Ley Marco para Prevenir, Sancionar y Combatir la Trata de Personas

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1 Ley Marco para Prevenir, Sancionar y Combatir la Trata de Personas CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Objeto 1-El objetivo de la presente Ley es: a. Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a los grupos vulnerables, de acuerdo con las condiciones de cada país, b. Promover la cooperación entre los países para la asistencia y protección de los derechos humanos de la victima de trata de personas, así como del intercambio de información y fortalecimiento de las fronteras, c. Ayudar a las víctimas de trata de personas, garantizando plenamente sus derechos humanos sin importar su situación migratoria, d. Garantizar que los procedimientos contra los tratantes sean eficaces con penas acordes al marco interno e internacional, e. Mejorar la coordinación interinstitucional en cada país, así como el intercambio de información entre las autoridades competentes, f. Promover la participación de las Organizaciones no Gubernamentales, y demás iniciativas de la Sociedad Civil, para el combate de este delito. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación La presente Ley Marco se aplicara a todas las formas de trata de personas, ya sea nacional o transnacional, para el combate efectivo de este delito, intervenga o no la delincuencia organizada. Para los fines de la presente Ley Marco entender por: Artículo 3.- Definiciones 1. Trata de Personas, la definición contenida en el Protocolo para Prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y que a la letra dice: "Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos forzados, la esclavitud o las prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos." Para efectos de la presente Ley Marco, se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio de una persona, para sí o para un tercero, mediante, entre otros: a. Explotación Sexual, concebida esta como el sometimiento de una persona mediante la amenaza, violencia u otro medio de intimidación para realizar actos de naturaleza sexual con personas del sexo masculino o femenino, entre las actividades que se dan con frecuencia se encuentra la prostitución ajena, el turismo sexual, la pornografía y otras actividades sexuales. b.. Trabajo o Servicio Forzado, se refiere al sometimiento de una persona a tratos inhumanos e ilegales. c. Matrimonio Forzado o Servil, se refiere al aprovechamiento del vínculo filial para someter a una persona a la explotación sexual, reproductiva o laboral. En ocasiones, las víctimas son captadas internacional mente a través del Internet o de falsas agencias matrimoniales.

2 d. Mendicidad Ajena, se da cuando la victima es obligada a pedir limosna para el lucro de tratante, quien es el que organiza el negocio y ejerce control sobre estas personas. e. Extracción de Órganos, se refiere a las personas que son trasladadas por diversos medios a otras ciudades o países para ser sometidos a operaciones quirúrgicas para la extracción de un o varios de sus órganos o tejidos. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. En el caso de que el delito sea cometido en contra de una niña o niño, o en quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo no se requerirá de la acreditación de medios comisivos. 2. Niña y/o Niño, se refiere a los seres humanos menores de dieciocho años de edad; 3. Interés Superior del Niño, se refiere al conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible. 4. Víctima, se refiere a la persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal. CAPITULO II Estrategia contra la Trata de Personas Artículo 4.- De la Estrategia 1. Los países realizarán las acciones necesarias para implementar una estrategia integral que permita combatir eficazmente el delito de Trata de Personas, en particular mediante el cumplimiento, de los siguientes objetivos: a. Realizar un diagnóstico relativo a las causas, modalidades y particularidades regionales, aplicando métodos uniformes de recopilación de datos comparables, sobre todo en relación a las rutas de la trata y el perfil de las víctimas. b. Fortalecer acciones de identificación de las organizaciones criminales y, en general, de la investigación, judicialización y sanción de este delito. c. Proteger y asistir a las víctimas de la trata de personas en su restablecimiento físico, psicológico y social. d. Promover la creación de redes interinstitucionales entre las autoridades y órganos de gobierno en cada país. e. Fortalecer la cooperación internacional en la lucha contra la trata de personas, alentando el intercambio de información actualizada, mediante una plataforma tecnológica. f. Establecer mecanismos para facilitar la recepción de información ciudadana sobre la posible comisión del delito de trata de personas. g. Implementar políticas a fin de que los proveedores de Internet desarrollen mecanismos en las redes sociales para evitar que estas sean un medio de captación para niñas, niños y adolescentes. 2. La estrategia que implemente cada país deberá incluir metas e indicadores que permitan medir periódicamente la eficacia de los objetivos planteados en el presente artículo. Artículo 5.- De la Prevención 1. En el marco de la Estrategia, corresponderá a las autoridades de cada país realizar, como mínimo, las siguientes acciones con el objeto de prevenir la comisión del delito de trata de personas. a. Establecer programas y campañas de prevención, dirigidos a comunidades vulnerables a este delito. b. Realizar las acciones necesarias para integrar en sus planes de estudio medidas de prevención de la trata de personas en los niveles de educación básica, media y superior.

