INFORME. De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen:
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- Celia Redondo Blanco
- hace 6 años
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1 INFORME CUESTIÓN PLANTEADA Mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2014, registrado de entrada el 30 del mismo mes, por la Alcaldía del Ayuntamiento de... se solicita la emisión de informe jurídico relativo a la interpretación de la normativa de distancias contenida en el Decreto 94/2006, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas. ANTECEDENTES De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen: - El 5 de diciembre de 2013 el Técnico Municipal emite informe desfavorable respecto de la instalación ganadera de la que era promotora la empresa... en el sentido de que no procede la declaración de compatibilidad urbanística para una explotación porcina de cebo que requiere de autorización ambiental integrada, por considerar que no cumple las distancias al suelo urbano o urbanizable. - Con fecha 27 de enero de 2014 se da traslado del citado informe al INAGA sobre la no compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico municipal. - Con fecha 17 de febrero de 2014 el representante de la empresa... presenta en el INAGA el desistimiento y cierre del procedimiento de consultas previas para el proyecto de una explotación de porcino de cebo de hasta 322 UGM en... - Con posterioridad otra empresa pretende la instalación de otras granjas próximas a la anteriormente mencionada, y siendo previsible según recoge el escrito del Ayuntamiento, que estas últimas también incumplan distancias así se les comunica a los interesados. Estos últimos afirman que tras haber mantenido conversaciones con la zona veterinaria de... y con Técnicos del Servicio Provincial de Agricultura, se les ha indicado que la interpretación del técnico municipal relativa a distancias pudiera ser errónea. - Plantea el Ayuntamiento aclaración sobre algunas cuestiones relativas a las distancias 1
2 que deben guardar las explotaciones ganaderas y a su medición, así como a la manera de actuar el Ayuntamiento si su interpretación sobre estos asuntos hubiere sido errónea. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se emite el presente dictamen en virtud de lo dispuesto en el articulo 84 del Estatuto de Autonomía de Aragón, 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 68 a) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que establecen que es competencia de las Diputaciones Provinciales la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión y conforme a lo dispuesto en el Reglamento Provincial del Servicio de Asistencia Jurídica, Económico - financiera y Técnica de la Diputación Provincial de Huesca, publicado en BOP núm. 236, de 14 de octubre de Segundo. La normativa aplicable en el presente supuesto es el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas. Tercero. La cuestión que subyace en el presente caso es la relativa a la interpretación que hace el Técnico Municipal sobre la normativa de distancias de las explotaciones ganaderas contenida en el Decreto 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, y más concretamente en aquellos Municipios que cuenten con alguna figura de Planeamiento aprobada como es el caso del Municipio de... Dispone el citado Decreto en su artículo 21: Artículo 21. Normas de emplazamiento Las distancias a los núcleos de población en los municipios que cuenten con alguna figura de planeamiento aprobada o de delimitación de suelo urbano, se medirán desde el punto de la línea de delimitación de los suelos urbanizable o urbano del núcleo de población más próximo a la explotación ganadera hasta el punto más próximo construido de la explotación ganadera, sean los edificios u otros elementos funcionales de la misma susceptible de producir emisiones molestas, nocivas, o insalubres. 2
3 (...) El Técnico, entendemos que realizando una interpretación literal del precepto a la que se refiere el artículo 3.1. del Código Civil, cuando establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, llega a la conclusión de que la explotación proyectada no cumple con las distancias del Decreto 94/2009 porque éstas han de ser como mínimo de 1000 metros al núcleo de población, mientras que la realidad refleja que la distancia a suelo urbanizable es de 635 metros y a suelo urbano industrial y equipamiento (deportivo) está en torno a 900 metros. Sin embargo, existe otra interpretación de la Zona Veterinaria de... y de los técnicos del Servicio Provincial de Agricultura que entiende que las distancias a que hace referencia el artículo 21,2 se refieren exclusivamente