UCEMA FUNDACIÓN BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES. PANEL IMPOSITIVO. Tratamiento de activos financieros del exterior. Moderador : Ernesto Barugel
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- Margarita María Rosa Ortiz Herrera
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1 UCEMA FUNDACIÓN BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES IV CONGRESO ARGENTINO EN MERCADO DE CAPITALES PANEL IMPOSITIVO. Tratamiento de activos financieros del exterior Moderador : Ernesto Barugel Mario Volman
2 -Determinación del resultado de inversiones y tenencias en el exterior. -Impuesto a las ganancias. 2
3 JUAN X Sociedad País Cooperador Cuenta Financiera I Cuenta Financiera I ó II (Art. 39 Ley 27260) 3
4 JUAN X Cuenta Financiera del exterior 4
5 Utilidad proveniente de la venta de acciones, títulos, bonos y demás valores. 1. Ley (BO ) i) Reforma al articulo 2 y al 20 inciso w (LIG) 3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del articulo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta publica 5
6 ii) Reforma al articulo 45 (LIG) Sustituyese el inciso k) del articulo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores. 6
7 iii) Reforma al articulo 90 (LIG) Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este articulo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores/ los mismos quedaran alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%). Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades, empresa/ establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su radicados en el exterior. En tal supuesto, dichos sujetos, quedaran alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso h) del primer párrafo y en el segundo párrafo del articulo 93, a la alícuota establecida en el segundo párrafo de este articulo. 7
8 2. Decreto 2334/2013 Nuevo Articulo 42 (DR. LIG) Se encuentran comprendidos en la exención que establece el articulo 20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales-incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES entidad autarquica actuante en la orbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS Publicas, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y en el ultimo párrafo del Articulo 49 de la ley.» Art.» En caso de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, la ganancia bruta se determinara aplicando en lo que resulte pertinente/ las disposiciones del Articulo 61 de la ley
9 3. Ley (BO ): Costo de Ventas Articulo 74.- Sustituyese el cuarto párrafo del articulo 154 de la ley de Impuesto a las ganancias ( t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente: A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizadas deben computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el articulo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153.» 9
10 Mensaje del PEN al Congreso acompañando su proyecto de ley Proyecto de Blanqueo de Capitales Poder Ejecutivo Nacional Buenos aires, 31 de Mayo 2016 Al Honorable Congreso de la Nación: A su vez, se propone sustituir el texto del articulo 137 de la aludida ley a los efectos de no excluir de la dispensa contenida en el inciso v) de su articulo 20, a las diferencias de cambio que constituyan ganancias de fuente extranjera. Con criterio similar y para el caso de determinar la ganancia por la enajenación de bienes afectados a actividades desarrolladas en el extranjero, se propone establecer que la fecha en la cual se debe convertir el costo o la inversión- a la moneda del país en que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente tales bienes-, es aquella en la que se produzca su enajenación. 10
11 Tratamiento de usuales rentas financieras del exterior TIPO de RENTA del EXTERIOR Int. caja de ahorro gravada Intereses deposito de plazo fijo gravado Int. de títulos públicos gravado Intereses de ON con o sin oferta pub. gravado Diferencias de cambio NG Ut. Compra venta de acciones -Cotizan Gravado (15%)? Ut. Compra venta acc. No cotizan Gravado (15%) Dividendos SA Gravado Dividendos -Impuesto del 10% N/A Dividendos Impuesto de igualación N/A
12 Dividendos Acc Chile Gravados (antes NG) Dividendos Acc. Brasil NG (en base al CDI) Intereses Bonos Zero Coupon Gravados Capital gain zero coupon Gravado? 15% Ut venta acc. ext del Merval N/A Dividendos acc ext. del Merval Gravados Ut Venta ADR S Gravado? 15% Ut. Venta ON del exterior con/sin of. Pub Gravada? 15% Int. Fid. Financ. con of.pub ext. Gravados Ut compra-venta Gravados 15% FF Int. FF sin of. Pub Gravados 35% 12
13 Bonos soberanos de Brasil: Intereses Exentos L Gcias de capital Exentos Bonos soberanos y ON de Bolivia: Intereses Exentos L Gcias. de capital Exentos Opciones Call/Put Gravadas (35%) 13
14 Convenio para evitar la doble imposición con Brasil Ley ( BO ) Art. 11.1) Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2) Sin embargo, tales intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de que proceden y de acuerdo con la legislación de este Estado. 3) No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2: a) Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al Gobierno del otro Estado Contratante o a una de sus subdivisiones políticas o a determinadas instituciones ( inclusive las de carácter financiero) de propiedad total de ese Gobierno o de una de sus subdivisiones políticas están exentos del impuesto en el primer Estado Contratante; 14