3 CAPITULO III c. Establecer, en forma permanente, actividades de capacitación, con el fin de informar y actualizar a las autoridades judiciales y migratorias sobre las modalidades en que opera el crimen organizado nacional y transnacional relacionado con la trata, y las herramientas de investigación y judicialización existentes. d. Establecer programas de sensibilización pública para dar a conocer la problemática existente de la trata de personas que se produce tanto a nivel nacional como en el exterior. e. Promover la participación de las organizaciones no gubernamentales, u otras organizaciones de la sociedad civil, cuyo fin sea la atención de grupos vulnerables, y que ésta sea incentivada de acuerdo con el marco interno de cada país. f. Promover la corresponsabilidad con las organizaciones no gubernamentales, u otras organizaciones de la sociedad civil en cuanto a la atención y protección de las victimas de trata de personas. g. Fomentar la donación de órganos, con el fin de desincentivar la demanda que motiva el tráfico de órganos, estableciendo legislación estricta en relación con los donantes vivos garantizando siempre la transparencia de los registros y listas de espera nacionales. Derechos de las víctimas de Trata de Personas Artículo 6.- De la Protección y Asistencia 1. En el marco de la estrategia, los países realizarán las acciones y medidas necesarias con el objeto de proteger y asistir inmediatamente de manera integral a las víctimas del delito de trata de personas, para su restablecimiento físico, psicológico y social, que incluirán como mínimo los siguientes servicios: a. Garantizar la integridad física de la víctima en todo momento. b. Proporcionar información a las víctimas y testigos sobre sus derechos en el país de destino, en un idioma que puedan comprender, y en forma accesible a su edad y madurez, c. Prestar asistencia médica y psicológica que requieran las Víctimas en el país de destino en lo que se resuelve su situación jurídica, d. Proporcionar alojamiento adecuado en el país de destino, e. Brindar asesoría jurídica a las víctimas de trata de personas, especialmente en lo relativo a los procedimientos civiles, penales y administrativos de los que puedan ser parte. f. Establecer asistencia especializada a las niñas, niños y adolescentes victimas de trata de personas atendiendo a su interés superior. 3. Los países realizarán las acciones y medidas necesarias, para proteger los derechos humanos de las victimas de trata de personas, sin importar su calidad migratoria. 4. Los países garantizarán que las víctimas de trata de personas no sean detenidas, acusadas ni procesadas por haber entrado o residir ilegalmente en los países de tránsito y destino, ni por haber participado en actividades ilícitas en la medida en que esa participación sea consecuencia directa de su situación. 5. Los países implementarán las acciones y medidas necesarias para proteger a las víctimas y testigos de todo tipo de discriminación basada en raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, cultural o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, o de discapacidad. Artículo 7.- Identificación 1. Cada país tomará las medidas legales, o de otro tipo, necesarias para establecer mecanismos de cooperación y colaboración entre los países buscando facilitar el intercambio de información acerca de su nacionalidad y lugar de residencia de la víctima. Artículo 8.- Protección de los datos personales

