27-P-13 CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, Santa Tecla, a las nueve horas y diez minutos del día veinticinco de febrero de dos mil trece.

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "27-P-13 CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, Santa Tecla, a las nueve horas y diez minutos del día veinticinco de febrero de dos mil trece."

Transcripción

1 27-P-13 CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, Santa Tecla, a las nueve horas y diez minutos del día veinticinco de febrero de dos mil trece. Por recibido el oficio número 203-CQ, de fecha veintiuno de enero del presente año, procedente del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, por medio del cual se remite el original del proceso penal instruido en contra del imputado JOSE ROLANDO A. S., de [ ]; a quien se le atribuye la comisión de los delitos de AMENAZAS CON AGRAVACION ESPECIAL, tipificado y sancionado en el Art. 154, relacionado con el numeral 1) del Art. 155, todos del Código Penal, y el de LESIONES, tipificado y sancionado en el Art. 142 Pn., ambos hechos ilícitos, en perjuicio de la Autonomía Personal y de la Integridad Física, respectivamente de JUAN CARLOS F. R., de [ ]. La remisión se hace para que esta Cámara decida del recurso de apelación interpuesto por la defensa particular, Licenciado EDWIN GILBERTO O. N., en contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada a las quince horas con treinta minutos del día diez de diciembre del dos mil doce, por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, representado por el Juez Licenciado Delfino Parrilla Rodríguez, en base al veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, conformado legalmente en su momento procesal oportuno, por medio de la que se CONDENO al imputado referido, en la modalidad de Concurso Real de Delitos, a cumplir la pena principal de UN AÑO TRES MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES, y a cumplir la pena de TRES AÑOS TRES MESES DE PRISION, por el delito de AMENAZAS CON AGRAVACION ESPECIAL, ambos en perjuicio de JUAN CARLOS F. R.. El hecho punible investigado ocurrió aproximadamente a las veintiuna horas y quince minutos del día tres de abril del dos mil once, en el interior de la vivienda de la víctima relacionada anteriormente, ubicada en [ ], La Libertad. ADMISION DEL RECURSO Verificado que ha sido, que el presente recurso de impugnación interpuesto por la defensa particular, cumple con las formalidades previstas para su admisibilidad, de conformidad con lo que disponen los Arts. 452, 453, 468, 469 y, 470 todos del Código Procesal Penal; ADMITASE el mismo. Sobre la solicitud planteada por el apelante, referente a que se celebre una audiencia en esta instancia, y que se admitan como prueba las grabaciones magnetofónicas y de video de la

2 correspondiente audiencia de vista pública, con el fin de revisar las deposiciones de los testigos que declararon en la misma; los Suscritos son del criterio, de que tales solicitudes, deben de ser declaradas sin lugar, por improcedentes, debido a que, tal y como lo preceptúa el Art. 474 Pr.Pn., corresponderá realizarse audiencia en Segunda Instancia, sólo para el efecto de discutirse en los casos que proceda-, la prueba ofrecida por alguna de las partes procesales, en el respectivo recurso de apelación, al contestarlo u adherirse al mismo; señalando el Art. 472 Pr.Pn., que las partes podrán ofrecer prueba, cuando el recurso de apelación se fundamente en un defecto del procedimiento, lo cual no es el caso de autos, debido a que el presente medio de impugnación, ha sido interpuesto por inobservancia de preceptos penales, tal y como se relacionara más adelante; debiendo valorarse, además, para tal denegatoria, que el medio probatorio de audio y video, ofrecido por la parte recurrente, no resulta ser de carácter útil y decisivo, para resolver el presente recurso de apelación, debido a que en nada abonaría, el accederse al análisis probatorio en audiencia en ésta Cámara, del medio electrónico relacionado. PARTES ACREDITADAS AL PROCESO Han intervenido en la primera instancia, como representantes de la Fiscalía General de la República, los Licenciados ARMANDO R. P., del domicilio de esta Ciudad, ISRAEL ANTONIO C. S., LUIS ALEXIS L. P., LUIS ALONSO O. H., ROBERTO LEMUS S., los cuales son de domicilio desconocido por no constar en autos el mismo, y CLAUDIA SOFIA M. G., del domicilio de esta Ciudad; asimismo, ha intervenido en su calidad de querellante, el Licenciado JOSE ARNULFO H. L., del domicilio de [ ], y en sus calidades de defensores particulares, los Licenciados EDWIN GILBERTO O. N., del domicilio de [ ], NORA CAROLINA H.M., del domicilio de [ ], y ROMMEL ASDRUBAL G. M., de domicilio desconocido por no constar en autos; todos mayores de edad y, Abogados de la República. En esta instancia no ha intervenido ninguna de las partes acreditadas al proceso. VISTOS LOS AUTOS, Y; CONSIDERANDO: I) Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente, se resolvió: Por tanto de acuerdo a los Arts. 1, 8, 11, 12, 14, 86 Inc. 3, 172 Inc. 1 y 3 Cn. ; 1, 2, 3, 4, 41, 71, 142, 154 y 155 N 1 Pn.; 1, 2, 3, 4, 17, 18, 52 literales a y b, 53 Inc. Último, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 4210, 411, 412, 413, 414 y 416 Pr.Pn. 43 y 44 de la Ley

3 Penitenciaria y con fundamento en el Veredicto de CULPABILIDAD emitido por el Honorable Tribunal del Jurado, a nombre de la República de El Salvador, FALLO: CONDENASE, al imputado JOSE ROLANDO A. S., de las generales primeramente mencionadas, a cumplir la Pena de UN AÑO TRES MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES Art. 142 Pn., en perjuicio de la Integridad Física del señor JUAN CARLOS F. R. y a cumplir la pena de TRES AÑOS TRES MESES DE PRISION, por el delito de AMENAZAS CON AGRAVACION ESPECIAL previsto y sancionado en el Art. 154 en relación con el Art. 155 N 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Autonomía Personal del señor JUAN CARLOS F.R., por estar frente a un Concurso Real de Delitos, tenemos que las penas en su totalidad suman CUATRO AÑOS SEIS MESES DE PRISION, por lo tanto deberá cumplir las penas en forma sucesiva comenzando por la pena mayor CONDENASE EN ABSTRACTO al imputado JOSE ROLANDO A. S., al pago de la responsabilidad civil, por los delitos acusados, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los Juzgados con competencia Civil, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 399 Inc. 3 Pr.Pn., esto por no ser suficiente la prueba aportada para establecer la misma CONDENASE además al imputado JOSE ROLANDO A. S., a la pérdida de los derechos de ciudadano, incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, durante el mismo tiempo de las penas principales. II) Inconforme con el anterior pronunciamiento, el defensor particular previamente mencionado, formuló su escrito impugnativo, fundamentando el mismo en los siguientes términos: III) FUNDAMENTACION DEL AGRAVIO El artículo 452 inciso final establece que, toda resolución es recurrible cuando cause agravio al recurrente, siempre que este no haya contribuido a provocarlo. En ese orden de ideas la Sentencia Definitiva, emitida ha ocasionado agravio a la situación jurídica-procesal de mi defendido JOSE ROLANDO A. S., afectándose ilegítimamente, el sagrado derecho fundamental de la Presunción de Inocencia y el de su Libertad Ambulatoria, JUICIO PREVIO Y DERECHO DE DEFENSA, regulado en los artículos 12 y 11 incisos primero de la Constitución La Presunción de Inocencia fue vulnerada ilegítimamente, por la decisión del Juez A quo, pues se falló que mi defendido es culpable de dos hechos punibles, que vale decir no fueron probados, y no obstante que dicho veredicto de culpabilidad fue emitido por un tribunal de conciencia, el Juez de la causa debió prever que dicha situación era contraria a le (sic) Ley

4 Consecuencia de la violación al Presunción de Inocencia se le causa agravio en la Libertad Ambulatoria de mi defendido, en el sentido que se establece que; si bien una persona puede ser privada de su libertad, esta debe estar sujeta a que se haga con arreglo a las leyes. En el caso de la privación de la libertad ambulatoria de mi defendido, ha sido producto de la violación a la Presunción de Inocencia, Juicio Previo; derecho de Defensa, Principio de Seguridad Jurídica; y de legalidad por tanto, la privación de libertad ambulatoria del señor A. S., es ilegítima ya que, es consecuencia de una ilegalidad originada en la Sentencia Definitiva que lo declara culpable de los supuestos delitos que en CONCURSO REAL fue calificado erróneamente Es pertinente hacer notar, que en la Sentencia que hoya se impugna, aparece una evidente falta de fundamentación, en lo que respecta a la calificación jurídica del hecho, pues erróneamente y sin mayor análisis el Juez Sentenciador se limito a realizar una breve referencia de los hechos acusados, sin que de ninguna forma hiciera referencia a si los mismos fueron cometidos bajo la figura del concurso real de delitos o mediante cualquier otra figura penal concursal o medial IV) EXPRESION CONCRETA DEL MOTIVO DE APELACION El motivo invocado es el de inobservancia de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho El artículo 469 CCPP, establece como requisito de procedencia para el Recurso de Apelación que, se invoque el motivo por el que se recurre, y por ello sitúo dicho motivo concretamente en: La inobservancia de preceptos legales en torno a cuestiones de los hechos, específicamente a la calificación jurídica que en la sentencia se realizó de los mismos, lo cual tuvo como consecuencia la inobservancia del artículo 7 numeral tercero del Código Penal, y del artículo 144 del Código Procesal Penal, situación que la ampliaré de la siguiente manera: No escapa a la defensa el hecho de que en resolución emitida por el honorable tribunal superior se ordenó que mi representado fuera sometido a Juicio por los delitos de Amenazas con Agravación Especial y Lesiones, ya que en ese momento procesal se consideró que existían dos hechos punibles autónomos, y de igual manera no se desconoce que el Tribunal de Jurado emitió un veredicto de culpabilidad para ambos delitos. No obstante dichas circunstancias, en la Sentencia que hoy se impugna, de conformidad con el artículo 144 del Código Procesal Penal, el Juzgador debía realizar un concreto y correcto análisis de la calificación definitiva de los hechos, y de si los mismos debían considerarse como un Concurso delictivo o como una figura de delito medio La honorable Cámara podrá advertir que el análisis de la

