Decreto Ejecutivo : del 15/05/2014. Datos generales: Fecha de vigencia desde: 30/03/2015. Versión de la norma: 1 de 1 del 15/05/2014

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1 Decreto Ejecutivo : del 15/05/2014 Prohibición del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reevase, manipulación, venta, mezcla y uso ingedientes activos y plaguicidas sintéticos que contengan ingrediente endosulfán Datos generales: Ente emisor: Poder Ejecutivo Fecha de vigencia desde: 30/03/2015 Versión de la norma: 1 de 1 del 15/05/2014 Datos de la Publicación: Nº Gaceta: 62 del: 30/03/2015 DECRETO N MAG-S-MINAE-MTSS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA; SALUD; AMBIENTE Y ENERGÍA; TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 5 inciso o), 24 y 30 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N 7664 del 8 de abril de 1997; la Ley para la Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos, Ley N 7017 del 16 de diciembre de 1985; artículos 1, 3, 7, 213, 239, 240, 241, 244, 345 numeral 8 de la Ley General de Salud, Ley N 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N 5412 del 08 de noviembre de 1973; artículos 11, 49 y 50, siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad, Ley N 7788 de 30 de abril de 1998; artículo 17, siguientes y concordantes de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y sus reformas, Ley N 7317 de 30 de octubre de 1992; artículo 2, siguientes y concordantes de la Ley Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley N 7779 de 30 de abril de 1998; artículos 1, 2, 4, 59, 60, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley de Aprobación del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional, Ley N 8705 del 13 de febrero de 2009; Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley N 7438 del 06 de octubre de 1994; artículos 1 y 3 de la Ley de aprobación del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, Ley N 8538 del 23 de agosto del 2006; artículos 1 y 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley N 1860 del 21 de abril de 1955 y sus reformas; artículos 273 y 294 del Código de Trabajo (modificado por el artículo 1, de la Ley N 6727 del 9 de

2 marzo de 1982) y artículo 2 numeral 19.2 del Decreto Ejecutivo N MAG-S-MINAE- MEIC del 31 de octubre de 2006;. Considerando: I o Que es un derecho fundamental de los habitantes de Costa Rica, gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo. 2 Que el Estado costarricense, debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso. 3 o Que nuestro país es parte de los Convenios de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes y del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional, los cuales establecen una serie de derechos y obligaciones, para los países firmantes de esos convenios internacionales, en el comercio internacional de plaguicidas agrícolas. 4 o Que el plaguicida insecticida organoclorado endosulfan, de nombre químico IUPAC: l,4,5,6,7,7-hexachloro-8,9,10-trinorbom-5-en-2,3-y lenebismethylene sulfite or 6,7,8,9,10, 10-hexachloro-l,5,5a,6,9,9a-hexahydro-6,9-methano-2,4,3-benzodioxathie pine 3-oxide y de nombre químico CAS: 6,7,8,9,10,10-hexachloro-l,5,5a,6,9,9a-hexahydro-6,9-methano- 2,4,3-benzodioxathiepin 3-oxide, de Número CAS , por su toxicidad, representa un riesgo potencial a personas expuestas laboralmente y a consumidores de productos vegetales sobre los que se ha aplicado el plaguicida. 5 o Que el endosulfan ha sido prohibido en numerosos países por sus efectos tales como su alta persistencia en el ambiente, tendencia a bioacumular en las cadenas tróficas, alto potencial de transporte a largas distancias y alta toxicidad a organismos acuáticos y mamíferos; por lo que su uso representa un riesgo ambiental inaceptable. 6 o Que el endosulfan ha sido prohibido por sus efectos a la salud humana y al ambiente en varios países y por ello fue incluido en el Anexo ni del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional. 7 o Que el acuerdo número IX de la XXIII Reunión de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (RESSCAD), celebrada en la República de Honduras en el año 2000, establece la aplicación de controles legales más efectivos tendientes a la prohibición y

3 restricción de los plaguicidas químicos que causan mayor morbi-mortalidad en el Área Centroamericana. 8 o Que el Decreto Ejecutivo N S-MAG-MTSS-MINAET tiene por objetivo regular el registro, la importación, el redestino, la fabricación, la formulación, el reempaque, el reenvase, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso, de materia prima o producto formulado, de los productos que contengan el plaguicida agrícola endosulfan, pero su aplicación ha sido insuficiente para eliminar o minimizar el riesgo ocupacional y ambiental asociado a su uso. 9 o Que en Costa Rica el uso de endosulfan está autorizado para una gran variedad de cultivos, pero su uso puede ser sustituido; excepto para el control de la broca en el cultivo café, hasta tanto se aprueben otras alternativas para combatir esta plaga.0. Que en Costa Rica para el control de la broca del café, Hypothenemus hampei, en el cultivo del café, existen otras alternativas químicas además del endosulfán, pero no está autorizado su uso para este cultivo, por lo que se requiere tiempo para realizar los trámites requeridos de registro. Por tanto; DECRETAN: "Prohibición del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo endosulfán y derogatoria del Decreto Ejecutivo N S-MAG-MTSS-MINAE." Artículo I o El presente Decreto tiene por objetivo prohibir el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico o plaguicidas sintéticos formulados, que contengan el ingrediente activo endosulfán. Artículo 2 Se prohibe el uso del endosulfán en todos los cultivos; excepto para el cultivo de café, en el cual se autoriza su uso por un período de 24 meses para el control de la broca del café, Hypothenemus hampei, después del cual se prohibirá totalmente su uso. Artículo 3 o Los plaguicidas sintéticos formulados que contengan endosulfán para su uso en el cultivo de café, sólo podrán distribuirse y venderse al usuario bajo receta profesional emitida y firmada por un profesional en Ciencias Agrícolas incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos. Artículo 4 o La comercialización de los plaguicidas sintéticos formulados que contengan endosulfán, deben llevar adherida al envase o empaque la etiqueta y el panfleto, los cuales deberán indicar en la parte superior la siguiente leyenda: "VENTA RESTRINGIDA

