INFORME. De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen:

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1 INFORME CUESTIÓN PLANTEADA Mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2016, registrado de entrada el 30 del mismo mes, por la Alcaldía del Ayuntamiento de... se solicita la emisión de informe jurídico relativo a la solicitud de regularización jurídico administrativa de explotación ganadera ubicada en el término municipal presentada por una SOCIEDAD LIMITADA pero que consta inscrita en el Registro de explotaciones ganaderas (en adelante REGA) a nombre de una persona física y a si es de aplicación a dicha regularización la Disposición Transitoria Primera del Decreto 94/2009, de 26 de mayo por el que se aprueba la revisión de las directrices Sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas (en adelante Decreto 94/2009) y cómo determinar el límite temporal de la posible autorización a precario. ANTECEDENTES De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen: 1. Con fecha 14 de diciembre de 2015 se presenta por... solicitud de licencia ambiental de actividad clasificada para regularización jurídico-administrativa de una explotación de ganado porcino de cebo que figura inscrita en el Registro de explotaciones ganaderas (REGA) a nombre de D...., que viene ejerciendo la actividad desde La explotación se pretende regularizar por no ajustarse la licencia obtenida en 1977 (para 420 cabezas) a la cartilla ganadera que tiene registrada para una capacidad de cabezas. En cuanto a la infraestructura de la instalación, también existe una nave ganadera de 70 metros que no consta en el expediente para el que se concedió licencia en La regularización jurídico administrativa que se solicita conlleva igualmente un cambio de titularidad de la explotación en el REGA de una persona física a una jurídica -sociedad limitada- que es quien presenta la solicitud de regularización. 2. Por el Ayuntamiento de... se tramita el expediente de regularización, sometiéndolo a información pública -sin que se hayan presentado alegaciones-, y a informe de los Servicios veterinarios de la Oficina comarcal agroambiental que lo informan de forma favorable a la regularización condicionado a declarar la explotación ganadera administrativamente en precario por incumplir la distancia suelo urbano. 1

2 3. Por el Ayuntamiento se informa favorablemente el expediente de regularización y se remite al INAGA para su calificación. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se emite el presente dictamen en virtud de lo dispuesto en el articulo 84 del Estatuto de Autonomía de Aragón, 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 68 a) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que establecen que es competencia de las Diputaciones Provinciales la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión y conforme a lo dispuesto en el Reglamento Provincial del Servicio de Asistencia Jurídica, Económico - financiera y Técnica de la Diputación Provincial de Huesca, publicado en BOP núm. 236, de 14 de octubre de Segundo. De la solicitud hecha por el Ayuntamiento de... y de los datos y documentación aportada, dos son los extremos sobre los que se solicita informe y que se concretan en: - Al tratarse de una solicitud de regularización jurídico administrativa de explotación ganadera sin licencia de actividad, que conllevará, en caso de autorizarse, un cambio de titularidad de la explotación en el REGA de una persona física a una sociedad limitada, en qué modo resulta aplicable a la misma lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 94/2009, de 26 de mayo, por el que se aprueba la revisión de las directrices Sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas. - Dado que por los Servicios veterinarios de la OCA se emite informe favorable a la regularización condicionado a declarar la explotación ganadera administrativamente en precario, a la hora de conceder por el Ayuntamiento la regularización qué límite temporal debe darse al precario al no poder considerarse la fecha de jubilación del titular al ser ahora el titular una Sociedad Limitada. Tercero. De la aplicación de la Disposición transitoria primera del Decreto 94/2009, de 26 de mayo en el supuesto de la regularización jurídico administrativa de una explotación ganadera que lleva aparejada el cambio de titularidad en el REGA. El procedimiento para el cambio de titularidad en el REGA de aquellas explotaciones ganaderas que carezcan de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental de 2