5 Calificación Definitiva del (sic) los hechos en materia EXCLUSIVA de la Sentencia Definitiva, y el hecho de que el Tribunal de Conciencia haya emitido un veredicto de culpabilidad, no equivale a que el Juez de Derecho se vea imposibilitado de fundamentar la Sentencia; pues por el contrario dicha obligación subsiste de forma permanente Si bien en la Sentencia Definitiva, se hace mención de HECHOS OBJETO DE JUICIO, SEGÚN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, pero en ningún momento en los considerándos de la misma; se razona, motiva o fundamenta aquellos hechos que son fundamento de la calificación Definitiva del o los delitos. Si se verifica con la prueba audiovisual que por este medio ofrezco para que sea valorado por los magistrados de la Cámara Respectiva, los hechos difieren en gran medida con los comprometidos a ser probados; primero, porque en ningún momento se trata de dos acciones que fueron cometidas, por separado para que el Juez timara la decisión que es un CONCURSO REAL DE DELITOS, ya que según la hipótesis fáctica, mi cliente luego de haber cometido la lesión (consumación del delito) amenazó con arma de fuego a la supuesta víctima, valorando erróneamente el Art. 41 del Código Penal, Con lo vertido en la prueba testimonial, no existió prueba alguna que corrobore el supuesto delito de amenazas con agravación especial, ya que el testigo M.C. con el cual se pretende probar dicho delito, en ningún momento se presentó a juicio a declarar Es necesario hacer notar que en la Sentencia Definitiva, en ningún momento el Juez A quo, tan siquiera menciona o realiza un breve análisis sobre la Subsunción que debía operar en el presente caso, y de igual forma no dejo constancia de los motivos jurídicos que lo llevaron concluir que los hechos debían ser calificados como un concurso real de delitos El análisis que en la Sentencia se debió realizar sobre la calificación definitiva de los hechos era de vital importancia, pues si el honorable Tribunal Superior, en alguna oportunidad estimó que los hechos que se le atribuyen a mi representado fueron cometidos en distinto momento y que por ello debían conocerse en Juicio por separado, claro está, que en esa oportunidad la Honorable Cámara no estaba valorando prueba sino, únicamente el caso y la hipótesis que en ese momento se tenía, pero ello no significa que en la fase plenaria, dicha situación no pueda cambiar, pues si los honorables magistrados basaron su decisión en una apelación anterior, en la entrevista del testigo M. (sic) C., como antes se dijo este no se presentó a la vista pública y por ello su testimonio no desfiló como prueba testimonial en la misma Honorable Cámara humildemente considero que en la Sentencia Definitiva (por ser este un proceso sometido al conocimiento del Jurado) el

6 único acto que le está vedado al Juzgador, es el hecho de valorar la prueba vertida en Juicio a efecto de fundar la decisión sobre la responsabilidad del procesado; pero de ninguna forma le está vedado y por el contrario es obligación del Juzgador analizar la misma, solo con el objeto de realizar una correcta y concreta calificación definitiva de los hechos, principalmente cuando debe decidir, como lo hizo, sobre la aplicación de la figura del concurso de delitos. Y es que consta en el fallo de la Sentencia impugnada, que el Juzgador hizo referencia expresa a que los hechos debían ser calificados como UN CONCURSO REAL DE DELITOS, pero en la redacción de la Sentencia el mismo no dejó constancia de los motivos o fundamentos para llegar a esa conclusión, lo cual como antes se dijo constituye una flagrante violación a la obligación de fundamentar legalmente la Sentencia V) FUNDAMENTACION DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL DEL RECURSO FUNDAMENTACION DOCTRINARIA Si en la Sentencia que hoy se impugna, se hubiera realizado un correcto análisis de tipicidad, el Juez A quo hubiera podido adoptar o descartar diversas instituciones jurídicas que son aplicables al presente caso, entre los cuales se encuentra la figura de la consunción o absorción regulada en el artículo 7 numeral 3 del Código Penal,. Y es que, todo tipo Penal está construido sobre un hecho voluntario; esto es, contiene la descripción de un suceso en cuya base ha de encontrarse siempre una acción o una omisión, en su caso. En la mayor parte de los casos, la realización de una sola conducta da lugar a la configuración de un solo delito y, a la inversa, varias dan origen a otros tantos hechos típicos Pero también puede ocurrir que una conducta realice la descripción de varios tipos diversos o muchas veces la de un mismo tipo, configurando más de un delito, o bien, que la realización de distintas acciones u omisiones solo colmen las exigencias de un tipo Por todo lo anterior, con todo respeto presento a continuación una breve y concreta referencia de las teorías aplicables al caso UNIDAD DE DELITO Unidad natural y jurídica de acción en principio, una sola acción solo puede dar origen a un delito. Ahora bien, para entender esto es preciso determinar que se entiende por unidad de acción, cuestión que no se define atendiendo exclusivamente a datos naturalisticos o fisiológicos. Sería absurdo pretender que los variados movimientos musculares que llevan a disparar sobre una persona constituyen varias acciones para el Derecho Penal. El disparo es una sola conducta, a pesar de que está constituida por varios movimientos. El concepto de unidad de acción, por ende, no se identifica con el de movimiento corporal,

7 Constituye un concepto valorativo, que permite reunir aquellos movimientos corporales que constituyen una sola acción. Tradicionalmente se ha entendido que dicha valoración debe hacerse desde el punto de vista de la sociedad, según los usos normales. Para ello debe considerarse si existe una unidad Subjetiva (unidad de propósito, entendida como la voluntad que rige y da sentido a una pluralidad de actos físicos aislados) y objetiva (conexión espacio-temporal). Por lo tanto, si el autor obra con la finalidad de realizar sólo una vez el tipo de injusto correspondiente y exterioriza su propósito en un contexto unitario, estaremos ante una acción (unidad natural con acción). De aquí resulta, por ejemplo que la unidad no desaparece cuando la acción se repite varias veces, como si se golpea tres veces a la víctima en un mismo contexto temporal. Tampoco, cuando la acción afecta a diversos objetos materiales si con ello se lesiona un solo bien jurídico de contenido indeterminado, como cuando en un solo acto se sustraen varias cosas muebles ajenas. En la misma línea, no se requiere unidad del sujeto pasivo la cosa sustraída puede pertenecer a varias personas-, salvo en aquellos casos en que el atentado se dirige en contra de bienes eminentemente personales, esto es, bienes cuya lesión solo puede lograrse actuando inmediatamente sobre la personalidad física o moral del agraviado (por ejemplo, si con una misma expresión se injuria a varios individuos, o si con una acción se lesiona a dos hombres. Pero sin abandonar el criterio anterior, lo verdaderamente determinante de la unidad es la valoración de la acción según el sentido del tipo correspondiente. Es decir, lo esencial es la estructura del tipo delictivo en cada caso particular. La mayor parte de los tipos exige la realización de una sola acción, como ocurre en los delitos de homicidio, lesiones, apropiación indebida, injurias, etc.; supuestos en los que la descripción típica armoniza, sin mayor problema, con el concepto de unidad natural de acción. Pero también existe unidad de acción cuando el hecho típico está compuesto por varias acciones u omisiones que, en conjunto, lo complementan (aunque, en rigor, sería mas correcto hablar de unidad de delito con multiplicidad de conductas): Se trata en estos caos de una unidad jurídica de acción, porque es la descripción típica la que reúne varias conductas en un mismo tipo, transformándolas en una unidad. Esto último ocurre, por ejemplo, cuando el tipo exige la ejecución de dos o más acciones diversas, como en las hipótesis de robo con violencia en las personas (ejercicio de violencia y sustracción), en la violación (ejercicio de violencia física o amenaza y acceso carnal), etc.; en general, en los delitos de hipótesis copulativa, en los delitos habituales y en los delitos complejos En el caso de los delitos de hipótesis alternativas, si el autor realiza únicamente una de ellas,

8 la unidad de acción es natural; por ejemplo, si sólo golpea a la víctima, aunque sea varias veces (art. 142, delito de lesiones). Si el autor la hiere, golpea y maltrata de obra, también existe unidad de acción, pero en este caso es jurídica EL CONCURSO APARENTE DE LEYES PENALES Hay concurso aparente de leyes penales cuando un hecho parece satisfacer las exigencias de dos o más tipos diversos, pero, en definitiva, sólo será regulado por uno de ellos. Es decir, se trata de un hecho (constituido por una o varias conductas). Admite ser encuadrado en más de una figura delictiva, no obstante lo cual razones de orden lógico o valorativo conducen a la conclusión de que solo puede tener aplicación un tipo penal, y no todos los que aparentemente concurren en el mismo supuesto. De lo contrario, la aplicación conjunta de todas las normas significaría la violación del principio non bis idem o del principio de insignificancia La existencia del concurso aparente de leyes penales y no de una figura concursal común- se aprecia siempre que sea posible aplicar alguno de los distintos principios de solución del aparente concurso, esto es, siempre que exista una relación de especialidad, subsidiaridad, o consunción. Si concurre uno de estos principios, tendremos que concluir que sólo es aplicable uno de los tipos penales en los que parecía encajar la conducta. En rigor, por consiguiente, aquí no hay concurso alguno sino que se trata de un problema de interpretación El principio non bis in idem justifica la aplicación de los principios de especialidad, y subsidiariedad, cuando en la concurrencia de dos o más normas, la estimación conjunta de ambos suponga una relación lógica entre ellas que lleve necesariamente a tomar en cuenta dos o más veces un mismo elemento del hecho jurídico-penalmente relevante y común a todas las normas concurrentes. El principio de insignificancia, en cambio, rige la aplicación del principio de consunción o absorción, pues existen ciertas relaciones empíricas entre hechos susceptibles de ser calificados por dos o más preceptos, en el que la realización de uno de ellos se presenta como insignificante frente a la del otro; cuya intensidad criminal lo absorbe PRINCIPIOS DE SOLUCION a) El principio de especialidad Es el más obvio de todos, pues representa la aplicación de un criterio general de interpretación: la ley especial deroga a la general. Se presenta una relación de especialidad entre dos o más preceptos penales cuando, si bien todos cubren el supuesto de hecho, uno de ellos lo describe en mayor detalle que los restantes, es decir, contempla algún presupuesto adicional. En estos casos existe una relación lógica de género a especie-entre las diversas hipótesis delictivas, de suerte que la más detallada supone siempre la realización de las

