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1 244-CAS-2007 SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta y dos minutos del día veinte de Octubre del año dos mil nueve. El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada Alba Gloria González Pacheco, en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, contra la Sentencia Definitiva y Condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las catorce horas del día veintiséis de Marzo del año dos mil siete, en el proceso instruido contra el imputado RIGOBERTO SALMERON GRANADOS, por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346-B del Código Penal en perjuicio de la PAZ PÚBLICA. Habiendo solicitado el Licenciado Carlos René Mendoza Pérez, fiscal asignado al caso para la celebración de la audiencia especial programada en fecha dieciséis de Octubre del presente año el desistimiento de la misma, esta Sede Casacional procede a emitir el pronunciamiento correspondiente. RESULTANDO: I) Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR TANTO: De conformidad a los Artículos 1, 3, 11, 12, 101, 181 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 33, 114, 116, 346 B del Código Penal; y Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19, 53, 162, 324 al 353, 357, 358, 359, 361 del Código Procesal Penal A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLAMOS: Declárase RESPONSABLE al imputado RIGOBERTO SALMERÓN GRANADOS, de generales antes dichas, por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el Art. 346-B del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA. En consecuencia se le condena a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por dicho delito por ser la pena impuesta no mayor de tres años de prisión se le reemplaza dicha pena por TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, de conformidad al Art. 74 del Código Penal, trabajo que deberá de realizar el referido imputado en el lugar y forma que la señora Juez del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la ciudad de San Miguel determine: más las condiciones que dicha Juez estime conveniente imponer... NOTIFÍQUESE esta sentencia." II) Contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada ALBA GLORIA GONZÁLEZ PACHECO en calidad de Agente Auxiliar Fiscal, interpone recurso de casación alegando como único motivo la errónea aplicación del precepto legal contenido en el Art. 346-B Pn. e inobservancia del precepto 346 A Pn. "La aplicación errónea del Art. 346 B Pn., se aprecia en la sentencia, en el considerando IV, párrafo con el acápite CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO, y textualmente dice: "...en el presente caso, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, el cual es de peligro abstracto para la sociedad, no obstante que dicha arma no fue ingresada en esta vista pública por no haberlo pedido las partes y no habiendo determinado el perito que efectivamente se trata de un arma artesanal,

2 pues en su experticia solo concluye que el arma que describe está apta para funcionar; en vista de ello éste caso debe ser calificado como TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el Art. 346-B del Código Penal. Que es errónea la aplicación del Art. 346-B Pn., ya que éste refiere aquellas armas de fuego que son permitidas por la ley para su tenencia, portación o conducción siempre y cuando tenga en regla la licencia y matrícula de tales armas, volviéndose punible si no se tienen esos documentos o si se falta a determinadas reglas como son portarlas en lugares prohibidos, en estado de ebriedad, etc., sin embargo en el presente caso, no estamos en dichos supuestos, existiendo por lo tanto una inadecuada calificación o falta de correspondencia entre la norma aplicada y el caso juzgado. El A Quo ha expresado en su sentencia que el perito, siendo este Walter Alfredo Chávez González, no determinó en su conclusión de la experticia practicada de qué tipo de arma se trataba, situación que no es del todo cierta, pues el perito Chávez González, es claro y específico en plasmar en su peritaje, que para efecto de determinar la funcionabilidad del arma de fuego de las siguientes características: tipo fúsil, de fabricación artesanal o casero, calibre punto treinta y ocho de pulgada, cañón de dieciocho pulgadas de longitud, pavón deteriorado, culata de madera, guardamonte de aluminio...", considero Qué diferencia existe entre que la descripción del arma el perito la halla plasmado en el cuerpo del peritaje y no en su conclusión?., es por tal situación que se considera que ante la claridad de dicho medio de prueba, el juzgado aplicó el Art. 346-B Pn., en lugar de aplicar el Art. 346-A Pn., cuyo supuesto de hecho consiste precisamente en portar un arma artesanal conocida ésta como trabuco, tal como se estableció con el peritaje antes aludido. En este orden de ideas el vicio consiste en la asunción que de los hechos hizo el A Quo para la aplicación de la norma, ese juicio es equivocado por cuanto lo correcto era calificar los hechos como FABRICACIÓN, PORTACIÓN O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, tal como había acusado esta representación fiscal." III) Por su parte, el Licenciado Romero Contreras Reyes, en su calidad de Defensor Público, a pesar de haber sido emplazado en legal forma, no hizo uso del derecho a contestar el recurso interpuesto. VI. Vistos los autos y analizados que han sido los argumentos del recurso, se procede a conocer del fondo del mismo; y se CONSIDERA: En concordancia a las premisas que anteceden, el cometido de esta Sala consistirá en verificar si en la sentencia, se encuentra plasmada la vulneración a la ley sustantiva que ha sido denunciada. En esa línea, al examinar la sentencia recurrida y los fundamentos casacionales, este Tribunal encuentra que el A Quo se aparta expresamente de la conducta típica prevista en la ley para el delito, Fabricación Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o Artesanales, el cual atribuye la representación fiscal al procesado.

