Notas de Derecho Constitucional Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2014 EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
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- Rodrigo Belmonte Guzmán
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1 EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL 1 Qué se entiende por precedente? De acuerdo con el DRAE, por precedente se entiende: 1. Que precede o es anterior y primero en el orden de la colocación o de los tiempos. 2. Antecedente. 3. Aplicación de una resolución anterior en un caso igual o semejante al que se presenta. Es un concepto cuyo origen se encuentra en la lengua latina. Se trata de un adjetivo que refiere a aquello que aparece antes o que resulta previo respecto a otra cosa. Un precedente, por lo tanto, es algo que antecede. A nivel judicial, los precedentes pueden servir como apoyo en el marco de un juicio. El fallo, en este sentido, puede derivar de resoluciones previas que sirven como precedente para finalizar un litigio. Un precedente, por lo tanto, se convierte en una fuente que crea derechos. El precedente es una herramienta que dota de mayor predecibilidad a la justicia constitucional, optimizando la defensa de los derechos fundamentales, expandiendo los efectos de la sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto de la Corte Constitucional. La figura del precedente, ha sido definida por la Corte como ( ) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia Así, la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas
2 jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente. 2 Definición de Precedente horizontal y vertical La jurisprudencia constitucional ha distinguido, adicionalmente, entre la figura del precedente horizontal, que es aquél que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro (a) de igual jerarquía funcional, y la figura del precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite. Nuestro sistema constitucional colombiano se encuentra a medio camino entre el common law (particularmente el de U.S.A.) y el civil law, lo que está sucediendo en Colombia es que se ha producido un peculiar mestizaje de tradiciones jurídicas que es más que una simple mezcla de ellas. El derecho constitucional colombiano ha llegado a tener una identidad propia que lo hace diferente, peculiar y, si se quiere atractivo para aquellos que deseen observar como la jurisprudencia puede complementar y, en algunos casos, desplazar a la ley como fuente principal de derecho en un sistema jurídico de origen europeo continental. Uno de los retos que tiene el derecho colombiano es la jurisprudencia como fuente del mismo, en la medida en que a partir del reconocimiento del poder vinculante directo de la Constitución. Los distintos operadores jurídicos tienen mayores dificultades en justificar como se compagina el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley con
3 decisiones judiciales diferentes, a pesar de existir hechos relevantes similares. El derecho a la igualdad se comenzó a consolidar como importante para el precedente constitucional, por lo que no aplicar el precedente iría en contra de este principio constitucional, y además iría en contra del principio de la no discriminación se deben de respetar todas las sentencias de las distintas Cortes y Tribunales como hecho de respetar la igualdad y la seguridad jurídica. 3 El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. Esto significa que el precedente vinculante emitido por un tribunal constitucional tiene los mismos efectos de una ley. Al respecto, el artículo 243 de la Constitución política de Colombia de 1991, dispone: Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Haciendo referencia a los efectos de la cosa juzgada constitucional, Betancur (2014), señala: La teoría y los efectos de la cosa juzgada constitucional. Este postulado añade fuerzas al activismo judicial de la Corte, toda vez que, en los términos del artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Dicho precepto se reafirma en los artículos 45, 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, y en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se dice además, que dichos fallos son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. En ese contexto, no existe posibilidad fáctica ni jurídica para que autoridad alguna pueda poner en tela de juicio las decisiones de ese alto Tribunal. Tal teoría se vislumbra claramente en la Sentencia C-220 de 2011, en ella se advierte que, la institución de la cosa juzgada constitucional
4 prohíbe a los funcionarios judiciales fallar sobre lo ya resuelto, además de proveer seguridad a las relaciones jurídicas 1. 4 Estos planteamientos ya habían sido esbozados en la sentencia C-131 de 1993, de acuerdo con la cual puede concluirse que en virtud de la cosa juzgada constitucional prevista en el artículo 243 superior, los fallos de constitucionalidad del Alto Tribunal se caracterizan por sus efectos erga omnes y obligatorios para casos futuros, lo cual los provee de certeza y seguridad jurídica y los convierte en fuente de derecho obligatoria para los demás operadores jurídicos. Estos argumentos están investidos de fuerza suficiente para afianzar el activismo jurisdiccional de la Corte Constitucional (Betancur, 2014) 2. En relación con el artículo 230 de la actual Constitución Colombiana reiteró la formulación tradicional sobre la fuerza vinculante de la ley y el carácter auxiliar de la jurisprudencia. De acuerdo con este artículo: Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Desde luego, este carácter de criterio auxiliar es también predicable de la jurisprudencia constitucional. A diferencia de lo que ocurre en otros países, la jurisdicción constitucional colombiana forma parte de la Rama Judicial. Las disposiciones constitucionales que la regulan, es decir, los artículos 239 y siguientes, integran también el Título VIII de la Constitución. De este modo, existiría una identidad orgánica e institucional entre la jurisdicción constitucional y las demás jurisdicciones. Esta identidad orgánica e institucional se comunicaría al carácter de sus decisiones. De acuerdo con un estricto entendimiento del texto constitucional, las decisiones de todos los 1 Al respecto de los efectos de la cosa juzgada constitucional también pueden consultarse los fallos C-113 y C-131 DE Betancur Hincapié, Guillermo León. (2014). Artículo ACTIVISMO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA- Argumentos que lo justifican. Artículo escrito para la Revista Nuevo Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Política y Jurídicas de la Institución Universitaria de Envigado.
