Conferencia Mundial de Justicia Constitucional CUADRO RESUMEN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA

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1 Conferencia Mundial de Justicia Constitucional i. PRIMERA PARTE CUADRO RESUMEN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA Nombre: República Dominicana. Órgano constitucional competente: Suprema Corte de Justicia (concentrado) - Tribunales Ordinarios (difuso). Origen: establecido el control difuso desde la Constitución de 1844, empero el control concentrado se establece en la reforma constitucional de 1924, declinado posteriormente en la enmienda de 1927 y repuesto en coexistencia con el control difuso en la reforma constitucional de Actualmente existe un proyecto de reforma constitucional que establece la creación de una Sala especializada para tales fines. Marco legal: Constitución política, Ley núm. 821 sobre Organización Judicial, Ley núm , Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, Ley núm , Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; y, Ley núm , sobre la Carrera Judicial. Sistema vigente: coexisten dos sistemas de control de la constitucionalidad; a saber, el sistema difuso, mediante el cual, cualquier tribunal del orden judicial tiene facultad para conocer, por vía excepcional, de la constitucionalidad o no de la ley, siempre que el alegato de inconstitucionalidad se presente como un incidente en el marco de una contestación 1

2 principal, y pudiendo también ser declarada la inconstitucionalidad de oficio por el juez, ya que por mandato constitucional ningún tribunal del país puede aplicar una norma inconstitucional; y, por otro lado, el sistema concentrado, mediante el cual la Suprema Corte de Justicia puede ser apoderada, por medio de una acción principal y de forma directa del recurso de inconstitucionalidad, no sólo en el caso de las leyes, sino de los actos normativos que jerárquicamente les son inferiores. Competencia de declaratoria de inconstitucionalidad: Todas las leyes y normas en general. Composición: La Suprema Corte de Justicia está compuesta por dieciséis (16) magistrados. Designación de sus miembros: Son designados por el Consejo Nacional de la Magistratura. Quórum para sesionar: El quórum de sesiones es de doce (12) de sus miembros. Modalidad para la toma de decisiones: Las decisiones son tomadas por mayoría absoluta. Efectos de las decisiones emanadas del órgano constitucional: Las decisiones pronunciadas, dependiendo del caso de que se trate pueden tener efecto sólo entre las partes (resultantes del control difuso) o efecto erga omnes (resultantes del control concentrado). ii. SEGUNDA PARTE A. La influencia de la justicia constitucional en la sociedad. 1. Han existido casos en los que una decisión de su corte haya tenido un gran impacto en la sociedad? Por favor, de ejemplos. Presentaremos algunos casos en los que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en materia constitucional, han implicado un hito en la sociedad dominicana. 2

3 i. Sentencia de inconstitucionalidad contra la Ley que declara la necesidad de la Reforma a la Constitución de la República. El 03 de enero de 2002, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, declaró la inconstitucionalidad Erga Omnes de la Ley que declara la necesidad de modificar la Constitución de la República en sus artículos 49, 55, 82, 89, 90, 117, y 118, del 23 de diciembre de Esta acción en inconstitucionalidad fue elevada por vía directa o control concentrado, por el Presidente de la República en ese entonces, el Ing. Agrónomo Rafael Hipólito Mejía Domínguez, quien actuaba como parte interesada: Vista la instancia del 28 de diciembre del 2001, suscrita por Hipólito Mejía, Presidente de la República Dominicana, quien actúa como tal, la cual termina así: 9no. Es por tales razones, que me permito remitir a esa Honorable Suprema Corte de Justicia, la Ley aprobada por el Congreso Nacional Declarando la Necesidad De Reformar la Constitución, a fin de que de acuerdo a los procedimientos establecidos, la misma sea examinada y pueda ser declarada su constitucionalidad o no; Considerando, que el artículo 39 de la Constitución de la República dispone que Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia, deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas ; Considerando, que la ley que declara la necesidad de modificar la Constitución de la República en los artículos ya citados, aprobada por el Congreso Nacional el 23 de diciembre del 2001, fue atacada por la acción del Presidente de la República que origina la presente decisión, antes de vencerse el plazo de que dispone para su promulgación, según el artículo 41 de la Constitución, ya que, como se ha visto, la instancia sobre la constitucionalidad de la 3

