El Reglamento (UE) n.º 181/2011 sobre los derechos de los viajeros de autobuses y autocares

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1 Asociación Iberoamericana para el Derecho Alimentario From the SelectedWorks of Luis González Vaqué 2012 El Reglamento (UE) n.º 181/2011 sobre los derechos de los viajeros de autobuses y autocares Luis González Vaqué Available at:

2 - 1 - El Reglamento (UE) nº 181/2011 sobre los derechos de los viajeros de autobuses y autocares LUIS GONZÁLEZ VAQUÉ British Institute of International and Comparative Law (BIICL) SUMARIO: I. Introducción: de la liberalización a la regulación II. El Reglamento nº 181/2011 sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar 1. Base jurídica 2. Objeto 3. Ámbito de aplicación 3.1 Servicios regulares Según la distancia programada (más o menos de 250 kilómetros) Exenciones nacionales 3.2 Servicios discrecionales 3.3 Legislación vigente a la que no afecta lo dispuesto en el Reglamento nº 181/ Definiciones 5. Obligaciones de los transportistas y otras partes ejecutantes 5.1 Billetes y condiciones contractuales no discriminatorias 5.2 Indemnización y asistencia en caso de accidentes 5.3 Derechos de los viajeros en caso de cancelación o retraso 6. Derechos de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida 7. Otras disposiciones 7.1 Información y presentación de reclamaciones 7.2 Organismos nacionales de aplicación y sanciones 7.3 Modificación del Reglamento (CE) nº 2006/ Entrada en vigor 9. Aplicación III. Conclusión I. Introducción: de la liberalización a la regulación Como recordaba la Comisión Europea en el apartado 1.1 de la Exposición de motivos de su Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se

3 - 2 - modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidor 1 (en lo sucesivo la Propuesta de Reglamento ), el mercado del transporte internacional de viajeros en autobús y autocar fue liberalizado desde que el Reglamento n 684/92 2 (modificado por el Reglamento n 11/98 3 ) abriera el acceso al mismo. Estos actos legislativos, junto con el Reglamento n 12/98 4, relativo a las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros, forman la espina dorsal del mercado interior del transporte internacional de viajeros por carretera. En el Libro Blanco titulado La política Europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad 5, la Comisión contemplaba el establecimiento de derechos de los viajeros en todos los modos de transporte, lo que coloca a los usuarios en el centro de la política de transportes: «la necesidad de medidas a este respecto volvió a subrayarse en la Comunicación de 2005 sobre la ampliación de los derechos de los viajeros en la Unión Europea 6, en la que la Comisión presentó un planteamiento político sobre cómo ampliar las medidas de protección de los viajeros a otros modos de transporte además del transporte aéreo e indicó los derechos que deben consolidarse mediante medidas comunitarias, independientemente de los medios de transporte utilizados 7». En este contexto, y tras el correspondiente procedimiento de codecisión, el legislador comunitario adoptó el Reglamento (UE) n 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n 1 Documento COM(2008) 817 final de 4 de diciembre de Reglamento (CEE) del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (DO núm. L 74 de 20 de marzo de 1992, pág. 1) 3 Reglamento (CE) del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) n 684/92 por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (DO núm. L 4 de 8 de enero de 1998, pág. 1). 4 Reglamento (CE) del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (DO núm. L 4 de 8 de enero de 1998, pág. 10). 5 Documento COM(2001) 370 final de 12 de septiembre de 2001 [véase también: Por una Europa en movimiento: movilidad sostenible para nuestro continente: revisión intermedia del Libro Blanco del transporte de 2001 de la Comisión Europea, EUR-OP, Luxemburgo, 2006, 39 págs., que puede encontrarse en la siguiente página de Internet: (consultada el 6 de junio de 2012)]. 6 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: Ampliación de los derechos de los pasajeros en la Unión Europea [documento COM(2005) 46 de 16 de febrero de 2005]. Véase, sobre esta Comunicación: KARSTEN, Passengers, consumers, and travellers: the rise of passenger rights in EC transport law and its repercussions for Community consumer law and policy, Journal of Consumer Policy, Vol. 30, núm. 2, 2007, Derechos de las personas de movilidad reducida, soluciones automáticas e inmediatas en caso de interrupción del viaje, responsabilidad en caso de fallecimiento o lesiones de los viajeros, tramitación de las reclamaciones y medios de recursos, información a los viajeros y otras iniciativas.

