ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA COMISIÓN PERMANENTE DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA COMISIÓN PERMANENTE DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN PRIMER INFORME SOBRE MOCIONES REMITIDAS POR EL PLENARIO VÍA ARTICULO 137 DEL REGLAMENTO REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 67, 68, 70, 74, 75, 103, 106, 107, 114, 125, 127 A 132, 140, 144, 146, 148 A 156, 158 A 166, 168 A 170, 172, 173, 175, 176 A 185, 199, 200, 210 Y 217 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993 EXPEDIENTE N SAN JOSÉ, 19 DE MARZO DEL 2002

2 2 COMISIÓN PERMANENTE DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN PRIMER INFORME MOCIONES REMITIDAS POR EL PLENARIO VÍA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO EXPEDIENTE N ASAMBLEA LEGISLATIVA: Los miembros de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, rendimos el primer informe al Plenario Legislativo sobre nueve mociones presentadas al proyecto, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 67, 68, 70, 74, 75, 103, 106, 107, 114, 125, 127 A 132, 140, 144, 146, 148 A 156, 158 A 166, 168 A 170, 172, 173, 175, 176 A 185, 199, 200, 210 Y 217 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993, Expediente N Estas mociones fueron discutidas en sesión extraordinaria número 65 de diecinueve de marzo del dos mil dos. MOCIONES APROBADAS Moción 9-65 (2-137) de la Diputada Aguiluz Barboza: Modifícase el artículo 1 del proyecto en discusión adicionándose un párrafo al artículo 125 que diga: // Artículo 125 // (...) Se prohíbe clausurar total o parcialmente las vías públicas o usar estas o los derechos de vía y áreas de previsión vial para fines distintos a la circulación de vehículos o personas, en casos de fuerza mayor o caso fortuito, se podrá autorizar su cierre previo estudio y análisis de la situación por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito en coordinación con la Policía de Tránsito. Moción (7-137) de la Diputada Aguiluz Barboza: Para que el segundo párrafo del artículo 181 se lea como sigue: // Artículo 181. // (...) La acción penal se extinguirá: // a- Por la muerte del imputado // b- Por la prescripción decretada conforme a las reglas que rigen la materia de tránsito // c- Por la reparación integral del

3 3 daño causado realizada antes del dictado de la sentencia, siempre que la parte que sea beneficiada aporte documento fehaciente o declaración ante el despacho, donde conste que ha sido resarcido de los daños y perjuicios ocasionados // d- Por la conciliación, salvo lo dicho en el penúltimo párrafo del artículo 165. MOCIONES DESECHADAS Moción 8-65 (1-137) del Diputado Sánchez Sibaja: Para que se incluyan en el proyecto de ley en cuestión la reforma a los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres #7731 y se lean de la siguiente manera: // Artículo 33.- Los vehículos automotores, a fin de ser autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir con los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 34, 25 y 36 de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al país a partir del 1 de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema de control de emisiones de circulación cerrada totalmente nuevo en perfecto funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el vehículo. Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y podrá modificar los límites sean más estrictos que los estipulados en los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, para disminuir, cada vez más eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales. // Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo especial, excepto de vehículos grúa. Para autorizar la importación de los tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes el certificado de cumplimiento. // Los límites de control de emisiones establecidos en los artículos subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por altura. // Artículo 34.- Los límites de emisión de gases para vehículos equipados con motores de ignición por chispa que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son: // a- Los vehículos con cualquier peso bruto vehicular, que ingresaron al país antes del 1 de enero de 1995, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del cuatro y medio por ciento (4.5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases. // b- Los vehículos con

4 4 cualquier peso bruto vehicular que ingresen al país entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento (2%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni trescientos cincuenta partes por millón (350 ppm) de hidrocarburos. // c- Los vehículos con cualquier peso bruto vehicular que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1 de enero de 1999, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio por ciento (0.50%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni ciento veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos. Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al diez por ciento (10%) del volumen total de gases. Todos estos limites también serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados que se utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se establecerán en el Reglamento de esta Ley. Las emisiones de monóxidos de carbono y bióxido de carbono en porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo, conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración de las pruebas se establecerá por reglamento. // d- Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1 de enero de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan de los límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba: // 1- Para vehículos cuyo peso bruto vehicular sea inferior o igual a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM), el nivel de emisión no podrá superior doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo (0,25 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres centigramos (0,63 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. // 2- Para todos los vehículos cuyo peso bruto vehicular sea superior a mil ochocientos kilogramos (1,8 MT) pero inferior o igual a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 MT), el nivel de emisión no podrá superar seiscientos veinte centigramos (6,20 gr) de monóxido de carbono por cada kilogramo que recorra el vehículo, ni medio grado (0,50 gr) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos (1,10 gr) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. // 3- Para vehículos cuyo peso bruto vehicular sea superior ad os mil ochocientos kilogramos (2,8 TM) pero inferior o igual a seis mil cuatrocientos kilogramos (6.4TM), el nivel de emisión no podrá superar ciento noventa y dos decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/km) de monóxido de carbono, ni un gramo y medio por