4 referida ley, fue introducida el 28 de diciembre del 2001; que, además, la Asamblea Nacional cuya reunión ordena la ley impugnada para que constituida en Asamblea Revisora, dentro de los 15 días siguientes a la publicación de esa ley, proceda a realizar la modificación sobre los textos de la Constitución indicados en la misma, aún no ha tenido lugar; Considerando, que la referida ley que declara la necesidad de la reforma es una norma jurídica de carácter adjetivo susceptible de ser atacada por una acción directa de inconstitucionalidad, que difiere de las demás leyes votadas por el Congreso Nacional, únicamente, en que debe ser propuesta con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una y otra Cámara, o sometida por el Poder Ejecutivo, y en que no podrá ser observada por éste; Considerando, que esto le permite retener en la especie, como prueba de la violación del artículo 39 de la Constitución de la República, además del hecho de que en la ley no consta que fuera declarada de urgencia, la declaración pública, no desmentida, formulada por el Presidente del Senado, sobre el particular, la cual aparece en la página 4-A de la edición del Listín Diario N30359, del 30 de diciembre del 2001, en la que reconoce que la pieza legislativa no fue declarada de urgencia, sino que se conoció en primera lectura el 21 y al día siguiente se procedió a su conocimiento en segunda lectura, lo que obviamente muestra que no se declaró la urgencia previa, para procederse como se hizo, ni se observó el intervalo de un día por lo menos, entre una discusión y otra, para prescindir de la declaratoria de urgencia; Considerando, que el intervalo a que se refiere el artículo 39 de la Constitución de la República consiste, por lo menos en un día libre para la reflexión, que debe mediar entre la primera y segunda discusión; que como en el caso de la especie las discusiones se produjeron en dos días consecutivos, es evidente que se incurrió en la irregularidad denunciada; 4

5 Considerando, que como resultado de todo lo anteriormente expuesto, es evidente que en la aprobación por el Senado de la República de la citada ley, no se cumplieron los trámites constitucionales exigidos por el artículo 39 de la Constitución de la República y, por tanto, procede acoger la instancia de que se trata 1. ii. Constitucionalidad. Artículo 67, inciso 1 de la Constitución. Inconstitucionalidad por vía principal. Concepto de Ley. Parte Interesada. Diferencia entre efecto erga omnes y efecto relativo. En decisión del 6 de agosto de 1998, por primera vez en la República Dominicana, la justicia definió el criterio de parte interesada al que se refiere la Constitución de la República en su artículo , el cual establece el control concentrado de la constitucionalidad y quienes pueden ejercerlo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia decidió lo siguiente: Considerando, que si bien es cierto que el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República menciona sólo a las leyes como el objeto de la acción en inconstitucionalidad por vía directa ante la Suprema Corte de Justicia, lo que ha servido de base para la posición hasta ahora mantenida, restringida a los actos propiamente legislativos del Congreso Nacional, no es menos valedero que cuando el artículo 46 de la misma Constitución 1 B.J. núm. 1094, enero 2008; Pleno, pág ARTICULO 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1.- Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada. 5

6 proclama que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrarios a esta Constitución, está dando apertura indudablemente al sistema de control difuso de la constitucionalidad, o sea, el que opera mediante la excepción de inconstitucionalidad en el curso de una controversia judicial entre partes, como medio de defensa; que al consagrar la Asamblea Revisora de la Carta Magna en 1994, el sistema del control concentrado de la constitucionalidad, al abrir la posibilidad de que el Poder Ejecutivo, los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o una parte interesada, pudieran apoderar directamente a la Suprema Corte de Justicia, para conocer de la constitucionalidad de las leyes, es evidente que no está aludiendo a la ley en sentido estricto, esto es, a las disposiciones de carácter general y abstracto aprobadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo, sino a la norma social obligatoria que emane de cualquier órgano de poder reconocido por la Constitución y las leyes pues, aparte de que el artículo 46 de la Constitución no hace excepción ni distinción al citar los actos de los poderes públicos que pueden ser objeto de una acción en nulidad o inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia, como guardiana de la Constitución de la República y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, está en el deber de garantizar, a toda persona, a través de la acción directa, su derecho a erigirse en centinela de la conformidad de las leyes, decretos, resoluciones y actos en virtud del principio de la supremacía de la Constitución; Considerando, de otra parte, que en armonía con el Estado de Derecho que organiza la Constitución de la República y los principios que le sirvieron de fundamento al constituirse la sociedad dominicana en nación libre e independiente, entre ellos el sistema de control de la constitucionalidad por vía de excepción, hoy ampliado mediante la instauración en 1994, con el derecho a demandar la inconstitucionalidad de la ley por vía directa debe entenderse por parte interesada aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria; 6

