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1 BOLETÍN I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO REFERENCIA : Modifica los artículos 66 y 69 de la ley Nº19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los pueblos indígenas, respecto a la constitución del dominio en la Isla de Pascua para los miembros de la comunidad Rapa Nui INICIATIVA : Moción de los senadores Srs. Hamilton y Zaldívar (Andrés) MINISTERIO : Del Interior ORIGEN : Senado INGRESO : 23 de agosto de 1995 CALIFICACIÓN : ARTICULADO : Simple urgencia Artículo único OBJETO, SEGÚN LA INICIATIVA 1.- Eliminar como requisito para ser considerado perteneciente a la etnia Rapa Nui el hecho de mantener rasgos culturales de dicha etnia (formas de vida, costumbres o religión pascuense), de modo habitual o por ser su cónyuge perteneciente a la etnia Rapa Nui; y además, autoidentificarse como pascuense 1. 1 En consecuencia, se mantendrían como requisitos: a) ser miembro de la comunidad originaria de Isla de Pascua; b) ser hijo de padre o madre pascuense (incluso adoptado), y c) poseer a lo menos un apellido indígena (el apellido que no "suene" como indígena se considera, no obstante, como tal, si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones). LIBERTAD Y DESARROLLO 3 27 de octubre de 1995

2 2.- Suprimir la posibilidad de que la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua 2 pueda proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la entrega de tierras en dominio, concesión u otra forma, a miembros de la comunidad rapa nui, que no sean actualmente poseedores de ellas (sólo se podría proponer la entrega de tierras a quienes ya son poseedores). 3.- Eliminar los "programas de desarrollo que se determinen para Isla de Pascua" como criterio para la entrega de tierras en la Isla (manteniéndose sólo un criterio acorde con la tradición de dicha etnia). 4.- Prohibir, por exigirlo el interés nacional, que las tierras de Isla de Pascua, se enajenen, permuten, graven (por ejemplo, con hipoteca), arrienden, se den en comodato (préstamo de uso), o se transfiera el uso, goce o administración en favor de personas naturales extranjeras o personas naturales chilenas con menos de 10 años de residencia en la Isla, o a personas jurídicas (chilenas o extranjeras). 5.- Impedir que puedan adquirir tierras en Isla de Pascua por prescripción ordinaria (5 años) o extraordinaria (10 años) las siguientes personas: - las personas naturales extranjeras; - las personas chilenas con menos de 10 años de residencia en la Isla; - las personas jurídicas chilenas o extranjeras. 6.- Permitir que los miembros de la comunidad pascuense (ver Nº1 precedente y Nota 1), puedan acceder a un título gratuito de dominio en tierras fiscales 3, sin que obste a ello la norma general (artículo 90 del decreto ley 1.939, de 1977) que lo prohíbe respecto de quienes ya son dueños (o su cónyuge) de otro bien raíz. FUNDAMENTO, SEGÚN LA INICIATIVA Evitar que sean considerados miembros de la etnia Rapa Nui personas que de acuerdo a una sentida y profunda convicción no forma parte de ella, las cuales, atendidas las disposiciones de la ley , tendrían acceso a la tierra, lo que no se aviene con la especial vinculación que el pueblo Rapa Nui tiene con ella y a su derecho ancestral sobre la misma. 2 Creada por el artículo 67 de la ley Estas tierras fiscales las transfiere el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización (hoy Ministerio de Bienes Nacionales), en forma gratuita, por motivos fundados, a personas naturales chilenas, cuando así se justifique por sus antecedentes socio-económicos, o en cumplimiento a planes del mismo Ministerio (artículos 87 y siguientes del decreto ley 1.939, de 1977). 4 LIBERTAD Y DESARROLLO

3 II COMENTARIOS IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES 1.- Materia de ley. Conforme al artículo 60 Nº20 de la Constitución Política, es materia de ley toda norma de carácter general y obligatorio que estatuya las bases generales de un ordenamiento jurídico. Sobre la base de que la ley contiene las normas generales aplicables a los pueblos indígenas, que configuran un "estatuto indígena" para los que habitan el territorio nacional, el proyecto constituye materia de ley, pues modifica un aspecto puntual de dicho estatuto. 2.- Quórum calificado. El proyecto establece limitaciones y requisitos para que las personas accedan a la propiedad raíz en Isla de Pascua (no pueden adquirir los extranjeros ni los chilenos con menos de 10 años de residencia en la Isla y otros casos). Conforme al artículo 19 Nº23 de la Constitución Política, se garantiza la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto los que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. No obstante, permite que mediante una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional, se puedan establecer limitaciones o requisitos para la adquisición de algunos bienes. Este sería el caso del proyecto en examen, por lo que su aprobación requeriría de la mayoría de diputados y senadores en ejercicio. COMENTARIOS DE MÉRITO 3.- Aspecto de fondo. Antes de evaluar la necesidad de hacer o no aplicable las normas referidas a la etnia de rapa nui, conviene tener presente los aspectos de fondo que originan la moción que nos ocupa. La ley separó al país en dos etnias distintas. Los chilenos descienden de españoles, de otros pueblos europeos o de otros continentes, y los descendientes de quienes habitaban nuestro territorio a la llegada de los conquistadores. Producto de la separación anterior (que puede estimarse a estas alturas artificial), se otorgó a los pueblos indígenas un estatuto jurídico especial y diferente, con el propósito de conferirles normas que discriminen en su favor, bajo el pretexto de ser éste, el único instrumento que permitiría la integración de estos pueblos. LIBERTAD Y DESARROLLO 5