9 restantes. Se aplica el precepto especial con independencia de la mayor o menor pena que contemple (es criterio lógico, no valorativo) Así si un individuo lesiona a su hijo, su conducta puede encuadrarse textualmente en el art. 142 CP. (Lesiones), y en el art. 204 CP. (Maltrato infantil), pero entre estas disposiciones, la primera es la que contempla con mayor precisión y especificidad el hecho juzgado, por lo que resultará la única aplicable b) El principio de subsidiariedad Este criterio tiene lugar en aquellos casos en que una determinada figura delictiva solo puede tener aplicación por defecto de otra, es decir, cuando ella sólo pretende regir en el caso de que no sea aplicable otro precepto penal. Esto puede resultar expresamente establecido en la ley, o bien, deducirse del sentido de sus normas. En términos generales, la doctrina nacional y una parte de la extranjera consideran que este principio no cuenta con autonomía ni presta mayor utilidad, pues no sería más que una concreción del principio de especialidad o de absorción. Pero la verdad es que, aunque algunos casos pueden verse así, hay otros en que no son aplicables esos principios. Como decíamos, la subsidiariedad puede ser expresa o tácita Es expresa cuando un concreto precepto penal condiciona explícitamente su propia aplicación a que el hecho por él previsto no constituye un delito más grave. Es lo que ocurre, entre otros, en los artículos 281 CP.. El primero de los citados, por ejemplo, castiga al que, sin haber tomado parte en la emisión o introducción al país de moneda falsificada (a que se refiere el art. 279), se la hubiere procurado a sabiendas y la hubiere puesto en circulación. Evidentemente, ambos preceptos describen situaciones diversas, pero no en relación de género a especie. Por eso, si no se le hubiera dado carácter subsidiario al art. 281, éste y el art. 279 serían aplicables (en principio) al individuo que, habiendo tomado parte en la emisión del dinero falso, lo pusiera luego en circulación. La subsidiariedad es tácita, en cambio cuando la interpretación del sentido de un precepto pone de manifiesto que no pretende ser aplicado cuando concurre otra posible calificación más grave del hecho, en casos que no pueden ser abarcados por las reglas de la especialidad o la consunción. Aquí se presenta la aplicación mas interesante de este principio Siguiendo la propuesta del profesor Matus Acuña, podemos entender que lo anterior ocurre cuando existe una relación entre dos preceptos legales en que por lo menos un caso concreto que es subsumible en uno de dichos preceptos lo es también en el otro, y por lo menos un caso concreto que es subsumible en el primero no lo es en el segundo y viceversa, siempre que ambos preceptos tengan en común al menos una misma

10 propiedad jurídico-penalmente relevante para hablar de subsidiariedad, debe partirse de la base de que formalmente los tipos penales concurrentes son aplicables. Por eso, cuando el ámbito de la tipicidad de un delito se traza por exclusión de los casos contemplados en otra figura delictiva, por lo general no habrá relación de subsidiariedad, sino de especialidad. De allí que no sea un ejemplo de subsidiariedad expresa el art. 295 CP., pues ninguno de los engaños que allí se sancionan puede concurrir a la vez con la estafa propiamente tal: su figura es residual, no subsidiaria, RODRIGUEZ COLLAO, Luis, Apuntes de Derecho Penal, 2005, p De conformidad con este concepto, se concluye que existe una relación de subsidiariedad tácita, por ejemplo, entre las diversas especies de un mismo delito básico (así, entre lesiones del art. 142 y lesiones muy graves del art. 144). Para saber cuál de los dos preceptos es aplicable en estos supuestos, aplicando los criterios valorativos propuestos por el propio legislador el regular la concurrencia de las circunstancias modificatorias de responsabilidad, se pueden ofrecer las siguientes reglas: Si concurren dos o más figuras calificadas de una misma básica (lesiones/ lesiones graves), ha de ser preferente la que contenga la calificación más grave Si concurre una figura privilegiada con una más calificada (Feminicidio/ homicidio agravado) se considera preferente la figura más benigna. La circunstancia calificante habrá de considerarse, si, como agravante para aplicarla pena concreta c) el principio de consunción o absorción Este principio no supone una relación lógica, sino una relación valorativa entre dos o más preceptos. Según él, frente a la concurrencia de dos o más preceptos debe darse aplicación exclusiva al tipo penal que incluya en si el desvalor de los demás. Es decir, prima el delito en el que ya se ha tomado en cuenta el desvalor de las otras conductas también punibles, lo cual se aprecia comparando las penas y los bienes jurídicos. Ello también se expresa diciendo que un delito absorbe el injusto de los demás. Es un principio que sirve como criterio al que hay que acudir cuando uno de los preceptos en juego es suficiente para valorar completamente el hecho y no existe una forma más específica de solución del concurso, es decir, cuando no son aplicables los principios de especialidad o subsidiariedad. Para afirmar que existe absorción las tipicidades de las diversas figuras no deben ser totalmente independientes, sino en ciertos modos conectados, por lo que cabe pensar que el legislador ya ha considerado el desvalor de una de ellas al penarla otra. Se aprecia una relación de consunción o absorción, por ende, respecto de los hechos típicos que son accesorios o que normalmente acompañan al hecho

11 principal, sea que se trate de actos anteriores, meramente acompañantes o posteriores copenados. De acuerdo con este criterio, se resuelven por el principio de consunción casos como los siguientes: i) Actos anteriores copenados Las formas de participación en el delito anteriores a su ejecución (inducción o complicidad) Las tentativas fallidas de comisión de un mismo delito antes de su consumación y en relación con ésta Los actos preparatorios especialmente punibles (el art. 445 en relación con el delito de robo con fuerza) Los delitos de peligro respecto de los de lesión del mismo bien, siempre que el peligro no vaya más allá del menoscabo efectivamente producido Los delitos que se configuran en el curso hacia la realización del ataque mas grave al mismo bien jurídico. Así, no se sancionan las lesiones que conducen a la muerte ii) Actos propiamente acompañantes típicos o copenados Las formas de participación en el delito simultáneas a su ejecución material (complicidad) Los hechos de escaso valor criminal que acompañan regularmente la comisión de ciertos delitos, como en el caso del robo, que generalmente va acompañado de violación de morada y daños iii) Actos posteriores copenados El aprovechamiento o destrucción de los efectos del delito en cuya comisión se ha tomado parte El agotamiento de la intención puesta en el delito preferente. Por ejemplo, el uso del documento falsificado por parte de quien lo falsifica (art. 287 y 283 CP.) Los actos de auto encubrimiento, como el uso ilegítimo de bienes provenientes del tráfico ilícito de estupefacciones (sic) por parte de quien realiza las operaciones de tráfico de las cuales provienen esos bienes FUNDAMENTACION JURISPRUDENCIAL Las Tesis Doctrinarias antes mencionadas, han sido aceptadas por nuestros Tribunales Superiores, y por ello, con el mismo respeto presento algunas resoluciones que demuestran que el análisis de la Calificación Definitiva del delito, es materia de la Sentencia Definitiva y no se ve afectada por el veredicto del Tribunal del Jurado EXPEDIENTE 60-COMP Fecha: 14/10/ Origen: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA Nombre de tribunal: CORTE PLENA Tipo de proceso: CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL Materia: PENAL Violencia utilizada como parte de ejecución del hecho delictivo queda subsumido en el precepto penal complejo. En razón de ello corresponde hacer un análisis en torno a los argumentos

12 vertidos por las autoridades en conflicto, a efecto de verificar si estamos en presencia de dos hechos delictivos independientes entre sí, o si es procedente aplicar la regla de subsunción establecida en el artículo 7 número 3 del Código Penal, la cual establece Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes ( ) El precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionen las infracciones consumidas en aquél En el caso concreto se advierte que el delito de lesiones, artículo 142 Pn., establece entre los elementos del tipo que el menoscabo en la integridad física debe haber tenido una duración de cinco a veinte días, oscilando su condena en uno a tres años; mientras que el artículo 212 Pn. determina que en el delito de robo, uno de los elementos del tipo es la utilización de violencia, y su penalidad se establece en seis a diez años Lo anterior es indispensable establecerlo, pues el Juez Segundo de Paz de San Salvador arguyó que la violencia utilizada en la víctima había sido excesiva, y por lo tanto debía conocerse de dos delitos, sin embargo, como esta Corte ha podido comprobar a partir del dictamen pericial de Medicina Legal el cual se presentó adjunto al requerimiento fiscal-, que las lesiones fueron en la nariz de la víctima y tuvieron un período de sanación de ocho días, con lo cual es dable considerar que no hubo el exceso alegado, sino que tal y como lo argumenta el Juez Segundo de Instrucción, la violencia utilizada formó parte de la ejecución del hecho delictivo, con lo cual dichas lesiones quedan subsumidas en el delito de robo por ser el precepto penal complejo; y por tanto, el argumento invocado por el Juez Segundo de Paz de San Salvador carece de sustento La adecuación típica se da cuando el sujeto activo tiene, porta o conduce un arma de fuego, sin que ésta tenga la respectiva matrícula, o el agente no cuente con la licencia de uso correspondiente. En cualquiera de ambos casos alternativos, se configurará un peligro abstracto para la Paz Pública, sin que sea necesaria la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos individuales Por otra parte, la tipicidad del delito de Amenazas exigida en el art. 154 CP. Expresa: El que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño que constituyere delito, en sus personas, libertad, libertad sexual, honor o en su patrimonio, será sancionado con. Mientras que el art. 155 CP., prevé como agravación especial: que el hecho fuere cometido con arma Como puede apreciarse, el ataque a la autonomía personal contemplado en el delito de Amenazas, prevé como núcleo de la acción típica, el anuncio de un mal constitutivo de delito contra alguno de los bienes jurídicos que se enumeran en la disposición en comento. El empleo