5 órganos de la rama judicial, es decir, toda la jurisprudencia constitucional, ordinaria y de las jurisdicciones especiales tendría sólo el carácter de criterio auxiliar. 5 Este cambio que hubo en la Constitución de 1991 trajo consigo dos tesis una tesis escéptica y otra tesis optimista. La tesis escéptica descree de la posibilidad de fundamentar la idea de precedente en el derecho colombiano. Su principal asidero estriba en una interpretación histórica y literal del mencionado artículo 230 de la Constitución. Fiel a la voluntad del Constituyente, esta interpretación sostiene que la Constitución definió a la ley como la única fuente del derecho que vincula al juez, para proteger la independencia judicial. Además, esta tesis señala que en el derecho colombiano no existe una disposición que imponga al juez el deber de sujetarse a la jurisprudencia de las altas cortes y que el principio del stare decisis es propio de un modelo de case law, incompatible con nuestro sistema de derecho continental. Según la tesis optimista la atribución del carácter de precedente a las sentencias judiciales es imprescindible para garantizar la coherencia del sistema jurídico -si se ha decidido en el pasado un caso de determinada manera de acuerdo con el derecho, es coherente que hoy sea obligatorio decidir del mismo modo un caso idéntico o similar; además, la estabilidad de todo sistema jurídico exige la permanencia en el tiempo de las reglas jurídicas relativas a la aplicación del derecho a los casos concretos y la uniformidad de su aplicación; y, frente al respeto del principio de igualdad, el
6 derecho debe tratar del mismo modo a los sujetos implicados en casos idénticos o similares, anteriores, presentes y futuros. 6 En virtud del artículo 243 de la Constitución Política, solo se necesita una sola sentencia de la Corte Constitucional para que exista precedente. Esto quiere decir que, como ella misma ha sostenido, toda sentencia de la Alta Corte constituye precedente. En cambio, la respuesta es distinta cuando se trata de la jurisprudencia ordinaria. Tanto el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 como la Sentencia C-836 de 2001 determinan que no una, sino tres sentencias uniformes de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal probable y conforman un precedente. No todo el texto de una sentencia constituye precedente. Como la Corte Constitucional señaló en la Sentencia SU-1300 de 2001, en toda sentencia es preciso distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y los obiter dicta. El decisum es el fallo o la resolución concreta del caso. Esta parte de la sentencia despliega sus efectos erga omnes o inter partes, según el tipo de proceso. De ella no se predica el carácter de precedente. Este carácter sólo se predica de la ratio decidendi, que se define como la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica. La ratio decidendi es la concreción normativa del alcance de las disposiciones jurídicas. Ella explicita qué es aquello que el derecho prohíbe, permite, ordena o habilita para cierto tipo de casos. La ratio decidendi se diferencia además de los obiter dicta. La Corte los define como una parte de la sentencia que no tiene poder vinculante, sino una "fuerza persuasiva" que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituye criterio auxiliar de interpretación. Los obiter dicta son
7 afirmaciones casi siempre teóricas, de carácter muy general y abstracto, que sólo cumplen un papel secundario en la fundamentación de la forma de resolver el caso. De ningún modo constituyen precedente. 7 Valor histórico de la jurisprudencia en Colombia 3 En primer lugar debe considerarse el artículo 17 del Código Civil colombiano, en el cual se replicó el artículo 5 del Código de Napoleón; en él se manifiesta que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria Posteriormente, en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, se indicaba que en casos dudosos, los jueces aplicarán la doctrina legal más probable. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal probable. Luego, el artículo 371 de la Ley 105 de 1890, se refirió a la doctrina legal así: Es doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema dé a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes. También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga en dos decisiones uniformes para llenar los vacíos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de que en una cuestión dada no quede sin resolver por no existir ley apropiada al caso. En igual sentido, el numeral 1 del artículo 369 de la misma ley, estableció la violación de la doctrina legal como causal de casación. Las disposiciones anteriores fueron reformadas en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, en la cual se dijo: 3 Ver al respecto el documento DESARROLLOS RECIENTES EN LA DOCTRINA DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN COLOMBIA, de Diego Eduardo López Medina.
