la definición transcrita se pueden señalar los caracteres más importantes, a saber: 1 El contrato es una convención El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. No es necesario que las manifestaciones de voluntad integrantes del contrato sean idénticas, sino basta con que se conjuguen o complementen y coincidan en la realización del efecto jurídico deseado. Así se explica cómo las partes de un contrato, no obstante representar a menudo intereses contrapuestos puedan aunar sus voluntades en la obtención de un efecto deseado por ambas. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. Dado que nuestro Código Civil acoge, por decirlo así, un concepto bastante amplio del contrato, es difícil llegar a establecer diferencias tajantes con la convención. No obstante, las diferencias señaladas en relación con el contenido eminentemente patrimonial de las relaciones jurídicas objeto del contrato, pueden servir de criterio de distinción. 2 El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico.

2 Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. El carácter eminentemente patrimonial de los vínculos jurídicos objeto del contrato es quizás el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter extrapatrimonial. 3 El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes. Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. 4-El contrato es fuente de obligaciones. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES La autonomía de la voluntad es un principio básico del Derecho contractual. El valor de este principio se aprecia en el hecho de considerarse como una manifestación de la libertad del individuo, cuyo reconocimiento por la ley positiva se impone, el cual se traduce en la posibilidad que tienen las personas de regular libremente sus intereses, ejercitar los derechos subjetivos de los cuales son titulares y concertar negocios jurídicos.sin embargo, independientemente de ser considerada como uno de los principios más importantes en el Derecho Civil y específicamente en el Derecho de Contratos, no es admitida de forma absoluta, por cuanto tiene restricciones previstas en la ley y otras que se desprenden de las circunstancias o de las

3 situaciones de hecho. Dichas restricciones se manifiestan en forma de límites y limitaciones. El principio de la autonomía de la voluntad consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Sólo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones. En el campo contractual el principio produce efectos determinados que contribuyen a perfilar aún más sus alcances, a saber: Primero: Las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen. Ello ha facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso de les contratos innominados. Segundo: El consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los contratos consensuales y la limitación de los otros dos tipos de contratos: los reales y los solemnes. Tercero: Las partes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato. Por ello, la mayoría de las normas legales en materia de contratos son supletorias de la voluntad de las partes, rigen en los casos en que nada haya sido previsto por éstas. Igualmente las partes pueden derogar la mayoría de las normas del Código Civil, y aun establecer formalidades especiales distintas de las legales o de las no contempladas en el ordenamiento legal.

4 LIMITACIONES A LA LIBERTAD CONTRACTUAL A pesar del reconocimiento de la voluntad como un dogma en materia contractual, su relatividad se ha manifestado a través de ciertos límites y limitaciones, derivados los primeros de la intrínseca significación de los actos que de ella emanan y, las limitaciones, provenientes de circunstancias externas de carácter político, económico o social47. Los límites encuentran su principal fuente en la Ley y en la noción tradicional de orden público. En efecto, el propio legislador, por consideraciones derivadas de la naturaleza de la propia relación, que responden a exigencias éticas que reflejan principios de justicia o por simple conveniencia, interviene en las relaciones contractuales para establecer ciertas restricciones a través de normas imperativas. Por ejemplo, la limitación al depositario de usar la cosa dada en depósito sin autorización del depositante, pues con ello desnaturalizaría el contrato (Art CCV); la prohibición de asignar a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios o de eximirlo de todos los perjuicios (Art CCV); o la prohibición de la subenfiteusis (Art CCV). El otro límite la autonomía de la voluntad es el orden público, figura consagrada por el artículo 6 de nuestro Código Civil, norma de conformidad con la cual No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia está interesados el orden público o las buenas costumbres 48. Esta figura está dirigida a impedir toda clase de actos y negocios jurídicos que pudieran implicar renuncias, derogaciones o relajamientos de ciertos principios considerados como base de nuestra organización política, social, económica o moral, calificados por algunos autores, como la postulación individualista de un Estado-policía 49. Sin embargo, en la actualidad, el orden público está llamado a desempeñar una nueva función, en el marco de una política social que ha desechado el individualismo para avocarse a la protección de los débiles jurídicos, categoría especialmente dirigida a designar a los trabajadores, los inquilinos y los consumidores y usuarios, entre