4 Para ello, se hizo necesario definir en la ley quiénes debían ser considerados como indígenas. El criterio seguido en esta materia fue la libre autoidentificación de la persona, a lo que se agregaron requisitos de carácter natural (hijo de padre o madre indígenas) y otros de carácter material como es la mantención de rasgos culturales de algún pueblo indígena. Siendo la finalidad de la ley otorgar a los pueblos indígenas un estatuto jurídico diferente al del resto de los chilenos, resultó contradictoria la ambigüedad con que se determinó la calidad de indígena. Así por ejemplo la ley no estableció los elementos objetivos que permitieran determinar en qué casos precisos una persona podía detentar la calidad de indígena por mantener la cultura de un pueblo de estas características. De la misma forma, donde lisa y llanamente se llegó a un extremo, el que incluso puede resultar lesivo para la dignidad humana, fue al disponer que la calidad de indígena se debe acreditar mediante un certificado que otorga la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Este hecho además de importar una discriminación no explica el principio de la autoidentificación deseada, puesto que por alta que ella sea, de nada le servirá a la persona en la práctica si no cuenta con el certificado que acredite esa calidad. ajenas a ellas invoquen esta calidad para percibir un beneficio determinado (como el acceso al régimen de tierras de Isla de Pascua), sino que la existencia de un estatuto jurídico especial para un segmento de la población chilena con las consecuentes imperfecciones que puede contener la ley cuando ella se utiliza para reconocer, definir y regular conceptos que no necesariamente obedecen a una realidad objetiva. 4.- Interés nacional. Como se señaló en el punto 2 de los comentarios constitucionales, para imponer una limitación o requisito para acceder al dominio de determinados bienes, se requiere que exista un interés nacional en ello. La Constitución no define qué ha de entenderse por interés nacional y por tal razón, se ha generalizado la interpretación de que dicho interés lo De lo anterior se desprende que el aspecto de fondo que motiva la exclusión de la etnia rapa nui de la aplicación de un precepto determinado de la ley , no sólo puede ser la necesidad de impedir que personas 6 LIBERTAD Y DESARROLLO

5 califica el legislador (como en el caso de la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional). Ahora bien, una cosa es que el legislador pueda soberanamente calificar el interés nacional, y otra distinta es que en un proyecto de ley se pretenda establecer una limitación sobre la base de tal interés, sin intentar siquiera explicar cómo se configura en el caso de Isla de Pascua. Por el contrario, el interés que parece fundar la moción, si bien es de carácter colectivo, está circunscrito a ciertos (no todos) habitantes de la Isla. Ello no constituye, precisamente, un interés general. El interés nacional no es una frase que justifica la imposición de limitaciones o restricciones, sino una realidad que debe ser seriamente fundada para establecer una proposición legislastiva. 5.- Conclusión. La moción constituye una ampliación de una moción anterior de los mismos autores 4, que antes que aceptar el hecho de que todos los chilenos somos jurídicamente iguales y obrar en consecuencia, insisten en hacer más patentes las diferencias ya establecidas en la ley vigente. Parece contradictorio que en nombre del interés nacional, que debería ser carácter general y afectar o beneficiar a todos los chilenos o a todos los habitantes del país o a su mayoría, se pueda privar a los chilenos de adquirir terrenos en Isla de Pascua. Esta limitación ya la establece la ley , pero ahora se viene intensificando injustificadamente. Por ejemplo, si un propietario pascuense quisiera permutar un terreno en la Isla por otro en el continente, con algún chileno no pascuense, actualmente podría hacerlo, pero no en virtud del proyecto. Ello no sólo constituye una limitación a los chilenos en general, sino que se constituye una limitación para los pascuenses pues disminuye el número de potenciales compradores de las tierras, lo que hace bajar su precio. 4 Boletín , Reseña Legislativa 212. LIBERTAD Y DESARROLLO 7

6 La revisión de la ley sobre pueblos indígenas merece ciertamente ser revisada, pero no en el sentido de hacer más aguda las diferencias legales. 8 LIBERTAD Y DESARROLLO

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