4 / Dicha normativa, a cuyo análisis dedicaremos el presente artículo, ha sido adoptada partiendo de la base de que, puesto que los viajeros de autobús y autocar constituyen la parte más débil del contrato de transporte, se debe conceder a todos ellos un nivel mínimo de protección 9. Asimismo, el legislador comunitario ha sido congruente con el hecho de que «las medidas de la Unión [Europea] para mejorar los derechos de los viajeros en el sector del transporte en autobús y autocar deben tener en cuenta las características específicas de este sector, formado en gran parte de pequeñas y medianas empresas» 10. Antes de pasar al examen del articulado del Reglamento n 181/2011 debemos advertir en primer lugar que se trata de un texto de interpretación difícil o, por lo menos, compleja: ello es debido en especial a la falta de sistematización, cuando no desorden, de las disposiciones y de su contenido normativo [valgan como ejemplo, el artículo dedicado al Ámbito de aplicación o la confusa distribución de las reglas relativas a las exenciones u opciones de las que disponen los Estados miembros ( o los transportistas?) en relación con las obligaciones que impone el citado Reglamento 11 ]. Por ello, nuestro objetivo será facilitar al lector una perspectiva de conjunto, razonablemente comprensible, de las principales disposiciones del Reglamento en cuestión, así como señalar en qué contexto se aplican (todo ello, seguramente, en detrimento de un análisis más detallado de las reglas de las que se trata ). En segundo lugar subrayaremos que la idea central que inspiró a los redactores de la normativa comunitaria que nos interesa es la de que los servicios de autobús y autocar deben estar disponibles para los ciudadanos en general, por lo que debe prevalecer la no discriminación, en especial por lo que se refiere a las personas con discapacidad y/o con movilidad reducida 12. II. El Reglamento (UE) nº 181/ Base jurídica 8 DO núm. L 55 de 28 de febrero de 2011, pág Véase el segundo Considerando del Reglamento nº 181/ Ibidem, tercer Considerando. 11 Véase: NOBELLAR DICENTA, El Reglamento UE nº 181/2011 sobre los derechos de los viajeros de autobús: se puede legislar peor?, Gaceta del InDeAl, Vol. 14, núm. 2, 2012, pág Véase el séptimo Considerando del Reglamento nº 181/2011 [recordaremos también que, en el apartado 1.3 ( Problemas abordados ) de la Introducción de motivos de la Propuesta de Reglamento, se declaraba que ésta establecía disposiciones sobre la «no discriminación por razones de nacionalidad o lugar de residencia en cuanto a las condiciones de transporte ofrecidas a los viajeros por las empresas de transporte en autobús o autocar» (la cursiva es nuestra); así como que, «la propuesta coincide con el artículo 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que establece un principio general de prohibición de cualquier discriminación por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual» (ibidem, apartado 3.2 titulado Integración social y derechos fundamentales )].

5 - 4 - El Reglamento nº 181/2011 ha sido adoptado en virtud del artículo 91.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea 13 (TFUE), que prevé la aplicación del artículo 90 TFUE. 2. Objeto En el primer Considerando del Reglamento nº 181/2011 se declara que «las medidas de la Unión en el ámbito del transporte en autobús y autocar deben perseguir, entre otras cosas, que se garantice un elevado nivel de protección de los viajeros, comparable al de otros modos de transporte, independientemente del lugar al que viajen». El este sentido, el artículo 1 del citado Reglamento prevé lo siguiente: «El presente Reglamento establece normas para el transporte en autobús y autocar, aplicables a: a) la no discriminación entre los viajeros en las condiciones de transporte ofrecidas por los transportistas; b) los derechos de los viajeros en caso de accidente resultante del uso del autobús o del autocar con resultado de fallecimiento o lesiones personales, o pérdida o daños sufridos por el equipaje; c) la no discriminación y la asistencia obligatoria a las personas con discapacidad o con movilidad reducida; d) los derechos de los viajeros en caso de cancelación o retraso; e) la información mínima que debe darse a los viajeros; f) la tramitación de las reclamaciones; [y] g) las normas generales de aplicación». Si comparamos el texto adoptado por el legislador comunitario con el que figuraba en la Propuesta de Reglamento de la Comisión, veremos que las diferencias son mínimas: en (a) la Comisión incluyó la expresión principio de no discriminación ; en (b) se ha redactado el texto de una forma más positiva al sustituir «la responsabilidad de las empresas de autobuses y/o autocares» por los derechos de los viajeros ; en (d), de nuevo se adopta un texto más positivo al utilizar la expresión los derechos de los viajeros y no la de «las obligaciones de las empresas de autobuses y/o autocares respecto a los viajeros en caso de anulación o retraso», que se encontraba en la Propuesta de Reglamento; y en (g) de dicha Propuesta figuraba «la aplicación de los derechos de los viajeros». Ningún cambio destacable en los puntos (c), (e) y (f). 13 Antiguo artículo 71.1 TCE.

