LAUDO ARBITRAL Nº 37/2015

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1 Procedimiento Arbitral núms. 37/2015 Empresa: XXXXXX LAUDO ARBITRAL Nº 37/2015 D. MIGUEL GUILLEN FUERTES, Arbitro designado por la Autoridad Laboral, de acuerdo con los establecido en el articulo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 11/1994 y conforme a lo dispuesto en el art. 31 del Real Decreto 1844/94 de 9 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en relación con el expediente de arbitraje nº 37/2015, iniciado por impugnación, presentada por XXXXXX en la representación de la Federación de Industria del sindicato Comisiones Obreras de Aragón (C.C.O.O.) en el proceso electoral seguido en la empresa XXXXXX del que cabe destacar los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- La mercantil XXXXXX tiene un centro de trabajo en el Municipio de Pina de Ebro (Zaragoza) en el que la representación unitaria de los trabajadores la tiene un Comité de Empresa de nueve miembros electos, seis de ellos por la candidatura de la Confederación Sindical Unión General de Trabajadores de España (UGT) y los tres restantes por la candidatura de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), finalizando su mandato el 22 de Julio de SEGUNDO.- El 30 de Abril de 2015 el sindicato CCOO presentó ante el Registro Oficial la promoción de elecciones para dicho centro de trabajo siéndole asignado el nº y fijando como fecha de inicio del proceso electoral de 02/06/2015. TERCERO.- El 13 de Mayo de 2015 el sindicato UGT presentó ante el Registro Oficial, también, la promoción de elecciones para el mismo centro de trabajo, siéndole asignado el nº B y fijando como fecha de inicio del proceso electoral de 10/08/2015. Dicha comunicación ante la Oficina del Registro de Elecciones iba acompañada de una comunicación efectuada el día 14/05/2015 al sindicato CCOO por parte de la UGT y en la que se indica en relación al preaviso de Elecciones Sindicales número de la empresa XXXXXX cuyo CIF XXXXXX le comunicamos nuestra intención de cursar preaviso de la misma para iniciar el proceso electoral el 10 de agosto de 2015, fecha que debe prevalecer sobre la que consta en el emitido por ustedes al poseer la Unión General de Trabajadores la mayoría sindical en el centro de trabajo ( acta ) de 22 de Julio de 2011, tal y 1

2 como recoge el articulo 67.2 del Estatuto de los trabajadores constando haber sido recepcionado por el sindicato de CCOO. CUARTO.- Ante la Oficina Pública de Registro y Publicación de Elecciones Sindicales de Zaragoza con fecha 19 de Mayo de 2015 se presentó escrito de impugnación por concurrencia de dos propuestas de celebración de elecciones sindicales formulado por el Sindicato CCOO solicitando la incoación de procedimiento arbitral y solicitando, en definitiva, que prevalezca la promoción de elecciones efectuada por este sindicato, CCOO, que fijó como fecha de inicio del mismo el día 02/06/2015. QUINTO.- Designado arbitro y citadas las partes interesadas a comparecencia se fijó esta para el día 25 de mayo de 2015 a las 12 horas y a la que asistieron: el Sindicato CCOO, representado por XXXXXX que se ratificó en su escrito de impugnación centrado en dos puntos que la segunda promoción de elecciones la realizada por UGT no reúne el requisito de acompañar una comunicación fehaciente y en segundo lugar que si el proceso se inicia el 02/06/2015 y no el 10/08/2015 garantiza una mayor participación de los trabajadores tanto en el ejercicio de su derecho a ser elegidos como a ser electores; UGT, representado por XXXXXX manteniendo la prevalencia de su proceso electoral por ostentar la mayoría sindical en el Centro de Trabajo y alegando que la fecha 10/08/2015 de inicio del proceso electoral garantiza la plena participación de todos los trabajadores; por la empresa y a pesar de esta citada en forma no compareció nadie si bien se leyó por los comparecientes el correo electrónico que se remitió en su nombre el día 22/05/2015 (que obra en el expediente) y dirigido a este árbitro en el cual escusa su asistencia a la comparecencia, y señala que las vacaciones de verano del centro de Pina de Ebro para 2015 están repartidas en dos turnos, un 50% de la plantilla del 6 al 24 de Julio y el restante 50% del 27 de Julio al 21 de agosto. Por todas las partes intervinientes se dio conformidad a la composición del comité de empresa, a la mayoría sindical de UGT, al acuerdo general de fijación de las vacaciones para toda la plantilla del centro de trabajo. CCOO aportó copia de dos sentencias, que pueden servir de referencia al Árbitro, las cuales quedan unidas al expediente. Tramitada esta impugnación en materia electoral conforme al procedimiento arbitral previsto en el art. 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, oídas las partes y a la vista de las pruebas presentadas considero de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO: 2