13 de arma viene a incorporar una circunstancia agravante específica debido a la mayor intensidad que cubra la amenaza, con la consecuente afectación si el uso de la concreta arma está autorizada legalmente o si el sujeto activo es titular de una licencia de eso expedida por autoridad competente El concurso aparente de leyes normado en el art. 7 CP. Supone que uno o varios hechos se adecúan de manera efectiva a varios tipos penales, de los cuales sólo podrá aplicarse uno, en tanto que de ser valorados en concurso real o ideal, implicaría reprochar al agente doblemente un mismo desvalor; siendo esto así, porque uno de los tipos penales es comprensivo del desvalor total de los hechos EXPEDIENTE APN Fecha: 25/02/ Origen: CAMARAS Nombre de tribunal: CAMARA DE LA TERCERA SECCION DE OCCIDENTE, AHUACHAPAN Materia: PENAL Tipo de Resolución: Sentencias Definitivas Tipo de recurso: RECURSO DE APELACION Fallo: Modificase la calificación delictual de Hurto Agravado y Daños a Hurto Agravado; Confírmase el encarcelamiento preventivo Delito: Hurto Agravado Tribunal (es) de Procedencia: JUZGADO PRIMERO DE PAZ DE AHUACHAPAN (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSUNCION EN EL CONCURSO APARENTE DE LEYES) (CONSECUENCIA PRACTICA DEL CONCURSO APARENTE DE LEYES ES LA APLICACIÓN UNICA DE LA NORMA PENAL COMPLEJA QUE DESPLAZA A LAS DEMAS) Relacionados que han sido los hechos, y como ya lo expusimos, el recurrente sostiene que existe una subsunción del delito de Daños en la agravante del ilícito de Hurto, lo cual es una aseveración propia del impetrante para referirse a lo que, en términos de la dogmática penal, se conoce como un concurso aparente de leyes Al respecto esta Cámara estima necesario señalar que los casos en los que se va a aplicar únicamente una norma penal que desplaza a las demás, se designan como concursos aparentes de leyes, pues su aplicabilidad inicial no pasa de ahí, ya que tan solo una de ellas preponderará. Las reglas. Las reglas que resuelven esos concursos aparentes son lógica consecuencia de la prohibición de castigar dos veces el mismo hecho o ne bis in idem ; por lo que se puede afirmar, que todas esas reglas tienen como meta común la búsqueda de la norma que con mayor precisión y plenitud recoja las diferentes circunstancias y elementos del hecho, porque esa será la que expresará la exacta valoración que el hecho merece para el legislador. Sin embargo, debe aclararse que esa norma no será siempre la más dura o represora, sino aquella en

14 que mejor se subsume el hecho En esa misma línea de pensamientos, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia clasificada bajo la referencia número 184-CAS-2005, dictada en San Salvador, a las nueve horas con nueve minutos del día veinte de septiembre de dos mil cinco, expresó: la idea básica sobre la que reposa el Concurso Aparente de Leyes, es que la conducta del autor se subsume bajo varios supuestos de hecho tipos penalespero el contenido delictivo, sin embargo, es absorbido con la aplicación de uno o de algunos de ellos, de manera que los restantes se deben dejar de lado, dando como consecuencia práctica la aplicación única de la pena del delito que desplaza a los otros y, además, en la determinación de esa sanción, no debe computarse otras violaciones de la Ley cerrando de esa forma la posibilidad de un ne bis In Idem Aclarando lo anterior este Tribunal interpreta del agravio del recurrente, que para la subsunción de tipos penales a la que hace referencia, se debe examinar si concurre el principio de consunción como criterio para la solución de un concurso aparente de leyes, el que se encuentra regulado en el artículo 7 numeral 3 Pn., así: El precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél (REGLA DE SUBSUNCION DEL DELITO DE DAÑOS AL DELITO DE HURTO AGRAVADO) Los casos de consunción consisten en que el injusto material de una infracción acoge en sí injustos menores, que se sitúan respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, es decir, la consunción de una norma puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, ya que si no es así habrá que declarar la existencia de un concurso de ilícitos En el caso de autos, la juzgadora consideró que el delito de Hurto se ha agravado por concurrir la causal estipulada en el numeral 1 del artículo 208 Pn., que reza: Empleando violencia sobre las cosas. Se entiende por la doctrina y la jurisprudencia que la agravante se constituye, cuando esa violencia se dirige sobre las cosas que le dan protección o seguridad al objeto hurtado, en tal sentido, es preciso que la violencia sobre las cosas sea el medio utilizado por el sujeto activo para lograr el apoderamiento. En el delito de Daños la conducta típica consiste en destruir, inutilizar, hacer desaparecer o deteriorar el objeto material, lo que puede ser realizado de forma activa u omisiva; sin embargo, debe considerarse que el sujeto activo del ilícito de Hurto, al ejecutar la violencia sobre las cosas para lograr el apoderamiento, generalmente ha de causar un daño sobre las mismas, pues de otro modo sería difícil que lograra su objetivo ilícito (hurtar), por lo que se estima que en el caso de estudio, al haberse quebrado el vidrio de la puerta del vehículo, que era

15 una de las cosas que daban protección a los objetos que se encontraban en el interior del mismo, se ejerció una violencia que causó un daño, pero que era necesaria para lograr sustraer los objetos hurtados, es decir, dentro del desarrollo de la acción de Hurto con la agravante en mención, queda contemplado el supuesto de daños como medio para realizarlos, siempre que tal daño no sea de una entidad que adquiera autonomía, tal circunstancia en el caso que nos ocupa aún no ha sido acreditada, precisamente por ello es que nuestro legislador ha decidido cualificar el hurto y perjudicar al autor con mayor severidad penológica En razón de lo antes expuesto esta Cámara, que hasta este momento procesal se vislumbra un concurso aparente de leyes, pues del examen de las diligencias investigativas aportadas por el ente fiscal y de la aplicación del principio de consunción, se ha colegido que el delito de Hurto Agravado absorbe al delito de Daños, estimación que es menester acotar, se hace de forma provisional, pues se advierte que en la etapa inicial no se realizó el valúo de los daños causados en el vidrio del vehículo de la víctima, el que sería de gran importancia para determinar con certeza si los mismos no han sido excesivos, es decir, si se ha realizado un daño no indispensable para lograr el hurto, porque de ser así se estaría en presencia de un ilícito independiente Origen: SALAS Nombre de tribunal: SALA DE LO PENAL Materia: PENAL Tipo de Resolución: Sentencias Definitivas Decisión o fallo: CASASE PARCIALMENTE Motivo casacional: Ilegitimidad de la sentencia por inobservancia de disposiciones legales que consagran el concurso de delitos, concurso aparente de leyes; ilegitimidad de la sentencia por haber sido fundamentada en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio Delitos: Atentados Contra la Libertad Individual Agravados; Homicidio Agravado Tribunal (es) de: TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE SANTA ANA Procedencia: Recurso de casación interpuesto por los defensores particulares contra la sentencia condenatoria argumentando ilegitimidad de la sentencia por inobservancia de preceptos legales que consagran el concurso real de delitos, señalan que en el caso concreto se dan los presupuestos del concurso de leyes, motivo por el cual es preciso modificar la calificación legal otorgada por el a quo, ya que los hechos sometidos a valoración del Tribunal no eran susceptibles de soportar una doble calificación, como lo hizo el sentenciador, sino que podría haber admitido la adecuación al delito de Homicidio Agravado, y desde luego, con una consecuencia jurídica menor a la impuesta, asimismo invocan ilegitimidad

16 de la sentencia, por haber sido fundamentada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio VI) SOLUCION QUE SE PRETENDE Que los Honorables Magistrados de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de La Libertad, que conocerán del Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 inciso segundo, REVOQUEN, el fallo de emitido por el Juez A quo y en su lugar SE ORDENE LA ANULACION DEL FALLO POR VIOLACION DE LEY SUSTANTIVA Y QUE POSIBILITA ENMENDAR CALIFICACION JURIDICA POR LA CAMARA. Procediendo estimar el motivo admitido, revocando parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a calificar en forma definitiva los hechos como delito de Lesiones, por existir concurso aparente de leyes art. 7 Numeral 3, modificando el monto de la pena de prisión impuesta y decretando su reemplazo VII) OFRECIMIENTO DE PRUEBA De conformidad al Art. 462 Pr.Pn, cuando el recurso se base en defecto en el procedimiento, podrán ofrecer prueba en los casos siguientes: 2) si la sentencia se basa en prueba o por omisión en la valoración de la misma. Por lo que en virtud de existir grabaciones magnetofónicas, ofrezco como prueba: Las grabaciones Magnetofónicas y de video de las deposiciones de los testigos JUAN CARLOS F. R., GRACE ELENA V. E., FRANCISCO ROBERTO V. M. Y VALERIA F.A., emitida en el (sic) Vista Pública realizada en el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla a las ONCE HORAS Y SIETE MINUTOS DEL DIA CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, a efecto de probar que lo consignado en la sentencia difiere con lo manifestado en cada una de dichas declaraciones y afectó la calificación jurídica de los hechos Las grabaciones Magnetofónicas y de video de las deposiciones de las conclusiones que se dieron en el presente caso dados por esta Defensa Técnica en el Tribunal de Sentencia, el Juez A quo, nunca tomó en consideración el el (sic) principio de Subsunción VIII) PETITORIO Por lo antes expuesto PIDO: AL HONORABLE SEÑOR JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SANTA TECLA Tenga por interpuesto el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, aludida en la parte expositiva de este escrito, Darle el trámite de ley señalado al presente recurso, señalado en el artículo 471 del CPP A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CAMARA DE LA CUARTA SECCION DEL CENTRO De conformidad a lo dispuesto en el artículo 470 del CPP, solicito la realización de audiencia sobre el presente