7 Considerando, que el ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución o actos en cuestión, sean declarados inconstitucionales y anulados como tales, erga omnes, o sea, frente a todo el mundo; mientras que la declaración de inconstitucionalidad por excepción o medio de defensa tiene un efecto relativo y limitado al caso de que se trate; Considerando, que la acción de que se trata se refiere a la inconstitucionalidad de sendas resoluciones del Senado y de la Cámara de Diputados, intentada por una parte interesada, por lo que procede ponderar los méritos de dicha acción; iii. Sentencia en materia de constitucionalidad contra decreto del Poder Ejecutivo. Situación de ilegalidad no de inconstitucionalidad. La Suprema Corte de Justicia, decidió en fecha 29 de agosto de 2007, sobre la constitucionalidad del decreto núm del 22 de diciembre del 2006, dictado por el Poder Ejecutivo, mediante el cual se designó a las autoridades municipales del municipio Puñal, provincia Santiago. Ante este caso la Corte dictó que el decreto en cuestión no era violatorio de la Constitución pero si de la Ley núm Considerando, que el decreto cuya inconstitucionalidad ha sido solicitada por el impetrante corresponde al No dictado por el Presidente de la República el 22 de diciembre del 2006, mediante el cual se designan las autoridades municipales del Municipio Puñal, Provincia Santiago, creado mediante la Ley núm , de fecha 7 de abril de 2006, que incluyen al síndico, vice-síndico, regidores y suplente de regidores, especificando dicho decreto que las autoridades designadas durarían en sus funciones hasta tanto sean designados sus sustitutos en las elecciones correspondientes; que forma parte de las motivaciones y consideraciones previas del impugnado decreto, dadas por el Presidente de la República, las apreciaciones siguientes: en razón de que a la fecha no se han celebrado elecciones para escoger las autoridades electivas de dicho municipio, el mismo no está en 7

8 condiciones de operar efectivamente; que corresponde proceder a la designación de las dichas autoridades, a los fines de que pueda entrar en vigencia efectiva la ley y cumplirse los propósitos para los cuáles fue dictada; que el inciso 11 del artículo 55 de la Constitución faculta al Presidente de la República a cubrir las vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, cuando se haya agotado el número de Suplentes elegidos; que dicha facultad opera igualmente para el caso en que, por no haberse celebrado elecciones, no han sido escogidos ni los titulares ni los suplentes de los referidos cargos ; Considerando, que el artículo 55, numeral 11, de la Constitución, expresa que: Artículo 55.- El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales. Corresponde al Presidente de la República: ( ) 11.- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto de la terna que le someterá el partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente ; y el artículo 82 dispone que El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos regidores, así como sus suplentes en el número que será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y de los Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho distrito y de los municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales ; Considerando, que las motivaciones y consideraciones que sustentan el Decreto No , que designa las diferentes autoridades municipales del Municipio de Puñal, Provincia Santiago, transcritas precedentemente, son contrarias a la categórica afirmación contenida 8