15 b) los intereses de la Deuda Publica, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o cualquier institución ( inclusive las de carácter financiero) de propiedad total de ese Gobierno solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 4) El termino intereses empleado en este articulo, comprende los rendimientos de la Deuda Publica, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. 5) Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento o base fija soporte el pago 15
16 de los mismos, los intereses se consideraran procedentes del Estado Contratante donde este el establecimiento permanente o la base fija. 6) Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, un establecimiento permanente o una base fija con el que el crédito que genera los intereses este vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del articulo 7 o del articulo 14, según corresponda. 7) Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este articulo no se aplicaran mas que a este ultimo importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. 16
17 Métodos para evitar la doble imposición Art. 23-1) Cuando un residente de Brasil obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden someterse a imposición en Argentina, Brasil salvo lo dispuesto en el apartado 2, deducirá del impuesto que reciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Argentina. Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Argentina. 2) Los dividendos pagados por una sociedad residente de Argentina a una sociedad residente de Brasil titular de mas del 10% del capital de la sociedad pagadora, que pueden someterse a imposición en Argentina de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, serán eximidos del impuesto en Brasil. 17
18 3) Cuando un residente de Argentina obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Brasil, Argentina no las someterá a imposición, a menos que dichas rentas se consideren procedentes de Argentina. 18
19 Protocolo Adicional al CDI con Brasil 6) Con referencia al articulo 11, apartado 5 Queda establecido que asimismo: a) en el caso de Argentina, los intereses se consideran procedentes de ese Estado cuando en su territorio se hubieran colocado o utilizado económicamente los capitales que originan los intereses; b) en el caso de Brasil, los intereses se consideran procedentes de ese Estado cuando sean pagados por una persona residente o domiciliada en Brasil o por un establecimiento permanente o una base fija sito en él de persona residente o domiciliada en el exterior. 19
20 5) Con referencia al articulo 11, apartado 3.a Queda establecido que a los fines del articulo 11, apartado 3.a se consideran incluidas en la expresión determinadas instituciones a las que designen de común acuerdo las autoridades competentes y: a) en el caso de Argentina: el Banco Central de la Republica Argentina, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco Hipotecario Nacional; b) en el caso de Brasil: el Banco Central do Brasil, el Banco Central do Desenvolvimiento Económico, los bancos regionales y estaduales de desarrollo y el Banco Nacional de Habitacao. 20
21 CDI con BOLIVIA Ley (BO ) IMPUESTO A LA RENTA Jurisdicción tributaria Art.4 - Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que ellas obtuvieren solo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en el presente Convenio. 21
22 Beneficio de las empresas Art.7 - Los beneficios resultantes de las actividades empresariales serán gravables por el Estado Contratante donde estas se hubieren realizado. 22
23 Dividendos y participaciones Art.11- Los dividendos y participaciones en las utilidades y retornos solo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye. 23
24 Intereses Art.10- Los intereses provenientes de créditos solo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubiere utilizado el créditos. Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses. Los intereses provenientes de créditos garantizados con derechos reales solo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio estén ubicados los bienes afectados
25 Ganancias de capital Art.12- Las ganancias de capital solo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta con excepción de las obtenidas por la enajenación de: a) Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que solo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación. 25
26 b) Títulos, acciones y otros valores, que solo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido. 26
27 Impuesto sobre el patrimonio Art.18- El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes será gravable únicamente por este. 27
28 Situación de vehículos de transporte, créditos, valores mobiliarios y otros activos Art.19- A los efectos del articulo anterior se entiende que: a) los buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el Estado Contratante en el cual se hallare registrada su propiedad; 28
29 b) los créditos, participaciones sociales, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tuviere su domicilio el deudor o la empresa emisora, según correspondiere; c) los créditos amparados por garantía real están situados en el Estado Contratante donde se hallaren los bienes afectados. 29
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