17 recurso Por las razones de hecho y de derecho invocadas, debidamente fundamentadas en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 inciso segundo. REVOQUEN, el fallo la Sentencia Definitiva emitida a las quince horas y treinta minutos del día diez de diciembre de dos mil doce, cuyo fallo en lo pertinente dice CONDENASE AL IMPUTADO JOSE ROLANDO A. S. de generales ya mencionadas, a cumplir la pena de UN AÑO TRES MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES, art. 142 Pn., en perjuicio de la integridad física del señor JUAN CARLOS F. R., y a cumplir la pena de TRES AÑOS TRES MESES DE PRISION, por el delito de AMENAZAS CON AGRAVACION ESPECIAL, previstos y sancionados en el Art. 154 en relación al Art. 155 N 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de la autonomía personal del señor JUAN CARLOS F. R., por estar frente a un concurso real de delitos, las penas en su totalidad suman CUATRO AÑOS SEIS MESES DE PRISION, CONDENASE EN ABSTRACTO, al imputado JOSE ROLANDO A. S., al pago de la responsabilidad civil. CONDENASE además al imputado JOSE ROLANDO A. S., a la pérdida de los derechos de ciudadano, incapacidad para obtener toda clase de cargo y empleo públicos durante el mismo tiempo de la pena principal y en su lugar REVOQUEN, el fallo de emitido por el Juez A quo. Y en su lugar SE ORDENE LA ANULACION DEL FALLO POR VIOLACION DE LEY SUSTANTIVA Y QUE POSIBILITA ENMENDAR CALIFICACION JURIDICA POR LA CAMARA, Procediendo estimar el motivo admitido, revocando parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a calificar en forma definitiva los hechos como delito de Lesiones por existir concurso aparente de leyes art. 7 numeral 3, modificando el monto de la pena de prisión impuesta y decretando su reemplazo. III) Posteriormente, y ante el recurso interpuesto, se emplazó tanto a la parte querellante, como a la representación fiscal, quienes contestaron la audiencia conferida en el plazo de ley, y expresaron en su respectivo escrito lo siguiente: Licenciado H. L., en su calidad de parte querellante, así: 1) COMENTARIOS A LOS ALEGATOS PRELIMINARES DEL RECURSO El recurrente afirma que al imputado se le ha afectado ilegítimamente el derecho a la presunción de inocencia de parte del Juez A quo por haber declarado culpable al señor Rolando A. S., por los delitos de Amenazas con Agravación Especial y Lesiones. Sobre este punto en particular, el recurrente no tiene claro que el concepto presunción de inocencia, es aplicable hasta antes de que se realice el juicio y que media vez producido este, materializado en el veredicto del jurado en el presente caso, esa

18 presunción desaparece y pasa a convertirse en una verdad judicial El recurrente inaudítamente alega que su defendido ha sido afectado en su derecho de libertad ambulatoria, a su juicio como producto de la violación del derecho de presunción de inocencia, juicio previo, derecho de defensa, principio de seguridad jurídica y de legalidad y dice que dichas violaciones son producto de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez a quo ) SOBRE LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN EL RECURSO SOBRE LA SUBSUNCION DE TIPOS PENALES POR CONCURSO APARENTE DE LEYES El recurso, se ha pretendido fundamentar, mediante la transcripción parcial de una nota de actualización del comentario al Código Penal, cuya autoría de desconoce pero únicamente se limita a transcribir sin hacer una aplicación al caso concreto. En tal sentido, haciendo uso de mi derecho a adversar el recurso y para referencia, remotomo (sic) el mismo texto aplicado al caso que nos ocupa. Pero estoy claro que dichos comentarios no son una interpretación oficial a que deba someterse la honorable Cámara Respecto de la jurisprudencia que el recurrente dice citar, tampoco hace una vinculación jurídica y fáctica del caso que nos ocupa Si aplicando el articulo 7 Pn. se puede dar respuesta a todas las consecuencias penales relevantes del hecho punible, se estaría en un único delito, pero si una parte del hecho con significación jurídica queda sin ser valorada penamente (sic) (las amenazas agravadas y lesiones según sea el caso), habrá que aplicar una pluralidad de normas que están en relación concursal El recurso no reúne los requisitos de fondo, porque se cita una prolija pero desarticulada doctrina de los expositores del derecho y precedentes de resoluciones judiciales, que no tiene la categoría de jurisprudencia porque aparte de referirse a situaciones diferentes, no hay tan siquiera dos sentencias en el mismo sentido. Es requisito que en el recurso se diga cuál es la solución que se pretende, pero después de transcribir textos de los expositores del derecho penal y sentencias emitidas supuestamente por Tribunales nacionales nos dicen que delito subsume a cual, esto es consecuencia de querer forzar el análisis del concurso aparente de leyes en lo que la realidad significa y que trasladado en un proceso de subsunción analítico se adecúa a un concurso real de delitos En el concurso de leyes el hecho lesiona del mismo modo el bien jurídico y en el concurso real de delitos el hecho lesiona dos bienes jurídicos distintos, como en el presente caso que con del (sic) delito de lesiones ha lesionado el bien jurídico salud física y psíquica, y con el delito de amenazas se ha lesionado el bien jurídico libertad interna, es decir en su fase de

MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA

MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA 20 MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA 2008 Tema IN DUBIO PRO REO. Garantía procesal penal CULPABILIDAD. Condición de imputable del acusado en el proceso penal: Sumario IN DUBIO PRO REO. Garantía procesal

Más detalles

Ministerio Público gestionó ante el citado Juzgado la prórroga de la prisión

Ministerio Público gestionó ante el citado Juzgado la prórroga de la prisión Exp: 12-000818-0007-CO Res. Nº 2012001749 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de febrero de dos mil doce. Recurso de hábeas corpus interpuesto

Más detalles

COMENTARIOS NORMATIVOS

COMENTARIOS NORMATIVOS COMENTARIOS NORMATIVOS [218] Artículo recibido: 28 de febrero de 2011 Artículo aprobado: 21 de marzo de 2011 EL TIPO PENAL EN EL TIEMPO Clemente Espinoza Carballo * El delito, de manera general, puede

Más detalles

Unidad III: Los derechos fundamentales. Tema II: El juicio de amparo

Unidad III: Los derechos fundamentales. Tema II: El juicio de amparo Unidad III: Los derechos fundamentales Tema II: El juicio de amparo EL JUICIO DE AMPARO El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano, que tiene por objeto

Más detalles

Convenio Colegio de Abogados Universidad de Costa Rica

Convenio Colegio de Abogados Universidad de Costa Rica Para ver aviso legal de clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm INFORME DE INVESTIGACIÓN CIJUL TEMA: LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO TRIBUTARIO.

Más detalles

El delito. M. En C. Eduardo Bustos Farías. M. en C. Eduardo Bustos Farías 1

El delito. M. En C. Eduardo Bustos Farías. M. en C. Eduardo Bustos Farías 1 El delito M. En C. Eduardo Bustos Farías as M. en C. Eduardo Bustos Farías 1 Objetivo El alumno explicará la teoría a del delito. la Computación M. en C. Eduardo Bustos Farías 2 Temas El delito. Definición

Más detalles

LOS SUJETOS PROCESALES EN EL SIS T EMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, ADVERSARIAL Y ORAL. EL IMPUTADO

LOS SUJETOS PROCESALES EN EL SIS T EMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, ADVERSARIAL Y ORAL. EL IMPUTADO LOS SUJETOS PROCESALES EN EL SIS T EMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, ADVERSARIAL Y ORAL. EL IMPUTADO De conformidad con lo establecido en el artículo 20 veinte de la Constitución General de la República,

Más detalles

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011 A. 1773. XL. RECURSO DE HECHO Albornoz, Dante Sergio Delfín s /robo cuatro hechos en concurso real causa n 8877. Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011 Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por el

Más detalles

El rol del Juez en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El rol del Juez en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio El rol del Juez en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio Unidad 1. Principios Constitucionales 2. Constitucionalizacion del Proceso Penal en sus diferentes etapas Objetivos Específicos Que el juez se constituya

Más detalles

Señor Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo. Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia.

Señor Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo. Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia. Vista Núm. 727 12 de octubre de 2006 Proceso ejecutivo por cobro coactivo Concepto de la Procuraduría de la Administración Recurso de Apelación, interpuesto por la licenciada Alma Cortés, en representación

Más detalles

La separación de hecho solo excluye la sociedad de gananciales cuando. existe una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal

La separación de hecho solo excluye la sociedad de gananciales cuando. existe una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal La separación de hecho solo excluye la sociedad de gananciales cuando existe una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha

Más detalles

MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 14 CATORCE DE ABRIL DEL 2015 DOS MIL QUINCE.-

MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 14 CATORCE DE ABRIL DEL 2015 DOS MIL QUINCE.- 1 MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 14 CATORCE DE ABRIL DEL 2015 DOS MIL QUINCE.- VISTO para resolver oficiosamente el sobreseimiento de la causa número 02/2013, que se instruye en contra de ELIMINADO, por

Más detalles

LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN LOS DELITOS CULPOSOS EN LOS CASOS DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS.

LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN LOS DELITOS CULPOSOS EN LOS CASOS DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS. LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN LOS DELITOS CULPOSOS EN LOS CASOS DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS. INTRODUCCION.- En tratándose de los delitos culposos, es frecuente que sean varios los delitos cometidos con

Más detalles

SENTENCIA NÚM. 57/2017

SENTENCIA NÚM. 57/2017 SENTENCIA NÚM. 57/2017 EN NOMBRE DE S. M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. JULIO ARENERE BAYO MAGISTRADOS D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI EN LA CIUDAD DE ZARAGOZA,

Más detalles

Juicio Oral Código Procesal Penal de Chile

Juicio Oral Código Procesal Penal de Chile Juicio Oral Código Procesal Penal de Chile Envío de auto de apertura del juicio oral Modificación al Código Procesal Penal de Chile, por la ley 19.815. Información que debe contener auto de apertura (tema

Más detalles

mara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las quince horas treinta y siete minutos del once de enero del año dos mil doce.

mara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las quince horas treinta y siete minutos del once de enero del año dos mil doce. INC- PN- 17-11 mara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las quince horas treinta y siete minutos del once de enero del año dos mil doce. Por recibido el oficio número 2075 de fecha veintiuno

Más detalles

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 05 ÓRGANO COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE DEMANDAS DONDE SE ALEGUE TERCERIZACIÓN

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 05 ÓRGANO COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE DEMANDAS DONDE SE ALEGUE TERCERIZACIÓN AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 05 ÓRGANO COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE DEMANDAS DONDE SE ALEGUE TERCERIZACIÓN En fecha 10 de diciembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,

Más detalles

Facultad de Derecho Universidad de Chile Departamento de Ciencias Penales APUNTES DE DERECHO PENAL

Facultad de Derecho Universidad de Chile Departamento de Ciencias Penales APUNTES DE DERECHO PENAL Facultad de Derecho Universidad de Chile Departamento de Ciencias Penales APUNTES DE DERECHO PENAL Cátedra del profesor Carlos Künsemüller L. Ayudante Andrés Valenzuela Donoso. Nota: estos apuntes fueron

Más detalles

LA APELACION EN MATERIA MERCANTIL Y SU PROBLEMÁTICA

LA APELACION EN MATERIA MERCANTIL Y SU PROBLEMÁTICA LA APELACION EN MATERIA MERCANTIL Y SU PROBLEMÁTICA Apelación: Es el recurso que se interpone para que el tribunal Superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que pueden ser impugnadas

Más detalles

jurídica, dando satisfacción al tiempo al derecho de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley.

jurídica, dando satisfacción al tiempo al derecho de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley. Preámbulo El articulo 149, 1,6º de la Constitución Española, después de establecer que la legislación procesal es competencia exclusiva del Estado, añade: sin perjuicio de las necesarias especialidades

Más detalles

INDICE Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías constitucionales Por Allan R.

INDICE Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías constitucionales Por Allan R. INDICE I Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías constitucionales Por Allan R. Brewer Carías Introducción 11 I. El Derecho de Amparo y la Acción de Amparo 14 1.

Más detalles

32-4MC CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y trece minutos del día dos de marzo del año

32-4MC CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y trece minutos del día dos de marzo del año 32-4MC3-2012 CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y trece minutos del día dos de marzo del año dos mil doce. Por recibido el oficio número 197, de

Más detalles

48-4CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO

48-4CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO 48-4CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas y treinta y siete minutos del veintinueve de mayo de dos mil doce. El presente recurso de apelación,

Más detalles

P O N E N C I A VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUANAJUATO

P O N E N C I A VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUANAJUATO P O N E N C I A VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUANAJUATO INTRODUCCIÓN. Todo juicio termina formalmente con una sentencia que afecta

Más detalles

1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DECISIÓN INICIAL DE INCOACIÓN.

1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DECISIÓN INICIAL DE INCOACIÓN. www.terra.es/personal2/pl.coet 1 FACULTADES DE LA POLICIA JUDICIAL EN JUICIOS RÁPIDOS JUICIOS RÁPIDOS. REQUISITOS Penalidad < 5 años de prisión. > 10 años resto. Atestado policial.- Detenido o Imputado

Más detalles

Características relevantes de los Peritos: Independencia Integridad Objetividad

Características relevantes de los Peritos: Independencia Integridad Objetividad PERITOS Son personas con conocimientos especializados científicos, técnicos artísticos o de experiencia calificada que son llamados a intervenir en un proceso judicial. Peritaje Contable: Es la especialidad

Más detalles

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATANTE Y CONTRATISTA 1. La solidaridad entre contratista y beneficiaria por accidentes sufridos por los trabajadores

Más detalles

INFORME UCSP Nº: 2010/030

INFORME UCSP Nº: 2010/030 MINISTERIO DE LA POLICÍA Y DE CUERPO NACIONAL DE POLICÍA COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA INFORME UCSP Nº: 2010/030 FECHA 24/03/2010 ASUNTO DELITO DE INTRUSISMO

Más detalles

TITULO X De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio

TITULO X De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio TITULO X De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio CAPITULO I Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Artículo 139. Principios

Más detalles

Diario Oficial LEY 890 DE (julio 7) por la cual se modifica y adiciona el Código Penal. El Congreso de Colombia DECRETA:

Diario Oficial LEY 890 DE (julio 7) por la cual se modifica y adiciona el Código Penal. El Congreso de Colombia DECRETA: Diario Oficial 45.602 LEY 890 DE 2004 (julio 7) por la cual se modifica y adiciona el Código Penal. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1. El inciso 2 del artículo 31 del Código Penal quedará En

Más detalles

REQUISITOS EN CASO DE URGENCIA

REQUISITOS EN CASO DE URGENCIA REQUISITOS EN CASO DE URGENCIA Requisitos de la detención que realiza el Ministerio Público en casos de Urgencia: En atención a lo dispuesto por el artículo 16 dieciséis constitucional No podrá librarse

Más detalles

CONCEPTO Y CLASES DE COMPETENCIA

CONCEPTO Y CLASES DE COMPETENCIA Lección 2 Concepto y clases de competencia.- Competencia objetiva y determinación del procedimiento.- La competencia objetiva: por razón de la materia y por razón de la cuantía; determinación del valor.-

Más detalles

Alternativas al internamiento para menores infractores ESPAÑA

Alternativas al internamiento para menores infractores ESPAÑA Alternativas al internamiento para menores infractores I. GRUPO OBJETIVO. ESPAÑA Edad de responsabilidad penal del menor: 14-17. Edad de responsabilidad penal (adultos): 18. Edad mínima para la privación

Más detalles

TEMA 2 RECURSOS DE LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

TEMA 2 RECURSOS DE LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TEMA 2 RECURSOS DE LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 2.1.- REVOCACIÓN: Dentro de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se encuentra regulado el Recurso de Revisión, mismo que es interpuesto,

Más detalles

MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN 1) En la mediación, no se promueve formulas ecuánimes de arreglo y tampoco se sugiere las formas de resolver conflictos. 2) El mediador solo invita a las partes a que ellas mismas

Más detalles

DERECHO TRIBUTARIO PENAL

DERECHO TRIBUTARIO PENAL DERECHO TRIBUTARIO PENAL DERECHO TRIBUTARIO PENAL Definición Características Principios rectores Regulación legal DEFINICIÓN Conjunto de normas y principios sustanciales y procesales de carácter general,

Más detalles

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 18

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 18 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 18 EL DERECHO A LA JUBILACIÓN PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS DE EDAD Y AÑOS DE SERVICIO, A PESAR DE QUE EL FUNCIONARIO PÚBLICO NO ESTÉ ACTIVO EN ESE MOMENTO En fecha veintiuno

Más detalles

Tratamiento de la violación n sexual de menores según n el nuevo Código Procesal Penal

Tratamiento de la violación n sexual de menores según n el nuevo Código Procesal Penal Tratamiento de la violación n sexual de menores según n el nuevo Código Procesal Penal Mario Pablo Rodríguez Hurtado Profesor UNMSM - PUCP -AMAG maparo@amauta.rcp.net.pe Delitos sexuales Bienes jurídicos

Más detalles

SENTENCIA A.A. Nº HUANUCO

SENTENCIA A.A. Nº HUANUCO Lima, veinticinco de mayo del dos mil diez.- Corte Suprema de Justicia de la República VISTOS; por sus fundamentos, y CONSIDERANDO además: Primero: Que, es materia de apelación la sentencia de fojas doscientos

Más detalles

SENTENCIA Nº 503/2015

SENTENCIA Nº 503/2015 JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALMERÍA Procedimiento Abreviado 558/2015 En Almería, a 22 de diciembre de 2015. SENTENCIA Nº 503/2015 Vistos por D. Pedro D. García Fernández, Juez de Refuerzo de los Juzgados

Más detalles

"POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 906 DE 2004 EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD" "Ea:

POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 906 DE 2004 EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Ea: -LFMó. 1760 6JUr2015 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 906 DE 2004 EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD" 1 r "Ea: I Ir I 11 11 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Más detalles

SECRETO BANCARIO JAIME GARCIA ESCOBAR DIRECTOR INSTITUTO CHILENO DE DERECHO TRIBUTARIO

SECRETO BANCARIO JAIME GARCIA ESCOBAR DIRECTOR INSTITUTO CHILENO DE DERECHO TRIBUTARIO SECRETO BANCARIO JAIME GARCIA ESCOBAR DIRECTOR INSTITUTO CHILENO DE DERECHO TRIBUTARIO 1 CON FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2009, SE PUBLICO EN EL DIARIO OFICIAL LA LEY Nº N 20.046, QUE ESTABLECE NORMAS QUE

Más detalles

Lección 20 UNIDAD Y PLURABILIDAD DE DELITOS

Lección 20 UNIDAD Y PLURABILIDAD DE DELITOS Lección 20 UNIDAD Y PLURABILIDAD DE DELITOS Muchas veces un mismo autor comete varios delitos con una misma acción o con diferentes acciones en distintos momentos que son sustanciadas en un solo proceso.