3 actividad clasificada y que figuren inscritas en dicho registro con anterioridad al 6 de junio de fecha de entrada en vigor del Decreto 94/2009- está regulado en el Disposición transitoria segunda de dicho Decreto, que establece en su apartado primero que para poder hacer la transmisión al nuevo titular se deberá proceder a la regularización jurídico administrativa de la explotación, indicando en el párrafo segundo de dicha disposición los trámites que se deberán realizar para el cambio de titularidad y la documentación que se deberá presentar en las Oficinas comarcales agroambientales (OCAS). Sin embargo, nada dice dicho artículo sobre el régimen que se aplica a la regularización por lo que parece que haya que remitirse para su tramitación a lo establecido en la Disposición transitoria primera del Decreto 94/2009 por ser este el único precepto que se refiere y contempla la regularización jurídico-administrativa. En este mismo sentido se ha pronunciado el Servicio de Recursos Ganaderos de la Dirección General de Alimentación y Fomento Agroalimentario en informe de fecha 21/12/2015. No obstante, es necesario manifestar que la propia norma adolece de claridad y concreción respecto del procedimiento a seguir, sin que se haya hecho un desarrollo reglamentario que hubiera podido dar solución a estas situaciones concretas, y que esa carencia conduce a que por parte de la Administración se tenga que hacer una interpretación de la norma que en su tenor literal no recoge con el fin de dar respuesta a los supuestos concretos carentes de desarrollo normativo. Hecha la anterior salvedad, reiteramos que el procedimiento para la regularización jurídico administrativa de las instalaciones ganaderas existentes está regulado exclusivamente en la Disposición transitoria primera del Decreto 94/2009, y que la DT segunda dispone que para la transmisión de la titularidad, cuando se carezca de autorización o licencia ambiental, se deberá proceder a la regularización jurídico administrativa, luego parece que será este procedimiento el que se deberá tramitar. Por tanto, conforme a los términos y literalidad del Decreto 94/2009 y del informe de la DGA -a que anteriormente nos hemos referido- consideramos que la regularización de la explotación a que se refiere la petición de informe solo se puede hacer conforme al procedimiento y el régimen regulado en la Disposición transitoria primera del Decreto 94/2009, sin perjuicio de otras problemáticas o colisiones que pueden surgir y que analizaremos a continuación. Otro problema que plantea la propia DT segunda del Decreto 94/2009 es que el cambio de titularidad en el REGA se hace con la simple acreditación de que por el Ayuntamiento ha sido admitida a trámite la solicitud de regularización de la explotación sin esperar a que dicha regularización esté resuelta, con lo cual se da la situación paradójica de que en el REGA se ha producido la trasmisión de titularidad de una explotación que todavía se 3

4 desconoce si va a poder obtener la licencia ambiental de actividad a través de un procedimiento de regularización jurídico-administrativa que, además, no está pensado para los supuestos de la DT segunda. Cuarto. Del límite temporal de la declaración de la explotación en precario cuando la titularidad de la explotación corresponde a una persona jurídica. Para dar respuesta a esta cuestión partiremos de la conclusión a la que hemos llegado en el fundamento anterior, conforme al cual el régimen para autorizar o no explotaciones que carecen de licencia y se amparan en la disposición transitoria segunda es el recogido en la disposición transitoria primera. Por tanto, ante el silencio de la DT 2ª, para determinar el límite temporal habrá que estar a la DT 1ª. El procedimiento para el cambio de titularidad de las explotaciones ganaderas contemplado en la DT segunda del Decreto 94/2009, nos conduce a situaciones controvertidas tanto por el propio procedimiento de regularización a seguir -como ya hemos apuntado en el apartado anterior-, como por otras problemáticas que pueden surgir a la hora de resolver el expediente, como es en el supuesto contemplado en el apartado 5 b) de la DT primera que dice: En la resolución de los procedimientos de regularización, la Administración municipal actuará conforme a los criterios habituales en la calificación de este tipo de actividades y, como conclusión del procedimiento de regularización jurídico-administrativa, se adoptará alguna de las resoluciones siguientes: /... b) Declaración de «explotación ganadera administrativamente en precario» y otorgamiento de autorización de actividad en precario. Se declarará la explotación en precario, otorgando una autorización de actividad en precario, limitada en el tiempo, cuando, incumpliéndose algunas prescripciones de la normativa sectorial aplicable, no se hayan presentado alegaciones en contra de la regularización por parte de los vecinos afectados o que dichas alegaciones sean manifiestamente infundadas. Las prescripciones de la normativa que pueden verse incumplidas en la declaración de la explotación ganadera en precario podrán afectar a las distancias mínimas a núcleo de población o cualesquiera otras distancias señaladas en la normativa sectorial, pero en ningún caso eximirán de tomar las medidas correctoras que se establezcan por parte del Ayuntamiento; en particular, no eximirá de cumplir las medidas de mantenimiento, e higiénico-sanitarias y de adaptación a la normativa de bienestar animal que se consideren exigibles. 4

