ACTA DE ACUERDO DE LA REUNION
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- Vicente Ortiz de Zárate Gallego
- hace 6 años
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1 Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación. Considerando: Que este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los convenios colectivos de trabajo, establecidas en el artículo 90 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 166/1986, de 27 de junio, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado. Considerando: Que el artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenios Colectivos. Considerando: Que el depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo en virtud de los preceptos citados en el considerando primero. Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación, el Director General de Trabajo y Empleo, en uso de las facultades delegadas por Orden Foral de 31 de marzo de 1992, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo. Ha resuelto: Primero. Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de «Salas de Baile y Discotecas» (Código nº ), de la Comunidad Foral de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora. Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE SALAS DE BAILE Y DISCOTECAS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA ACTA DE ACUERDO DE LA REUNION En Pamplona y en los locales de CC.OO., siendo las diecinueve horas del día 18 de mayo de 1993, se reúnen las partes integrantes de la Mesa Negociadora del Convenio Provincial de Navarra de Salas de Baile y Discotecas compuesta: Por la Asociación de Salas de Fiestas, Baile y Discotecas de Navarra: Don Carlos García Gil; Don Emiliano Campos Campos. Por la representación de los trabajadores: Don Fernando Viedma Molero, de CC.OO. Don Joseba Marín Garmendia, de U.G.T. Don Alejandro Bacaicoa Barnó, de E.L.A.-S.T.V. Con el fin de proceder a la negociación del Convenio.
2 Después de varias reuniones en días anteriores y después de discutir los diferentes puntos presentados para su negociación, se llega a los siguientes Acuerdos: 1. Redactar el nuevo texto del Convenio Provincial compuesto de 21 artículos, una Disposición Adicional y un Anexo en el que figuran las tablas salariales para el año 1993, todo ello redactado en cinco folios. 2. Fijar una vigencia de dos años, estableciendo para el año 1993 un incremento del 7%, garantizando dos puntos por encima del I.P.C. y para el año 1994, el I.P.C. de ese año más dos puntos. 3. En caso de I.L.T. por enfermedad común o maternidad los trabajadores percibirán el 100% de las retribuciones. 4. La jornada laboral queda establecida en 39 horas semanales. 5. Las licencias retribuidas se mejoran según figura en Convenio. 6. Dar por denunciado el presente Convenio a efectos de una próxima negociación para el año Ambas partes se comprometen a reunirse inmediatamente que se conozca el I.P.C. del año 1993 con el fin de proceder a revisar las tablas salariales de acuerdo con el punto 2 de este Acta y el artículo 15 del texto del Convenio. 8. Remitir el texto del Convenio y los Acuerdos de la presente Acta al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra para su depósito y publicación en el Boletín Oficial de Navarra. Y sin más asuntos que tratar, se levanta la reunión. TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS SALAS DE BAILE Y DISCOTECAS DE NAVARRA Artículo primero.ambito funcional y personal.el presente Convenio Colectivo de Trabajo afectará a las empresas de Salas de Juventud, Salas de Baile, Salas con Discoteca, radicadas en Navarra y a su personal, encuadrados en la Ordenanza del Espectáculo, respetándose los derechos adquiridos derivados de la Ordenanza de Hostelería vigente el 1 de enero de Art. 2º.Ambito territorial.quedan incluidos en el presente Convenio todos los trabajadores de las empresas y establecimientos señalados en el artículo anterior. Art. 3º.Ambito temporal.el presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1993 cualquiera que sea la fecha de homologación y publicación y su duración alcanzará hasta el 31 de diciembre de 1994.
3 Art. 4º.Jornada.La jornada de trabajo tendrá una duración máxima de 39 horas semanales. Cada hora de trabajo que se realice superando la jornada laboral máxima se abonará con un incremento del setenta y cinco por ciento sobre el salario que corresponde a la hora ordinaria. Art. 5º.Festivos.Si por necesidad de la actividad se hace preciso trabajar en días festivos no recuperables, se concederá un descanso compensatorio en los ocho días siguientes a la festividad o bien se acumulará de mutuo acuerdo al período de vacaciones, pero siempre se deberán compensar estos días antes de finalizar el año en curso. Art. 6º.Vacaciones.Para todo el personal de este Convenio se establece un período de vacaciones de 30 días naturales. De ellos el trabajador tendrá derecho a disfrutar 15 días en período estival, en fechas comprendidas entre el 1 de junio y 30 de septiembre. Art. 7º.Fiesta abonable.se guardará como fiesta abonable y no recuperable el 22 de noviembre, festividad de Santa Cecilia, siempre que no caiga en víspera o festivo, siendo de mutuo acuerdo por ambas partes el poder atrasar o adelantar la fecha a nivel provincial. Art. 8º.Asambleas.Los trabajadores de la empresa podrán reunirse y celebrar asambleas en los locales de la misma, fuera de las horas de trabajo, para tratar asuntos laborales. Art. 9º.Antigüedad.La remuneración por antigüedad se abonará con arreglo a la escala siguiente: Primer trienio: 3 por ciento. Segundo trienio: 12 por ciento. Tercer trienio: 18 por ciento. Cuarto trienio: 24 por ciento. Quinto trienio: 27 por ciento. Sexto trienio: 33 por ciento. Séptimo trienio: 39 por ciento. Octavo trienio: 45 por ciento. Los citados porcentajes se aplicarán sobre el salario base de Convenio. Art. 10.Ropa de trabajo.las empresas que obliguen al uso de uniforme se comprometen a proporcionar al personal la ropa de trabajo de la siguiente forma: un pantalón y dos camisas al año; un chaleco o chaqueta cada dos años; la limpieza de este último correrá a cargo de la empresa. Asimismo, proporcionarán buzo o ropa conveniente para las tareas de limpieza. Art. 11.I.R.P.F y Seguridad Social.Durante la vigencia de este Convenio la cuantía de la cuota