9 en la Ley No , del 7 de abril, que eleva a la categoría de Municipio, la Sección de Puñal, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo artículo 28 expresa que su entrada en vigencia será a partir de que se celebren elecciones en las demarcaciones políticas contenidas en la misma, lo que significa, como sostiene el accionante, que la Sección Puñal no adquiría su nueva categoría sino hasta la celebración de elecciones en la forma y condiciones dispuestas por los artículos 82 de la Constitución y 28 de la citada Ley No , de lo cual no existe evidencia en el expediente de que se haya producido; Considerando, que en vista de lo anterior, el Poder Ejecutivo al dictar su decreto designado las autoridades municipales de Puñal, sin la ley que crea este municipio haber entrado en vigor, lo que dependía de la celebración de elecciones de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Constitución, lo que no ha ocurrido, como se ha visto, ha actuado de manera extemporánea y, por tanto, en desconocimiento de la Ley No que en su artículo 28 establece, como condición suspensiva para su entrada en vigencia, el que fueren celebradas las elecciones correspondientes para la designación de las autoridades de ese municipio; que en consecuencia, en la especie, como se trata de una violación a la ley la incurrida por el Poder Ejecutivo a través del decreto en cuestión, no se está frente a un situación que demande una acción en inconstitucionalidad sino de pura ilegalidad, cuyo conocimiento y decisión por vía directa, como se ha dicho, escapa a la competencia de esta Corte. 2. Cuál fue la reacción de los actores políticos, los medios y el público en general a estas decisiones? Ha habido presión en la corte? La reacción de la clase política, sobre todo de la gubernamental, fue de total rechazo a esas decisiones, al punto tal que los principales dirigentes nacionales comparecieron 9

10 frecuentemente a los medios de comunicaciones con el objetivo de criticar las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia. 3. Su Constitución contiene derechos económicos y sociales y si es así, como su Corte los aplica? Sí, la Constitución Dominicana contiene en su articulado los derechos económicos y sociales, los cuales son parte del artículo 8 dentro del título II, sección I, de los Derechos Individuales y Sociales. ARTICULO 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas: 7.- La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres. 8.- La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres. 9.- La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no 10

11 podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales. a) La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos. b) El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor. c) El alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del 11

12 empresario como el del obrero. d) Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten la administración, los servicios públicos o los de utilidad pública. La ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas La libertad de empresa, comercio e industria. Sólo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales La creación y organización de esos monopolios se harán por ley El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político. a) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la reforma agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado a otros 12

13 fines de interés general. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino. b) El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa, y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible. a) La maternidad, sea cuál fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad. b) Se declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los 13

14 dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica. c) Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia. d) La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen La libertad de enseñanza. La educación primaria será obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía doméstica, serán gratuitas. El Estado procurara la más amplia difusión de la ciencia y la cultura facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez. El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos, en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su bienestar. 14

15 El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea posible, alojamiento adecuado. El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como también dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes, por sus escasos recursos económicos, así lo requieran. El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos especializados. ARTICULO 10.- La enumeración contenida en los Artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza. La Suprema Corte de Justicia aplica los derechos sociales y económicos a través de sus decisiones, en este sentido, cada vez que es necesario hacer uso de dichos preceptos constitucionales esta Corte así lo hace. Un ejemplo de sentencia que hace uso de estos derechos es la siguiente: - Constitucionalidad. Artículo 1463 del Código Civil: Considerando, que en su instancia la impetrante solicita que sea declarada la inconstitucionalidad del artículo 1463 del Código Civil que dice textualmente así: Artículo 15

16 1463 (modificado por la Ley Núm. 979 del 4 de septiembre de 1935, G. O. 4830).- Se presume que la mujer divorciada o separada de cuerpo que no ha aceptado la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, ha renunciado a ella, a menos que, estando aún en el plazo haya obtenido prorroga judicial contradictoriamente con el marido, o lo haya citado legalmente. Esta presunción no admite prueba en contrario ; Considerando, que tanto en doctrina como en jurisprudencia es admitido que el concepto de plazo está vinculado al tiempo dado a una persona para realizar un acto o para adoptar una decisión; que al determinar la duración de los plazos en el orden judicial, el legislador toma en cuenta que no sean demasiado largos ni demasiado breves, para lo cual debe ponderar en cada caso los intereses en pugna: el de la parte a quien conviene disponer de todo el tiempo que quisiera, y el de la parte interesada en que su adversario dispusiera del menor tiempo posible; que de esto resulta que los plazos demasiado extensos tienen el inconveniente de retardar la decisión de los procesos y, por consiguiente, la celeridad de la justicia, mientras que los plazos muy breves exponen a las partes a perder sus derechos por falta de tiempo para hacerlos valer en justicia; que, como se puede apreciar, el artículo 1463 del Código Civil consagra una discriminación con respecto de la mujer divorciada o separada de cuerpo al fijarle a ésta, lo que no hace con el marido, un plazo breve para que adopte la decisión de aceptar la comunidad, bajo la sanción de perder sus derechos en la misma si no actúa dentro del término que en dicho artículo se establece; Considerando, que esa desigualdad ha sido puesta de manifiesto cuantas veces la jurisprudencia ha tenido oportunidad de hacerlo, como cuando, para anular una sentencia que había declarado inadmisible una demanda en partición de una esposa por ésta no haber hecho la declaración de aceptar la comunidad dentro del plazo que el dicho texto establece, dijo el 30 de junio de 1971: Considerando, que por otra parte si bien el legislador dominicano según la Ley Núm. 937 de 1935, modificó el texto original del artículo 1463 del 16