5 La declaración de la explotación ganadera administrativamente en precario obligará a cumplir las medidas correctoras que se impongan y, en todo caso, llevará consigo las siguientes condiciones: 1ª. La actividad cesará en el plazo establecido en la autorización, que no podrá superar el tiempo que le reste al titular para alcanzar la jubilación. 2ª. La autorización no será transmisible a otro titular y la actividad cesará cuando el titular de la explotación declarada administrativamente en precario deje de ejercerla. La explotación ganadera a que se refiere el presente informe -conforme a la documentación aportada con la solicitud-, parece que está dentro de este supuesto, pues según el propio informe de la Oficina agroambiental ya se indica que incumple distancias a suelo urbano y se informa favorable a la regularización condicionado a declarar la explotación ganadera administrativamente en precario. Y la autorización a precario, conforme a la DT primera, conlleva que la actividad cesará en el plazo establecido en la autorización, que no podrá superar el tiempo que le reste al titular para alcanzar la jubilación y que, además, la autorización no será transmisible a otro titular. Pero en este caso concreto, el cambio de titularidad -en el REGA- ya se ha producido de antemano por aplicación de la DT segunda, y además no se hecho a una persona física sino jurídica por lo que la dificultad para fijar las condiciones del precario son importantes en lo que se refiere al límite temporal ya que no permite fijar como tal la edad de jubilación del titular. Así pues, conforme a la literalidad de la DT primera llegaríamos a la conclusión de que en los supuestos de que la titularidad de la actividad venga ostentada por una persona jurídica no se puede otorgar la autorización a precario por no poder cumplir las condiciones o límites en que se debe autorizar el mismo. No obstante, conforme al principio general de que las normas deben aplicarse en el sentido propio de sus palabras atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas -art. 3 del Código Civil-, y que tal como se desprende de la DT segunda del Decreto 94/2009 la voluntad del legislador ha sido dar cobertura a unos supuestos muy concretos, todo esto nos conduce a considerar que aún cuando la previsión de la DT primera no está pensada para estos supuestos, su aplicación a los supuestos a que se refiere la DT segunda nos debe permitir también hacer cierta interpretación con respecto a poder fijar el límite temporal con otros parámetros diferentes al concreto previsto en la DT primera -la edad de jubilación del titular- cuando este no pueda ser aplicable. Sostenemos esta postura, además, porque la aplicación literal de ambas disposiciones transitorias -la primera y la segunda- nos pueden conducir a situaciones contradictorias e 5

6 incluso hasta injustas y discriminatorias, pues explotaciones regularizadas a precario por aplicación literal de la DT primera podrían quedar en situación más desfavorable -respecto del límite temporal- que otras que hubieran sido regularizadas por remisión de la DT segunda, luego es defendible que el Ayuntamiento, dentro del principio de autonomía local que le ampara, pueda fijar otros límites temporales para estas autorizaciones a precario cuando se trata de titularidad ostentada por persona jurídica y no física. Una solución que se podría adoptar sería fijar ese límite temporal del precario en la fecha de jubilación que hubiera correspondido al titular anterior de la explotación, antes de producirse el cambio de titularidad por vía de la DT segunda -pero no deja de ser una interpretación de la norma en aras a buscar una solución que expresamente no contempla el Decreto 94/2009-, y entendiendo que la figura del precario deja un cierto campo de discrecionalidad en su determinación por la Administración. La cuestión es si se podrían considerar otros datos, circunstancias o situaciones a efectos del límite temporal de la autorización a precario y que la norma reglamentaria no ha previsto, siendo que la misma sólo se refiere al límite de la edad de jubilación del titular. Así, a modo de ejemplo podríamos considerar como límite temporal del precario el momento en que sea preciso realizar obras de suficiente entidad que sean precisas para cumplir con la legislación ambiental vigente en cada momento; aprobación de nuevo planeamiento urbanístico; o fijar para todas las explotaciones a precario de titularidad jurídica una fecha concreta o un número de años determinados. Y optar por una decisión u otra requiere que la corporación efectúe un planteamiento de futuro, teniendo en cuenta sus previsiones de planificación urbanística, los modelos económicos de su territorio... Determinar estos criterios a fin de fijar límites temporales para este tipo de actividades es una potestad discrecional del Ayuntamiento, que en todo caso deberá de motivar su decisión, por imponerlo así el artículo 54 de la Ley 30/1992. CONCLUSIONES En opinión de la funcionaria que suscribe, conforme a lo fundamentos de derecho contenidos en el presente informe el Ayuntamiento de... deberá: 1º. Respecto de la regularización jurídico-administrativa de la explotación ganadera instada por..., proceder a tramitarla conforme al procedimiento regulado en la DT primera del Decreto 94/

7 2º. Respecto a la autorización a precario de la actividad y al tratarse de una persona jurídica deberá fijar un límite temporal conforme a los criterios que con carácter general para este tipo de titulares acuerde el Ayuntamiento, pudiendo considerarse quizá como el más sencillo el de la edad de jubilación del titular que la transmite. Sobre este punto, no obstante, nos remitimos a las consideraciones indicadas en nuestro fundamento de derecho cuarto. Este es mi parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho. No obstante, la corporación de su Presidencia resolverá lo que estime más conveniente. Huesca, 19 de abril de

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