4 BAJO RECETA PROFESIONAL PARA USO EXCLUSIVO EN EL CULTIVO DEL CAFÉ", y en recomendaciones de uso del panfleto deberán indicar únicamente su uso es en el cultivo de café. Artículo 5 o Las personas físicas y jurídicas que registren, importen, exporten, fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen plaguicidas sintéticos formulados, ingrediente activo grado técnico que contengan endosulfán, expedidos bajo receta profesional, llevarán una bitácora, en la que se hará constar todo movimiento del producto que registró, importó, exportó, fabricó, formuló, almacenó, distribuyó, transportó, reempacó, reenvasó, manipuló, vendió, mezcló y usó, la cual será verificada por la Unidad de Fiscalización y por las Unidades Operativas Regionales del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería. La bitácora debe de indicar la marca del producto, la fecha de su formulación o entrada al país, el nombre de las personas físicas o jurídicas a quienes se les vendió el producto, la cantidad, presentación, fecha de operación, número de receta, número de factura, nombre del profesional y número de colegiado de quien emitió la receta, uso del producto y saldo de inventarios. Artículo 6 o Las personas que realizan labores de manejo y uso de ingredientes activos grado técnico y de plaguicidas sintéticos formulados que contengan endosulfán, deberán cumplir con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ejecutivo N S-MTSS, del 14 de febrero de 2014, "Reglamento sobre disposiciones para personas ocupacionalmente expuestas a plaguicidas". Además, el personal debe estar capacitado y utilizar las medidas de prevención y protección personal indicados para este plaguicida. Artículo 7 o Los Ministerios de Agricultura y Ganadería; de Salud; de Ambiente y Energía; y de Trabajo y Seguridad Social en cumplimiento de sus Leyes y competencias, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones. Artículo 8 o El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones que señala la Ley General de Salud, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Protección Fitosanitaria y el Código de Trabajo, sin perjuicio del resto de sanciones establecidas en la legislación nacional. Artículo 9 o Se deroga el Decreto Ejecutivo N S-MAG-MTSS-MINAET, "Regulación para el uso y control de materia prima o producto formulado que contengan el plaguicida agrícola endosulfán", publicado en El Diario Oficial La Gaceta N 195 del 9 de octubre del Transitorio I. Las personas físicas o jurídicas que registren, importen, exporten, fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen plaguicidas sintéticos formulados que contenga endosulfán, que

5 no tengan el uso autorizado para el cultivo del café, tendrán un plazo improrrogable de seis meses, contado a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial La Gaceta para agotar sus existencias en el mercado nacional. Vencido este plazo el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Fitosanitario del Estado procederá a la cancelación de todos los registros. Transitorio II. Las personas físicas o jurídicas que registren, importen, exporten, fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen ingrediente activo grado técnico o plaguicida sintético formulado, que contenga endosulfán y tengan autorizado su uso en el cultivo de café, tendrán un plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto, para cumplir con lo dispuesto en los artículos 3, 4, y 5. Transitorio III. En un plazo improrrogable de veinticuatro meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial La Gaceta, el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Fitosanitario del Estado procederá a la cancelación de todos los registros de los plaguicidas de las modalidades ingrediente activo grado técnico y plaguicida sintético formulado, éste último con autorización de uso en café, que contengan el ingrediente activo endosulfán. En un plazo de seis meses previos a la cancelación de los registros, las personas físicas o jurídicas que registren, importen, exporten, fabriquen, formulen, almacenen, distribuyan, transporten, reempaquen, reenvasen, manipulen, vendan, mezclen y usen plaguicidas que contengan endosulfán, y tengan autorizado su uso en el cultivo de café, deberán agotar sus existencias. Artículo 10. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República. San José, a las 9 horas del día 15 de mayo del dos mil catorce. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA. Luis Felipe Arauz Cavallini, Ministro de Agricultura y Ganadería. María Elena López Núñez, Ministra de Salud. Víctor Manuel Morales Mora, Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Edgar Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y Energía. 1 vez. O. C. N Solicitud N C (D IN ).

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