3 PRIMERO.- Es competencia objetiva de un procedimiento arbitral la cuestión que se nos plantea, la concurrencia en la promoción del proceso electoral, conforme a lo dispuesto en el art de la Ley de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10 de octubre) que establece que se someterán a arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de las comunicación a la Oficina Pública del propósito de celebrar elecciones, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la mesa electoral, de modo que la impugnación del preaviso ha de llevarse a cabo mediante el procedimiento arbitral regulado en los arts. 76 y ss del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el art. 67.2, párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores en caso de concurrencia de promociones de elecciones sindicales para un mismo centro de trabajo es criterio general que prevalezca el preaviso que fue presentado en primer lugar ante la Oficina Pública que tenga la competencia; sin embargo sobre este criterio general establece una prioridad o excepción, en el caso de que el segundo o ulteriores preavisos validos y presentados en forma los formulen una mayoría sindical en el centro donde se van a celebrar dichas elecciones (bien se conforme esta mayoría entre varios sindicatos, bien la tenga uno solo de ellos), es decir el legislador ha querido dar prioridad a la convocatoria de la mayoría sindical existente en el momento de la promoción reflejada en el órgano de representación unitario de los trabajadores. Así se establece: Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral 1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un diez por ciento de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos. Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar 3

4 antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten. Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1980), de Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para su depósito y publicidad. Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato. Podrán promoverse elecciones parciales.. 2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción. La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo. En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de empresa haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos 4

5 establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad. En el supuesto que no encontramos fue CCOO quien presentó la primera propuesta de celebración de elecciones, sin embargo en tiempo hábil UGT que dispone por si mismo de mayoría sindical en el Comité de Empresa (6 de los nueve componentes) formulo propuesta reuniendo esta los requisitos que le marca la Ley. Lo hizo en tiempo hábil, lo hizo presentando la propuesta ante la Oficina o Registro de Elecciones en la provincia de Zaragoza en el modelo oficial en el que constan todos los requisitos necesarios para ello y acompañó a la misma una comunicación previa y suficiente recepcionada por el Sindicato de CCOO que contenía todos los datos necesarios para que la comunicación surtiera plenos efectos, por lo tanto deberá desestimarse la propuesta de CCOO y declarar que la propuesta de UGT es la válida y eficaz en el presente proceso electoral que fija como fecha de inicio del proceso electoral el día 10 de agosto de TERCERO.- Se alega por parte del sindicato CCOO que la convocatoria del sindicato UGT no garantiza la plena participación de los trabajadores en el proceso electoral por cuanto coincide este con las vacaciones anuales de los trabajadores pactadas colectivamente para que éstas se disfruten entre 6 de Julio a 21 de agosto. Esta circunstancia podrá facilitar una mayor participación, pero en modo alguno impide la participación y por lo tanto no infringe el derecho consagrado en el art. 69 del Estatuto de los Trabajadores, es más si analizamos en hipótesis los dos pretendidos procesos electorales, partiendo de sendas fechas de constitución de la mesa electoral, el promovido por CCOO el 02/06/2015 y el promovido por UGT el 10/08/2015, es fácil concluir que en ambos habrá solapación con las vacaciones, pues en el primero obligaría a la Mesa a fijar el día de las votaciones cuando la mitad del personal esté de vacaciones, si bien casi todo el proceso se habría desarrollado no coincidiendo con periodo vacacional; en el supuesto del proceso promovido por UGT con fecha de constitución de la mesa el día 10 de agosto, toda la fase previa al día de las votaciones acontecería coincidiendo con las vacaciones de la mitad de la plantilla, si bien es previsible, dados los plazos electorales, que la mesa fijaría el día de las votaciones cuando estuviera toda la plantilla en activo, es decir finalizado el periodo vacacional. En cualquier caso no se impide en modo alguno el derecho a la participación de los trabajadores en el proceso electoral ni como elegibles ni como electores, dado que la empresa en el periodo 5

6 vacacional mantiene la apertura del centro, con la mitad del personal en activo, lo que no impide el desarrollo electoral ni la participación de todos los trabajadores bien como electores bien como elegibles, lo que nos lleva a desestimar el segundo de los motivos en los que se sustenta la impugnación Visto y examinado por mí, el árbitro designado, los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás disposiciones generales de aplicación, vengo a dictar la siguiente DECISION ARBITRAL: Desestimo la impugnación formulada por XXXXXX en representación de la Federación de Industria del Sindicato de CCOO, ante la concurrencia de dos preavisos electorales, y declaro valido y preferente el preaviso de elecciones presentado por el Sindicato UGT que tiene como fecha de constitución de la mesa el 10 de agosto de Notifíquese mediante la entrega de una copia de este Laudo a todas las partes interesadas y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta Provincia, competente en materia electoral, con la advertencia de que contra el mismo so podrá interponer recurso ante el Orden Jurisdiccional Social en el plazo de tres días contados desde que tuvieran conocimiento del Laudo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 76.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, conforme al art del R.D. 1844/1994 y conforme a los arts. 127 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social. En Zaragoza a veintinueve de Mayo de dos mil quince. 6

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