a suelos urbanos o urbanizables cuyo uso sea residencial y no al industrial, puesto que los polígonos industriales se encuentran reflejados en el Anexo VII del citado Decreto dentro de las distancias mínimas desde la instalación ganadera a elementos relevantes del territorio. Así pues, hay que dilucidar si las distancias deben cumplirse desde el suelo urbano o urbanizable en general, cualquiera que sea su uso, o si bien solo hay que tener en consideración el suelo urbano o urbanizable cuyo uso sea el residencial. Para averiguar el sentido de este precepto deberá atenderse a la ubicación sistemática de la norma interpretada, pues junto al sentido literal de las palabras hay que tener en cuenta que las normas suelen estar integradas en el seno de un conjunto de disposiciones relacionadas entre sí con coherencia interna. Cuarto. Las distancias que ha de respetar una explotación ganadera vienen reguladas en los anexos VI y VII de las vigentes Directrices Sectoriales. El artículo 21 y el anexo VI establecen para este tipo de explotación porcina y para un Municipio de entre 500 y 3000 habitantes, como es el caso de..., una distancia a núcleo de población de 1000 metros. Y para llevar a cabo la medición y puesto que... cuenta con instrumento de planeamiento aprobado, según el artículo 21 en su apartado 2 del Decreto 94/2009 las distancias se medirán desde el punto de la línea de delimitación de los suelos urbanizable o urbano del núcleo de población más próximo a la explotación ganadera hasta el punto más próximo construido de la explotación ganadera, sean los edificios u otros elementos 3
4 funcionales de la misma susceptible de producir emisiones molestas, nocivas, o insalubres. El criterio utilizado por este artículo es el de los suelos urbanos o urbanizables del núcleo de población cuando existe planeamiento. Esta redacción puede inducir a pensar que habría que considerar los suelos o edificaciones tanto residenciales, como industriales, dotacionales, etc., ya que todos estos usos pueden darse tanto en suelo urbano como urbanizable. Sin embargo, el propio Decreto 94/2009, concretamente el artículo 6.h), define el núcleo de población como La agrupación de edificaciones residenciales, susceptibles de necesitar servicios urbanísticos y dotaciones comunes, definición que nos lleva a rechazar el planteamiento de que deban tenerse en cuenta otros usos del suelo urbano o urbanizable que no sean residenciales. Con lo que a la hora de efectuar las mediciones respecto a un núcleo urbano de población, entendemos que la distancia se medirá desde los suelos urbanos o urbanizables residenciales cuando se cuente con planeamiento. Además, a esta interpretación acompaña el hecho, como veremos a continuación, de que el propio Decreto 94/2009 contiene una norma especial relativa a la distancias a suelo industrial, previsión ante la que cedería la norma general. Quinto. Esto nos lleva otra de las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de... y es la de determinar qué distancia debe guardarse por la explotación ganadera a suelo urbanizable destinado a suelo industrial o al suelo urbano consolidado por la edificación con uso industrial. El Anexo VII de las Directrices Sectoriales dispone que la distancia a polígonos industriales, plataformas logísticas y equipamientos asimilados debe ser de 200 metros, y lo recoge como la distancia mínima que deben respetar las explotaciones a elementos relevantes del territorio. Aunque las Directrices Sectoriales no recogen en este supuesto ni definiciones ni criterios de medición respecto a estos elementos. Podemos entender que en estas expresiones -polígonos industriales, plataformas logísticas y equipamientos asimilados- quedarían incluidos todos los suelos a los que el planeamiento urbanístico diera una calificación de industrial independientemente de su clasificación urbanística. Pero este planteamiento puede ser muy restrictivo para el establecimiento de nuevas 4
5 explotaciones ganaderas si pensamos en suelos con uso industrial que se encuentran sin desarrollar y que puede que nunca lleguen a desarrollarse. Con relación a los suelos urbanizables de uso industrial, dado que desde el punto de vista urbanístico pueden encontrarse en situación de delimitados o no delimitados, sí deberíamos entender que las distancias habrán de tenerse en cuenta sólo en aquellos supuestos en los que el grado de desarrollo de estos suelos urbanizables cuente al menos con el instrumento de desarrollo aprobado. No hay que olvidar que cuando el Anexo VII habla de elementos relevantes del territorio se está refiriendo a construcciones, instalaciones o infraestructuras ya existentes en el territorio, lo