4 de la Seguridad Social e I.R.P.F. correspondiente a los trabajadores irá a cargo de los mismos. Art. 12.Trabajadores eventuales.los trabajadores eventuales percibirán un aumento porcentual correlativo al aumento real de los trabajadores fijos. Sin perjuicio de los derechos establecidos hasta el momento presente, dicho aumento será aplicado sobre el salario real actual. Art. 13.Retribuciones.Las retribuciones mínimas serán las fijadas en el Anexo, pudiendo ser mejoradas a nivel de empresa. Art. 14.Pagas extras.se abonarán dos pagas extraordinarias, una en julio y otra en diciembre, en la cuantía especificada en el Anexo, más la antigüedad. Dichas pagas se abonarán dentro de la primera quincena de cada mes. Art. 15.Incrementos salariales.el presente Convenio, según lo establecido en el artículo 3º tendrá una vigencia de dos años y el incremento salarial se fija para 1993 en un 7% sobre las tablas salariales del año 1992 y demás conceptos económicos, y para el año 1994 se incrementarán las tablas y demás conceptos económicos de 1993 en lo que incremente el I.P.C. correspondiente al año 1993 más 2 puntos. La comisión mixta se reunirá dentro del primer mes del año 1993 para determinar el incremento de partida de ese año. Art. 16.Revisión salarial.se procederá a revisar todos los conceptos económicos en el supuesto de que el I.P.C. oficial a 31 de diciembre de 1993 supere el 5%. El exceso de dicho porcentaje se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de enero de El mismo criterio se utilizará para el segundo año de vigencia de forma que se garantice 2 puntos por encima del I.P.C. de Art. 17.Atrasos de convenio.los atrasos de Convenio serán aplicables a aquellos trabajadores que hubieran finalizado la relación laboral en la empresa después de la finalización del Convenio y antes de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, aun cuando hubieran firmado el finiquito. Art. 18.Licencias retribuidas.se establecen las siguientes licencias retribuidas: a) 18 días naturales en caso de matrimonio, que podrán acumularse al período de vacaciones. b) 4 días por nacimiento de hijo. c) 4 días por defunción del cónyuge. d) 3 días por enfermedad grave de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. e) 3 días por defunción de padres o hermanos. f) 1 día natural por defunción de tíos carnales o sus cónyuges. g) 1 día por matrimonio de hermanos, padres, hijos, primos carnales, sobrinos carnales y hermanos políticos. h) 1 día por traslado del domicilio habitual. i) Por el tiempo indispensable en caso de un deber inexcusable de carácter público, debidamente justificado. j) Todos los trabajadores dispondrán de 20 horas retribuidas anuales de libre disposición para asuntos particulares, sin necesidad de justificación. k) En el supuesto que se necesite acompañar o asistir al enfermo (cónyuge o hijos), por criterio y justificante médico, se podrá hacer uso del permiso no retribuido necesario.
5 Art. 19.I.L.T por accidente de trabajo, enfermedad común y maternidad.durante el período de incapacidad laboral transitoria, derivada de accidente de trabajo, enfermedad común y maternidad, el trabajador percibirá hasta el 100% de su salario real y que viniera cobrando hasta ese momento, actualizándose si variase el salario. Esta diferencia será cubierta por la empresa. En el cómputo del salario no entrarán las horas extraordinarias. Art. 20.Revisión médica.las empresas vinculadas por el presente Convenio, tienen la obligación de solicitar una revisión médica anual, siempre que lo exijan los trabajadores de las empresas, en el Organismo oficial correspondiente. Art. 21.Detención del trabajador.no se considerará injustificada la falta al trabajo que se derive de la detención del trabajador si es motivada por causas de tipo político, religioso, sindical, social e ideológico, siempre que el trabajador, posteriormente, sea absuelto de los cargos que se le hubiesen imputado, o sobresea el asunto. DISPOSICION ADICIONAL Unica. Comisión Mixta.La Comisión Mixta Interpretativa del presente Convenio queda constituida por tres miembros de la representación empresarial y otros tres por los sindicatos firmantes. ANEXO Tablas Salariales de 1993 Categorías Salarios. Ptas./ mes Grupo Primero Gerente Grupo Segundo Jefe de Personal, Encargado Grupo Tercero Jefe de Barra y Sala Grupo Cuarto Dependientes, Camareras, Barmans y Disjokey
6 Grupo Quinto Porteros, Taquilleros Grupo Sexto Guardarropa, Office, Ayudante de Camareras,Ayudante de Disjokey, Personal de Bodega,Segundo de Cabina, Personal de Limpieza
2. En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.
Número 38 - Fecha: 29/03/2006 I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA 1.3. OTRAS DISPOSICIONES 1.3.5. Estatutos y convenios colectivos RESOLUCION 121/2006, de 9 de febrero, del Director General de Trabajo, del Departamento
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