Más detalles

Determinación Judicial de la Pena

Determinación Judicial de la Pena Determinación Judicial de la Pena Jose Luis Tito Humpiri Fiscal Provincial Penal Titular Despacho de Investigación Distrito Judicial de Arequipa Docente Universitario de la U LA SALLE Colaborador de la

Más detalles

PRUEBA DOCUMENTAL: Impugnación de documentos. Conclusiones foro 13

PRUEBA DOCUMENTAL: Impugnación de documentos. Conclusiones foro 13 PRUEBA DOCUMENTAL: Impugnación de documentos Conclusiones foro 13 PREGUNTAS DEL FORO 1. Indicar el procedimiento para impugnar de nulidad o falsedad un documento aportado a juicio. 2. Si el documento cuya

Más detalles

SANTOS ARMANDO BAIRES MANUEL DE JESÚS CEA, MARIA HILMA BAIRES DE ORTÍZ,

SANTOS ARMANDO BAIRES MANUEL DE JESÚS CEA, MARIA HILMA BAIRES DE ORTÍZ, INC-CYM-01-11 mara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las once horas y cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once. Por recibido el oficio N 3180 de fecha veinte de diciembre del año

Más detalles

EXPEDIENTE No. 225/2013

EXPEDIENTE No. 225/2013 1 - - - - En Tenango de Doria, Estado de Hidalgo, a 23 (veintitrés) de agosto de 2013, (dos mil trece).- - - - - - - - - - - - - - V i s t o s los autos para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del JUICIO

Más detalles

CC. INTEGRANTES DEL H. PLENO DE LA COMISIÓN DE APELACIÓN Y ARBITRAJE DEL DEPORTE P R E S E N T E.

CC. INTEGRANTES DEL H. PLENO DE LA COMISIÓN DE APELACIÓN Y ARBITRAJE DEL DEPORTE P R E S E N T E. FORMATO DE RECURSO DE APELACIÓN CC. INTEGRANTES DEL H. PLENO DE LA COMISIÓN DE APELACIÓN Y ARBITRAJE DEL DEPORTE P R E S E N T E. C. (NOMBRE) por mi propio derecho (y en mi carácter de o en nombre y representación

Más detalles

Consulta n.º 1/88, de 28 de octubre, sobre la penalidad en el delito de daños culposos del artículo 563.

Consulta n.º 1/88, de 28 de octubre, sobre la penalidad en el delito de daños culposos del artículo 563. Consultas DOCUMENTO ANALIZADO Consulta n.º 1/88, de 28 de octubre, sobre la penalidad en el delito de daños culposos del artículo 563. 1. NORMAS INTERPRETADAS POR LA INSTRUCCIÓN Arts. 563 y 565 CP (1973)

Más detalles

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. SEGUNDO ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y SU PROBLEMÁTICA.

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. SEGUNDO ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y SU PROBLEMÁTICA. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. SEGUNDO ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y SU PROBLEMÁTICA. TEMA: DELITOS DEL ORDEN FEDERAL COMETIDOS POR ADOLESCENTES.

Más detalles

LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS Análisis

LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS Análisis República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior Universitaria Instituto Universitario de Tecnología AgroIndustrial Programa Nacional de Formación en Informática

Más detalles

Ya se ha tocado el tema del concurso de normas penales, lo hace referencia implícita al concurso de delitos. Por tal se entiende:

Ya se ha tocado el tema del concurso de normas penales, lo hace referencia implícita al concurso de delitos. Por tal se entiende: 4. CONCURSO DE NORMAS. 4.1. Concurso ideal y formal. Ya se ha tocado el tema del concurso de normas penales, lo hace referencia implícita al concurso de delitos. Por tal se entiende: ( ) el modo en que

Más detalles

ANTECEDENTES. través de estrados y mediante oficio SA-UAAI 1126/12, la ampliación del plazo para dar respuesta a su solicitud de información.

ANTECEDENTES. través de estrados y mediante oficio SA-UAAI 1126/12, la ampliación del plazo para dar respuesta a su solicitud de información. Visto el estado procesal del expediente número 62/SA-06/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por JORGE LUIS CASTILLO LOYO en contra de la Secretaría de Administración, en lo sucesivo el Sujeto

Más detalles

52-11 MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las once horas del día veintiuno de marzo del año dos mil once.

52-11 MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las once horas del día veintiuno de marzo del año dos mil once. 52-11 MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las once horas del día veintiuno de marzo del año dos mil once. Por recibido el anterior Oficio Número 174, de fecha quince de marzo

Más detalles

Santiago, seis de agosto de dos mil catorce. Primero: Que en este juicio sumario rol N

Santiago, seis de agosto de dos mil catorce. Primero: Que en este juicio sumario rol N Santiago, seis de agosto de dos mil catorce. Vistos y considerando: Primero: Que en este juicio sumario rol N 10.640-2014 caratulado Aguas Magallanes S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios,

Más detalles

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 25

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 25 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 25 PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD SE DEBE CUMPLIR PREVIAMENTE CON LA OBLIGACIÓN DEL REENGANCHE En fecha veinte (02) de agosto de, el Tribunal

Más detalles

LEY 40/1979, DE 10 DE DICIEMRE, SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTROL DE CAMBIOS

LEY 40/1979, DE 10 DE DICIEMRE, SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTROL DE CAMBIOS LEY 40/1979, DE 10 DE DICIEMRE, SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE CONTROL DE CAMBIOS FICHA RESUMEN... 2 CAPITULO II.-Delitos monetarios... 2 (Este Capítulo es el único vigente y ha sido modificado por L OR 10/1983)

Más detalles

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Avance Extraordinario Seguridad Social AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 10

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Avance Extraordinario Seguridad Social AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 10 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 10 LA IMPRECISIÓN EN LA NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, LA FALTA DE IMPLEMENTOS DE PROTECCIÓN, Y LA INEXISTENCIA DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, DAN LUGAR A LA RESPONSABILIDAD

Más detalles

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Del'Olio en la causa Del'Olio, Edgardo Luis y Del'Olio, Juan fraudulenta", para decidir sobre su procedencia.

Más detalles

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Id. Cendoj: 28079120012015100214 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 06/05/2015 Nº Recurso: 101/2015 Ponente: LUCIANO VARELA

Más detalles

Visto: Considerando: Primero: Segundo:

Visto: Considerando: Primero: Segundo: Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis. Visto: En autos RIT T-170-2015 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Marcos Alonso Tapia Báez interpuso demanda de tutela laboral en

Más detalles

TEMARIO LICENCIATURA

TEMARIO LICENCIATURA TEMARIO LICENCIATURA I.- JURISDICCION Y COMPETENCIA Capítulo I: Generalidades 1. Concepto y fuentes del Derecho Procesal. 2. La ley procesal. Naturaleza - Efectos en cuanto al tiempo y el espacio. 3. Formas

Más detalles

MÓDULO I. Tema 1. Tema 2.

MÓDULO I. Tema 1. Tema 2. MÓDULO I Tema 1. CONCEPTO MATERIAL DE DERECHO PENAL.. El Derecho Penal como sistema normativo de control social. El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos: concepto de bien jurídico: criterios

Más detalles

LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS DEL PROCEDIMIENTO

LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS DEL PROCEDIMIENTO LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS DEL PROCEDIMIENTO Definición Los medios impugnativos dentro del procedimiento se expresan mediante los recursos, lo que pueden considerarse como un remedio contra la actuación de

Más detalles

Panamá, 30 de julio _ de _2010_. Honorable Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de. lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de

Panamá, 30 de julio _ de _2010_. Honorable Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de. lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de REPÚBLICA DE PANAMÁ Vista Número 811 MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN Panamá, 30 de julio _ de _2010_ Proceso ejecutivo por cobro coactivo Concepto de la Procuraduría de la Administración

Más detalles

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA EJECUTORIA 265/1998 ROLLO DE SALA NÚMERO 106/1998 PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 48/1997 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE FUENGIROLA AUTO ILTMOS. SRES.

Más detalles

ALCANCES Y LIMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN

ALCANCES Y LIMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN ALCANCES Y LIMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

Más detalles

Gabinete Jurídico LEX IURIS

Gabinete Jurídico LEX IURIS providencia de mero impulso procedimental. Infracción del art. 217 LECRIM. El derecho al recurso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se configura como un derecho

Más detalles

R E S U L T A N D O C O N S I D E R A N D O

R E S U L T A N D O C O N S I D E R A N D O EXPEDIENTE NÚMERO: 1668/2012 JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. - - - - Tulancingo de Bravo, Hidalgo, a 27 veintisiete de marzo del año 2013 dos mil trece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Más detalles

TOCA ASUNTO PARTES SE NOTIFICA A NOTIFICACIÓN 621/2011 ACUERDO DE FECHA 07/SEPTIEMBRE/2011

TOCA ASUNTO PARTES SE NOTIFICA A NOTIFICACIÓN 621/2011 ACUERDO DE FECHA 07/SEPTIEMBRE/2011 HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA CUARTA SALA DE LO CIVIL DILIGENCIARIO NON LISTA DE NOTIFICACIONES QUE SE FIJA EN LUGAR VISIBLE Y/O ESTRADO A LAS NUEVE HORAS DEL DIA 23/SEPTIEMBRE/2011

Más detalles

Publicidad atentatoria (1): EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN

Publicidad atentatoria (1): EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN UNIDAD TEMÁTICA 5: Publicidad atentatoria (1): EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN ÍNDICE 1. Los derechos de la personalidad en el heterocontrol El derecho al honor El derecho a la

Más detalles

TUMBES, TREINTIUNO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ

TUMBES, TREINTIUNO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ EXPEDIENTE N : 00328-2010-0-2601-JR-CI-01 MATERIA : IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS RELATOR : TERESA AURELIA NOLE ZAPATA DEMANDADO : ROMERO ACOSTA PEDRO BELTRÁN DEMANDANTE : ZAPATA VILELA GLIDYS Y OTROS. RESOLUCIÓN

Más detalles

MARTÍN A. I. SCHWAB MANUAL DE DERECHO PENAL HEBREO

MARTÍN A. I. SCHWAB MANUAL DE DERECHO PENAL HEBREO MARTÍN A. I. SCHWAB MANUAL DE DERECHO PENAL HEBREO EDICIONES JURIDICAS BUENOS AIRES 2014 ÍNDICE GENERAL PRÓLOGO 9 THE APPROACH 91 CAPÍTULO PRIMERO NATURALEZA Y LÍMITES DEL DERECHO PENAL HEBREO 1. El lugar

Más detalles

G XXVI. RECURSO DE HECHO Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación -causa N 32/93.