17 Código Civil, para darle el carácter de jure et de jure a la presunción que resultaba del hecho de que la mujer no hubiese manifestado su voluntad de aceptar la comunidad dentro del plazo que este texto establece, es necesario tener en cuenta que al dictarse la Ley Núm. 390 de 1940, que es una ley posterior a la que modificó el artículo 1463 del Código Civil, el mismo legislador dominicano expresó en el preámbulo de dicha Ley Núm. 390, su propósito de brindar protección a la mujer para amparar a la esposa cuando tenga que reclamar en su favor el cumplimiento de los deberes que la ley impone al marido, todo ello con la finalidad indiscutible de ponerla en igualdad de condiciones que al hombre, que es el que administra la comunidad; lo que en buena lógica jurídica significa también el propósito del legislador de no dejar a la mujer en condiciones de inferioridad, es decir, de no discriminar, por lo cual cuando haya un texto anterior discriminatorio, como ocurre con el artículo 1463 modificado del Código Civil, que nada exige el hombre, es necesario interpretarlo en el sentido de lo justo al tenor de los avances legislativos ya logrados ; Considerando, que el artículo 8, inciso 15, letra d) de la Constitución de la República, eleva a la categoría de precepto constitucional la plena capacidad civil de la mujer casada, que ya había sido consagrada mediante la Ley 390 de 1940, cuyo propósito fue, el colocarla en un plano de igualdad con el hombre en la realización de los actos jurídicos; que, por otra parte, el artículo 8, inciso 5, de la Constitución, prohíbe toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos ante la ley correspondiendo a esta Suprema Corte de Justicia, en su conclusión de guardiana de la Constitución y de los derechos sociales y políticos consagrados en ella, restablecer esa igualdad; Considerando, que, como se ha visto y es admitido por nuestra jurisprudencia, el artículo 1463 del Código Civil, hoy desaparecido en la legislación de origen de nuestros códigos fundamentales, instituye una discriminación entre el hombre y la mujer divorciados o separados de cuerpo con respecto a los bienes de la comunidad en perjuicio de la última; que así las cosas, la dicha disposición conlleva un atentado al principio de igualdad de todos 17

18 ante la ley, contenido en los preceptos constitucionales arriba enunciados; Considerando, que, por consiguiente, ha lugar a declarar no conforme con la Constitución la disposición del artículo 1463 del Código Civil 3 ; 4. Su Corte considera el impacto que deben tener sus decisiones? Sin desconocer la realidad dominicana, siempre tratamos de ajustar las decisiones a la interpretación que la Corte da de la Constitución de la República pero jamás tomamos en consideración presiones políticas, sociales, económicas o de otras índoles que puedan ejercer influencias sobre la decisión adoptada. 5. Ha tratado su Corte de limitar los efectos de sus decisiones en la sociedad cuando pueden ser muy serios? Como guardianes de la constitución y las leyes siempre tomamos en cuenta si ha habido cierta vulneración a alguna disposición constitucional antes de dictar una decisión. 6. Piensa usted que algunas decisiones de su Corte se mantienen dentro de los esquemas de la sociedad o si buscan generar desarrollo en ella? Entendemos que algunas de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia persiguen el desarrollo de la justicia, de la sociedad y del derecho como tal, debido a que se presentan 3 B.J. núm. 1080, noviembre 2000; pleno, pág