5 otros50. Esta protección se ha extendido de tal forma, que vuelve a cobrar vigencia aquella expresión del maestro Josserand según la cual asistimos a una inflación del orden público 51. Con el orden público, la intervención estatal no parece obedecer a los elementos intrínsecos del contrato, sino a causas exógenas a él que dependen de la experiencia histórica, con lo cual deja de ser un límite, para convertirse en una limitación. De esta manera, se afirma la tendencia a establecer una ecuación, no siempre exacta, entre la idea de limitación a la libertad contractual y la corrección del desequilibrio que, como una injusta desigualdad entre las partes contratantes, provoca el reconocimiento de una libertad contractual sin límites52. En la actualidad son tales las limitaciones, que puede afirmarse que el contenido del contrato resulta fijado imperativamente por disposiciones que no apuntan al establecimiento de relaciones contractuales equilibradas, sino más bien a la satisfacción de fines económicos o sociales evidentes, tales como la organización del mercado de trabajo, la estabilización o el mejoramiento de las crisis de arrendamientos, etc. En estas circunstancias, el campo contractual parece reducirse dejando lugar a un estatuto legal en donde la única libertad de las partes consiste en no contratar53. Ahora bien, para abordar el análisis de estas limitación, hemos de partir de los momentos en los cuales puede el Estado irrumpir en la relación contractual, perturbando de alguna manera los acuerdos de las partes. Así, analizaremos en primer lugar lo que hemos llamado intervención a priori del Estado, la cual se produce, a través del legislador, antes de nacer la relación. En segundo término, entraremos en la denominada intervención a posteriori, materializada a través del juez luego de nacida la relación contractual.

6 CONTROL DEL ESTADO: A PRIORI Y A POSTERIORI CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO: ENUMERACIÓN GENERAL La doctrina ha clasificado al contrato de un modo general y desde diversos puntos de vista, algunos de los cuales provienen de la época romana. Tales clasificaciones son indispensables para desentrañar la diversa naturaleza del contrato y sus variados alcances, pero debe tenerse en cuenta que las clasificaciones obedecen a caracteres técnico-jurídicos y no a las simples denominaciones que en particular pueda presentar cada contrato. Dichas clasificaciones son: I.-Según surjan obligaciones para una o para ambas partes de un contrato: l.- Contratos unilaterales. 2. -Contratos bilaterales o sinalagmáticos, que a su vez se subdividen en contratos sinalagmáticos imperfectos y contratos sinalagmáticos perfectos. II. -Según el fin perseguido por las partes al contratar: l.- Contratos onerosos. 2.- Contratos gratuitos. III. -Según que la determinación de las prestaciones de una o algunas de las partes dependa o no de un hecho casual: l.- Contratos conmutativos. 2.- Con tratos aleatorios. IV.-Según su modo de perfeccionamiento, o según sus requisitos extrínsecos, como afirma parte de la doctrina:

7 1. -Contratos consensuales. 2.-Contratos reales. 3.-Contratos solemnes o formales. V.-Según su carácter: 1.-Contratos preparatorios. 2.-Contratos principales. 3. -Contratos accesorios. VI.-Según la duración de la enajenación de las prestaciones: l.- Contratos de tracto o cumplimiento instantáneo. 2.-Contratos de tracto o cumplimiento sucesivo. VII.-Según las normas legales que lo regulan: 1.- Contratos nominados. 2.- Contratos innominados. VIII. -Según la situación de igualdad de las partes: l.- Contratos paritarios. 2.- Contratos de adhesión. IX.-Según que el contrato produzca efectos obligatorios exclusivamente para las partes contratantes o también los produzca para terceros que no lo hayan convenido: 1. -Contratos individuales. 2. -Contratos colectivos. X. Según la naturaleza personal de la prestación de una o algunas de las partes:

8 1. -Contratos ordinarios. 2.-Contratos intuitu personae. XI.-Por razón de la expresión de la causa del contrato: 1. -Contratos causados. 2. -Contratos abstractos.

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