5 5 kilovatio hora (1,5 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés Heavy Duty Transient Test (prueba transitoria para los vehículos de carga pesada). // 4- Para vehículos cuyo peso bruto vehicular sea superior a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 MT), el nivel de emisión no podrá superior cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora (49,8 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni veintiséis decigramos por kilovatio hora (2,5 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10, gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés Heavy Duty Transient Test (prueba transitoria para los vehículos de carga pesada). // 5. En caso de los vehículos livianos de doble tracción perteneciente al grupo de automotores definido por el título 40, partes 85 y 86 del US CFR como Sport Utility Vehicles, el nivel de emisión no podrá superar sesenta y dos decigramos (6,2 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0.50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni once decigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. Los límites anteriores aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina, según el peso bruto vehicular del vehículo. // e- Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y cuadraciclos deberán cumplir los límites de emisiones contaminantes y los procedimientos que se establezcan para su control en el Reglamento. // Artículo 35.- Los límites de emisión de humos y partículas para vehículos equipados en motores que utilicen diesel como combustible, serán los siguientes: // a- Para los vehículos que ingresen al país antes del 1 de enero de 1999, cuyo peso bruto vehicular sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5MT), el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en valor k. // b- Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1 de enero de 1999 cuyo peso bruto vehicular sea inferior a tres toneladas métricas y media, el nivel máximo de opacidad permitido es de sesenta por ciento (60%) o su equivalente en valor k. // c- Para los vehículos que ingresen al país antes del 1 de enero de 1999, cuyo peso bruto vehicular sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento (80%) o su equivalente en valor k. // d- para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1 de enero de 1999, cuyo peso bruto vehicular sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en valor K. // e- Los límites de opacidad establecidos en los incisos b) y d) de

6 6 este artículo serán aplicables a todos los motores usados que se empleen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel. Las mediaciones de humos deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Además, las bombas de inyección de los vehículos que funcionan con diesel, deben poseer y mantener sin alterar el sello de seguridad en los ajustes de control de volumen, el caudal de entrega del combustible y las revoluciones por minuto. La opacidad se comprobará con el motor sin carga y a revoluciones máximas de corte de inyección. El resultado de la opacidad será el valor pico máximo obtenido mediante el tiempo de mediaciones establecidas por Reglamento. // f- Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1 de enero de // 1.- Para todos los vehículos cuyo bruto vehicular sea inferior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido es de un cuarto de gramo por kilómetro (0,25 gr/km) según especificación 70/220/EEC y la medida de la densidad del humo con el motor a plena capacidad, conforme a la regulación ECE R24 y la Dirección EC72/306/EEC. // 2- Para todos los vehículos cuyo peso bruto vehicular sea superior a tres toneladas métricas y media (3,5 MT) el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido para motores mayores a 85 kw es de treinta y seis centigramos por kilovatio hora y para motores menores o iguales a 85 kw es de sesenta y un centigramos por kilovatio hora (para motores mayores a 85 kw 0,36 gr/kwh y para motores menores o igual a 85 kw 0,611 gr/kwh), según las especificaciones de la Unión Europea 91/542/EEC o treinta y tres centigramos por kilovatio hora (0,33 gr/kwh) de acuerdo con las especificaciones del Heavy Duty Transient Test. También debe mediarse la densidad el humo con el moto a plena capacidad conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva EC72/306/EEC, o el Federal Smoke Exhaust Test Procedure (procedimiento de la prueba federal para humos). Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcione con diesel, según el peso prueba del vehículo. Moción (3-137) del Diputado Guevara Guth: Para que se elimine el inciso ch) del artículo 129 de la Ley de Tránsito Nº 7331, reformado por el artículo 1º del proyecto. Moción (4-137) de la Diputada Aguiluz Barboza: Para que se elimine el párrafo tercero del artículo 146 del presente proyecto de ley. // (...).

7 7 Moción (5-137) de la Diputada Aguiluz Barboza: Modifícase el artículo 151 del proyecto en discusión para que en adelante se lea como sigue: // Artículo El supuesto infractor podrá recurrir ante la Dirección General de Tránsito, por medio de la Unidad de Control Interno, ante los funcionarios acreditados de esta Unidad en las delegaciones que por jurisdicción territorial corresponda, dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, contados a partir de la notificación, siempre y cuando se le entregue copia de la boleta y se haga constar en ella este acto. Moción (6-137) de la Diputada Aguiluz Barboza: Para que se modifique el artículo 169 del proyecto en discusión y se lea como sigue: // Artículo Si alguno de los testigos no puede comparecer en el día y hora señalados para la audiencia, por razones de fuerza mayor y caso fortuito demostrados, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio, si a su juicio es imprescindible para resolver. Moción (8-137) de la Diputada Aguiluz Barboza: Para que se modifique el segundo párrafo del Transitorio II del proyecto en discusión y se lea como sigue: // (...) // Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se tome en consideración. Para la fijación, sea modificado durante ese período. Moción (9-137) de la Diputada Aguiluz Barboza: Para que se agregue un Transitorio V al proyecto en discusión que diga: // Transitorio V.- El Poder Ejecutivo emitirá los reglamentos indicados en los artículos 68, 114, 126, 129, 182, y 217 en un plazo máximo de ciento ochenta días. Asimismo de no existir creará el registro al que se refiere el artículo 129 inciso e de la presente ley.

8 8 DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN, San José, diecinueve días de marzo del dos mil dos. Dip. Irene Urpí Pacheco Dip. Tobías Murillo Rodríguez PRESIDENTA A.I. SECRETARIO AD HOC Com.Gob. y Adm. San José, 19 de marzo del I-1.137

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