4 1. Cada país realizará las medidas conducentes para proteger la privacidad e identidad de las víctimas y testigos que se encuentren sujetos a procedimientos civiles, penales y administrativos de los que puedan ser parte, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas. Artículo 9.- Permiso de Residencia 1. El país destino considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras acciones que permitan a la víctima de trata de personas residir en su territorio de forma temporal o permanente. 2. La falta de renovación o cancelación del permiso de residencia se sujetara a las condiciones previstas por la legislación interna del país destino. Artículo 10.- Repatriación de las víctimas 1. Los países adoptarán las medidas legislativas necesarias o de otro tipo, para informar a las víctimas sobre las instancias que pudieran ayudar en su proceso de repatriación. 2. El país de destino deberá garantizar que el proceso de repatriación se realice respetando sus derechos humanos. 3. Los países de origen adoptarán las medidas necesarias para facilitar la repatriación a toda víctima que carezca de los documentos de viaje o autorización respectiva para su retorno. 4. Los países de origen realizarán los esfuerzos necesarios para que la víctima pueda integrarse al sistema educativo y al ámbito laboral. 5. Los países de origen realizarán los esfuerzos necesarios para garantizar la integridad física de las niñas, niños y adolescentes víctimas que sean repatriados voluntariamente, a lo largo de las distintas fases de su retorno. 6. Los países de origen realizarán las medidas necesarias para garantizar que la reintegración al entorno familiar de las niñas, niños y adolescentes víctimas sea efectiva, para lo cual las autoridades respectivas deberán analizar que los tratantes no pertenezcan a su núcleo familiar, y con ello garantizar su plena seguridad y protección. CAPITULO IV Fortalecimiento de las acciones para Combatir la Trata de Personas Artículo 11.- De las Sanciones 1. Los países garantizarán la tipificación penal de todas las formas de trata de personas, y que ésta se sancione con la privación de libertad de todos los tratantes, de conformidad con lo establecido en el marco internacional. 2. Los países adoptarán las medidas necesarias para imponer sanciones severas a las empresas en caso de que se les compruebe tener prácticas de trabajo forzado en sus instalaciones. 3. Los países reforzarán las medidas legales, administrativas, educativas, sociales, culturales o de otro tipo que se requieran, especialmente para proteger a las mujeres, niñas y niños en situación de vulnerabilidad. 4. Los países establecerán las acciones jurisdiccionales necesarias para que se incluya la extinción de dominio de aquellos bienes que provengan directa o indirectamente del delito de trata de personas, a fin de indemnizar y reparar de manera prioritaria a las víctimas por los daños económicos, físicos y psicológicos sufridos. Artículo 12.- De la investigación judicial 1. Los países establecerán las medidas conducentes para capacitar de forma especializada a los miembros de sus instituciones en la investigación y persecución de los delitos vinculados directa o indirectamente con el delito de trata de personas. 2. Los países establecerán las medidas conducentes para capacitar a las autoridades migratorias y demás autoridades competentes, con la finalidad de identificar a las víctimas de trata de personas, 3. Los países tomarán las medidas conducentes para brindar la atención y protección necesaria a una víctima durante el proceso de investigación del delito de trata de personas.

5 Artículo 13.- De la Coordinación Interinstitucional 1. Los países diseñarán políticas en el corto plazo para instaurar o reforzar la coordinación interinstitucional y, con ello, orientar, proteger y atender, a las víctimas de trata de personas, así como detener a quienes intervengan en la comisión del delito de trata de personas. Artículo 14.- De las medidas en las fronteras 1. Los países reforzarán los controles en las fronteras, en especial para revisar la documentación de viaje de las personas en tránsito, prevenir y detectar a las víctimas de trata de personas. 2. Cada país adoptará de acuerdo a su marco jurídico la obligación a los transportistas comerciales, incluidos las compañías de transporte o los propietarios de cualquier medio de transporte, para verificar que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje necesarios para la entrada en el país de destino. 3. Cada país adoptará, de conformidad con su derecho interno, las sanciones necesarias en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el numeral anterior. Artículo 15.- De la Cooperación Internacional 1. Los países adoptarán medidas legislativas, o de otra, índole, necesarias para facilitar la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia la trata de personas, especialmente de las mujeres, niñas y niños. 2. Los países reforzarán la cooperación entre los servicios de control en las fronteras, especialmente en el intercambio de información directa y las tareas de investigación e inteligencia para identificar a los tratantes. Artículo 16.- Del Intercambio de Información 1. Las autoridades migratorias u otras autoridades competentes cooperarán entre sí, con la finalidad de intercambiar información de acuerdo con su derecho interno, a fin de determinar: a. Las personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje, que pueden encontrarse en una situación de trata de personas, b. Los tipos de documentos de viaje que se han utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de personas, c. Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados dedicados a la trata de personas, así como las rutas de transporte y medios de captación utilizados por los grupos involucrados en dicha trata. 2. Los países adoptarán las medidas necesarias con arreglo a su legislación interna para capacitar y sensibilizar a las autoridades migratorias y demás autoridades competentes para prevenir la trata de personas. Artículo 17.- De la Información e Investigación sobre la Trata de Personas 1. Los países realizarán las acciones y medidas necesarias para recolectar, procesar y analizar la información relativa a las causas, características y dimensiones de la trata interna y externa que servirá de base para la formulación de políticas, planes estratégicos y programas, para la medición del cumplimiento de los objetivos trazados en la estrategia. 2. Los países adoptarán las medidas necesarias para fomentar la investigación realizada por organismos no gubernamentales, nacionales e internacionales, en materia de trata de personas, relacionada con las particularidades regionales del fenómeno al interior del país. CAPITULO V Disposiciones Finales 1. Los países realizarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias, con arreglo de la presente Ley Marco, en consonancia con los principios e igualdad soberana e integridad territorial de cada país, así como de no intervención en los asuntos que les corresponden a otros estados.

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