6 Ámbito de aplicación 3.1 Servicios regulares Según la distancia programada (más o menos de 250 kilómetros) No resulta fácil identificar el ámbito de aplicación del Reglamento nº 181/2011 según lo que establece el artículo 2 14 : en principio, dicha normativa «se aplicará a los viajeros que utilicen servicios regulares para viajeros de categoría indeterminada cuyo punto de embarque o desembarque esté situado en el territorio de un Estado miembro y cuya distancia programada sea igual o superior a 250 kilómetros 15» (véase el artículo 2.1). En lo relativo a los servicios a que se refiere el citado artículo 2.1, pero cuya distancia programada sea inferior a 250 kilómetros (véase el artículo 2.2), se aplicarán las siguientes disposiciones: - el artículo 4.2, relativo a Billetes y condiciones contractuales no discriminatrorias, que establece que, «sin perjuicio de las tarifas sociales, las condiciones contractuales y las tarifas aplicadas por los transportistas se ofrecerán al público en general sin discriminación directa ni indirecta por razones de nacionalidad del cliente final o del lugar de establecimiento de los transportistas o de los proveedores de billetes en la Unión»; - el artículo 9, referente al Derecho al transporte, que dispone que: «1. Los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos no podrán negarse a aceptar una reserva de una persona, a emitir o a proporcionarle de otro modo un billete, o a embarcarla, por su discapacidad o movilidad reducida. 2. Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas con discapacidad o con movilidad reducida sin coste adicional alguno.» - el artículo 10.1 ( Excepciones y condiciones especiales ): «no obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos podrán negarse a aceptar una reserva de una persona, a emitir o a proporcionarle de otro modo un billete, o a embarcarla, por su discapacidad o movilidad reducida: a) a fin de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad establecidos por el Derecho internacional, de la Unión o nacional, o para dar cumplimiento a los requisitos de salud y seguridad establecidos por las autoridades competentes; b) cuando el diseño del vehículo o la infraestructura, incluidas las paradas y las estaciones de autobús, haga físicamente imposible el embarque, el desembarque o el 14 No cabe la menor duda que la redacción original que figuraba en la Propuesta de Reglamento de la Comisión era mucho más sencilla y fácil de interpretar (véase: NOBELLAR DICENTA, obra citada en la nota 11, pág. 4). 15 La cursiva es nuestra.

7 - 6 - traslado de la persona con discapacidad o movilidad reducida de manera segura y operativamente viable.» - el artículo 16.1(b), sobre Formación : «los transportistas y, cuando proceda, los gestores de las estaciones, establecerán procedimientos de formación en materia de discapacidades, con inclusión de instrucciones, y garantizarán que: [ ] (b) el personal, incluidos los conductores, que tenga trato directo con los viajeros o con cuestiones relacionadas con ellos, reciba formación o instrucciones según se indica en el anexo II, parte a) [del Reglamento]» 16 ; - los artículos 17.1 y 17.2 relativos a Indemnizaciones relacionadas con las sillas de ruedas y otros equipos de movilidad ; y - los artículos 24, 25, 26 y 27, que se refieren a Normas generales sobre información y reclamaciones : derecho a información sobre el viaje, información sobre los derechos de los viajeros, reclamaciones, etc.; y - el artículo 28 ( Organismos de aplicación nacionales ) Exenciones nacionales En el artículo 2 del Reglamento nº 181/2011 se incluyen también los siguientes puntos referidos a las correspondientes exenciones del cumplimiento de lo previsto para los servicios regulares: «4. A excepción del artículo 4, apartado 2; del artículo 9; del artículo 10, apartado 1; del artículo 16, apartado 1, letra b), y apartado 2; del artículo 17, apartados 1 y 2, y de los artículos 24 a 28, los Estados miembros podrán eximir, de manera transparente y no discriminatoria, de la aplicación del presente Reglamento los servicios regulares nacionales. Tales exenciones podrán concederse a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento por un período no superior a cuatro años, que podrá renovarse una sola vez. 5. Los Estados miembros podrán eximir, de manera transparente y no discriminatoria, de la aplicación del presente Reglamento, por un período máximo de cuatro años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, determinados servicios regulares, por realizarse una parte significativa de dichos servicios, incluida por lo menos una parada programada, fuera de la Unión. Tales exenciones podrán renovarse una sóla vez.» Vale la pena recordar que el artículo 2.6 dispone que los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones de los distintos tipos de servicios concedidas de conformidad con los apartados 4 y 5, de modo que «la Comisión [pueda tomar] las medidas apropiadas si se considerase que dichas exenciones no se ajustan a las disposiciones del [ ] artículo [3]». 16 De todos modos, el artículo 9.2 establece que «los Estados miembros podrán conceder una exención por un período máximo de cinco años a partir del 1 de marzo de 2013 respecto de la aplicación del apartado 1, letra b), por lo que se refiere a la formación de los conductores» (la cursiva es nuestra).