19 casos que implican oportunidades para establecer criterios que quizás las leyes no lo han hecho, pues la sociedad nunca para de avanzar y cada día surgen nuevas situaciones que llegan a la Corte y ésta como garante de la Constitución y las leyes se encuentra en la obligación de resolver el conflicto. En este sentido, tenemos el ejemplo de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de febrero de 1999, sobre la acción de amparo y lo novedosa que fue la misma en ese momento, ya que no existía legislación al respecto, por lo que la Suprema Corte reglamentó la materia a través de su decisión. Así mismo, incluimos también la resolución , emitida por la Suprema Corte de Justicia con el objetivo de preparar el terreno judicial para la entrada en vigencia del Código Procesal Penal. - Extracto de sentencia de la Suprema Corte de Justicia: Atendido, a que los exponentes invocan como fundamento legal de su acción, los artículos 25.1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Congreso Nacional por Resolución No. 739, promulgada el 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta oficial No. 9460, del 11 de febrero de 1978; 3, párrafo final, y 8 inciso 2 literal j) de la Constitución de la República; Atendido, a que los referidos artículos de la señalada Convención expresan respectivamente: "(25.1).- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; "(8).- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de 19

20 cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; Atendido, a que los citados artículos de la Constitución expresan respectivamente: "(3, párrafo final).- La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia a favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas." "(8, 2, j).- Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o las buenas costumbres."; Atendido, a que como se puede advertir de la lectura de los textos anteriormente transcritos, se trata de disposiciones que tienen por objeto la protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la misma convención, contra los actos violatorios de esos derechos, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares; que contrariamente a como ha sido juzgado en el sentido de que los actos violatorios tendrían que provenir de personas no investidas con funciones judiciales o que no actúen en el ejercicio de esas funciones, el recurso de amparo, como mecanismo protector de la libertad individual en sus diversos aspectos, no debe ser excluido como remedio procesal específico para solucionar situaciones creadas por personas investidas de funciones judiciales ya que, al expresar el artículo 25.1 de la Convención, que el recurso de amparo está abierto en favor de toda persona contra los actos que violen sus derechos fundamentales, "aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales", evidentemente incluye entre estas a las funciones judiciales; que si bien esto es así, no es posible, en cambio, que los jueces puedan acoger el amparo para revocar por la vía sumaria de esta acción lo ya resuelto por otros magistrados en ejercicio de la competencia que le 20

21 atribuye la ley, sin que se produzca la anarquía y una profunda perturbación en el proceso judicial, por lo que tal vía queda abierta contra todo acto u omisión de los particulares o de los órganos o agentes de la Administración Pública, incluido la omisión o el acto administrativo, no jurisdiccional, del poder judicial, si lleva cualquiera de ellos una lesión, restricción o alteración, a un derecho constitucionalmente protegido; Atendido, a que si bien el artículo 25.1 de la Convención prescribe que el recurso de amparo debe intentarse ante los jueces o tribunales competentes, y si también es cierto que la competencia, para este recurso, no está determinada por nuestro derecho procesal ni por ley especial alguna, como sí ocurre con la ley de habeas corpus, que atribuye competencia y reglamenta la forma de proceder para proteger la libertad física o corporal del ciudadano, no es menos cierto que como el recurso de amparo constituye el medio o procedimiento sencillo, rápido y efectivo creado para todos los derechos consagrados en la Constitución y otras leyes excepto aquellos protegidos por el habeas corpus, ningún juez podría, si a él se recurre por una alegada libertad constitucional vulnerada, negar el amparo pretextando la inexistencia de ley que reglamente la acción ejercida; que si es válido que para la protección de los derechos se debe tener un medio, un camino especial que los haga efectivos, la Suprema Corte de Justicia está facultada, empero, para determinarlo cuando por omisión del legislador no se ha establecido el procedimiento adecuado; que no obstante ser de principio que sólo la ley atribuye competencia, al no existir ninguna disposición que ponga a cargo de determinado juez o tribunal el conocimiento del recurso de amparo, resulta forzoso admitir, al tenor del citado artículo 25.1, que cualquier juez o tribunal del orden judicial, podría válidamente ser apoderado de un recurso de amparo, siempre que aparezca, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de la persona humana, pero, como ello traería consigo una competencia antojadiza y confusa, de las consideraciones que anteceden resulta evidente la necesidad de que la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las atribuciones que le confiere el inciso 2 del artículo 29 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, determine la 21