G XXVI. RECURSO DE HECHO Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación -causa N 32/93. G. 342. XXVI. RECURSO DE HECHO Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación -causa N 32/93. Buenos Aires, 7 de abril de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Osvaldo Iuspa (defensor

Más detalles

LEY 222 DE 1995 (Diciembre 20)

LEY 222 DE 1995 (Diciembre 20) LEY 222 DE 1995 (Diciembre 20) CAPÍTULO VIII Empresa Unipersonal Véase Concepto 001 de 2002 -Junta Central de Contadores- ARTÍCULO 71. Concepto de empresa unipersonal. Mediante la empresa unipersonal una

Más detalles

FUNDAMENTOS DE HECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO Lima, veintitrés de abril de dos mil diez.- VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por errónea interpretación de la ley penal e inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal

Más detalles

Derecho Procesal II 2012

Derecho Procesal II 2012 Derecho Procesal II 2012 Es un razonamiento que partiendo de un hecho que está probado se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho que es supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se solicita,

Más detalles

Campoamor 9 2º OVIEDO f

Campoamor 9 2º OVIEDO f La revocación de la donación por ingratitud. El Tribunal Supremo establece que el maltrato de obra psicológico del donatario al donante es causa de revocación de la donación por ingratitud. La Sala Primera

Más detalles

Juzgado de Garantías Nro. 2 de La Plata 18/01/2011. La Ley Online; cita online: AR/JUR/8/2011. La Plata, enero 18 de 2011.

Juzgado de Garantías Nro. 2 de La Plata 18/01/2011. La Ley Online; cita online: AR/JUR/8/2011. La Plata, enero 18 de 2011. CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS DEL MENOR - DISPOSICION DEL MENOR - HABEAS CORPUS - MENOR - REFORMATORIO - RESPONSABILIDAD DEL MENOR Juzgado de Garantías Nro. 2 de La Plata 18/01/2011

Más detalles

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del día tres de septiembre de dos mil nueve.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del día tres de septiembre de dos mil nueve. Ref.497-CAS-2006. SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del día tres de septiembre de dos mil nueve. El anterior recurso de casación ha

Más detalles

Honorable Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de. lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de

Honorable Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de. lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de REPÚBLICA DE PANAMÁ Vista Número 577 MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN Panamá, 16 de Agosto de 2007 Proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. Concepto. La licenciada

Más detalles

LA DOCTRINA PROBABLE EN LA LEY 1340 DE 2009

LA DOCTRINA PROBABLE EN LA LEY 1340 DE 2009 CICLO DE CONFERENCIAS DEL CEDEC LA DOCTRINA PROBABLE EN LA LEY 1340 DE 2009 Andrés Jaramillo Hoyos Bogotá, 13 de mayo de 2011 1 LA NORMA ARTÍCULO 24. DOCTRINA PROBABLE Y LEGÍTIMA CONFIANZA. La Superintendencia

Más detalles

ÓRGANO JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador Marzo de El Salvador, C.A.

ÓRGANO JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador Marzo de El Salvador, C.A. ÓRGANO JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Labor Jurisdiccional de los Juzgados Especializados de Instrucción, Tribunales Especializados de Sentencia y Cámara Especializada de lo Penal. Años 2007 a 2011

Más detalles

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa,

Más detalles

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Tipo de Norma: LEY Número: 55 Referencia: Año: 2012 Fecha(dd-mm-aaaa): 21-09-2012 Titulo: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS

Más detalles

EXPEDIENTE NÚMERO: 695/2012 AUTO DECLARATIVO DE HEREDEROS SUCESORIO INTESTAMENTARIO

EXPEDIENTE NÚMERO: 695/2012 AUTO DECLARATIVO DE HEREDEROS SUCESORIO INTESTAMENTARIO EXPEDIENTE NÚMERO: 695/2012 AUTO DECLARATIVO DE HEREDEROS SUCESORIO INTESTAMENTARIO - - - - Tula de Allende, Estado de Hidalgo; a 15 quince días del mes de octubre del año 2012, dos mil doce. - - - - -

Más detalles

LIMITES DE CUMPLIMIENTO El triple de la mayor. Pamplona, 19 de abril de 2.012

LIMITES DE CUMPLIMIENTO El triple de la mayor. Pamplona, 19 de abril de 2.012 LIMITES DE CUMPLIMIENTO El triple de la mayor Pamplona, 19 de abril de 2.012 1.- MARCO NORMATIVO * Artículo 76 CP 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo

Más detalles

FORMULARIO 7. Escrito de contestación a la demanda arbitral, formulando reconvención.

FORMULARIO 7. Escrito de contestación a la demanda arbitral, formulando reconvención. Ignacio Cubillo López FORMULARIO 7. Escrito de contestación a la demanda arbitral, formulando reconvención. AL ARBITRO D. D., Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de, con núm. de colegiación, y domicilio

Más detalles

Criterios Relevantes en Materia de Responsabilidad Administrativa

Criterios Relevantes en Materia de Responsabilidad Administrativa Criterios Relevantes en Materia de Responsabilidad Administrativa Verónica Nava Ramírez Secretaria Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal Noviembre 2010 Criterios relevantes Se procederá

Más detalles

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO LOPD ADMINISTRACJON T.S.J. CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO SENTENCIA: 00852/2015 TRIBUNAL SUPERIOR DE Sala de lo Contencioso-Administrativo APELACION N 199/15 APELANTE: LOPD PROCURADOR: LOPD APELADOS: ZURICH

Más detalles

150-D-2012. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

150-D-2012. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: 150-D-2012. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del cuatro de octubre de dos mil doce. VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil

Más detalles

CIV 80230/2004/1/RH1 P., V. A. S/ arto 152 ter código civil.

CIV 80230/2004/1/RH1 P., V. A. S/ arto 152 ter código civil. CIV 80230/2004/1/RH1 P., V. A. S/ arto 152 ter código civil. = Buenos Aires, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa P., V. A. ~I arto 152 ter código civil N, para

Más detalles

EXPEDIENTE: DEN RESOLUCION NO.

EXPEDIENTE: DEN RESOLUCION NO. EXPEDIENTE: 054-08-2015-DEN RESOLUCION NO. 04- AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS DE LOS HABITANTES, A LAS QUINCE HORAS CINCUENTA MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE SETIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. Conoce la Agencia de

Más detalles

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO.

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO. DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. QUEJOSO:. EXPEDIENTE /2015. C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO. PRESENTE., en nombre y representación del quejoso al rubro ya mencionado

Más detalles

Unidad 1. Acto de autoridad.

Unidad 1. Acto de autoridad. Unidad 1 Acto de autoridad. UNIVERSIDAD AMERICA LATINA JUICIO DE AMPARO UNIDAD 1 Para establecer en contra de qué actos procede el juicio de amparo, es menester precisar dos conceptos fundamentales, toda

Más detalles

Tenencia Ilegal de Armas

Tenencia Ilegal de Armas TENENCIA ILEGAL DE ARMAS 3 ANA CALDERÓN SUMARRIVA www.anitacalderon.com Tenencia Ilegal de Armas Colección Derecho Penal Especial Juntos alcanzamos tus sueños profesionales www.egacal.edu.pe TENENCIA ILEGAL

Más detalles

Poder Judicial de la Nación

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación LABORAL. DIFERENCIAS SALARIALES. RECHAZO DE RECONVENCIÓN. CAUSA PENAL. PROCEDIMIENTO. ART. 75 DE LA LEY 18.345. CARÁCTER AUTÁRQUICO DE LA ACCIONADA. INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS

Más detalles

FACULTAD DE REEXAMEN ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

FACULTAD DE REEXAMEN ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y JURISPRUDENCIALES ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y JURISPRUDENCIALES María Eugenia Caller Noviembre, 2012 Código Tributario promulgado D.S. 263-H de 12.08.1966 Libro III, Capitulo III De las Reclamaciones - Artículo 120 Ubicación

Más detalles

el art. 21 de la ley 48.

el art. 21 de la ley 48. Buenos Aires, 14 de octubre de 2008 Vistos los autos: A de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo - med. cautelar@. Considerando: 1 ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, al revocar el

Más detalles

Delitos contra el honor. Ética y Legislación Año 2011 UNT

Delitos contra el honor. Ética y Legislación Año 2011 UNT Delitos contra el honor. REFORMA AL CÓDIGO PENAL. Mediante la ley Nº 26.551 (B.O. 27/11/09) se reformó el Código Penal respecto de algunas figuras del Título II Delitos contra el honor. Dicha reforma tiene

Más detalles