8 Servicios discrecionales En virtud del artículo 2.3, «el [ ] Reglamento [nº 181/2011] se aplicará además, a excepción de los artículos 9 a 16, del artículo 17, apartado 3, y de los capítulos IV, V y VI, a los servicios discrecionales 17 cuando el punto de embarque inicial o el punto de desembarque final del viajero esté situado en el territorio de un Estado miembro». 3.3 Legislación vigente a la que no afecta lo dispuesto en el Reglamento nº 181/2011 Si nos atenemos a lo que establece el artículo 3.7 del Reglamento nº 181/2011, «ninguna disposición del presente Reglamento se entenderá contraria a la legislación vigente sobre requisitos técnicos, ni introductoria de requisitos adicionales a los que dispone dicha legislación, para autobuses o autocares o infraestructura o equipo en las paradas o estaciones de autobús». Del mismo modo, el artículo 3.8 precisa que dicha normativa comunitaria «no afecta a los derechos que la Directiva 90/314/CEE 18 atribuye a los viajeros, y no se aplicará en los casos en que un circuito combinado mencionado en dicha directiva se cancele por alguna razón que no sea la cancelación de un servicio regular». 4. Definiciones En el artículo 3 del Reglamento nº 181/2011 se enumeran las siguientes definiciones, «a los efectos del presente Reglamento»: servicios regulares: servicios que efectúan el transporte de viajeros en autobús o autocar con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas 19 ; 17 La cursiva es nuestra. 18 Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO núm. L 158 de 23 de junio de 1990, pág. 59). Véanse, sobre esta Directiva: ALCOVER GARAU, La normativa comunitaria sobre viajes combinados y su adaptación al ordenamiento español, Revista de Derecho mercantil, núm. 232, 1999, ; y MORANDI y SILINGARDI, La vendita di pacchetti turistici: la direttiva 13 giugno 1990, n CEE, ed il D.lg. 17 marzo 1995, n. 111, G. Giappichelli, Turín, 1996, 318 págs. 19 Cabe señalar que la definición en cuestión difiere de la que figuraba en la Propuesta de Reglamento, que se refería al artículo 2.1 del Reglamento (CEE) n 684/92, citado en la nota 2, en el que se utiliza una noción más compleja y detallada. De todos modos, cabe subrayar que el Reglamento nº 684/92 ha sido derogado por Reglamento (CE) nº 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 561/2006 (DO núm. L 300 de 14 de noviembre de 2009, pág. 88) en el que (como recuerda NOBELLAR DICENTA, en la obra citada en la nota 11, pág. 6), los servicios regulares se definen como «los servicios que aseguren el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas».

9 - 8 - servicios discrecionales: los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares y cuya principal característica es el transporte en autobús o autocar de grupos de viajeros formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista 20 ; contrato de transporte: contrato de transporte entre un transportista y un viajero para la prestación de uno o más servicios regulares o discrecionales 21 ; billete: documento válido u otra prueba de un contrato de transporte 22 ; transportista 23 : persona física o jurídica, distinta de un operador turístico, una agencia de viajes o un proveedor de billetes, que ofrezca transporte mediante servicios regulares o discrecionales al público en general; transportista ejecutor 24 : persona física o jurídica distinta del transportista y que efectúa, de hecho, la totalidad o parte del transporte; proveedor de billetes: cualquier intermediario que celebre contratos de transporte por cuenta de un transportista 25 ; agencia de viajes 26 : cualquier intermediario que actúe en nombre de un viajero para la celebración de contratos de transporte; operador turístico: organizador o detallista, distinto del transportista, según las definiciones del artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 20 En la Propuesta de Reglamento se hacía referencia a lo dispuesto en el Reglamento n 684/92 (véanse las notas 2 y 19), en el que se mencionan diversos conceptos: servicios ocasionales, servicios de lanzadera y, por supuesto, los servicios discrecionales. En el artículo 2.4 del Reglamento nº 1073/2009, nos encontramos una definición prácticamente equivalente a la prevista en el Reglamento nº 181/2011: servicios discrecionales son «los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares ni de servicios regulares especiales, y cuya principal característica es el transporte de grupos formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista». 21 Definición que se corresponde, sin modificaciones significativas, a la que figura en la Propuesta de Reglamento. 22 La definición de billete era, en la Propuesta de Reglamento, más detallada: «documento válido que da derecho al transporte, o su equivalente en forma no impresa, incluida la electrónica, expedido o autorizado por la empresa de autobuses y/o autocares o por su proveedor de billetes autorizado». 23 Definición que no figuraba en la Propuesta de Reglamento. 24 Idem. 25 La definición de proveedor de billetes era, en la Propuesta de Reglamento, más detallada: «detallista de servicios de transporte en autobús o autocar que celebre contratos de transporte y venda billetes por cuenta de una empresa de autobuses y/o autocares o por cuenta propia». 26 Definición que no figuraba en la Propuesta de Reglamento.