22 competencia y el procedimiento que deberá observarse en los casos de apoderamiento judicial con motivo de un recurso de amparo; Atendido, a que ha sido interpretado por esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces de primera instancia, como jueces de derecho común, tienen plenitud de jurisdicción en todo el distrito judicial en el cual ejercen sus funciones y, por tanto, deben ser considerados como los jueces competentes a los cuales se refiere la ley, cuando lo hace en términos generales, en la extensión de su jurisdicción; que como el artículo 25.1 de la Convención se refiere precisamente en términos generales, a que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante "jueces o tribunales competentes", obviamente está atribuyendo, en nuestro caso, competencia para conocer en primer grado de la acción de amparo, a nuestros jueces de primera instancia; Atendido, a que, además, con el fin de no desnaturalizar la esencia de esta acción conviene se disponga la adopción de reglas mínimas para la instrucción y fallo de la misma y los recursos a que estará sujeta la sentencia que se dicte; - Resolución núm de fecha 13 de noviembre de 2003 sobre medidas anticipas a la vigencia del Código Procesal Penal Atendido, que en un estado constitucional y democrático de derecho, el reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales, constituye la dimensión sustancial de la democracia; Atendido, que estos derechos tienen como fundamento los atributos de la persona humana que emanan de su dignidad inherente y son reconocidos por el sistema constitucional; Atendido, que la Constitución asume esta dimensión, al establecer en su artículo 8 que: Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la 22

23 persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general, y los derechos de todos ; Atendido, que en el artículo 8, precitado, se encuentra enunciado el conjunto de garantías mínimas que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial; Atendido, que estas garantías procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado y reclamar su reparación ante los tribunales de justicia; ni que pueda ser sometida por el Estado, por sus autoridades y órganos jurisdiccionales a una pena, procedimiento o tratamiento arbitrario e irrazonable; Atendido, que la razón por la que el Estado debe perseguir las infracciones es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de garantizar el orden público así como el derecho a la justicia de las víctimas, a las que se les reconoce la potestad de reclamarla ante los tribunales, que no es más que el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Atendido, que forman parte de nuestro derecho interno el conjunto de garantías mínimas reconocidas en nuestra Constitución, así como la normativa supranacional conformada por los Tratados y Convenciones Internacionales que reconocen derechos fundamentales, tal como ha sido reconocido por esta Suprema Corte de Justicia, mediante resolución que instituye el procedimiento para ejercer el recurso de amparo, de fecha 24 de febrero del 1999; Atendido, que la Constitución Dominicana ha previsto un mecanismo de recepción del Derecho Internacional que se comprueba si se toma en cuenta el contenido del artículo 3 que dispone:...la República Dominicana reconoce y aplica las normas de derecho internacional general y americano en la medida de que sus poderes públicos la hayan adoptado... y del artículo 10 que establece que: La enunciación contenida en los artículos 23

24 8 y 9 de la Constitución no es limitativa y por consiguiente no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza ; Atendido, a que la República Dominicana, tiene sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado; y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria; Atendido, que mediante instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 19 de febrero de 1999, el Estado dominicano acepta y declara que reconoce como obligatorio de pleno derecho y sin convención especial, conforme al artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención; Atendido, que, en consecuencia, es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección, conforme el artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes; Atendido, que los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aún de oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su 24