que implica que ya ha habido un desarrollo urbanístico. Hemos tenido conocimiento por conversaciones con la Secretaria Municipal de la existencia de un Plan Parcial que cuenta con informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio desde el año 2009, pero que no ha sido aprobado definitivamente. Así pues, si este llegara a aprobarse de manera definitiva entendemos que habría de respetarse la distancia de 200 metros desde la explotación proyectada a este tipo de suelo, aunque solo si llega a aprobarse definitivamente. Con los suelos urbanos consolidados con edificación con uso industrial la aplicación de la distancia de los 200 metros es más que razonable, puesto que nos encontramos ante un suelo consolidado. Sexto. Respecto de la última cuestión que se nos plantea, esto es la relativa a la actuación Municipal a seguir si entendemos que ha habido una interpretación errónea en la aplicación de las distancias, nos habremos de remitir a las conclusiones realizadas en el apartado cuarto. En consecuencia las mediciones debieran haberse realizado desde el núcleo urbano de población y más concretamente desde los suelos urbanos o urbanizables de carácter residencial. No nos queda claro de los datos que nos aportan en el escrito del Ayuntamiento si en el supuesto de la primera explotación proyectada se cumplen distancias, pues el informe técnico valora las distancias a suelo urbanizable -pero no concreta qué uso tiene- y suelo urbano industrial. Si el suelo urbanizable es residencial desde luego incumpliría, pues aquí habrían de 5
6 respetarse los 1000 metros que como distancia mínima recogen las Directrices Sectoriales; y si fuese un suelo urbanizable industrial habría que estar al grado de desarrollo de ese suelo y aplicar los 200 metros, si al menos se hubiese aprobado el instrumento de desarrollo. En cuanto a las distancias al suelo urbano, el informe habla de urbano industrial, con lo que aquí habría de aplicarse los 200 metros y en este caso sí que cumpliría con las distancias mínimas. Séptimo. Ante la interpretación errónea que pudiera haberse tenido en relación a la solicitud de autorización ambiental integrada de la empresa... poco puede hacer el Ayuntamiento por el hecho de que, ante la emisión de informe de compatibilidad municipal, el promotor se aquietó a la interpretación municipal, aceptándola y no discutiendo la misma, lo que le llevó a desistir de su solicitud de autorización ambiental integrada. Ello, sin perjuicio de que el interesado accione en defensa de sus intereses como considere necesario, no pudiendo el Ayuntamiento actuar de oficio ya que, además del desistimiento solicitado por el propio interesado, no se ha dictado una resolución administrativa que haya agotado la vía administrativa, como exige el art. 102,1 de la Ley 30/1992, al encontrarse ante un procedimiento administrativo autonómico en el que sólo se emitió un informe de compatibilidad urbanística. En consecuencia, al Ayuntamiento deberá continuar con la tramitación de la segunda solicitud resolviendo su concesión o no de licencia dependiendo de si cumple con el ordenamiento jurídico, no afectándole las circunstancias de un expediente anterior ya terminado por desistimiento del particular. CONCLUSIONES En opinión de la funcionaria que suscribe, el Ayuntamiento de... a la hora de realizar las mediciones para la implantación de explotaciones ganaderas en su término municipal y puesto que cuenta con instrumento de planeamiento aprobado debiera considerarlas desde el núcleo urbano de población entendido desde los suelos urbanos o urbanizables de uso residencial y debiendo exigirse la distancia mínima de 1000 metros. Respecto a las distancias desde los suelos urbanos consolidados con edificación con uso industrial la distancia sería de 200 metros; y respecto al suelo urbanizable industrial, 6
7 dependerá del grado de desarrollo de estos suelos urbanizables teniendo en cuenta si al menos cuentan con el instrumento de desarrollo aprobado definitivamente, en cuyo caso debiera exigirse entonces que se cumpla con la distancia de 200 metros. Respecto a la actuación municipal a seguir, no consideramos que proceda revisión de oficio alguna de la actuación municipal respecto del informe emitido en la primera solicitud, como se señaló en el fundamento de derecho séptimo, debiendo continuar con la segunda solicitud hasta dictar la resolución que proceda. Este es mi parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho. No obstante, la corporación de su Presidencia resolverá lo que estime más conveniente. Huesca, 25 de noviembre de 2014 La Secretaria-Interventora del S.A.T. 7
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