10 - 9-90/314/CEE 27 [es decir, «2) Organizador: la persona que organiza de forma no ocasional viajes combinados y los vende u ofrece a la venta, directamente o por medio de un detallista» y «3) Detallista: la persona que vende u ofrece a la venta el viaje combinado establecido por un organizador»] 28 ; persona con discapacidad o persona con movilidad reducida: persona cuya movilidad al utilizar el transporte se vea reducida debido a una discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), a una discapacidad o deficiencia intelectual, o a cualquier otra causa de discapacidad, o debido a la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y una adaptación a sus necesidades particulares de los servicios ofrecidos a todos los viajeros 29 ; condiciones de acceso 30 : normas, directrices e información pertinentes sobre la accesibilidad de los autobuses o de estaciones determinadas, incluidas sus instalaciones, para personas con discapacidad o personas con movilidad reducida; reserva: toda reserva de un asiento a bordo de un autobús o autocar para un servicio regular a una hora de salida específica 31 ; estación 32 : una estación dotada de personal donde, según la ruta determinada, está programada la parada de un servicio regular para el embarque o desembarque de viajeros, y equipada con instalaciones como las destinadas a la facturación, salas de espera o ventanillas para la venta de billetes; parada 33 : cualquier punto, distinto de una estación, donde, según la ruta determinada, está programada la parada de un servicio regular para el embarque o desembarque de viajeros; gestor de la estación: entidad organizativa de un Estado miembro responsable de gestionar una estación determinada 34 ; 27 Citada en la nota Definición equivalente a la que se preveía en la Propuesta de Reglamento. 29 Definición prácticamente idéntica a la que se encontraba en la Propuesta de Reglamento. 30 Definición que no figuraba en la Propuesta de Reglamento. 31 La definición de reserva era, en la Propuesta de Reglamento, diferente: «autorización, en papel o en forma electrónica, que da derecho al transporte, siempre que se haya confirmado previamente el plan personalizado de transporte». 32 Definición que no figuraba en la Propuesta de Reglamento. 33 Idem. 34 Definición equivalente a la que se preveía en la Propuesta de Reglamento.

11 cancelación: la no realización de un servicio regular previamente programado 35 ; y retraso: diferencia entre la hora programada para la salida de un servicio regular según el horario publicado y la hora de salida real 36. La única definición que figuraba en la Propuesta de Reglamento y no se encuentra en el texto adoptado por el legislador comunitario es la de empresa de autobuses y/o autocares Obligaciones de los transportistas y otras partes ejecutantes 5.1 Billetes y condiciones contractuales no discriminatorias El artículo 4.1 del Reglamento nº 181/2011 dispone que los transportistas emitirán un billete al viajero, a menos que otros documentos concedan el derecho al transporte [dichos billetes podrán emitirse en formato electrónico (ibidem)]. Por su parte, el artículo 5 establece lo siguiente: «1. Si el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento ha sido confiado a un transportista ejecutor, proveedor de billetes o a cualquier otra persona, el transportista, la agencia de viajes, el operador turístico o el gestor de la estación que haya delegado tales obligaciones serán, no obstante, responsables de las acciones y omisiones de dicha parte ejecutante. 2. Además, la parte a la que el transportista, la agencia de viajes, el operador turístico o el gestor de la estación hayan encomendado el cumplimiento de una obligación estará sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento en lo que se refiere a la obligación encomendada.» 5.2 Indemnización y asistencia en caso de accidentes 35 La definición de cancelación era, en la Propuesta de Reglamento, diferente: «la no realización de un servicio previamente programado y para el que se había hecho al menos una reserva». 36 La definición de retraso era, en la Propuesta de Reglamento, bastante diferente, aunque a primera vista no lo parezca: «diferencia entre la hora programada para la salida o la llegada de un viajero según el horario anunciado y la hora de salida o llegada real o prevista» (la cursiva es nuestra). 37 «Empresa de transporte autorizada en el Estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros mediante autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional, o empresa de transporte que está en posesión de una licencia comunitaria emitida de conformidad con el Reglamento del Consejo (CEE) nº 684/92 [(véanse las notas 2 y 19)] para la realización de servicios internacionales de transporte de viajeros».