25 consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios y normas que conforman el debido proceso de ley; Atendido, que el bloque de constitucionalidad, encierra entre sus principios y normas una serie de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia, la libertad y otros que, al ser asumidos por nuestro ordenamiento jurídico, se configuran como patrones de razonabilidad, principio establecido en el artículo 8 numeral 5 de nuestra Constitución; Atendido, que una norma o acto, público o privado, sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado dentro de los principios constitucionales; Atendido, que la validez formal de las leyes y, en general, de las normas y de los actos de autoridad está determinada por el hecho de que las mismas se hayan adoptado siguiendo el mecanismo establecido en la Constitución y conforme a los principios, normas y valores considerados supremos por hallarse en la Constitución o por tener su rango dentro del bloque de constitucionalidad; Atendido, que de esta manera se procura no sólo evitar que la ley sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además, que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto; Atendido, que el bloque de constitucionalidad encierra garantías orgánicas sobre cuestiones tales como la independencia del Juez, del juez natural y otras, lo mismo que garantías de carácter procesal que tutelan los derechos en la forma, tiempo y oportunidad para celebrar los actos del juicio en las instancias procesales; Atendido, que a fin de asegurar un debido proceso de ley, la observancia de estos principios y normas es imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los 25

26 derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; Atendido, que en virtud de los artículos 3 y 10 de la Constitución de la República, toda la normativa sobre derechos humanos contenida en las declaraciones, pactos, convenios y tratados internacionales, es de aplicación directa e inmediata; que por lo tanto, reconocido el bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, se impone su aplicación, armonizando los significados de la ley adjetiva que no le fueren contradictorios, con los principios, normas y valores que lo integran, asegurando de este modo la constitucionalización del proceso judicial; Atendido, que un estudio de los límites y de los alcances de los principios básicos o fundamentales contenidos en la Constitución y la normativa supranacional vigente revela que el debido proceso de ley en nuestro país, está conformado, entre otros, por los siguientes principios fundamentales: 1. El principio del juicio previo; 2. El principio del juez natural o regular; 3. La imparcialidad y la independencia: 4. La legalidad de la sanción, condena y del proceso; 5. El plazo razonable; 6. El principio de única persecución o non bis in idem ; 7. Garantía de respeto a la dignidad de la persona; 8. Igualdad ante la ley; 9. Igualdad entre las partes en el proceso; 10. Derecho a no declarar en contra de sí mismo o de no auto incriminación; 11. La presunción de inocencia; 12. Estatuto de libertad; 13. Personalidad de la persecución; 14. El derecho a la defensa; 15. Formulación precisa de cargos; 16. El derecho al recurso efectivo; 17. La separación de funciones; 18. La obligación de decidir; 19. Motivación de decisiones; 20. Legalidad de la prueba; y, 21. Derecho a la defensa o asistencia técnica. 1. EL PRINCIPIO DEL JUICIO PREVIO Es una garantía consagrada por la Constitución en su artículo 8 numeral 2 letra j) que establece que: Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que 26

27 establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres. En igual sentido disponen los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este principio implica no tan sólo que nadie podrá ser condenado sin la previa celebración de un juicio revestido de todas las formalidades y garantías acordadas por la ley, sino que vincula prerrogativas fundamentales como la libertad, la intimidad, las comunicaciones telegráficas y cablegráficas y muchas otras de igual rango y naturaleza que sólo podrán ser limitadas, mediante la debida autorización judicial. El principio de juicio previo exige contradicción en la actividad probatoria; que haya claramente oralidad, publicidad, acusación, defensa, inmediación, verificación y comprobación jurisdiccional de todos los elementos del conflicto. Implica que la sentencia judicial alcanzada en el juicio debido, es el único medio para legitimar la intervención del poder punitivo del Estado. La oralidad, publicidad y contradicción son reglas técnicas procesales inseparables del juicio. La limitación de la oralidad y la publicidad sólo es admitida por el ordenamiento jurídico vigente, en supuestos legales específicos y mediante resolución escrita y fundada. La publicidad se erige como garantía de quien es parte en el proceso, de que el mismo será llevado a cabo de manera transparente. La contradicción consiste en la posibilidad de que cada una de las partes intervinientes pueda contradecir de modo eficiente y oportuno las pruebas y afirmaciones presentadas en su contra. Y por último, la inmediatividad, que comporta la exigencia de que, salvo excepción expresa y válida de las normas vigentes, las pruebas sean recibidas y apreciadas directamente por el 27

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