8 Tres decisiones uniformes, dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores 8 La disposición anterior, significaba, en palabras de Antonio José Uribe (1903), la supresión absoluta del sistema de la doctrina legal al permitirle a cada juez la libertad de acudir o no a dicho sistema. La doctrina constitucional contemporánea Afirma López Medina, que tal fue el consenso a nivel nacional durante casi un siglo, el mismo que solo vino a ser alterado en 1991 cuando el legislador y la Corte Constitucional empezaron a insistir en la necesidad de contar con un sistema fuerte de jurisprudencia, situación que vino a consolidarse mediante sentencias de 1995 y 1996, al instituir un sistema de precedentes basado en principios y derechos constitucionales como la igualdad, la seguridad jurídica, el principio de buena fe y confianza legítima y, finalmente, en la autoridad entregada a las altas cortes como unificadoras de la jurisprudencia nacional (López Medina). No obstante, haberse interpretado por la doctrina que el artículo 4 de la ley 169 de 1896 era una disposición tácitamente derogada por la Constitución de 1991, la Corte admitió y tramitó una demanda de inconstitucionalidad contra dicho artículo declarando en sentencia C-836 de 2001, su constitucionalidad condicionada, interpretando que el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, establece un sistema fuerte de precedentes y no una disciplina meramente indicativa de doctrina probable (López Medina). De lo dicho anteriormente, es claro entonces que el nivel de vinculatoriedad de la jurisprudencia, ha transitado en Colombia por varias etapas: doctrina legal ( ); doctrina probable ( ); doctrina constitucional sin postura definida
9 entre el valor de la sentencia como precedente y como fuente meramente auxiliar ( ); doctrina constitucional alineada hacia el valor de la sentencia como precedente en casos análogos por sus hechos ( ); y, finalmente, hacia una redefinición de la doctrina probable a partir del año Con la expedición del Decreto 2067 de 1991, en los artículos 21 y 23, se sugiere, de manera ambigua, un sistema fuerte de precedentes vinculantes que se materializan en la sentencia T-406 de 1991, en la que se dice que: es innegable el valor pedagógico e incluso normativo general de la jurisprudencia de tutela que crea la Corte Constitucional A ese nuevo régimen de disciplina jurisprudencial la Corte le da el nombre de doctrina constitucional. Tras fuertes disensos al interior de la Corte acerca del tema, en el Decreto 2591 de 1991, se reinscribe el papel auxiliar de la jurisprudencia constitucional. Luego con la sentencia C-037 de 1996 se instaura de manera unánime una tesis fuerte de obligatoriedad del precedente que luego se consolida con la sentencia SU-047 de 1999 (López Medina). Entre los desarrollos más recientes, López Medina destaca la sentencia C-836 de 2001, en la cual se revisa la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, el fallo es importante porque en primer lugar, permite a la tercera Corte posicionarse frente a la doctrina del precedente, en segundo lugar porque la Corte se pronuncia frente a la norma que había controlado el sistema de jurisprudencia imperante, y finalmente, porque a través de esta sentencia se reabrió el tema de la vinculatoriedad, ya no solo del precedente constitucional, sino también del precedente de la jurisdicción común.
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