12 El Capítulo II del Reglamento que nos interesa se refiere a: el fallecimiento o lesiones personales de los viajeros: los viajeros, de conformidad con el Derecho nacional vigente, tendrán derecho a una indemnización por fallecimiento, que comprenderá unos gastos funerarios razonables, o lesiones personales, debidos a accidentes resultantes del uso del autobús o autocar 38 ; se prevé también una indemnización en caso de pérdida o daño del equipaje 39 ; el límite máximo establecido por el Derecho nacional a la indemnización por fallecimiento o lesiones personales o por la pérdida o daño del equipaje para cada ocasión no será inferior a 40 : a) EUR por viajero, b) 1200 EUR por pieza de equipaje; y en caso de accidente resultante del uso del autobús o autocar, el transportista proporcionará una asistencia adecuada y proporcionada a los viajeros para sus necesidades prácticas inmediatas tras el accidente 41 (esta asistencia incluirá, cuando resulte necesario, alojamiento 42, comida, ropa, transporte y prestación de primeros auxilios 43 ). 5.3 Derechos de los viajeros en caso de cancelación o retraso sobre la continuación, recorrido alternativo y reembolso, el artículo 19 del del Reglamento nº 181/2011 prevé que: «1. Cuando un transportista tenga razones para suponer que un servicio regular vaya a cancelarse o a tener un retraso de más de 120 minutos en su salida desde una estación, así como en caso de sobrerreserva, le ofrecerá de inmediato al viajero elegir entre: 38 Véase el artículo 7.1 del Reglamento nº 181/ Ibidem. 40 Véase el artículo 7.2 del Reglamento nº 181/ Ibidem, artículo El transportista podrá limitar el coste total del alojamiento a 80 EUR por noche y por viajero, por un máximo de dos noches. 43 Véase también el artículo 8 del Reglamento nº 181/2011.

13 a) continuación o recorrido alternativo hasta el destino final sin coste adicional y en la primera ocasión posible, en condiciones comparables a las estipuladas en el contrato de transporte; b) reembolso del precio del billete y, si procede, un servicio de vuelta gratuito en autobús o autocar en la primera ocasión posible, al primer punto de partida mencionado en el contrato de transporte. 2. Si el transportista no ofrece al viajero la posibilidad de elegir a que se refiere el apartado 1, éste tendrá derecho a percibir una indemnización que ascenderá al 50 % del precio del billete, además del reembolso estipulado en el apartado 1, letra b). [ ]. 3. En caso de avería del autobús o autocar durante el viaje, el transportista facilitará bien la continuación del servicio con otro vehículo desde el punto en que se encuentre el vehículo averiado, o bien transporte desde el punto en que se encuentre el vehículo averiado hasta un punto de espera o una estación adecuados desde donde sea posible la continuación del viaje. 4. Cuando un servicio regular se cancele o se retrase más de 120 minutos en su salida desde una parada de autobús, el viajero tendrá derecho a que el transportista se haga cargo de la continuación, el recorrido alternativo o el reembolso a los que se hace referencia en el apartado El pago del reembolso establecido en el apartado 1, letra b), y en el apartado 4 [ ] cubrirá el coste total del billete, al precio que se haya pagado, de la parte o partes del viaje que no se hayan hecho y de la parte o partes ya hechas si el viaje no sirve ya a los fines del plan de viaje original del viajero. [ ]» 44. por lo que se refiere a la Asistencia en caso de cancelación o retraso en la salida, el artículo 21 del mismo Reglamento prevé que «para un viaje de una duración prevista de más de tres horas, el transportista, en caso de cancelación o retraso en la salida de la estación de más de 90 minutos, ofrecerá al viajero gratuitamente: a) aperitivos, comidas o refrigerios en proporción razonable al tiempo de espera o retraso, siempre que se disponga de ellos en el autobús o la estación o puedan razonablemente proveerse; b) una habitación de hotel u otro tipo de alojamiento, así como asistencia para organizar el traslado entre la estación y el lugar de alojamiento cuando sea necesaria una estancia de una o más noches. El transportista podrá limitar a 80 EUR por noche y por viajero, por un máximo de dos noches, el coste total del alojamiento [ ]. Al aplicar el presente artículo, el transportista prestará atención especial a las necesidades de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida y de toda persona acompañante.» 44 Véase también el artículo 20 del Reglamento nº 181/2011 relativo a la información que debe facilitarse a los usuarios.