3 Se observa que, el sentenciador ha llevado a cabo un incorrecto análisis probatorio intelectivo de la prueba documental consistente en experticia de arma de fuego, debido a que, en su razonamiento no realiza un examen integral de dicho elemento de prueba y solamente fija su valoración en la parte conclusiva del mismo, restando valor al otro fragmento del contenido que lo compone. Valoración que ha desembocado en una modificación de la calificación jurídica del ilícito. En el caso sub Júdice, no se ha dado cumplimiento a las reglas de la sana crítica, en lo referente a la valoración de la prueba en mención y la determinación de los hechos demostrados por ella. Los hechos se muestran bajo el aspecto de la materialidad del elemento probatorio, y la determinación de las conclusiones fácticas que de éste se infiere; el derecho está constituido por las reglas legales que deben presidir el razonamiento del juzgador. Este último es el ámbito que corresponde a esta Sala; para el supuesto de nuestra normativa, nos encontramos ante el sistema de la libre convicción, siendo el único límite para el juzgador de que su juicio sea razonable, debiendo mantener una congruencia entre las premisas que establece y las conclusiones a las que llega con la prueba que se ha vertido en la audiencia. Si bien la estimación valorativa de la prueba y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, más el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento sí lo es. Esta Sala al llevar a cabo el estudio del pronunciamiento denota, el principio lógico de razón suficiente (que se extrae de la ley de derivación), por el cual todo juicio. El razonamiento judicial debe estar constituido por inferencias razonables deducibles de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando. Para ello, la motivación debe ser concordante a cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder convenientemente con el elemento de convicción del cual se logre inferir aquella con pretensión de verdad, pues tanto todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. A esta regla se encuentra sometido el A Quo; si esta resulta vulnerada al igual que las normas de la experiencia común, el argumento plasmado en la sentencia no existe, no tiene vida como pensamiento, lo cual desemboca en una falta de fundamentación. En el presente caso ha existido una vulneración a dicha regla, ya que en la fundamentación probatoria intelectiva el sentenciador expone que "el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, el cual es de peligro abstracto para la sociedad, no obstante que dicha arma no fue ingresada en ésta vista pública por no haberlo pedido las partes, y no habiendo determinado el perito que efectivamente se trata de un arma artesanal, pues en su experticia solo concluye que el arma que describe esta apta para funcionar..." es procedente consumar que el caso se califica como Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego y no como Fabricación, Portación o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o Artesanales. Dicha conclusión a la cual desemboca el A Quo, deja por lado que, en la experticia el perito Walter Alfredo Chávez González estipula las características del arma que someterá a experticia señalando: "para efecto de determinar la funcionabilidad del arma de fuego de las características siguientes: tipo fusil, fabricación artesanal o casero..." y que en el oficio donde remite tal experticia expone "que remite, original del acta en la que detalla los resultados de experticia en arma de fuego de las características siguientes: tipo fusil artesanal". De ahí que conforme a la razón suficiente y a las normas de experiencia común, el sentenciador no podía concluir afirmando que en la prueba documental no se manifestaba que el arma sujeta a análisis era artesanal, ya que en

4 el texto que conforma tal experticia, sí aparece la aseveración, la cual a pesar de no encontrarse detallada en la parte conclusiva del examen, sí aparece en el texto que conforma al mismo y constituye por tanto y de acuerdo a las normas de la experiencia, una parte del estudio que llevó a cabo el perito. El acta de experticia como tal, conforme a la cultura común aprehensible por el intelecto, es una sola y todo su contenido constituye la observación técnica que el perito lleva a cabo en su carácter de profesional en la materia, no siendo correcto solamente tomar las conclusiones a las que arribó Walter Alfredo Chávez González, dejando de lado lo demás del contenido que aparece en la acta, aunado a ello tenemos que en oficio de remisión, se hace una estipulación de las características del arma. De ahí que la aseveración y modificación en la calificación jurídica realizada por el Tribunal de Mérito vulnera la regla de razón suficiente ya que en ésta ha dejado de lado elementos principales que arrojó la prueba, por ende deja sin sustento argumentativo la sentencia, siendo procedente que ésta se case. La vulneración de las reglas a la sana crítica, genera en la sentencia de mérito una falta de motivación. Denota esta Sala que, además del vicio en mención, el A Quo ha incurrido en la ausencia de la acreditación de hechos, al no haber dado cumplimiento al numeral tercero del Artículo 352 Pr.Pn, y haber faltado en su pronunciamiento la determinación precisa y circunstanciada del elemento fáctico que conforme a la prueba que le arrojaron en juicio tuvo por cierta. Es decir, que además de una falta de motivación en razón de la vulneración a las reglas de la sana crítica, tenemos que en la sentencia hay falta de fundamentación ya que no se detallan los hechos que el A Quo tuvo por acreditados, solamente aparece la relación que la representación fiscal, llevó a cabo en su teoría del caso. Siendo procedente la anulación de la sentencia y el reenvío del expediente, puesto que el incorrecto análisis valorativo de la prueba y la falta de acreditación de los hechos en el pronunciamiento de mérito, hace forzoso que se emita una nueva resolución en la que se lleve a cabo el examen probatorio y la estipulación de los hechos tenidos por ciertos, aspectos que se encuentran fuera de la competencia de esta sede casacional ya que el tema del sistema de la libre convicción solo es competencia del juzgador, no es posible que este Tribunal acredite hechos, analice prueba y emita sentencia. Por otra parte esta Sala advierte al examinar el proveído de mérito que en su composición no ha existido una fundamentación probatoria descriptiva, es decir, que él A Quo no detalló los elementos de prueba que fueron vertidos en juicio, circunstancia que dificulta a esta Sede Casacional para determinar si hay o no una correcta valoración de la misma. Por lo antes manifestado, esta Sala considera procedente casar la sentencia de mérito y reenviar las actuaciones para que conozca un Tribunal de Sentencia. POR TANTO: Con base en la razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. 2" N 2, 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:

5 a. CÁSASE la sentencia de mérito, por el motivo de casación invocado por la Fiscal recurrente Licenciada Alba Gloria González Pacheco. b. ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA que le dio origen y ordenase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste, a su vez, las envíe al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel a efecto de realizar la nueva vista pública. NOTIFÍQUESE M. TREJO R.M. FORTIN H GUZMAN U.D.C PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ILEGIBLE.-

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