14 de todos modos, los citados artículos 19 y 21 no serán aplicables a los viajeros con billetes abiertos mientras no se especifique la hora de salida, salvo si se trata de pasajeros titulares de un pase de viaje o abono de temporada 45 y, por otra parte «el artículo 21, letra b), no será aplicable cuando el transportista demuestre que la cancelación o el retraso se debe a condiciones meteorológicas extremas o a grandes catástrofes naturales que hacen peligrosa la seguridad del servicio de autobús o autocar 46» Derechos de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida Merece una especial atención el Capítulo III del Reglamento nº 181/2011 relativo a los derechos de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida, que se enumeran de una forma muy detallada. Brevitatis causae, nos limitaremos en esta ocasión a mencionar los diversos temas abordados en dicho capítulo: el derecho al transporte (el artículo 9.1 dispone que «los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos no podrán negarse a aceptar una reserva de una persona, a emitir o a proporcionarle de otro modo un billete, o a embarcarla, por su discapacidad o movilidad reducida»); ciertas excepciones y condiciones especiales (artículo 10); accesibilidad e información (artículos 11, 12 y 15); derecho de asistencia en las estaciones designadas y en los autobuses y autocares (artículos y 14); formación del personal (artículo ); e indemnizaciones relacionadas con las sillas de ruedas y otros equipos de movilidad (artículo 17). Vale la pena subrayar que el artículo 18 ( Exenciones ) prevé lo siguiente: «1. Sin perjuicio del artículo 2, apartado 2, los Estados miembros podrán eximir los servicios regulares nacionales de la aplicación de algunas o todas las 45 Véase el artículo 23.1 del Reglamento nº 181/ La cursiva es nuestra. 47 Véase el artículo 23.2 del Reglamento nº 181/ Que remite a la prestación de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida a la que se refiere el Anexo I del Reglamento nº 181/2011: la asistencia en las estaciones designadas (comunicar su llegada a la estación y presentar su solicitud de asistencia en los puntos designados, desplazarse desde el punto designado al mostrador de facturación, la sala de espera y la zona de embarque, etc.) y la asistencia a bordo (recibir la información esencial sobre el viaje en formatos accesibles previa petición del viajero, etc.). 49 Véase también el Anexo II del Reglamento nº 181/2011, en el que se enumeran las materias sobre las que versará la formación del personal que tenga trato directo con los viajeros: la sensibilización y el trato adecuado para con los viajeros con discapacidades físicas, sensoriales (auditivas y visuales), ocultas o de aprendizaje, que incluye la capacidad de distinguir entre las distintas capacidades de las personas cuya movilidad, orientación o comunicación pueda ser reducida; las barreras a que se enfrentan las personas con discapacidad o con movilidad reducida, incluidas las barreras mentales, las ambientales y físicas, y las organizativas; perros de asistencia reconocidos, incluidos su papel y sus necesidades; los métodos para abordar situaciones inesperadas; etc.

15 disposiciones del presente capítulo [III, relativo derechos de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida], siempre y cuando garanticen que el nivel de protección de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida que ofrece su Derecho nacional es al menos el mismo que el que ofrece el presente Reglamento Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones concedidas al amparo del apartado 1. La Comisión tomará las medidas apropiadas si se considerase que dichas exenciones no se ajustan a las disposiciones del presente artículo. [ ].» 7. Otras disposiciones 7.1 Información y presentación de reclamaciones El legislador comunitario estima que, entre los derechos de los viajeros de autobús y autocar debe incluirse el de ser informados sobre el servicio antes del viaje y durante el mismo 51, por lo que los artículos 24 y 25 del Reglamento nº 181/2011 se ocupan de esta materia. Por otra parte, los artículos 26 y 27 se refieren a un mecanismo de tramitación de reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones establecidos en el citado Reglamento, teniendo en cuenta que «los viajeros deben poder ejercer sus derechos mediante procedimientos de reclamación adecuados» Organismos nacionales de aplicación y sanciones El artículo 28.1 del Reglamento nº 181/2011 establece que «cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos, nuevos o existentes, responsables de la aplicación del presente Reglamento, por lo que se refiere a los servicios regulares desde puntos situados en su territorio y los servicios regulares desde un tercer país a esos puntos», obligación que se desarrolla y detalla en los restantes puntos del artículo 28 y en los artículos 29 y 30. Por su parte, el artículo 31 prevé que «los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación», y precisa, además, que «las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias» Modificación del Reglamento (CE) nº 2006/ La cursiva es nuestra. 51 Véase el Considerando núm. 14 del Reglamento nº 181/ Ibidem, Considerando núm La cursiva es nuestra.

16 En el anexo del Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores 54 ( Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores ) se añade el siguiente punto: «19. Reglamento (UE) nº 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar []». 8. Entrada en vigor El Reglamento nº 181/2011 ya entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (el 28 de febrero de ). 9. Aplicación No obstante, dicho Reglamento sólo será aplicable a partir del 1 de marzo de Además, la normativa comunitaria en cuestión contiene diversas exenciones, en algunos casos opciones temporales que permiten a los Estados miembros no aplicar determinadas disposiciones del Reglamento nº 181/2011. Nos referimos, por ejemplo, a: Las exenciones por las que pueden optar los Estados miembros en relación con el ámbito de aplicación del propio Reglamento y que se prevén en los artículos 2.4 y (el artículo 2.6 prevé un sistema de información a la Comisión sobre las citadas exenciones 58 ); de todos modos, el artículo 6 ( Inadmisibilidad de las exenciones ) dispone que: «1. Las obligaciones respecto de los viajeros derivadas del presente Reglamento no podrán ser objeto de limitación o exención mediante, en particular, la introducción de excepciones o cláusulas restrictivas en el contrato de transporte. 2. Los transportistas podrán ofrecer condiciones contractuales más favorables para los viajeros que las establecidas en el presente Reglamento.» 54 DO núm. L 364 de 9 de diciembre de 2004, pág Véase la nota Véase el artículo 34 del Reglamento nº 181/ Véase supra apartado in fine. 58 Idem.

17 En el marco del Capítulo III ( Derechos de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida ) figuran dos supuestos: - el artículo 16.2 establece que «los Estados miembros podrán conceder una exención por un período máximo de cinco años a partir del 1 de marzo de 2013 respecto de la aplicación del apartado 1, letra b), por lo que se refiere a la formación de los conductores [según se indica en el anexo II, parte a) 59 del Reglamento]» 60 ; y - el artículo 18 ( Exenciones ) dispone lo siguiente: «1. Sin perjuicio del artículo 2, apartado 2, los Estados miembros podrán eximir a los servicios regulares nacionales de la aplicación de algunas o todas las disposiciones del presente capítulo III, siempre y cuando garanticen que el nivel de protección de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida que ofrece su Derecho nacional es al menos el mismo que el que ofrece el presente Reglamento Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones concedidas al amparo del apartado 1. [ ].». Por lo que se refiere a los derechos de los viajeros en caso de cancelación o retraso (Capítulo IV del Reglamento nº 181/ ) ya hemos indicado los casos a los que no serán aplicables los artículos 19 y 20: a los viajeros con billetes abiertos mientras no se especifique la hora de salida, salvo si se trata de pasajeros titulares de un pase de viaje o abono de temporada; y el artículo 21(b): cuando el transportista demuestre que la cancelación o el retraso se debe a condiciones meteorológicas extremas o a grandes catástrofes naturales que hacen peligrosa la seguridad del servicio de autobús o autocar. III. Conclusión 59 Véase la nota Vale la pena recordar que, en el Considerando núm. 12 del Reglamento nº 181/2011, se declara que «para responder a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, el personal debe recibir la formación adecuada» y, en este sentido, «con objeto de facilitar el reconocimiento mutuo de las cualificaciones nacionales de los conductores, podría prestarse una formación que incluya la toma de conciencia sobre la discapacidad como parte de la cualificación inicial o de la formación periódica según se establece en la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera [DO núm. L 226 de 10 de septiembre de 2003, pág. 4]». Además, el legislador comunitario añade que, «para garantizar la coherencia entre la introducción de los requisitos de formación y los plazos establecidos en dicha Directiva, debe contemplarse la posibilidad de una exención por un período limitado» (ibidem). 61 La cursiva es nuestra. 62 Véase supra apartado 5.3.

18 No creemos que sea preciso insistir en que se trata de una normativa comunitaria bastante deficiente si nos atenemos a la técnica jurídica con la que ha sido redactada. Por su desorganización sistémica 63 y la falta de precisión de muchas de sus definiciones, así como la sucinta descripción de las obligaciones que impone (indemnización y asistencia en caso de accidentes, cuando se produzca cancelación o retraso, etc.), mucho nos tememos que su aplicación origine tantos o más contenciosos que la aplicación del Reglamento (CE) n 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n 295/ Ojalá nos equivoquemos! [Resumen de Cristina Vidreras] 63 Sic en NOBELLAR DICENTA, obra citada en la nota 11, pág. 8 (coincidimos con dicho autor en que la Propuesta de Reglamento estaba mucho mejor estructurada y seguía un esquema más lógico de obligaciones y derechos ). 64 DO núm. L 46 de 17 de febrero de 2004, pág. 1 (véase sobre esta normativa comunitaria: FRAGOLA, Prime note sul regolamento CE N. 261/2004 che istituisce nuove norme comuni in materia di overbooking aereo, Diritto comunitario e degli Scambi internazionali, núm. 1, 2005, ). Véanse también sobre el transporte aéreo: el Reglamento (CE) nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO núm. L 204 de 26 de julio de 2006, pág. 1); el Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO núm. L 293 de 31 de octubre de 2008, pág. 3); y el Reglamento (CE) n 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (DO núm. L 140 de 30 de mayo de 2002, pág. 2).

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